ATS, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4796/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4796/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lorenza, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia n.º 403/2018, de 11 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 429/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 676/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Evencio Conde de Gregorio presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Lorenza, por los que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Valentina López Valero presentó escrito, en nombre y representación de Centro Comercial El Lago, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso es susceptible de ser recurrida en casación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 477.2.2.º LEC, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial en un procedimiento ordinario, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.2.º (y 3.º y 4.º) LEC, al considerar que la sentencia comete error patente en la valoración de la prueba pericial aportada por la recurrente. No cita precepto infringido. Considera que la sociedad cuyas participaciones se deben valorar, se dedica en exclusiva a explotar en arrendamiento 15 locales, lucrándose con el importe de los alquileres, entendiendo que el método apropiado para la valoración es el de descuento de flujos y no el método estático, adoptado por el informe del experto independiente.

El segundo de los motivos se funda al amparo del art. 469.1.2.º LEC, sin cita de precepto infringido. Expone que la sentencia es incongruente, al no entrar a analizar las alegaciones efectuadas por la recurrente en relación con el valor probatorio del informe concerniente a la cuestión de la tasación de los inmuebles arrendados.

Por otro lado, el recurso de casación interpuesto conjuntamente, se funda en dos motivos. El primero, por la vía del art. 477.2.2.º LEC, por infracción de los arts. 353.2 TRLSC y 364 RRM. Expone que, toda vez que la emisión del informe del experto independiente se emitió fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 364 RRM, aquel habría caducado, no debiendo ser tenido en consideración. En el segundo de los motivos, la recurrente alega la infracción de los arts. 353.1 TRLSC y el art. 17.1 LIS. Considera que el informe del experto independiente comete un error de valoración, en relación con "la incorporación al pasivo social del balance un pasivo por impuesto diferido".

TERCERO

Planteado en estos términos, el primer motivo del recurso debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error o arbitrariedad, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

La Audiencia, tras apuntar la jurisprudencia de la sala en relación a la posibilidad de control de la actuación del auditor (Fundamento de Derecho Cuarto), se pronuncia de forma extensa (Fundamento de Derecho Quinto), sobre la prueba practicada en relación con el valor razonable de las participaciones en cuestión, apreciando de forma conjunta la prueba. Baste señalar que la Audiencia analiza con detalle hasta tres valoraciones: la del auditor designado, la pericial propuesta por la actora, del Sr. Alejo y la pericial de la Sra. Reyes, razonando por qué no se aparta de la valoración probatoria efectuada en la instancia y porqué entiende que la efectuada por el auditor designado por el Registrador, es la más correcta y razonable.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Todo ello teniendo en cuenta que esta Sala -STS 14 de marzo 2013- con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001), nada de lo cual ocurre en este caso en el que, más que una tacha de arbitrariedad o de falta de lógica, lo que se pretende es una revisión de las reglas de la sana crítica utilizada por la Audiencia.

En cambio, es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la audiencia provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

Puesto que, en este caso, consta que la estimación se ha establecido previa valoración conjunta de la prueba, que no puede ser calificada de arbitraria, el recurso debe ser inadmitido, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

En cuanto al segundo de los motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC) por desconocer la doctrina jurisprudencial en materia de congruencia en el caso de sentencias absolutorias. A tales efectos debemos recordar que la STS n.º 294/2012, de 18 mayo, señala que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011) la confrontación entre su parte dispositiva -dictum y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009). En este último sentido, como resume la STS n.º 51/2020, de 22 de enero: "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)".

CUARTO

Por lo que se refiere al recurso de casación, no puede ser admitido. Así, en cuanto a su motivo primero, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso, por basarse la infracción en la cita de norma de rango inferior a la ley.

La parte recurrente basa su motivo en la vulneración de los arts. 345, 354 y 364 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Por lo tanto, se alega la infracción de una norma que no tiene rango de ley. Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa o laboral ( SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993, 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999).

Por lo que se refiere al motivo segundo, este debe ser inadmitido, pues incurre en la causa de inadmisión de alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC). Afirma la recurrente que el informe del experto independiente es erróneo, en tanto en cuanto se incluye en el balance un pasivo por impuesto diferido por importe de 220.881,43 euros. Ello obvia que la resolución combatida, tras valorar de forma conjunta hasta tres informes periciales sobre la tasación de las participaciones, concluye que la efectuada por el experto independiente designado por el Registro Mercantil es correcta y razonable. En particular, y en relación a la cuestión fiscal, su razonamiento se apoya no sólo en el informe del experto, sino también en la opinión de la perito Sra. Reyes. Así, nos dice (Fundamento de Derecho Quinto):

" [...] Tampoco puede tener acogida la impugnación que efectúa la actora respecto al informe emitido por el auditor por indebida incorporación al pasivo social del balance un pasivo por impuesto diferido por importe de 220.891,43.- euros, pues la bondad de dicha precisión aparece también avalada por la Sra. Reyes, al considerar que se ha producido una variación de patrimonio como consecuencia de la separación del socio. Se ha de tener en cuenta que dicha separación conlleva la obligación del pago a éste del valor de sus participaciones por su valor razonable, lo que es obligatorio por ley y por tanto, a priori subsumible en el supuesto previsto en el artículo 17.1 del Impuesto de Sociedades sobre revalorizaciones [...] ".

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Lorenza, contra la sentencia n.º 403/2018, de 11 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 429/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 676/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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