STS, 19 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:1524
Número de Recurso4419/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Cereceda Babé en nombre y representación de IMSERSO contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1864/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos núm. 116/07, seguidos a instancias de DON Mauricio, DOÑA Crescencia, DOÑA Lucía contra INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Mauricio, DOÑA Crescencia y DOÑA Lucía representados por la Letrada Doña Bertha Mª Gutiérrez Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Los demandantes don Mauricio, doña Crescencia y doña Lucía, trabajan en exclusiva como ATS/DUE para el IMSERSO, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respectivamente desde 1-11-1992, 16-5-1988 y 1-5-1991 (folios 41, 37, 33), para lo que es necesario estar dados de alta en el Colegio oficial. 2º.- Cada uno de los demandantes ha abonado, como cuota de cada uno de los trimestres de 2006, la cantidad de 50,25# al Colegio Oficial de Ayudantes (folios 11, 12, 17, 18, 19, 20, 25 y 26) y prestan sus servicios en el CAMF de Guadalajara, siéndoles aplicable el II Convenio Colectivo único, actualmente como titulados medios en actividades específicas (folio 34). 3º .- Se ha formulado la reclamación previa el día 15, 21 y 26-12-2006. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 2-3-2007, que se reconozca : "que 1.- que las cuotas colegiales que venimos obligados a abonar al colegio de Enfermería de Guadalajara, tienen la consideración de gastos que soportamos a consecuencia de nuestra actividad laboral 2.- que por lo anterior, el pago de estas cuotas compete al Instituto de Migra iones y Asuntos Sociales para la que prestamos nuestros servicios, estando por ello obligados a reintegrarnos, en concepto de indemnización por razón de servicio o suplido, las cuotas que trimestralmente abonamos a nuestro Colegio Profesional. 3.- y que en consecuencia, la empresa nos adeuda la cantidad de 201 # en concepto de cuotas de colegiación que han corrido a nuestro cargo durante este último año". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1º/ Estimo la demanda de don Mauricio, doña Crescencia y doña Lucía, siendo demandado el IMSERSO, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en reclamación del derecho y cantidad y declaro que tienen derecho a que se declare que las cuotas colegiales que tienen obligación de satisfacer, son un gasto derivado de su actividad laboral, que compete al IMSERSO, el anticipo o el reintegro, y que tienen derecho a percibir por las cuotas de 2006, la cantidad de 201# cada uno de los demandantes. 2º/ Condeno a IMSERSO, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante las cantidades que se dicen en el ordinal precedente.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 17 de abril de 2007, en los autos número 116/07, en virtud de demanda formulada por DON Mauricio, DOÑA Crescencia Y DOÑA Lucía, sobre derechos y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Por la representación de IMSERSO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de mayo de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de abril de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2009, acto que fue suspendido por providencia de fecha 15 de septiembre de 2009, acordándose dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre competencia, y no presentado escrito ninguna de las partes, se pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal que emitió informe, y señalándose de nuevo para votación y fallo el día 13 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes que prestan sus servicios al IMSERSO, como personal laboral en funciones de ATS-DUE, sujetos al ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Administración del Estado, reclamaron el reintegro de las cuotas colegiales abonadas por ellos al Colegio de Enfermería, durante el año 2006, en concepto de indemnizaciones y suplidos, pretensión que fue estimada en la instancia, por sentencia que ha sido confirmada en suplicación, al estimarse que el artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores de aplicación supletoria, amparaba esa reclamación, por la sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina. Con esos antecedentes, resulta que nos encontramos ante una reclamación de cantidad, formulada por unos trabajadores contra su empleador en el marco del contrato de trabajo existente entre ellos, razón por la que, conforme a los artículos 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 -a) de la Ley de Procedimiento Laboral, esta jurisdicción es competente para conocer de la reclamación formulada. El hecho de que la relación entre las partes sea laboral y no estatutaria y de naturaleza administrativa, justifica la inaplicación de la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 16 y 21 de diciembre de 2005 y en dos de 17-4-2007 .

SEGUNDO

Como sentencia de contraste, cita el recurso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 19 de mayo de 2003, en el recurso de suplicación 438/2003. Se trataba en ella de una demanda formulada, también, contra el IMSERSO por una A.T.S. que prestaba sus servicios exclusivamente a esa entidad, a quien reclamaba el reintegro de las cuotas colegiales pagadas en el año anterior a la presentación de la demanda a mediados del año 2002. La sentencia de la instancia desestimó la demanda, pronunciamiento que confirmó la de suplicación. El recurso de suplicación se fundó en dos motivos: la posible discriminación de la recurrente y la infracción del artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores. Los dos motivos fueron desestimados y, en lo que aquí interesa, conviene destacar que el segundo se desestimó porque el citado artículo 26-2 no imponía el deber de pagar a los empleados los gastos de colegiación. Esta sentencia es contradictoria con la recurrida en los términos que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso que nos ocupa, por cuánto los supuestos contemplados por las sentencias comparadas son sustancialmente iguales. En ambos casos se trata de trabajadoras con la misma categoría profesional que prestan sus servicios a la misma empresa y que formulan la misma reclamación con base en los mismos argumentos, pese a lo que obtienen respuestas diferentes, ya que, la sentencia recurrida accede a la pretensión con base en el artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores y la sentencia de contraste la rechaza por estimar que ese precepto no ampara la pretensión ejercitada. Es cierto que en la sentencia de contraste se planteó también la posible discriminación resultante del diferente trato que daba la demandada a sus empleados en comparación con el trato dado por otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social a los suyos, pero esta fue sólo una de las cuestiones planteadas y con igual rango se suscitó la posible aplicación al caso del artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores, cuestión que las sentencias comparadas han resuelto de forma diferente y que constituye el núcleo de la contradicción existente. El hecho de que en el caso de la sentencia de contraste aparezca probado que la trabajadora prestaba sus servicios como A.T.S. exclusivamente a la demandada, mientras que en el caso de la sentencia recurrida no conste ese dato, no desvirtúa la existencia de contradicción que existiría "a fortiori". En efecto, más razones existen para que la empresa venga obligada a pagar las cuotas colegiales a quien sólo trabaja para ella, que para obligarla a pagar las cuotas colegiales de quien, además, presta sus servicios a terceros. Por ello, se hace preciso resolver la evidente contradicción en que las sentencias comparadas han incurrido y unificar la doctrina contradictoria que las mismas han establecido.

TERCERO

1. La cuestión de fondo a resolver es la de si la reclamación de reintegro de lo pagado por cuotas colegiales viene impuesta por el artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores, norma cuya aplicación indebida por la sentencia recurrida alega el recurso.

Para resolver la cuestión planteada conviene resumir y recordar nuestra doctrina sobre la materia:

  1. La indemnización de gastos de colegiación que el personal vinculado con la Administración Pública se ve obligado a soportar por razón de los servicios que presta, es en principio de carácter voluntario, ya que, no viene exigida por ninguna norma, pero si, pese a ello, alguna entidad acuerda resarcir de ese gasto a determinados colectivos, la misma vendrá obligada por virtud del principio de no discriminación del artículo 14 de la Constitución, a reconocer el mismo beneficio a todo el personal que se encontrara en situación similar al colectivo a quien se concedió el beneficio (S.T.S. 11 julio 2001 (Rec. 3194/00), 29 diciembre 2001 (Rec. 920/01), 12 julio 2002 (Rec. 3966/01), 27 noviembre 2002 (Rec. 24/02), 4 marzo 2003 (Rec. 66/02 )).

  2. Las actitudes y comportamientos de cada entidad pública vinculan sólo a ella y no a otras entidades públicas, aunque las mismas formen parte del mismo sistema, razón por la que no existe discriminación por el diferente trato que reciban los empleados de los distintos organismos públicos del sistema, pues la separación institucional de los mismos supone una autonomía normativa que justifica la diferente actuación in (S.TS. 18 julio 2002 (Rec. 8/02) y 30 septiembre de 2002 (Rec. 50/02), cuestión en la que abundó la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 2004 (Rec. 2665/03 ) que, incluso, señaló que la entidad sanitaria autónoma que sucede al INSALUD, en virtud de las transferencias autonómicas, no viene obligada al pago de las cuotas colegiales que asumió el INSALUD a raíz de la Resolución de 22 de junio de 1998 de la Presidencia Ejecutiva del mismo, así como que el derecho reconocido por esa Resolución no tenía el carácter de derecho adquirido, doctrina seguida por nuestra sentencia de 11 octubre 2007 (Rec. 2671/05 ) y por las que en ella se citan.

  3. Que la colegiación no es obligatoria cuando la normativa aplicable no la impone, cual ocurre cuando la ley autonómica ha eximido del deber de colegiarse al personal a su servicio (S.T.S. de 18 de febrero de 2003 (Rec. 2462/02, 31 de marzo de 2003 (Rec. 2466/02 ) y 27 de enero de 2006 (Rec. 2257/04) entre otras.

  1. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos obliga a estimar el recurso por ser más correcta la solución que da la sentencia de contraste. Esta decisión se fundamenta en las siguientes razones:

Primera

La indemnización de los gastos de colegiación que se reclama no tiene un soporte normativo, ni convencional, ni nace del artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores que se limita a establecer que no tienen naturaleza salarial las indemnizaciones y suplidos soportados con ocasión de la prestación de servicio, pero no establece ni la obligación de pagar esos gastos, ni que entre los mismos se encuentran las cuotas colegiales aquí cuestionadas.

Segunda

Porque esa obligación fue reconocida por la jurisprudencia sólo cuando con carácter voluntario la había establecido la Entidad Gestora y dentro de los límites de ese reconocimiento, entre los que estaba la prestación de servicios sólo a ella. Para evitar discriminaciones ese deber se extendió a otros colectivos en similar situación, pero no a colectivos dependientes de Entidades Gestoras distintas, ni a otros organismos autónomos, pues estos tenían la autonomía que les daba su separación institucional por la normativa aplicable. Como el IMSERSO era Entidad Gestora autónoma, según artículo 1º Real Decreto 1226/2005, de 13 de octubre, y no consta que reconociera el beneficio cuestionado al personal sanitario a su servicio, ningún derecho al cobro acreditan los demandantes.

Tercera

Porque para el cobro del gasto es requisito necesario que la colegiación sea obligatoria y resulta que en el presente caso tal obligatoriedad no existe, razón por la que falta otra de las premisas de las que parte la sentencia recurrida. En efecto, conforme al artículo 8 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Castila-La Mancha, en relación con la Adicional Tercera de la misma ley, resulta que los A.T.S. no están obligados a colegiarse cuando prestan servicios laborales a una Administración Pública en Castilla-La Mancha, esto es cuando el destinatario del servicio es la Administración empleadora. La posibilidad de que la colegiación no sea obligatoria y de que por ley se pueda liberar a profesionales al servicio de la Administración del deber de colegiarse ha sido reconocida por la doctrina constitucional a la que dice adaptarse la Ley citada, siendo de destacar en este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 76/2003, de 23 de abril, en cuyo fundamento sexto se dice: que es admisible que al requisito de la colegiación obligatoria no sea exigible cuando quienes ejercen la profesión colegiada lo hacen al servicio de exclusivo de una Administración Pública, sin pretender ejercer privadamente, supuesto en el que la Administración asume directamente la tutela de los fines públicos concurrentes en el ejercicio de las profesiones colegiadas; así como que será el legislador quien en atención al interés tutelado determine los supuestos en que no sea exigible la colegiación.

  1. Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el recurso de esa clase que en su día interpuso la recurrente en el sentido de revocar la sentencia de la instancia y de desestimar las demandas origen de este procedimiento. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Cereceda Babé en nombre y representación de IMSERSO contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1864/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos núm. 116/07, seguidos a instancias de DON Mauricio, DOÑA Crescencia, DOÑA Lucía contra INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el recurso de suplicación que en su día interpuso la hoy recurrente contra la sentencia de 17 de abril de 2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en el sentido de estimarlo y de revocar la sentencia del Juzgado con expresa desestimación de las demandas origen de este proceso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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