STS 84/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 84/2021

Fecha de sentencia: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1113/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1113/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 84/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1113/2019 interpuesto por Adolfo , representado por la procuradora Dª. Elisa Bustamante García, bajo la dirección letrada de Carlos Quintia Celaya, contra la sentencia nº 222/2018 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 14 de diciembre de 2018, en el rollo de Procedimiento Abreviado nº 10/2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados instruyó D.P. de Procedimiento Abreviado nº 702/2006 contra Adolfo , por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que en el rollo de Procedimiento Abreviado nº 10/2017 dictó sentencia nº 222/2018 con fecha 14 de diciembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

Del resultado de la intervención, autorizada judicialmente, de las comunicaciones telefónicas realizadas a través de los teléfonos NUM000, utilizado por Anibal, y NUM001, utilizado por Rafaela, se constató que Adolfo el día 10 de abril de 2007 encargó a Anibal que le consiguiera 10 kg de hachís -"diez cajas de vino para arañar algo"- en su ciudad de residencia (Málaga), que pensaba cambiar por la cocaína que necesitaba y que obtendría por la vía del trueque con Baldomero, residente en Cee (A Coruña). Para ello contó con la colaboración de Rafaela -persona de confianza de Baldomero-, que actuó de intermediaria entre ellos dos, realizándose todas las comunicaciones telefónicas a través de ella únicamente, sin que entre ellos hubiera nunca comunicación directa. Fue ella la que los puso en contacto, la que concertó sus citas, la que transmitió cada mensaje al otro, desplazándose personalmente para que se pudieran ver y negociar los términos concretos de sus intercambios de droga -acompañando a Adolfo en el vehículo de este, Ford Focus matrícula ....-QLM, hasta la nave alquilada por Baldomero en Dumbría (A Coruña), identificada como Autos Rubio, sita en el kilómetro 81 de la carretera comarcal 552 (Buxán), en la tarde del día 13 de abril de 2007, permaneciendo a la espera mientras ellos hablaban entre las 20:30 y las 21:30 h- e interviniendo directa y activamente en la transmisión que pensaban materializar en la madrugada del viernes 20 de abril de 2007 en Pontevedra. A tal fin:

- Anibal llegó a la gasolinera de Os Praceres en Pontevedra conduciendo el vehículo Seat Ibiza matrícula ....-PMT, alquilado a la empresa malagueña Autos Boguez para este concreto transporte. Portaba en el vehículo la droga convenida, y avisó a Adolfo para que se reuniera con él sobre las 2:22 h, por lo que este se desplazó hasta allí en el vehículo Ford Focus matrícula ....-QLM, de su propiedad, utilizado siempre en sus desplazamientos para transmitir la droga a sus compradores.

- Del mismo modo, en la tarde del jueves 19 de abril de 2007, Baldomero acudió a Pontevedra desplazándose en el vehículo Alfa Romeo 159 matrícula ....-TJC, de su propiedad, confirmada ya la cita desde el miércoles a través de Rafaela, quien le transmitió el mensaje previo de Adolfo tras confirmar Anibal su llegada. Baldomero permaneció en compañía de Rafaela toda la tarde, toda la noche y hasta la madrugada del día 20 de abril, a la espera de ser avisados para ir a recoger la droga, sin que tal encuentro llegara a producirse, a pesar de ser esa la voluntad de todos, porque Adolfo no logró contactar telefónicamente con Rafaela, que no atendía sus llamadas. Al ver que no iban a reunirse, los agentes del EDOA (Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga) procedieron a su detención sobre las 3:15 h (en el caso de Anibal) y sobre las 6 h (en el caso de Rafaela y de Baldomero) del día 20 de abril de 2007, y encontraron:

- En poder de Anibal:

1.- Dentro del bolsillo de su cazadora, dos teléfonos Nokia números NUM002 y NUM000 -intervenido- y una plancha de 170 g de hachís.

2.- En el Seat Ibiza utilizado en este desplazamiento (dentro de una bolsa de deporte negra hallada en el asiento trasero), ocho fardos de hachís de un peso aproximado de 1 kg cada uno (siete enteros y uno abierto, al que le faltaba la plancha encontrada en poder de Anibal).

- En poder de Rafaela:

Dos teléfonos móviles números NUM003 (Motorola con IMEI núm. NUM004 y con tarjeta de prepago de Vodafone núm. NUM005) y NUM001 (Sony Ericsson con IMEI núm. NUM006 y con tarjeta de prepago de Movistar).

- En poder de Baldomero:

1.- Dos teléfonos móviles marca Samsung con IMEI núm. NUM007 y marca Motorola V3 con IMEI núm. NUM008 y con tarjeta de prepago de Vodafone núm. NUM009.

2.- Las llaves del vehículo Alfa Romeo utilizado en este desplazamiento.

La droga y los demás efectos -móviles y los vehículos- fueron intervenidos. En el caso del coche usado por Adolfo, el Ford Focus matrícula ....-QLM, fue entregado en depósito provisional a Delfina.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Juzgado de Instrucción número 3 de Cambados dictó un auto el 20 de abril de 2007 por el que se autorizaba la entrada en sus respectivos domicilios y su registro. En el del acusado Adolfo, en el vestíbulo, se encontró un trozo de hachís -del tamaño de un cuarto de una pastilla de Avecrem- y, en el salón, unas piezas de marfil -un sable, una jirafa y tres bastones-, efectos de que se incautaron los agentes de la Guardia Civil.

La droga aprehendida a Adolfo y al otro acusado Anibal sumó unos 8132,500 gramos de hachís, tasados en 11304,175 €.

No consta que el acusado Adolfo haya difundido en reiteradas ocasiones entre sus amigos que regentaban clubs de alterne la información confidencial y secreta que conocía debido a su condición de agente de la Comisaría de Policía de Pontevedra. Tampoco que los hubiera avisado de las inspecciones o redadas que realizarían sus compañeros de la Brigada de Extranjería cuando los veía salir, de forma que les permitiera a aquellos eludir cualquier control policial de la legalidad de la situación de las personas en España.

La causa permaneció paralizada durante largos periodos de tiempo -entre el 21/07/2011 y el 11/01/2012; el 23/04/2012 y el 6/06/2013; el 06/06/2013 y el 29/11/2013 y el 13/03/2014; y del 13/03/2014 al 15/10/2014-, por causas solo imputables a la Administración de Justicia, ajenas a los acusados y en ningún caso necesarias paran la instrucción de la causa. A pesar de su extraordinario volumen, fruto de la acumulación de cinco actividades de tráfico de drogas diferentes y sin ninguna vinculación o relación entre ellas, la demora no se corresponde con la complejidad de cada una de ellas, pues, consideradas aisladamente, son representativas de un nivel de tráfico de drogas a pequeña y mediana escala.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Condenar al acusado Adolfo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, concurriendo la agravante específica de notoria importancia del artículo 369.1.5ª del mismo texto legal, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de los artículos 21.6ª y 66.1.2ª del Código Penal, a la pena de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis mil euros (6000 €). Deberá cumplir, a tenor del artículo 53.2 del Código Penal, un día de privación de libertad por cada 500 € o fracción impagados de dicha multa. Asimismo, le imponemos la mitad de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Absolvemos al acusado Adolfo del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de revelación de secretos o informaciones, previsto y penado en el artículo 417.1, primer párrafo, del Código Penal, por el que también fue acusado, y declaramos de oficio la otra mitad de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Dese a la sustancia estupefaciente intervenida y aprehendida al acusado el destino legalmente previsto. Y al dinero y demás efectos e instrumentos del delito aprehendidos al acusado déseles el destino previsto en el artículo 374 del Código Penal, requiriendo a la depositaria para que entregue el Ford Focus matrícula ....-QLM y, tras su decomiso definitivo, solicítese a la Dirección General de Tráfico el cambio de titularidad y registro a nombre del acusado, como pidió la fiscala.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Adolfo

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 18 del mismo texto legal y 11.1 de la LOPJ.

Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1. por inaplicación del art. 17 e infracción de los principios rectores 1 y 2 del artículo 588 bis a) de la LECrim.

Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1 en relación a la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa del artículo 697 de la LECrim.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Adolfo

PRIMERO

El motivo primero al amparo del art. 5.4 LOPJ por violación del art. 24.2 CE, en relación con el art. 18 del mismo texto legal y 11.1 LOPJ.

1.1.- Denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones dado que toda la información que condujo a la detención y condena del recurrente tiene su origen en intervenciones telefónicas nulas, lo que determina la nulidad de toda la prueba que tenga relación directa o indirecta con la misma. Afirma el recurrente que se concedieron cientos de autorizaciones de intervenciones sin control judicial alguno y que en la actuación policial y judicial relativa a Adolfo se traspasaron todos los límites legales y se vulneraron sus más elementales derechos fundamentales, en concreto el de la intimidad.

Añade que ninguna de las conversaciones que mantuvo Adolfo con otros acusados, en particular con Hugo -ver oficio 26-12-2006- justificaban la intervención del teléfono de aquél, convirtiendo la autorización en una persecución del comportamiento genérico de una persona, lo que resulta totalmente inaceptable. Lo mismo es aplicable a las prórrogas acordadas y a la ampliación de la intervención para la investigación de otros delitos relacionados con la prostitución y la revelación de secretos, y de un segundo número telefónico, titularidad de Julieta, pero supuestamente utilizado por el recurrente, carente toda la información de la necesaria consistencia para autorizar o mantener la medida acordada.

Para concluir que en un procedimiento cuyo objeto único es el tráfico de drogas, se ha usado como motivación para autorizar una primera intervención telefónica otro supuesto delito totalmente inconexo, autónomo e independiente; y asimismo, en posteriores prorrogas, otros supuestos delitos distintos e igualmente inconexos, autónomos e independientes han servido también de justificación. Y si ello es grave e inaceptable desde el punto de vista de los requisitos que una medida tan excepcional exige, aún lo es mucho más si tenemos en cuenta que del requisito de la proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar, y de que en este asunto, ni graves ni no graves, tales supuestos de delitos no lo son en absoluto. Examinemos brevemente los indicios de conductas que han motivado los autos de intervención y prorroga:

- Pedir o comprar una dosis, dos o tres de droga, para el propio consumo, no es delito, y ninguna otra cosa que consumo se extrae de las escuchas;

- Por su parte, relacionarse con personas adultas que ejercen voluntariamente la prostitución o "promocionarla" no es ilegal o delito. El delito de prostitución se comete si se emplea violencia, intimidación o engaño, o se abusa de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.

- "Prevalerse de su condición de policía" un delito no sería en ningún caso, y facilitar esa información solicitada si acaso constituiría alguna falta administrativa o disciplinaria. Y en este caso ni eso, porque nos quedamos en la petición del favor, no en la satisfacción del mismo.

1.2.- Para el adecuado análisis del motivo, es conveniente reproducir la doctrina de esta Sala Segunda, recogida, entre otras, en ss. 373/2017, de 24-5; 720/2017, de 6-11; 2/2018, de 9-1; 86/2018, de 19-2; 714/2018, de 16-1-2019, en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE, mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).

El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril y núm. 114/1984, de 29 de noviembre).

Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril).

No puede olvidarse que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del derecho comparado, en primer lugar porque en muchos ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial, siendo suficiente la intervención de una autoridad gubernativa, y en segundo lugar porque en aquellos en que se exige la autorización judicial, generalmente ordenamientos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las exigencias de motivación establecidas por nuestra jurisprudencia ( STS núm. 635/2012, 17 de julio).

Sin embargo, la normativa legal reguladora de las intervenciones telefónicas es parca y carece de la calidad y precisión necesarias, por lo que debe complementarse por la doctrina jurisprudencial. Las insuficiencias de nuestro marco legal han sido puestas de manifiesto tanto por esta misma Sala, como por el TC (SSTC núm. 26/2006, de 30 de enero, 184/2003, de 23 de octubre, 49/1999, de 5 de abril) y el TEDH ( SSTEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo contra España y de 30 de julio de 1998, Valenzuela Contreras contra España). La LECrim dedica a esta materia el art. 579, en el Título VIII del Libro II, y las nuevas normas legales sectoriales no complementan adecuadamente sus insuficiencias, que requieren imperativamente y sin más demoras una regulación completamente renovada, en una nueva Ley procesal penal que supere la obsolescencia de nuestra legislación decimonónica.

Lo que por fin se ha producido por la reforma operada por LO. 13/2015, artículo único, apartados trece y catorce, introduciendo los nuevos artículos 588 bis apartados a) a K) y 588 ter apartados a) a i), que no estaban en vigor cuando en el caso presente se acordaron las intervenciones.

1.3.- En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se refiere exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc).

En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre, núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio, 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre).

En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio).

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio) .

Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre).

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim ) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim )" ( STC 167/2002, de 18 de septiembre).

En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

1.4.- Por lo que respecta a las prórrogas y a las nuevas intervenciones telefónicas acordadas a partir de los datos obtenidos en una primera intervención, las exigencias de motivación anteriormente expuestas han de observarse también en la resolución acordada con carácter previo a acordar la prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita presunta a la inicialmente ofrecida ( SSTC 49/99 del 5 abril, 171/99 de 27 septiembre, 202/2001 de 15 octubre, 269/2005 el 24 de octubre).

Igualmente ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de datos obtenidos en la primera. Ciertamente el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indicativos de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de ellas derivadas ( SSTC 171/99 del 27 septiembre, 299/2000 de 11 diciembre, 184/2003 del 23 octubre, 165/2005 de 20 junio, 253/2006 de 11 septiembre).

Bien entendido -como se dice en SSTS 645/2010 de 14 de mayo y 413/2015 de 30.6, que la intervención de un nuevo teléfono del mismo titular o la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos justificados, solo tiene de específico la prolongación en el tiempo de esa intervención ya ordenada legítimamente, lo que es necesario entonces justificar y lo que se exige en tal caso motivar en la nueva resolución decisoria no se extiende a lo que se justificó, ponderó y valoró en el Auto originario habilitante, sino la ampliación temporal de lo mismo más allá del periodo inicialmente concedido cuando lo que apoya la nueva intervención o prórroga no es propiamente un cúmulo de indicios nuevos o diferentes de los que fueron expresados y valorados en la intervención, sino estrictamente la subsistencia de aquéllos, es decir el mantenimiento, la mera vigencia en el tiempo de la misma necesidad. Si la una y otra en cuanto tales ya se sometieron al control judicial no es preciso ponderar de forma redundante lo ya ponderado antes, y será únicamente objeto del control la justificación de la prórroga en lo que supone de concesión de un nuevo período temporal para una intervención ya justificada STS. 1008/2013 de 8.1.2014).

1.5.- Por ello, como hemos precisado en SSTS 974/2012 de 5 diciembre, 83/2013 de 13 febrero, 877/2014 del 22 diciembre), en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando, aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque éste resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del art. 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del art. 24 CE. ( STS. 926/2007 de 13.11). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Como ponía de manifiesto la sentencia de esa misma Sala de 21 de septiembre de 1999, que, a la vez, señalaba el alto significado pedagógico de decisiones de esa clase cuando dictarlas resulte obligado en una correcta lectura de los preceptos de referencia. Por ello, en el caso presente el auto inicial de la intervención telefónica debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental.

En definitiva, la intervención telefónica que puede solicitarse por los funcionarios policiales a los jueces de instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor, art. 126 CE, de ahí que sea suficiente que exista una línea de investigación sobre la comisión de hechos delictivos que precisa para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.

Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, otra cosa haría innecesaria la injerencia en un derecho fundamental, o lo que es peor, arrastraría a una ineficacia absoluta un minucioso trabajo policial y judicial.

1.6.- El motivo, se adelanta, por ello, deberá ser desestimado.

La sentencia recurrida precisa, en primer lugar, que el recurrente Adolfo aparece como uno de los integrantes del denominado Grupo de Pontevedra 1, del que también formaban parte, Anibal, Rafaela y Baldomero, ya condenados, con su conformidad, en esta misma causa por sentencia de 12-6-2018. Por el contrario, Rogelio y Rosendo -que no fueron acusados en esta causa- y Santos y Hugo -que sí lo fueron pero integrados el primero en el denominado Grupo de Ribadumia-Meis y el segundo en el Grupo Pontevedra II- no tenían relación imputada y demostrada con el primer grupo.

Siendo así, las impugnaciones del recurrente, aunque referidas específicamente a la intervención y prórrogas del teléfono de Adolfo, se extienden al conjunto de intervenciones autorizadas en la causa, intervenciones sobre cuya legalidad y regularidad no se realizó objeción alguna por el resto de los condenados Anibal, Rafaela y Baldomero.

1.7.- Expuesto lo anterior, la sentencia recurrida recoge como por oficio del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidrogas (EDOA) de la Guardia Civil, se informaba de que el club Cachas Locas, de Poio, pertenecía a Rogelio; que su encargado era Hugo y que se dedicaba en él a la venta de drogas; que en las líneas telefónicas intervenidas a este último se habían detectado llamadas entre Hugo y un tal Adolfo, de quien se sabía que era agente del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la Comisaría de Pontevedra; que este último estaba al tanto de las actividades de Hugo y contactaban por temas relacionados con la obtención y tráfico de drogas; además, parecía que Adolfo avisaba a Hugo del momento en que salía la patrulla fiscal y le advertía para que escondiera el tabaco de contrabando que pudiese tener y le informaba de las redadas que tenía pensado hacer el grupo de la Brigada de Extranjería; que ayudaba a Hugo a mantener a raya a las prostitutas, mandando, si era necesario, una patrulla para que las trasladaran a comisaría e les incoaran un expediente de expulsión; etc. A continuación, en el mismo oficio de 26 de diciembre de 2006, se transcribían los resúmenes de las intervenciones telefónicas donde, según los agentes, quedaba patente lo anterior; para finalizar con la solicitud de que se autorizara Ia medida de intervención, observación, escucha y grabación del número de teléfono NUM010, usado por Adolfo, por su presunta participación en la comisión de un delito de tráfico de drogas y en otro de omisión del deber de perseguir delitos (vide así el f. 4663).

Por un auto de 27 de diciembre de 2006 (fs. 4670 a 4675, tomo 9), la jueza instructora acordó la intervención, observación y escucha, entre otras, de la línea telefónica NUM010, perteneciente a la compañía France Telecom España, utilizada por un tal Adolfo, agente del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Pontevedra. Del contenido de la mencionada resolución judicial, en concreto, de su fundamento de derecho segundo, es menester destacar que se reflejaba lo siguiente: las investigaciones se centraban fundamentalmente en las actividades tráfico de estupefacientes; el tal Adolfo había mantenido múltiples conversaciones telefónicas con Hugo, llegando a solicitarle sustancias estupefacientes en algunas conversaciones; en otras era Hugo quien le preguntaba a Adolfo si tenía a alguien que pudiera mandar por allí -se refería al club Cachas Locas, de Poio- y Adolfo le contestaba que tenía un grupo de paisano malísimo y que los uniformados allí no podían ir; en otras conversaciones -por ejemplo, la de 24 de octubre de 2006 a las 23:10 horas- parece que Adolfo informaba a Hugo de cuándo se iba a realizar una redada de la Brigada de Extranjería para evitar que algunas prostitutas pudieran tener problemas; en otra -a las 1:08 horas de 17 de noviembre de 2006-, Adolfo había llamado a Hugo para decirle que los de la patrulla fiscal estaban en la calle y que sacara el tabaco de detrás de la barra; en otra ocasión -el 18 de noviembre de 2006- Adolfo llamó a Hugo para decirle que iban a bajar cuatro o cinco y que le preparara cinco de esos cubatas nuevos que tenía; el 14 de diciembre de 2006, Adolfo llamó a Hugo sobre las 20:14 horas y le dijo llamó Bucanero si tienes un pantalón de la talla del [...] de los de treinta euros; y al siguiente día, a las 17:17 horas, Adolfo volvió a llamar por teléfono a Hugo para referirse al pantalón [...] ya que van llevarlo allí; y que de todo lo anterior se concluía que existían indicios razonables de la participación, entre otros, del tal Adolfo en un delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal.

A continuación, el mismo auto de 27 de diciembre de 2006 consideraba que concurrían los requisitos de necesidad y proporcionalidad para poder realizar las escuchas telefónicas y que no existía otro medio de menor injerencia sobre los derechos y libertades fundamentales de la persona afectada, para terminar, como hemos reflejado, con la intervención de la línea telefónica NUM010, utilizada por Adolfo.

A continuación la sentencia analiza tanto el oficio policial como el auto citado de 27-12-2006 y los considera conformes con la doctrina jurisprudencial expuesta con anterioridad sobre los requisitos de las intervenciones telefónicas, razonando como aquel oficio del EDOA se informaba bien pormenorizadamente de la intervención de Adolfo en determinadas conversaciones telefónicas con otros investigados, de las cuales se deducía, indiciariamente pero sin ningún esfuerzo, su presunta participación en un delito de tráfico de drogas, como avisaba a aquellos ante la inminencia de las visitas policiales a sus establecimientos, etc. No se afirmaba, sin más, la existencia de una investigación previa y la aparición de Adolfo en ella, sino que se detallaban las diligencias practicadas en tal sentido, se relacionaban las fuentes utilizadas y se concretaban los resultados que hasta entonces permitían sospechar objetivamente de la intervención del referido Adolfo en un delito de tráfico de drogas e incluso de otro de omisión del deber de perseguir delitos.

Pues bien, el auto de 27 de diciembre de 2006 (fs. 4670 a 4675, tomo 9), por el que se acordó la intervención de la línea telefónica que utilizaba Adolfo, no se limitó a remitirse a dicho oficio policial del día anterior, sino que reflejaba en sus fundamentaciones fáctica y jurídica toda la cantidad considerable de circunstancias que le habían sido suministradas a la jueza instructora para considerar que en los hechos que ya se investigaban aparecía ahora aquel con la bien activa participación que se le atribuía. Por ningún lado se entrevé la prospectividad en la intervención telefónica que denunciaba la defensa del acusado. Mal se puede calificar de prospectiva una medida que identifica el delito concreto que se investiga y la persona por ella afectada y contra quien se sigue la instrucción ( STS, Penal, Sección 1ª, de 31 de mayo de 2018. Y no se puede hablar de una búsqueda prospectiva de indicios delictivos cuando estos ya existían y, a causa de ellos precisamente, la jueza instructora acordó la intervención telefónica (en este sentido, el ATS, Penal, Sección 1ª, de 22 de marzo de 2018.

1.8.- En cuanto al alegato de la defensa de la falta de control judicial posterior de las escuchas telefónicas practicadas, como hemos dicho en SSTS. 56/2009 de 3.2, 924/2009 de 7.4- ese control se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, lo que implica que el Juez debe conocer y controlar el desarrollo de la ejecución lo que supone que al acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas para que tal afirmación sea real. Ahora bien, para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales ( SSTC 82/2002, de 22 de abril; 184/2003, de 23 de octubre; 205/2005, de 18 de julio; 239/2006, de 17 de julio), que es lo sucedido en el presente caso en el que con anterioridad a cada prorroga o nueva intervención, consta la remisión periódica de las transcripciones a las conversaciones más relevantes y de informes policiales, en los que se da cuenta de las incidencias que ocurren en la misma organización; explicando de forma pormenorizada los progresos de la investigación, así las operaciones realizadas y la investigación policial se detallan de forma exhaustiva en el informe policial de 21.12.2005 folios 1574 y ss. en el que se hace referencia, entre otras, a la operación llevada a cabo los días 11 y 12.11.2004 en relación al camión que circuló desde Bilbao a Valencia y que no fue interceptado por no tener la seguridad de que en su contenedor hubiera droga, pero la continuación de la investigación, aun siendo esta concreta operación fallida, no implica, por sí solo, que aquella fuera prospectiva, y puede afirmarse que el órgano judicial realizó un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo de la medida y conoció puntualmente los resultados obtenidos, sirviendo estos de base para la autorización de las prórrogas, el alzamiento de la medida (petición policial de 2.2.2005 y auto de 9.2.2005, folio 299), o la autorización de nuevas intervenciones.

Consecuentemente de lo anterior se desprende que el Juzgado tuvo siempre conocimiento del desarrollo de las intervenciones telefónicas ya autorizadas, que la remisión de las transcripciones no fuese en su inicio integra y que la relación se llevase a cabo por la propia policía judicial, no empece a que el control judicial anterior de los autos acordando las nuevas intervenciones o las prórrogas no fuese efectivo.

En efecto como hemos recordado en la reciente STS. 745/2008 de 25.11 ningún precepto legal impone al Juez de Instrucción la obligación de oír las grabaciones de las conversaciones intervenidas para acordar la prorroga de las intervenciones ya autorizadas, siendo patente que el Juez puede formar criterio de tales efectos por medio de la información escrita o verbal de los funcionarios policiales que hayan interesado y practiquen la intervención ( STS. 1368/2004 de 15.12).

Así se ha pronunciado esta Sala en SS. 28.1.2004, 2.2.2004, 18.4.2006 y 7.2.2007, precisando que: "Desde luego es cierta la necesidad de conocer el resultado de las conversaciones, pero ni la sentencia del Tribunal Constitucional dice, ni esta Sala ha exigido, que deba oír las conversaciones directamente el juez o leer su transcripción. Lo esencial es que aquel efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad en base a los datos que la policía le facilite, si los estima suficientes. En nuestro caso, dadas las necesidades de la investigación, el juzgador estimó convincente y adecuado el informe policial petitorio, en el que se le instruía verazmente del resultado de la medida injerencial y de la necesidad de ampliarla, así como de la marcha de las investigaciones. La credibilidad que al Instructor le merecía la labor policial, en este cometido, no carece de apoyo racional si pensamos en la especial responsabilidad que recae sobre los miembros de la policía que actúan a las órdenes y bajo la dirección del juez en la investigación de las causas penales, amén de que cualquier discordancia entre el contenido de las conversaciones, en breve tendría que aflorar cuando aquéllas se transcribieran. Siendo así, el único obstáculo que teñiría de ilicitud constitucional la ampliación de las intervenciones telefónicas sería la nulidad de las primeras, si las segundas se basaban en aquéllas. La intervención ulterior estaría viciada de ilegitimidad si estos nuevos datos o circunstancias objetivas aportadas, que pretenden fundamentar la nueva solicitud de ampliación. hubieran sido conocidas a través de una intervención telefónica ilícita."

Como tiene dicho ya con reiteración esta Sala, al margen de que los aspectos relativos a la incorporación del resultado de las diligencias a las actuaciones se refieren tan sólo a las exigencias de la eficacia probatoria de sus propios contenidos pero, sin que en ningún caso, ello pueda suponer la nulidad del material derivado de las mismas, el aludido "control" de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas que, no lo olvidemos, se encuentran a su disposición, sino que, basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo de las nuevas solicitudes de autorización.

Por ello la alegación de que el Juez no ha efectuado las oportunas comprobaciones para acordar las prórrogas constituye una mera afirmación de la parte. Lo relevante es que conste en las actuaciones que el servicio policial especializado que por delegación del Instructor realiza materialmente las escuchas, ya que es obvio que éstas no se pueden materializar por el propio Juez, entregó al Instructor los elementos probatorios necesarios para poder valorar la conveniencia de la prórroga.

En este momento procesal, no se trata todavía de utilizar el resultado de las intervenciones como medio de prueba en el juicio, sino que el Juez controle el proceso de intervención y decida, conforme a su propio criterio profesional y en atención a los datos que se le proporcionan, la procedencia de la continuidad de la investigación.

1.9.- En el caso actual, la sentencia concluye también que la jueza instructora observó escrupulosamente ese control judicial.

Así, por auto de 10-1-2007, (fs. 4729 a 4736, del tomo 9), la jueza instructora acordó la prórroga, entre otras, de la intervención telefónica del número NUM010, utilizado por Adolfo. Se razonaba a tal efecto -f. 4733- que dicha intervención no había estado operativa hasta entonces, probablemente porque el propio Adolfo se encontraba temporalmente fuera del país, y que subsistían así los mismos motivos y razones que en el auto inicial de intervención de aquella línea telefónica.

Ese mismo mes de enero, en concreto, el día 31, la policía solicitó (fs. 7818 a 7823, tomo 14) la ampliación del auto de intervención telefónica para la investigación de otros hechos presuntamente delictivos. Además de la presunta participación de Adolfo en un delito de tráfico de drogas, parecía que estaba relacionado con la contratación de mujeres para ejercer la prostitución, pues uno que parecía ser dueño de un club le solicitó que le consiguiera mujeres debido a la próxima visita de un numeroso grupo de hombres, y había quedado Adolfo en hacerle la gestión. También se reflejaba en el mencionado oficio que Adolfo había avisado a Hugo de la posibilidad de que pasase la patrulla fiscal por su local y que le había dicho que quitase el tabaco que tenía en la barra; que Adolfo parecía que informaba a algunos encargados o propietarios de clubs de alterne de cuándo podía haber redadas por parte de la Brigada de Extranjería; y como, al haber tenido Hugo un problema con una mujer extranjera que al parecer ejercía la prostitución en un club donde trabaja aquel, Adolfo le dijo que la iban a llevar a comisaría y que le darían un susto.

En atención a lo anterior, la jueza de instrucción pronunció un auto de 31 de enero de 2007 (fs. 7824 a 7826). Interesa subrayar de su fundamentación jurídica lo siguiente: Adolfo podría dedicarse a otras actividades delictivas relacionadas con el ejercicio de su profesión como miembro del Cuerpo Nacional de Policía, ya que en varias ocasiones podría haber participado en la contratación de mujeres para la prostitución y haber avisado a los encargados de los clubs de alterne de la fecha prevista para la realización de las redadas por parte de la Brigada de Extranjería; las investigaciones e intervenciones hasta la fecha de pronunciamiento de dicho auto habrían permitido constatar de modo indiciario que Adolfo mantenía contactos habituales con Hugo, encargado del club Cachas Locas, de Poio, a través del cual se habrían estado distribuyendo sustancias estupefacientes; y, a continuación, se reiteraba lo mismo que ya se había reflejado en el auto de 27 de diciembre de 2006 (fs. 4670 a 4675, tomo 9), esto es, que el tal Adolfo había mantenido múltiples conversaciones telefónicas con Hugo llegando a solicitarle sustancias estupefacientes en algunas conversaciones; en otras era Hugo el que le preguntaba a Adolfo si tenía a alguien que pudiera mandar por allí -se refería al club Cachas Locas, de Poio- y Adolfo le contestaba que tenía un grupo de paisano malísimo y que los uniformados allí no podían ir; en otras conversaciones -por ejemplo, la de 24 de octubre de 2006 a las 23:10 horas- parece que Adolfo informaba a Hugo de cuándo se iba a realizar una redada de la Brigada de Extranjería para evitar que algunas prostitutas pudieran tener problemas; en otra -a las 1:08 horas de 17 de noviembre de 2006-, Adolfo había llamado a Hugo para decirle que los de la patrulla fiscal estaban en la calle y que sacara el tabaco de detrás de la barra; en otra ocasión -el 18 de noviembre de 2006-, Adolfo llamó a Hugo para decirle que iban a bajar cuatro o cinco y que le preparara cinco de esos cubatas nuevos que tenía; el 14 de diciembre de 2006, Adolfo llamó a Hugo sobre las 20:14 horas y le dijo llamó Bucanero si tienes un pantalón de la talla del [...] de los de treinta euros; y, al siguiente día, a las 17:17 horas, Adolfo volvió a llamar por teléfono a Hugo para referirse al pantalón [...] ya que van llevarlo allí. Y se añadía ahora que semejaba que Adolfo estaba informando de dichas redadas a Hugo y que participaba en la contratación de mujeres para actividades relacionadas con la prostitución, para terminar resolviendo que se ampliaba la medida de intervención, grabación, observación y escuchas de la línea telefónica NUM010, utilizada por Adolfo, para los fines de la investigación del supuesto delito de revelación de secretos. Por tanto, lo así reflejado en dicho auto de prórroga de la intervención telefónica resulta tributario del resultado de las pesquisas practicadas desde la primera intervención y del especial y específico control que de ellas realizaba la jueza instructora.

En un oficio de 7 de febrero de 2007 (fs. 7832 a 7867, tomo 14) se solicitó, entre otras, la prórroga de la intervención telefónica acordada para el "número de teléfono NUM010, utilizado por Adolfo. Y por un auto de 9 de febrero de 2007 (fs. 7868 a 7875) así se acordó. En su fundamentación jurídica se añadía que Adolfo se prevalecía de su condición de agente de la Policía Nacional para informar a otros investigados de las pesquisas policiales, como se deducía de una llamada de 27 de enero recibida por Adolfo en que un individuo le preguntaba si podía indagar si una persona cuyos datos le daba estaba requisitoriada. Y en este caso otro tanto hay que decir acerca del real y efectivo control que del resultado de la intervención telefónica realizaba la jueza que la acordó.

Tras la correspondiente solicitud policial -oficio de 6 de marzo de 2007, fs. 10533 a 10564, tomo 20-, la jueza instructora pronunció un auto de 9 de marzo de 2007 (fs. 10565 a 10571, tomo 20) por el que acordó la prórroga de la medida de intervención, observación, grabación y escucha de la repetida línea telefónica que utilizaba Adolfo. En la fundamentación jurídica de esta resolución judicial hay que destacar que se alude a una llamada realizada el 25 de febrero de 2007 por Adolfo a un tal Arsenio -camarero del pub Cachas Locas, de Poio- para indicarle que le diga al otro que le deje algo ahí para él, que está un poco colgado y que lo llame después por el tema, que quiere cogerle una cifra, que tiene compromisos. Ese mismo día, Adolfo también habló con un desconocido a quien le preguntó cuándo era eso, y este le contestó que el martes le avisaba, y Adolfo preguntó si dos y el individuo respondió que dos o tres. Y, como en los casos anteriores, incluso la alusión a las nuevas conversaciones telefónicas mantenidas por Adolfo refleja la existencia del control judicial que él decía inexistente.

Debido a otra información policial -f. 11997, tomo 23- según la cual, al parecer, Adolfo aparte del número de teléfono NUM010 también utilizaba el NUM011, la jueza instructora pronunció un auto de 21 de marzo de 2007 (fs. 11998 a 12001, tomo 23) por el que autorizaba la intervención, grabación, observación y escucha de también este nuevo teléfono móvil, tras la reiteración de las fundamentaciones fáctica y jurídica reflejadas en los anteriores autos.

Por un auto de 29 de marzo de 2007 (fs. 12246 a 12252, tomo 23), la jueza instructora acordó la prórroga de las escuchas telefónicas en lo relativo al número NUM010, utilizado por Adolfo. Dentro de la fundamentación jurídica se reflejaba, además del contenido de los anteriores autos, lo siguiente: que Adolfo servía a varias mujeres extranjeras, probablemente prostitutas, sustancias estupefacientes, y también a encargados y empleados de los pubs de alterne; se destacaba una llamada de 18 de marzo de 2007, a las 19:39 horas, en que Adolfo hablaba con una tal Ana María que le decía que tenía una amiga que venía a pasar por esto, a lo que Adolfo le contestó si quería más y cuánto quería; se reflejaba también otra llamada del día 13 de marzo en que Adolfo hablaba con Ignacio, a quien le preguntaba si conocía a alguien para meter algo de marfil; en otra llamada de 2 de marzo de 2007, a las 23:36 horas, Adolfo le decía a Hugo que había visto Bucanero un par de veces y que le había dicho ver si podían amañar algo. Y, como hasta aquí, Io que en este auto de prórroga reflejaba la jueza instructora no hacía más que demostrar su control sobre la marcha, las vicisitudes y el resultado de la intervención telefónica.

Siendo así -tal como destaca el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el motivo- se advierte un efectivo control judicial sobre el desarrollo de la medida acordada.

Las resoluciones cuestionadas pueden considerarse suficientemente motivadas y contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( STS 446/2017, de 13 de febrero).

El Juzgado de Instrucción valoró la totalidad de los indicios antes señalados y los consideró suficientes a fin de justificar la adopción de la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente, por lo que debe afirmarse la regularidad de la resolución impugnada y, en particular, la suficiencia de los indicios antes expuestos.

Debe recordarse que "los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida" ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Asimismo, el auto de la Instructora debe considerarse suficientemente motivado, y del mismo modo las prórrogas y ampliaciones a nuevas líneas.

Resulta evidente que la investigación iniciada no fue meramente prospectiva, estando las resoluciones judiciales debidamente motivadas ofreciendo a la instructora los elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad de todas las medidas limitativas de derechos fundamentales.

1.10.- En efecto, sobre el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por Adolfo que el motivo considera irrelevantes, por no ser claras y permitir deducir otro significado, es cierto que en SSTS 223/2014 de 25 marzo, 724/2014 de 13 noviembre, 877/2014 de 22 diciembre, recordábamos acerca del significado incriminatorio de las conversaciones que fueron objeto de grabación inicial, que esta tarea, desde luego, ha de ser abordada a partir de la idea de que los agentes de policía que han ejecutado la orden de interceptación de las conversaciones telefónicas, no pueden asumir, sin más, la condición de pseudotraductores oficiales de los fragmentos que se consideran más o menos incriminatorios. Es indudable que todo aquel que profesionaliza el ejercicio de una actividad delictiva y se sabe potencial destinatario de una posible medida de interceptación, va a intentar camuflar, mediante el empleo de una terminología más o menos críptica -o simplemente figurada-, los mensajes e indicaciones que se vea obligado a transmitir para la realización de los actos de distribución clandestina. Y la suficiencia probatoria de esas conversaciones sólo podrá proclamarse, bien por su carácter explícito, bien por la existencia de inequívocos actos corroboradores de que lo escuchado e interpretado -que no traducido- en una determinada dirección, ha sido luego confirmado. Esta idea late en nuestra STS 485/2010 de 3 de marzo, en la que recordábamos, en relación con las escuchas telefónicas, que la licitud y validez de su práctica no equivale a la suficiencia como prueba de cargo, puesto que ésta además depende de su contenido relevante. Esta Sala ha declarado en STS 1140/2009 de 23 de octubre, que con carácter general las conversaciones telefónicas escuchadas y grabadas con autorización judicial tienen normalmente una mera función delimitadora de la investigación policial permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas en las conversaciones intervenidas. Sólo muy excepcionalmente, la conversación intervenida prueba por sí sola, es decir sin otros elementos de prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él de aquél que es acusado como responsable. Para ello es necesario que, además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en él, en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por quien está presente. Es preciso por tanto circunscribir la eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas a lo que su razonable valoración permite, exigiendo que su contenido exprese una narración clara, precisa, inteligible y de indudable significado sobre el delito cometido y la intervención tenida en él, cuando se pretenda utilizar como única prueba de la responsabilidad criminal del acusado, cuyo derecho a la presunción de inocencia sitúa sobre la acusación la carga de desvirtuarla con prueba que sea de suficiente contenido incriminador. Quedan relegadas al ámbito de la pesquisa policial y de la información orientadora de las investigaciones las conversaciones ambiguas, incompletas, y de dudoso significado, puesto que, siendo útiles para la labor policial mediante la pertinente interpretación profesional de un ambiguo lenguaje, no pueden erigirse en prueba de cargo si tienen que reconstruirse en su significación verdadera por las suposiciones más o menos imaginativas de quienes las escuchan, completando con ellas lo que los hablantes no han dicho. Pues bien, proyectando éste cuerpo de doctrina sobre el supuesto de hecho enjuiciado, es indudable de que los fragmentos formados en consideración por la Audiencia encierran un neto significado incriminador.

En similar sentido la STS. 6.5.2011 razona que: "...en el caso presente es cierto, como señala el recurrente que la interpretación de las conversaciones telefónicas cuando no arrojan datos inequívocos, desde el punto de vista semántica, derivados de la racional y directa comprensión e interpretación de las palabras conforme a los usos convencionales que están al alcance de la expresión del lenguaje, sino que son una traducción libre dado su sentido críptico y posiblemente su clave, no pueden ir más allá de una simple y razonable sospecha para el inicio de las correspondientes investigaciones, pero no pueden servir por sí solas, para una sentencia condenatoria y precisan de la corroboración, refuerzo o cumplimento por otras pruebas objetivas ( STS. 1480/2005 de 12.12), pero también lo es, a contrario sensu, que cuando su contenido no deja lugar a dudas sobre su relación con tráfico de drogas, las conversaciones, oídas en el plenario, o las transcripciones, siempre que estén cotejadas bajo la fe pública del secretario judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo, siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que pueden contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo ( SSTS. 893/2001 de 14.5, 1352/2002 de 18.7, 515/2006 de 4.4, 628/2010 de 1.7), o bien incluso por la testifical en el plenario de los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de la prueba, esto es por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas ( STS. 1112/2002)".

Como destaca la STS. 26.11.2009: "Esta Sala se ha referido a las conversaciones en lenguaje críptico como aquellas en las que los interlocutores evitan la expresión de los sujetos de las acciones que relatan, enmascaran los objetos de sus acciones, a los que se refieren con varios nombres que no guardan relación con lo parecen decir, etc, pero que analizadas racionalmente, bien por lo que dicen, bien por las pautas de comprensión que proporcionan los investigadores, permiten dar un contenido racional a la conversación y descubrir su auténtico contenido. Es decir, no por el hecho de utilizar un lenguaje críptico se enmascara un delito contra la salud pública, sino que ese lenguaje, interpretado racionalmente, permite deducir otro contenido de la conversación, análisis que deberá realizarse en cada caso concreto y a la vista de las conversaciones mantenidas que pueden llegar a ser reveladoras sobre la existencia de operaciones de tráfico y en las que se utilizan otros términos para ocultar dicho tráfico y típico de quienes disimulan la verdad y evitan el sujeto de la oración, con modismos, palabras confusas y simbólicas bien conocidas, por otra parte, en el ambiente policial".(en el mismo sentido STS. 849/2013 de 12.11).

En el caso presente, el contenido y significado de las conversaciones se ve avalado por la propia investigación policial. Así en el juicio oral prestó declaración el Guardia Civil que practicó la detención de Adolfo, en el sentido de que por las escuchas telefónicas sabían que este acusado y Anibal llevaban días hablando de cuando llegaría este último con el hachís y que habían quedado en verse el día 20-4-2007 en la Estación de Servicio de Os Praceres, de Pontevedra. Llegó primero Anibal en un Seat Ibiza, y poco después, Adolfo en un Ford Focus. Se reunieron en una especie de reservado del local y cuando estaban hablando intervinieron los agentes. En ese momento Anibal sacó de un bolsillo interior de su cazadora un trozo de un paquete de hachís. Y el mismo Anibal llevó a los agentes hasta el coche con el que se había desplazado hasta Pontevedra, en cuyo interior, a los pies de los asientos traseros había una bolsa de deportes, con hasta ocho fardos de hachís, siete enteros y uno abierto, al que le faltaba el trozo que previamente llevaba Anibal en el Bolsillo interior de su cazadora.

El motivo, en base a lo razonado, deviene improsperable.

SEGUNDO

El motivo segundo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por inaplicación del art. 17 e infracción de los principios rectores 1 y 2 del art. 588 bis a) LECrim.

2.1.- Insiste en lo expuesto en el motivo primero de que las medidas a que hace referencia el art. 588 bis a) no estaban relacionadas con un delito concreto sino con conductas varias de un policía, y con cita de la Circular 1/2013 de la Fiscalía General del Estado sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas.

Cuestiona la conexidad entre los supuestos delitos de que se acusa al recurrente, dado que la única conexión es que derivan todos de una prospección ilegítima de 24 horas al día durante meses en la vida privada de una persona que es policía, que consume cocaína y es asiduo de clubs de alterne, sin que estén comprendidos en ninguno de los supuestos del art. 17 LECrim.

Por tanto, concluye, nos hallamos ante lo que la Fiscalía General ha calificado en la Circular citada, presuntos delitos totalmente autónomos e independientes y como consecuencia, debería haberse incoado la oportuna causa por cada supuesto delito investigado, y en esa causa, suponiendo que existiera control judicial, se examinarían las cuestiones de proporcionalidad de las medidas a adoptar en relación a la gravedad de las penas de cada uno de esos delitos.

2.2.- El motivo debe ser desestimado.

En reciente sentencia 655/2020, de 3-12, hemos dicho que es cierto que el principio de especialidad supone la prohibición de intervenciones prospectivas, mediante las que los poderes públicos se inmiscuyen en la intimidad del sospechoso con el exclusivo objeto de indagar qué es lo que encuentran. El principio de especialidad exige que la decisión jurisdiccional de intervención de las comunicaciones telefónicas o telemáticas esté siempre relacionada con la investigación de un delito concreto cuyos elementos ya se dibujan, al menos, en el plano indiciario que permite el estado incipiente del proceso (art. 588 bis a 2)).

Por razón de su vigencia "...no cabe decretar la intervención telefónica para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales, lo que supondría conceder autorizaciones en blanco, antes al contrario se precisa indicar el tipo delictivo que se está investigando, que algunas veces puede incluso modificarse posteriormente, no por novación de dicho tipo, sino por adición o suma de otras peculiaridades penales ( STS 393/2012, de 29-5).

En igual dirección la STS 272/2017, de 18-4, en relación al principio de especialidad, afirma:

"significa que los poderes públicos no pueden inmiscuirse en la intimidad de los sospechosos, interceptando sus comunicaciones, con el exclusivo propósito u objeto de indagar a ciegas su conducta, por lo que la decisión jurisdiccional de intervención de las comunicaciones telefónicas tiene que estar siempre relacionada con la investigación de un delito concreto al menos en el plazo indiciario".

2.3.- En cuanto a los hallazgos casuales y el principio de especialidad, ya hemos indicado respecto a la vulneración de este principio, que rige en la investigación ( SSTS 998/2002, de 3-6; 372/2010, de 29-4; 457/2010, de 25-5). Así, en la resolución inicial que determina la adopción de la medida de intervención deberá figurar la identificación del delito cuya investigación se hace necesaria, en orden a la evaluación de la concurrencia de la exigible proporcionalidad de la decisión y la evitación de "rastreos" indiscriminados de carácter meramente preventivo o aleatorio sin base fáctica previa de la comisión de delitos, absolutamente proscritos en nuestro ordenamiento ( STS 999/2004, de 19-9).

En este sentido la STS 372/2010, ya citada, recuerda:

"Por ello el principio de especialidad justifica la intervención sólo al delito investigado, pero especial mención merecen ya en la fase de ejecución de la medida interventora de las comunicaciones telefónicas, los llamados en la doctrina "descubrimientos ocasionales" o "casuales", relativos a hechos nuevos (no buscados, por ser desconocidos en la investigación instructora en la que irrumpen), bien conexos, bien inconexos con los que son objeto de la causa y que pueden afectar al imputado y/o a terceras personas no imputadas en el procedimiento, titulares o no del teléfono intervenido.

La solución jurídica relativa a estos descubrimientos ocasionales no es uniforme en la doctrina y así en la STS. 25/2008 de 29.8, distinguimos:

1) Si los hechos descubiertos tienen conexión ( art. 17 LECrim.) con los que son objeto del procedimiento instructorio, los hallazgos surtirán efectos tanto de investigación cuanto, posteriormente de prueba.

2) Si los hechos ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión con los causantes del acuerdo de la medida y aparentan una gravedad penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción, se estimarán como mera "notitia criminis" y se deducirá testimonio para que, siguiendo las normas de competencia territorial y en su caso las de reparto, se inicie el correspondiente proceso.

Por tanto rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al delito investigado ( STS. 3.10.96) pero los hallazgos delictivos ocasionales son "notitia criminis", sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito ( SSTS. 31.10.96, 26.5.97, 19.1 y 23.11.98). En este sentido la STS. 792/2007 de 30.5, recuerda que como señaló la sentencia 276/96 de 2.4, en estos supuestos en que se investiga un delito concreto y se descubre otro distinto, no puede renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello pueda hacer precisa una nueva o específica autorización judicial o una investigación diferente de la del punto de arranque. Otra cosa significaría por ejemplo, la impunidad de un grave asesinato que se descubriera en un domicilio registrado o en una intervención telefónica acordada para descubrir estupefacientes para el tráfico o acreditar productos de receptación. Así dice la referida resolución: "Especialidad; principio que significa que "no cabe, obviamente, decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos" y que "no es correcto extender autorización prácticamente en blanco", exigiéndose concretar el fin del objeto de la intervención y que éste no sea rebasado. Lo que también ha sido matizado en el sentido de que no se vulnera la especialidad y ésta se da cuando no se produce una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma ( SS.TS. 2 de julio de 1993 y 21 de enero de 1994); así como que no puede renunciarse a investigar la "notitia criminis" incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello hace precisa una nueva autorización judicial específica o una investigación diferente de la que aquélla sea mero punto de arranque ( STS. 15 de julio de 1993)."

2.4.- En el caso que nos ocupa de los delitos inicialmente investigados y atribuidos al recurrente, el Ministerio Fiscal solo formuló acusación por el delito contra la salud pública, art. 368, párrafo 1º y 369.1-5 y contra la Administración Pública, en la modalidad de revelación e información del art. 417.1, primer párrafo (autoridad o funcionario público que revele secretos o informaciones de que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo o que no deban ser divulgadas), pero ello no afecta a la legitimidad de las intervenciones telefónicas en relación a aquellos otros delitos, como los relativos a la prostitución y explotación sexual. Como ya hemos explicitado en el motivo precedente, el auto de la intervención telefónica debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, "sea que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, que desvirtuen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental".

Siendo así, la conexidad a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 17 LECrim, puede definirse como el vínculo que presentan dos o más delitos que determina que en virtud de las circunstancias subjetivas u objetivas previstas por la ley, puedan ser juzgados en la misma causa, siempre que resulte conveniente por razones materiales y procesales. Así pues, se refuerza el principio un delito, una causa y la conexidad, como excepción, se establece con carácter relativo, sometida su aplicación al criterio de la utilidad. Se requiere que la aplicación de la ley material y/o la investigación y la prueba se facilite y se requiere que no se ocasione excesiva complejidad o dilación del proceso. Se pone así la conexidad al servicio de una correcta y eficaz aplicación de la ley.

En el caso presente, en cuanto al delito de revelación de información y el delito contra la salud pública, si bien su conexidad podría cuestionarse -aun cuando la concurrencia de los apartados 2 y 3 del art. 17.2 LECrim no sería descartable-, sí sería aplicable el número 3 del referido precepto: "los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulta conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso".

TERCERO

El motivo tercero por infracción de ley del art. 849.1. Se denuncia la inaplicación del art. 697 LECrim.

3.1.- Denuncia el recurrente que la conformidad parcial ha vulnerado el tenor de la ley, ha roto la continencia de la causa y se ha revelado una solución susceptible de generar una auténtica indefensión al recurrente, que ha soportado la celebración de un juicio presidido por un órgano de enjuiciamiento que ha demostrado con su sentencia estar influido por la conformidad de los acusados, pues utilizó la de los tres coacusados para fundamentar su convicción sobre la responsabilidad penal de Adolfo.

3.2.- El motivo deviene improsperable.

Es cierto que la regla general es que si no existe unanimidad entre los acusados para alcanzar una conformidad, la sentencia deberá basarse respecto a todos ellos, en la prueba practicada. Son varias las sentencias de esta Sala Segunda que se refieren a la consecuencias de la conformidad parcial para los propios conformados y para los acusados no conformados, por ejemplo ss. 971/1998, de 27-7; 1014/2005, de 9-9; 260/2006, de 9-3; 88/2011, de 11-7; 394/2014, de 7-5; 422/2017, de 13-6; 713/2017, de 30-10. De entre todas, resulta especialmente importante la s. 971/98. Esta sentencia sienta las bases que después son reproducidas en muchas otras resoluciones del TS. Las líneas principales de esta sentencia son:

- Únicamente podrá el tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el art. 655 LECrim, si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos.

La conformidad, como fórmula de terminación del procedimiento alternativa al juicio, exige conformidad: el art. 691 exige que, si los procesados fuesen varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el art. 655, si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del Juicio ( artículo 697, párrafo primero, de la ley de Enjuiciamiento Criminal). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del Juicio ( artículo 673, párrafo segundo, y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el Juicio Oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad sui generis del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la Sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un Juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intranscendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

La STS 82/2011, de 11-2, añade "la solución ofrecida por este precedente - STS 971/98- es acorde con el significado mismo de la conformidad, entendida ésta como fórmula jurídica puesta al servicio del principio de consenso en el ámbito del proceso penal".

3.3.- En el caso presente -con independencia de que el cauce elegido por el recurrente, art. 849.1 LECrim, no sea el adecuado, al referirse éste a la aplicación o inaplicación indebida de un precepto penal sustantivo u otra norma penal del mismo carácter y no una norma procesal, cual es el art. 697 LECrim; y por ello la denuncia encontraría mejor acomodo -tal como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo- en la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, a través del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 CE, uno de los acusados - precisamente el hoy recurrente- no se conformó con la acusación del Fiscal, por lo que, conforme a la doctrina expuesta, el juicio debió continuar para todos, pero con la aquiescencia, también de todos, incluido Lucas, se dividió la continencia de la causa, dictándose sentencia de conformidad para los conformados, y se celebró, meses más tarde, el presente juicio para el único acusado que no se había conformado.

Es cierto, como ya se ha razonado, que conforme a lo preceptuado en el art. 697 LECrim, si alguno de los acusados no asume la decisión de los demás de conformarse con la acusación del Fiscal, es necesario la celebración del juicio para todos, pero también lo es que esa posible infracción del art. 697 LECrim, no debe producir el efecto pretendido por el recurrente.

3.4.- En efecto, como hemos señalado en recientes SSTS 461/2020, de 9-9; y 655/2020, de 3-12, es constante la doctrina que fija que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero; también SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre)". Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º) ".

En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) indicando que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, o 15/95).

Como sintetizábamos en nuestra sentencia 734/2010, de 23 de julio, la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección; y f) que es carga de quien la alega su acreditación.

Siendo así, no se aprecia indefensión alguna. Como reconoce el propio recurrente, su defensa no formuló objeción alguna a ese enjuiciamiento por separado, limitándose en el segundo juicio a oponerse a la pretensión del Ministerio Fiscal de presentar como prueba documental la sentencia anterior de conformidad -sin que en el trámite de cuestiones previas formulara alegación alguna en relación a la indefensión que ahora denuncia-. Juicio en el que no declararon los coimputados ya condenados, por lo que tal conformidad no se tuvo en cuenta, como prueba de cargo, para formar su convicción sobre la concreta participación del hoy recurrente, sino que valoró exclusivamente las pruebas practicadas en el juicio oral contra el único acusado que no se conformó. Prueba que se detalla en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, constituida, fundamentalmente, por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, con carnet profesional NUM012 y NUM013 que realizaron el seguimiento de las operaciones y conversaciones telefónicas, practicaron la detención de los acusados y ocuparon la droga que Adolfo y Anibal iban a intercambiar.

CUARTO

Desestimándose el recurso, de conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Adolfo , contra la sentencia nº 222/2018 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 14 de diciembre de 2018, en el rollo de Procedimiento Abreviado nº 10/2017.

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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