STS 131/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2021
Fecha02 Febrero 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3211/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 131/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 17 de mayo de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 723/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, dictada el 21 de septiembre de 2017, en los autos de juicio núm. 818/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Herminia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DIFERENCIA DEL COMPLEMENTO A MÍNIMOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha sido parte recurrida D.ª. Herminia representada por el letrado D. Carlos Mamers Belber.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Herminia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su consecuencia,

  1. - Declaro que el tipo de cambio aplicable entre pesos argentinos y euros a efectos de la revalorización de la pensión de jubilación y ?jación de complementos a mínimos para el año 2016 es de 0,06283 euros por peso, de modo que la pensión de jubilación de la actora en Argentina debe cifrarse para ese mismo año en 2.492,27 euros.

  2. - Anulo y dejo sin efecto las resoluciones del INSS de 22 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2016, debiendo dictar la entidad gestora una nueva que se ajuste al parámetro indicado en el apartado precedente. Condeno al INSS a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Dª Herminia, mayor de edad, con DNI nº NUM000, es perceptora de una pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Argentino de Seguridad Social, con un prorrateo del 27,85%, efectos económicos de 1 de septiembre de 2011 y un importe de 437,20 euros para el año 2016. Ese importe incluye un complemento por mínimos (257,30 euros) para garantizar la prestación mínima española, dado que aquí reside la accionante. La pensión española sin complemento de garantía de mínimos asciende a 2.518,60 euros (hecho no controvertido, folios 4 y 60)

SEGUNDO

En el año 2016 la actora percibió una pensión en Argentina por importe nominal de 3.051,30 pesos mensuales o 39.666,90 pesos anuales (hecho no controvertido, folios 4 y 59 vuelto)

TERCERO

En fecha 30 de mayo de 2016, la entidad gestora acordó iniciar el procedimiento para la revisión de o?cio del complemento de mínimos reconocido a la actora, así como el reintegro de los importes percibidos indebidamente por este concepto, en la cantidad de 340,45 euros. A la actora se le concedió un plazo de quince días para que formulara alegaciones (folio 4), trámite que evacuó el 16 de junio de 2016 (folio 5).

CUARTO

En fecha 22 de junio de 2016, el INSS emitió resolución por la que procedió a regularizar el complemento de mínimos en la pensión que percibe la actora y ?jar su importe a partir del 1 de junio de 2016 en la cantidad de 189,21 euros y garantizarle entre la suma de las pensiones española y extranjera la cuantía mínima establecida. Declaró también la obligación de la actora de reintegrar la cantidad e 340,45 euros, percibidos indebidamente en concepto de complemento de mínimos entre enero y mayo de 2016 (68,09 euros mensuales). Finalmente, resolvió aplicar en su pensión un descuento mensual de 36,91 euros durante 9 meses a ?n de compensar el cobro indebido. En esa resolución se a?rma que el importe de la pensión extranjera se toma en pesos y a éstos se les aplica el cambio o?cial correspondiente (folios 11 y 12)

QUINTO

La actora dedujo reclamación previa contra la resolución del INSS en fecha 26 de julio de 2016, que fue expresamente desestimada por nueva resolución de la entidad gestora de 4 de agosto de 2016 (folios 14 a 17)

SEXTO

En el año 2016 la jubilación mínima para bene?ciarios con 65 años que constituían una unidad económica personal ascendía a 8.905,40 euros (Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016).

SÉPTIMO

Para el año 2016, la administración demandada aplica un tipo de cambio entre el euro y el peso argentino de 0,094232, estableciendo una equivalencia de 3.737,89 euros anuales para la pensión argentina (folios 4 y 59 vuelto)

OCTAVO

Según los datos que publica el Banco de España, el tipo de cambio entre pesos argentinos y euros en el mes de enero de 2016 se cifró en 1 euro igual a 14,7604 pesos argentinos; en febrero de 2016, a 16.3942 pesos argentinos y en marzo de 2016 a 16,5913 pesos argentinos, con?gurando un promedio de 15,9153 pesos por euro o 0,06283 euros por peso argentino (folio 120, hecho notorio, página web o?cial del Banco de España: DIRECCION000)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2018, recurso 723/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Declarar la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona , en autos en materia de Seguridad Social seguidos con el número 818/2016, a instancia de doña Herminia contra la parte recurrente, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado aquel recurso, y actuaciones posteriores, y declarando la ?rmeza de la resolución recurrida. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 23 de abril de 2018, recurso 640/2018.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Dª Herminia, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En este recurso de casación para la unificación de doctrina se examina si es recurrible en suplicación la sentencia que resuelve el importe del complemento por mínimos, a cargo de la Seguridad Social española, de una pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Bilateral Hispano Argentino de Seguridad Social, planteándose como debe calcularse la pensión de jubilación que recibe la actora en Argentina -cambio aplicable entre pesos y euros- para fijar el importe del citado complemento. La diferencia entre el importe que reconoce la Seguridad Social y el que había venido percibiendo la actora con anterioridad no alcanza en cómputo anual el importe de 3000 €.

  1. - El Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona dictó sentencia el 21 de septiembre de 2017, autos número 818/2016, estimando la demanda formulada por DOÑA Herminia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DIFERENCIA DEL COMPLEMENTO A MÍNIMOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, declarando que el tipo de cambio aplicable entre pesos argentinos y euros, a efectos de revalorización de la pensión de jubilación y fijación de complementos a mínimos para el año 2016 es de 0,06283 €, de modo que la pensión de jubilación de la actora en Argentina debe cifrarse para ese año en 2.492,27 €; anulando y dejando sin efecto las resoluciones del INSS de 22 de junio y 4 de agosto de 2016, debiendo dictar la entidad Gestora una nueva resolución que se ajuste al parámetro indicado; condenando al INSS a estar y pasar por esta resolución.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora es perceptora de una pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Argentino de Seguridad Social, con un prorrateo del 27,85%, efectos económicos de 1 de septiembre de 2011 y un importe de 437,20 euros para el año 2016. Ese importe incluye un complemento a mínimos (257,30 euros) para garantizar la prestación mínima española, dado que aquí reside la accionante. La pensión española sin complemento de garantía de mínimos asciende a 2.518,60 euros.

    En fecha 30 de mayo de 2016, la entidad gestora acordó iniciar el procedimiento para la revisión de oficio del complemento de mínimos reconocido a la actora, así como el reintegro de los importes percibidos indebidamente por este concepto, en la cantidad de 340,45 euros.

    En fecha 22 de junio de 2016, el INSS emitió resolución por la que procedió a regularizar el complemento de mínimos en la pensión que percibe la actora y fijar su importe a partir del 1 de junio de 2016 en la cantidad de 189,21 euros y garantizarle entre la suma de las pensiones española y extranjera la cuantía mínima establecida. Declaró también la obligación de la actora de reintegrar la cantidad de 340,45 euros, percibidos indebidamente en concepto de complemento de mínimos entre enero y mayo de 2016 (68,09 euros mensuales). Finalmente, resolvió aplicar en su pensión un descuento mensual de 36,91 euros durante 9 meses a fin de compensar el cobro indebido. En esa resolución se afirma que el importe de la pensión extranjera se toma en pesos y a éstos se les aplica el cambio oficial correspondiente.

    En el año 2016 la jubilación mínima para beneficiarios con 65 años que constituían una unidad económica personal ascendía a 8.905,40 euros, Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre.

    Para el año 2016, la administración demandada aplica un tipo de cambio entre el euro y el peso argentino de 0,094232, estableciendo una equivalencia de 3.737,89 euros anuales para la pensión argentina.

    Según los datos que publica el Banco de España, el tipo de cambio entre pesos argentinos y euros en el mes de enero de 2016 se cifró en 1 euro igual a 14,7604 pesos argentinos; en febrero de 2016, a 16.3942 pesos argentinos y en marzo de 2016 a 16,5913 pesos argentinos, configurando un promedio de 15,9153 pesos por euro o 0,06283 euros por peso argentino.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 17 de mayo de 2018, recurso número 723/2018, declarando la inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado aquel recurso y actuaciones posteriores y declarando la firmeza de la resolución recurrida.

    La sentencia razona que la resolución impugnada no versa sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones (lo que comportaría su recurribilidad en suplicación, en aplicación del artículo 191.3.c) de la norma rituaria laboral), sino sobre el importe del complemento a aplicar a la prestación de jubilación, cuya traducción económica, en términos anuales, resulta inferior a la cuantía prevista como límite para acceso a suplicación, conforme se colige de la diferencia entre el importe determinado por la entidad gestora (68,09 euros de diferencia, entre los 189,21 euros de complementos a mínimo reconocidos por la entidad gestora, y los 257,30 euros que habían sido cobrados), en términos de anualidad; lo que debe conducir a la inadmisión del recurso por razón de la materia.

    Examina a continuación si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, la afectación general de la cuestión debatida, razonando que no ha sido alegada dicha afectación general, ni que la cuestión suscitada denote una situación de conflicto generalizada, ni se colige tal conflictividad de las actuaciones, y menos aún resulta de notorio conocimiento a esta Sala, por lo que entiende no concurre dicha afectación general.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 23 de abril de 2018, recurso número 640/2018 .

    El Letrado D. Carlos Lammers Berbel, en representación de DOÑA Herminia, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que no existe competencia funcional al ser la cantidad que se dirime inferior a 3000 € y no apreciarse afectación general.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 23 de abril de 2018, recurso número 640/2018, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona, en autos número 778/2016, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra formulada.

    Consta en dicha sentencia que la actora es perceptora de una pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Argentino de Seguridad Social, con un importe de 187,98 euros para el año 2016. Ese importe incluye un complemento por mínimos (106,46 euros) para garantizar la prestación mínima española, dado que aquí reside la accionante.

    En el año 2016 la actora percibió una pensión en Argentina por importe de 90.969,84 pesos anuales o 6.997,68 pesos mensuales, en 13 mensualidades

    En fecha 6 de mayo de 2016, la entidad gestora acordó iniciar el procedimiento para la revisión de oficio del complemento de mínimos reconocido a la actora, así como el reintegro de los importes percibidos indebidamente por este concepto, en la cantidad de 317,08 euros.

    En fecha 7 de junio de 2016, el INSS emitió resolución por la que procedió a regularizar el complemento de mínimos en la pensión que percibe la actora y fijar su importe a partir del 1 de mayo de 2016 en la cantidad de 27,19 euros y garantizarle entre la suma de las pensiones española y extranjera la cuantía mínima establecida. Declaró también la obligación de la actora de reintegrar la cantidad de 317,08 euros, percibidos indebidamente en concepto de complemento de mínimos entre enero y abril de 2016 (79,27 euros mensuales). Finalmente, resolvió aplicar en su pensión un descuento mensual de 10,87 euros durante 20 meses a fin de compensar el cobro indebido. En esa resolución se afirma que el importe de la pensión extranjera se toma en pesos y a éstos se les aplica el cambio oficial correspondiente.

    En el año 2016 la jubilación mínima para beneficiarios con 65 años que constituían una unidad económica personal ascendía a 8.905,40 euros (Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016).

    Para el año 2016, la administración demandada aplica un tipo de cambio entre el euro y el peso argentino de 0,094232, estableciendo una equivalencia de 8.572,33 euros anuales (folios 4 a 8)

    Según los datos que publica el Banco de España, el tipo de cambio entre pesos argentinos y euros en el mes de enero de 2016 se cifró en 1 euro igual a 14,7604 pesos argentinos; en febrero de 2016, a 16.3942 pesos argentinos y en marzo de 2016 a 16,5913 pesos argentinos, configurando un promedio de 15,9153 pesos por euro o 0,06283 euros por peso argentino.

    La sentencia no se plantea explícitamente la cuestión atinente a su propia competencia funcional para conocer del asunto debatido, dado que la cuantía del mismo no alcanza los 3000 €, pues la diferencia entre lo que el INSS alega que corresponde a la actora en concepto de complemento por mínimos y lo que venía percibiendo en tal concepto, no alcanza el umbral de 3000 € anuales. No obstante resuelve el fondo del asunto, con lo que entiende que tiene competencia para conocer de la cuestión planteada.

  2. -Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras perceptoras de pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Argentino de Seguridad Social, procediendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social a revisar el importe del complemento por mínimos que les venía abonando, correspondiente al año 2016, al entender que la pensión que reciben de Argentina es superior a la que en principio había considerado para fijar dicho complemento ya que el tipo de cambio del peso argentino al euro se ha de calcular conforme a la normativa de la Unión Europea y no en el promedio de cambio que publica el Banco de España correspondiente al primer trimestre del año 2016. En ambos supuestos el INSS reclama el reintegro de prestaciones indebidas, en la sentencia recurrida por importe de 340,45 € y en la de contraste 317,08 €, 68,09 € de diferencia mensual en la sentencia recurrida y 81,27 € en la de contraste.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

  3. - Aún cuando no concurrieran dichas identidades se habrías de examinar si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación. Tal y como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2007, recurso 4980/2005: "1.- Procede en primer término poner de manifiesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre las más recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02-; 01/04/04 -rec. 397/2003-; 23/04/04 -rec. 1162/2003-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 29/06/04 -rec. 3520/02-; 26/10/04 -rec. 3278/03-; 27/10/04 -rec. 5102/2003-; 07/12/04 -rec. 4520/03-; 12/01/05 -rec. 6239/03-; 09/02/05 -rec. 5047/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 21/11/05 -rec. 2648/01-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 03/05/06 -rec. 1684/05-; 22/05/06 -rec. 4124/04-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/ 06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05-...).

  4. - Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; y las arriba citadas).

  5. - La doctrina precedente significa que en el caso de autos sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 217 LPL para que el RCUD sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse al concreto motivo articulado por la parte recurrente".

    Dicha doctrina aparece reiterada, entre otras, en las SSTS de 30 de enero de 2007, rcud 4980/2005 y 23 de octubre de 2008, rcud 3671/2007 , por lo que aplicando la misma al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, no sería preciso examinar la sentencia invocada de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción.

TERCERO

1.- Procede examinar si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación. A este respecto hay que señalar que lo reclamado no es el derecho a percibir el complemento a mínimos, en cuyo caso procedería el recurso de suplicación, sino el importe de dicho complemento, entendiendo el INSS que el mismo ha de ascender a 189,21 €, en lugar de los 257,30 € que le había reconocido inicialmente, lo que arroja una diferencia mensual de 68,09 €.

  1. - Respecto a la recurribilidad de la sentencia que resuelve sobre la procedencia del complemento a mínimos esta Sala, entre otras, en sentencia de 16 de febrero de 2017, recurso2481/2015, ha establecido:

    "1. La cuestión que resuelve la sentencia recurrida consiste en determinar si procede recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia cuando, al margen de la cuantía litigiosa, lo que se discute es un complemento a mínimos en una pensión de incapacidad permanente.

    Lo que se discutió en la sentencia de contraste no era exactamente la cuestión de acceso a la suplicación de una acción ejercitada en solicitud del reconocimiento de complemento a mínimos en cuantía inferior a 3000 euros, sino la posibilidad de interponer tal clase de recurso en un supuesto en el que se solicita en la demanda el reintegro de unos gastos de asistencia sanitaria en una suma inferior a esa misma cantidad.

  2. - En ambos casos se trata de determinar si es de aplicación lo dispuesto en el art. 191.3º letra c) LRJS, que concede suplicación contra las sentencias que se dicten en todos los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación de prestaciones de seguridad social.

    No obstante lo anterior, en la recurrida se reclama el complemento a mínimos y en la de contraste el reintegro de gastos médicos, y aunque esta circunstancia puede generar dudas sobre la concurrencia de todos los elementos que configuran la contradicción conforme al art. 219 LRJS, se trata de una cuestión de orden público procesal en las que el examen de ese requisitos resulta innecesario porque el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar", siendo así que tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90- ... 09/06/11 -rcud 3712/10-; 20/07/11 -rcud 4709/10-; y 03/10/11 -rcud 4223/10-) ".

    TERCERO. 1.- Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cuestión del acceso a la suplicación cuando lo que se reclama es el derecho al reconocimiento o denegación del complemento de mínimos, para concluir que cabe recurso de suplicación en este tipo de asuntos, aunque la cuantía de tales complementos en cómputo anual sea inferior al límite legal previsto a tal efecto, en la medida en que se trata de prestaciones complementarias de seguridad social que tienen autonómica propia y diferenciada de la prestación principal respecto a la que están referidos en cada caso, y se rigen por el cumplimiento de determinados requisitos específicos de los que depende el derecho a su percepción.

    Como recuerda nuestra reciente sentencia de 22 de noviembre de 2016, rcud.2561/2015 , citando la anterior de 13 de diciembre de 2011, rcud.702/2011, " el tema que se plantea ha tenido resolución expresa en nuestra sentencia de 02/04/07 [-rcud 5355/05-], para la que la solución viene determinada por la naturaleza y finalidad esencial de los "complementos a mínimos". Y siendo así que tales complementos deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza [ SSTS 22/11/05 -rcud 5031/04-; y 21/03/06 -rcud 5090/04-], ha de concluirse que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia; a la par que expresamente se reconocen como un derecho en el art. 50 LGSS ["Los beneficiarios de pensiones ... tendrán derecho a percibir los complementos necesarios..."], lo que justifica -sigue diciendo nuestro precedente- que reiteradamente se haya pronunciado este Tribunal sobre el derecho al complemento a mínimos, "sin que en ningún momento a la Sala se le hubiese planteado la cuestión de incompetencia funcional, cuando su cuantía en cómputo anual, no alcanza la establecida para el acceso al recurso de suplicación" ( STS 02/04/07 - rcud 5355/05-).

  3. - De igual forma que así se dice en la precitada STS de 13 de diciembre de 2011, rcud .702/2011, a tales argumentos se pueden añadir una serie de consideraciones que avalan la misma conclusión, y que pasamos ahora a resumir en alusión a los preceptos legales de la vigente LRJS:

    1. El art. 191. 3 c) LRJS declara expresamente que son recurribles- con independencia de su cuantía-, las sentencias que se dicten en "procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable", y " en concordancia con ello hemos proclamado con carácter general que el recurso de suplicación está expedito cuando se reclama el derecho a una prestación cualquiera (así, por ejemplo, en las SSTS 18/07/96 -rcud 3891/95-; 27/10/04 -rec. 3965/2003-; 18/11/05 -rec. 728/04-; y 10/10/07 -rcud 2280/06-)" .

    B).- Por tal motivo se ha declarado también que procede el recurso, aunque la cuantía litigiosa no supere el límite legal de la cuantía en " los procesos que versan sobre el reconocimiento del incremento del 20% en la pensión de IPT, pues "aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta [condicionando su permanencia a determinadas circunstancias], el incremento tiene una relativa autonomía, con problemas específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación" ( SSTS 22/05/95 -rcud 2559/94-; y 04/05/04 -rcud 982/03-).

    C).- " Igual razón ha justificado el acceso al recurso cuando se interesa el complemento equivalente al cincuenta por cien del importe de la pensión en GI, dada la autonomía del derecho a reconocer y a la consideración de que no se trata de una simple diferencia cuantitativa de prestación ( STS 20/06/96 -rcud 95/96-)".

    D).- El mismo criterio se ha adoptado en los supuestos de lesiones permanentes no invalidantes, denegadas en vía administrativa ( STS 10/10/07 -rcud 2280/06-), y cuando "lo que se pide es otra indemnización con fundamento en apartado distinto del baremo al de la ya reconocida, por constituir, en definitiva, un proceso que versa "sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social", con independencia de la cuantía económica que corresponda por aplicación del concreto apartado del baremo pretendido o denegado" ( STS 06/04/09 -rcud 154/08 -, que rectifica criterio anterior para los supuestos de aplicación del baremo correspondiente a la hipoacusia, del que son ejemplos -entre otras anteriores- las SSTS 10/05/06 -rcud 794/05- y 04/10/06 - rcud 80/05-).

    E).- A la misma conclusión apunta el principio pro actione, que impone la interpretación de las normas procesales más favorables al acceso al recurso, pese a que el derecho al mismo sea configuración legal (así, SSTC 3/1983 -Pleno-, de 25/Enero ; 185/1987, de 18/Noviembre; y 37/1995, de 7/Febrero) y a que tal principio no opere con igual intensidad en la fase inicial del proceso [para acceder al sistema judicial], que en las sucesivas [conseguida que fue una primera respuesta a la pretensión] ( SSTC 71/2002, de 8/Abril; 134/2001, de 13/Junio; 181/2001, de 17/Septiembre; 62/2002, de 11/Marzo; y 139/2003, de 14/Julio), y ello porque es exigencia constitucional la de que las normas procesales -como las sustantivas- se interpreten pro actione ( SSTC 232/1988, de 2/Diciembre; 69/1997, de 8/Abril; y 199/2001, de 10/Octubre. SSTS 27/11/02 -rcud 12/02 -; y SG 05/12/02 -rco 10/02-. Y AATS 25/02/10 -rcud 3002/09-; y 28/09/10 -rcud 41/10-)"..

  4. - En cuanto al acceso a suplicación de las sentencias en las que la cuestión litigiosa gira en torno, no al derecho a una determinada prestación sino que, reconocida ésta, el objeto del pleito versa sobre diferencias cuantitativas en la citada prestación. Hemos de señalar que el artículo 192 de la LRJS establece: "Determinación de la cuantía del proceso.

  5. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".

    Por su parte el apartado 3 establece: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica."

    La sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2014, recurso 2298/2013, ha resuelto lo siguiente:

    "en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993, 25 marzo 1994, 29 enero 1996, 21 abril 1997, 7 febrero 2000, 20 febrero de 2001, 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006"; así como que " ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980, que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994, 20 febrero 2002, 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004)".

  6. Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2g) de la LRJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto, que aquí no concurre -como señala la sentencia recurrida- de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS-, circunstancia ésta de afectación general, que niega el INSS en su escrito de impugnación al recurso, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, y que esta Sala tampoco aprecia, siendo el caso aquí enjuiciado distinto al de la sentencia de contraste invocada, tal como se desprende de lo expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución"

    A la vista de la regulación contenida en la LRJS - artículo 192.4 de la LRJS- y de la interpretación judicial del precepto, forzoso es concluir que cuando se reclaman diferencias en el importe de una prestación previamente reconocida si el importe de las mismas en cómputo anual no alcanza los 3000 E, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

    Dicha situación es la que concurre en el supuesto examinado en el que la diferencia de los complementos a mínimos ascienden a 68,09 E mensuales, lo que dista mucho de alcanzar los 3000 € anuales requeridos para el acceso a la suplicación.

  7. - Resta por examinar si la sentencia es recurrible en suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 191.3 b) de la LRJS. Establece dicho precepto:

    "3. Procederá en todo caso la suplicación:...

    1. En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"

    En lo que se refiere a la concurrencia de afectación general como vía de acceso a la suplicación, hemos afirmado que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala Cuarta al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

    En el asunto ahora examinado, tal y como consta en la sentencia recurrida, no ha sido alegada por ninguna de las partes la afectación general, ni que la cuestión suscitada denote una situación de conflicto generalizada, sin que tal conflictividad se desprenda de las actuaciones, ni resulte notoria, por lo que tampoco la sentencia de instancia tiene acceso al recurso de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 191.3 b) de la LRJS.

    No resulta aplicable a este asunto, en contra de lo afirmado por el recurrente, la solución alcanzada en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2018, recurso 1552/2017, ya que en dicho supuesto se constató la existencia de una elevada litigiosidad. Tal y como razona la propia sentencia:

    "... los hechos posteriores a nuestras primeras resoluciones -que denegaron el acceso a la suplicación- han venido a demostrar la existencia de una elevada litigiosidad sobre esta materia que, además, viene aumentando, lo que obliga a cambiar el criterio sostenido hasta ahora, porque a la existencia de una gran conflictividad se une que en la interpretación del art. 211-1 LGSS (art. 270-1 del texto actual) tienen interés todos los afiliados a la Seguridad Social que pierden su empleo, sea a tiempo completo o parcial, por cuanto esa norma siempre resulta de aplicación para el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo que se causa en esos casos. Por ello, debe concluirse que existe un interés general, el de todos los beneficiarios de las prestaciones por desempleo, en que las divergencias doctrinales sobre la interpretación de esa norma sean unificadas, pese a su escasa incidencia económica".

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recurso número 723/2018.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recurso número 723/2018, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, el 21 de septiembre de 2017, en el procedimiento número 818/2016, seguido a instancia de DOÑA Herminia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DIFERENCIA DEL COMPLEMENTO A MÍNIMOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Se declara la firmeza de la sentencia impugnada.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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