STS, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), representado y defendido por la Letrada Sra. Cereceda Babé, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de octubre de 2.009, en el recurso de suplicación nº 332/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en los autos nº 426/08, seguidos a instancia de Dª Lorena, Dª Palmira, D. Javier y Dª Teresa, contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Lorena, Dª Palmira, D. Javier y Dª Teresa, representados y defendidos por la Letrada Sra. Gutiérrez Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de octubre de 2.009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en los autos nº 426/08, seguidos a instancia de Dª Lorena, Dª Palmira, D. Javier y Dª Teresa, contra dicho recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara

, en autos 332/09 sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrida Javier Y OTROS, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores, cuyos datos de identidad se reseñarán a continuación vienen prestando sus servicios, (mediante contrato laboral; y en régimen de exclusividad), para el IMSERSO, (en el C.A.M.F. de Guadalajara), bajo las circunstancias laborales siguientes:

Dª Lorena, mayor de edad, con N.I.F. NUM000, con una antigüedad de 01.05.1991 y categoría profesional, (tras la entrada en vigor del II Convenio Colectivo Único), de Titulado Medio en Actividades Específicas, (antes A.T.S./D.U.E.).

Dª Palmira, mayor de edad, con N.I.F. NUM001, con una antigüedad de 16.05.1988 y categoría profesional, (tras la entrada en vigor del II Convenio Colectivo Único), de Titulado Medio en Actividades Específicas, (antes A.T.S. /D.U.E.). D. Javier, mayor de edad, con N.I.F. NUM002, con una antigüedad de 01.11.1992 y categoría profesional, (tras la entrada en vigor del II Convenio Colectivo Único), de Titulado Medio en Actividades Específicas, (antes A.T.S. /D.U.E.).

Dª Teresa, mayor de edad, con N.I.F. NUM003, con una antigüedad de 16.05.1988 y categoría profesional, (tras la entrada en vigor del II Convenio Colectivo Único), de Titulado Medio en Actividades Específicas, (antes A.T.S. /D.U.E.).

----2º.- Que para el ejercicio de dicha actividad profesional los actores deben estar dados de alta en el Colegio Oficial correspondiente, (actuación que efectivamente ellos han llevado a cabo). ----3º.- Que los actores formularon reclamación previa, (solicitando el reintegro de los gastos de colegiación que ellos habían abonado), siendo desestimada por Resolución Administrativa de 01.04.2008. ----4º.- Que la demanda se presentó en Decanato el 09.05.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 20.05.2008. ----5º.- Que en los respectivos contratos de trabajo de los actores no se estableció extremo alguno relativo al pago de las cuotas de colegiación. ----6º.- Que en el B.O.E. de 14.10.2006 se publicó el II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, (cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido). ----7º.- Que si se estimase la demanda los actores deberían percibir de la parte demandada las cantidades, y por los conceptos, siguientes:

Dª Lorena, (cuotas de colegiación de los cuatro trimestres de 2007; a razón de 51,75 # cada uno), 207 #.

Dª Palmira, (cuotas de colegiación de los cuatro trimestres de 2007; a razón de 51,75 # cada uno), 207 #.

D. Javier, (cuotas de colegiación de los cuatro trimestres de 2007, a razón de 51,75 # cada uno), 207 #.

Dª Teresa, (cuotas de colegiación del 2º, 3º y 4º trimestre de 2007, -a razón de 51,09 # cada uno-, y 1º trimestre de 2008, -a razón de 52,47 #-,), 205,74 #.

----8º.- Que el objeto de litigio posee un notorio contenido de generalidad no puesto en duda por ninguno de los litigantes".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Lorena, Dª Palmira, D. Javier y Dª Teresa frente al IMSERSO:

Declaro que las cuotas colegiales que vienen obligados a abonar los actores al Colegio de Enfermería tienen la consideración de gasto soportado a consecuencia del trabajo que prestan para el IMSERSO. Declaro que el pago de dichas cuotas compete al IMSERSO; debiendo éste, por ello, reintegrar a los actores, en concepto de indemnización o suplido, las cuotas que trimestralmente cada cual abona al Colegio Profesional. Y condeno al IMSERSO a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar a los actores, (por los conceptos que para cada uno de ellos se concretan en el hecho probado 7º de esta Sentencia), las siguientes cantidades:

-a Dª Lorena, 207 #

-a Dª Palmira, 207 #

-a D. Javier, 207 #

-a Dª Teresa, 205,74 #."

TERCERO

La Letrada Sra. Cereceda Babé, en representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), mediante escrito de 2 de diciembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de

2.003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. QUINTO.- Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando servicios para el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) como personal laboral con la categoría de titulado medio de actividades específicas ATS-DUE y, como para su ejercicio profesional es obligatoria la colegiación oficial solicitan en las presentes actuaciones que se declare que el abono de las cuotas colegiales corresponde al Instituto demandado, reclamando también el pago de las cantidades correspondientes a dicho concepto; pretensiones que fueron estimadas por las sentencias de instancia y confirmadas por la recurrida, que se funda en que se trata de la compensación de un gasto necesario para la realización del trabajo que debe abonarse por el empleador de conformidad con el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Contra este pronunciamiento recurre el Instituto demandado, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de mayo de 2003, que ante una reclamación de reintegro de cuotas de una ATS al servicio del mismo Instituto desestimó el recurso de la actora, confirmando la sentencia de instancia que había rechazado esta pretensión. Argumenta la sentencia de contraste que el abono de las cuotas no puede exigirse en virtud del artículo 14 de la Constitución Española, por no ser el régimen estatutario término de comparación hábil en orden a un juicio de igualdad, ni en virtud del artículo

26.2 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que enumera los conceptos no salariales -entre ellos, las indemnizaciones o suplidos por gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral-, pero que no establece la obligación de su abono.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega por lo que debe examinarse la infracción que se denuncia en relación con el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores . La denuncia debe ser estimada porque la doctrina ya ha sido unificada por nuestra sentencia de 19 de enero de 2010 (recurso 4419/2008 ). En esta sentencia se establece que la indemnización de gastos de colegiación que se reclama no viene establecida ni en el Convenio Colectivo aplicable -el II Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado (BOE 14 de octubre de 2006 )-, ni en el contrato de trabajo de los actores (hecho probado 5º) y tampoco nace del artículo 262.2 del Estatuto de los Trabajadores que se limita a establecer que no tienen naturaleza salarial las indemnizaciones y suplidos, pero no prevé que entre estos gastos se encuentren las cuotas colegiales. En realidad, estas cuotas no son un gasto que el trabajador haya realizado por orden del empleador, ni un pago hecho a nombre de éste (artículo 1159 del Código Civil ) y tampoco un abono impuesto por la ejecución del trabajo (artículo 1893 del Código Civil ). Se trata de un pago que corresponde realizar al propio trabajador como deudor en virtud de su relación con un tercero, dándose además la circunstancia que pone de relieve la sentencia de 19 de enero de 2010, de que, en virtud de la Ley 10/1999 de la Comunidad autónoma de Castilla-La Mancha la colegiación de los ATS no es obligatoria en esa Comunidad y tampoco puede imponerse con carácter general a quienes prestan servicios a las Administraciones Públicas ( STC 76/2003 ).

El reintegro de las cuotas colegiales fue reconocido por la doctrina de la Sala, pero únicamente cuando se abona con carácter voluntario para algunos colectivos excluyendo a otros. Tal reconocimiento se realizó, por tanto, en función del principio de igualdad. Pero en el presente caso no se ha acreditado que el organismo demandado haya incurrido en ningún trato desigual.

El Ministerio Fiscal se manifiesta a favor de la desestimación del recurso, citando a tal efecto la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007, que desestimó la pretensión del pago de cuotas por entender que se trataba de personal estatutario del servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma y no del INSALUD. De ello se deduce que en el presente caso, como se trata de personal de un organismo estatal y no de la Comunidad Autónoma, sí que procedería el reintegro. Pero, en primer lugar, el IMSERSO es una organización personificada distinta del hoy extinguido INSALUD y, en segundo lugar, si la doctrina de la Sala condenó al INSALUD al abono de las cuotas colegiales fue en virtud del principio de igualdad porque este organismo había abonado esas cuotas a otros empleados ( sentencias de 11 de julio de 2011 y 24 de enero de 2002 ), lo que, como ya se ha dicho, no se ha acreditado en el presente caso.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso del IMSERSO y revocando la sentencia de instancia para desestimar la demanda y absolver al Instituto demandado. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de octubre de 2.009, en el recurso de suplicación nº 332/09

, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en los autos nº 426/08, seguidos a instancia de Dª Lorena, Dª Palmira, D. Javier y Dª Teresa

, contra dicho recurrente, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de octubre de 2.009, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del IMSERSO y revocando la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al Instituto demandado.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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