ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1337/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1337/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 673/2017 seguido a instancia de D. Gumersindo contra Globalcaja -Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito-, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de enero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2020 se formalizó por el letrado José Manuel García Blanca en nombre y representación de Globalcaja -Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 9 de enero de 2020 (R. 1640/2018)-, con revocación de la de instancia, condena a la empresa demandada Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, sociedad cooperativa de crédito (en adelante, Globalcaja) a abonar al actor la suma de 29.995,33 € más el interés legal del dinero.

Consta que el actor prestaba servicios para la demandada desde el 1 de mayo de 1981, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 7 de enero de 2016 hasta el 31 de julio de 2017.

El actor fue dado de baja en la empresa el 13 de noviembre de 2016, suscribiéndose por las partes acuerdo transaccional el 15 de febrero de 2017 ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Albacete en el que se cuantifica el importe de la indemnización por la extinción del contrato en 192.696,00 €; se determina el importe de las diferencias salariales pendientes de percibir por el trabajador; se establece el importe de la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas y el abono de los intereses legales devengados por tales cantidades adeudadas. En dicho acuerdo se incluye un último párrafo en el apartado séptimo que indica: " Una vez abonadas todas las cantidades el trabajador quedará totalmente saldado y finiquitado de la relación laboral, sin nada más que pedir o reclamar por cualquier concepto de naturaleza salarial o extrasalarial cuyo origen se sitúe en el contrato de trabajo mantenido hasta la fecha de la extinción (tales como complementos de puesto, bonus, atrasos salariales derivados de convenio o pacto, y/o cualquier concepto salarial o extrasalarial). El trabajador renuncia a formular cualquier acción de naturaleza distinta al contenido económico que pudiera haber ejercitado o ejercitara en el futuro contra la entidad o frente a cualquiera de sus integrantes".

La empresa ha abonado el complemento de la prestación de incapacidad temporal hasta noviembre de 2016.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama el actor a Globalcaja la suma de 29.995,33 € en concepto de mejora voluntaria de incapacidad temporal establecida en convenio colectivo.

La Sala, con remisión a lo recogido en la STS de 22 de noviembre de 2010 (R. 4277/2010), considera que es irrelevante la extinción del contrato en relación del derecho del actor a continuar percibiendo el complemento de incapacidad temporal. Y, en cuanto al valor liberatorio del finiquito, se razona que en el acuerdo transaccional judicial se hace referencia detallada a todas las partidas salariales e indemnizatorias, pero no se menciona al complemento reclamado ni al cese en su abono. Teniendo en cuenta tal dato, así como que la demandada lo ha seguido abonando desde la firma del acuerdo hasta noviembre de 2016, debe concluirse que en ningún momento se incluyó en el pacto una renuncia a su percepción por parte del trabajador.

Recurre Globalcaja en casación unificadora articulando su recurso en un único motivo dirigido a insistir en el valor liberatorio del acuerdo suscrito por las partes. Se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife de 5 de junio de 2012 (R. 508/2011), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad.

En ese caso el actor había prestado servicios como oficial 1ª para la demandada entre el 5 de abril de 1983 y el 1 de agosto de 2010. Consta que sufrió un accidente de trabajo el 18 de junio de 2007, siendo dado de alta médica el 29 de junio de 2007.

Permaneció de baja por incapacidad temporal desde el 2 de julio de 2007 hasta el 22 de febrero de 2008.

Por sentencia de la Sala de Tenerife de 23 de octubre de 2009 se anuló el alta médica de 29 de junio de 2007 y se declaró que el posterior proceso de incapacidad temporal se debía a accidente de trabajo.

El fecha 1 de agosto de 2008 el actor firmó un documento de "Liquidación de finiquito", en el que se desglosaban determinados conceptos salariales y se hacía constar lo siguiente: "Yo, Severiano suscribo y declaro que en este momento percibo de la empresa reseñada la cantidad de dos mil trescientos sesenta y dos con veintiún cts, saldo que resulta, con arreglo a la legislación vigente y cantidad percibidas hasta la fecha de la citada empresa, a mi favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy, quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y renunciando, por consiguiente, a toda reclamación posterior".

En la demanda reclamaba el abono de complemento empresarial de las prestaciones de incapacidad temporal.

La sala razona que, si bien no se mencionan en el finiquito los complementos de prestaciones de seguridad social, no pueden considerarse excluidos del mismo. Y si bien cuando el mismo se firmó la baja médica tenía formalmente la consideración de común y no profesional, ello no significa que el actor no tuviera derecho a percibir el complemento ahora reclamado hasta que se dictó la sentencia de la Sala de suplicación el 23 de octubre de 2009. En definitiva, cuando se suscribió el finiquito el actor tenía derecho a percibir el complemento que el convenio aplicable reconoce cuando se trata de incapacidades temporales derivadas de accidente de trabajo. Lo que determina que la reclamación estaría caducada de conformidad con lo establecido en el art. 44.2 de la LGSS, pues la presentación de la demanda de impugnación de alta y reconocimiento de contingencia profesional no interrumpe la prescripción ni suspende la caducidad.

En todo caso, se confirma que el finiquito suscrito tiene efectos liberatorios.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes las razones de decidir, los supuestos de hecho, el contenido de los documentos a los que se pretende otorgar valor liberatorio y las circunstancias valoradas en uno y otro caso.

En efecto, en la sentencia recurrida se valoran las siguientes circunstancias: 1) No consta renuncia expresa por el actor al complemento de la prestación de incapacidad temporal 2) La demandada continuó abonando el mencionado complemento desde la firma del acuerdo hasta la baja del actor en la empresa 3) el convenio colectivo prevé el abono del complemento a pesar de tratarse de una baja por enfermedad común. Todo ello significa para la sala que el documento firmado no tiene valor liberatorio con respecto al concepto reclamado

Y estas circunstancias no concurren en el supuesto examinado por la sentencia de contraste, en la que el actor impugna una primera alta médica, reclamando en la misma demanda la declaración de que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo y que firma, meses después de haber sido dado de alta, un documento en el que se desglosan las cantidades liquidadas y en el que renuncia a cualquier acción derivada de la extinción. En este caso la sala declara caducada la pretensión rectora de las actuaciones por virtud de lo establecido en el art. 44.2 de la LGSS y declara el valor liberatorio del finiquito suscrito al no existir vicio alguno del consentimiento y ser los términos literales del mismo claros e inequívocos.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado José Manuel García Blanca, en nombre y representación de Globalcaja -Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 1640/2018, interpuesto por D. Gumersindo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Albacete de fecha 22 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 673/2017 seguido a instancia de D. Gumersindo contra Globalcaja -Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito-, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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