STS 205/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución205/2021
Fecha05 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 205/2021

Fecha de sentencia: 05/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1985/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL. SALA PENAL SECCION TERCERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1985/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 205/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 1985/2019, interpuesto por por D. Darío , representado por la procuradora D. Sandra Cilla Díaz, bajo la dirección letrada de D. Luis Martín Más y por D. Edemiro representado por la procuradora Dª. Belén Casino González, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Estévez Cobos, contra la sentencia n.º 16/2019 dictada el 29 de marzo de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 instruyó Procedimiento Abreviado número 35/2015, por delitos de falsificación de tarjetas de crédito, estafa, organización criminal y falsificación de documento oficial, contra D. Eusebio, D. Darío y D. Edemiro; una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuya Sección Tercera (Rollo P.A. núm. 1/2019) dictó Sentencia número 16/2019 en fecha 29 de marzo de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"Los acusados Eusebio, Fernando, Edemiro y Darío -todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales-, con el propósito de lucrarse a costa del patrimonio ajeno, utilizaron bandas magnéticas de tarjetas de crédito obtenidas fuera de España para realizar extracciones de dinero en cajeros automáticos de entidades bancarias y realizar compras a través de Internet "on line") de diversos objetos, a través de la siguiente operativa:

Eusebio recibió de personas no identificadas que se encontraban fuera de España -en el Líbano, Reino Unido o Estados Unidos de América- los 6 números y bandas magnéticas de tarjetas de crédito auténticas, conseguidos sin autorización de los correspondientes clientes de la entidad United Services Automobile Association (USAA) de EEUU. Esas mismas personas habían accedido de forma fraudulenta al perfil del titular de la tarjeta y contactado con el servicio de atención al cliente de la USAA, simulando ser el verdadero titular, en el que solicitaron un cambio del número PIN y, en ocasiones, un aumento del límite establecido para las retiradas de dinero en efectivo.

Volcada por el acusado esa información en soportes de plástico idóneos, utilizando para ello un software MSR, hallado después en su domicilio, apto para la clonación, lectura y copiado de bandas magnéticas de tarjetas bancarias, y tras recibir también de esas personas en el extranjero el número PIN de las tarjetas, Eusebio utilizó esos soportes o los facilitó al también acusado Fernando, acudiendo ambos a cajeros automáticos de las entidades BBVA y BANKIA en Madrid y en otras localidades de la misma Comunidad Autónoma, donde realizaron o intentaron realizar varias extracciones de dinero.

En el período transcurrido desde el 25 de febrero de 2015 al mes de abril de 2017, llevaron a cabo las siguientes operaciones en cajeros automáticos, con los resultados que constan en los siguientes cuadros:

El perjuicio económico causado a la entidad United Services Automobile Association (USAA) federal savings bank, por operaciones realizadas a través del BBVA asciende a 3.680€ y por operaciones realizadas a través de cajeros de Bankia a 40.210€.

Asimismo, los acusado Eusebio como Fernando, utilizando las tarjetas así clonadas por el primero mediante los datos de sus bandas magnéticas que le habían facilitado personas cuya identidad se desconoce que estaban en el extranjero, expedidas originariamente en favor de clientes de entidades bancarias de Estados Unidos -de la citada USAA, de COMMUNITY, de CENTURY SAVINGS BANK, de LISTERHILL C.U.- o de bancos canadienses como BANK OF AMERICA NATIONAL ASSOCIATION CANADA BRANCH, U.S. BANK CANADA o BANK OF MONTREAL, efectuaron compras de diferentes objetos "on line" en varios establecimientos comerciales, que posteriormente vendieron, logrando así un beneficio económico.

Para realizar dichas compras, se identificaron estos acusados usando nombres ficticios (como Maximo), y facilitaron como domicilios de entrega, uno situado en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Parla (Madrid), donde residía el acusado Edemiro, y otro sito en la CALLE000 nº NUM001, de Leganés (Madrid) correspondiente al acusado Darío, quienes, conscientes del origen de los bienes, recibieron y almacenaron los productos adquiridos de esta forma fraudulenta, y posteriormente, siguiendo las indicaciones de Eusebio, se encargaron de ponerlos a la venta.

De este modo, los acusados realizaron o intentaron realizar las siguientes compras "on line" utilizando las tarjetas espurias:

000: Operación autorizada/ 180, 190, 900 Operación denegada

La suma de las anteriores operaciones aceptadas o autorizadas es de 51.076,776 euros.

Obtenido el beneficio ilícito, mediante las retiradas de dinero en cajeros automáticos o compras on line, el acusado Fernando, siguiendo las indicaciones de Eusebio remitió cantidades de dinero en metálico a las personas de la organización que se encontraban en diferentes países tales como El Líbano, Bélgica o Francia, mientras que el también acusado Darío igualmente realizó gestiones para remitir dinero a Nigeria, Darío igualmente realizó gestiones para remitir dinero a Nigeria, procedente de la ilícita actividad realizada por la organización, aprovechando los viajes de terceras personas a dicho país.

En los registros practicados, previa autorización judicial, en los domicilios o establecimientos comerciales, fueron intervenidos los siguientes efectos:

  1. el domicilio de Eusebio, sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM002 de Madrid:

    -Un pen drive negro con la leyenda Orange y un ordenador portátil HP con número de serie NUM003, encontrándose en ambos dispositivos el software MSR, el cual es utilizado para la donación, lectura y copiado de bandas magnéticas detarjetas bancarias.

    -Una tarjeta de crédito SOY ORO con n° NUM004 a su nombre que resultó ser espuria, correspondiendo la numeración de su banda magnética a una tarjeta expedida por la entidad "Chale Banco USA, Nacional Association" de EEUU.

    -Una tarjeta de la entidad "La Caixa" Visa Electrón n° NUM005 a nombre de Alvaro, que resultó ser espuria, emitida originariamente a nombre de Eulogio, por la entidad bancaria BC Card Company, Limited Corea del Sur.

    -Una tarjeta "La Caixa" Money a nombre de Adriana con numeración NUM006 que resultó ser espuria.

    -Una tarjeta de crédito de la entidad BP, con numeración NUM007, que, si bien era auténtica, carecía de datos en su banda magnética.

    -Una Smart Balancing Electric Scooter, con su caja que fue adquirida por los acusados el día 2 de abril de 2017 con la tarjeta número NUM008, que originariamente había sido emitida por la entidad bancaria" Listerhill Credit Union" de los EEUU.

    -Un permiso de residencia íntegramente falso a nombre de Leon con NIE NUM009, correspondiente originariamente a la ciudadana venezolana Dulce.

  2. En la peluquería "Will" sita en la C/ Cuenca n° 25 de Parla (Madrid) regentadapor el acusado Fernando:

    -En el ordenador IOMEGA con número se serie NUM010,fue encontrado un archivo conteniendo dos fotografías, correspondientes al anverso y reverso de una tarjeta bancaria n° NUM011 de la entidad Banco Popular a nombre de Sacramento con fecha de caducidad 11/14 en su parte frontal, figurando en la posterior el código CVV2 necesario para la realización de las compras on line, cuyo uso fraudulento fue denunciado por su titular, si bien la numeración originaria de la tarjeta no coincidía con la que poseía el acusado.

  3. En el registro practicado en el domicilio de Edemiro sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Parla (Madrid):

    -Tarjetas de crédito del Banco UBA n° NUM012;

    -Tarjeta de Mutua madrileña NUM013.

    -Tarjeta de Bankia n° NUM014, expedida originariamente a nombre de Maribel.

    -Tarjeta de Mutua madrileña NUM013.

    -Tarjeta de "La Caixa" numero NUM015 expedida a su nombre que, si bien era auténtica, carecía de datos en su banda magnética.

    -Tarjeta de la entidad BP con número NUM016 técnicamente auténtica, pero carente de datos en su banda magnética.

    -Un ordenador HP con número de serie NUM017 en la que fueron hallados: documentos en formato "pdf' correspondientes a compras realizadas en diferentes sitio web, que abonaba o intentaba abonar utilizando la numeración correspondientes a tarjetas de crédito usurpadas a su legítimo titular; páginas web utilizadas para llegar a consumar las compras fraudulentas haciendo constar identidades ficticias; páginas de internet a las que accedía el acusado dedicadas a la venta fraudulenta de numeraciones y datos contenidos en las bandas magnéticas de las tarjetas bancarias; documentos en formato "jpg" correspondientes a un pasaporte de Nigeria expedido a nombre de Valentín y un permiso de residencia español a nombre de Carlos Manuel con NIE NUM018 que resultaron ser íntegramente falsos.

  4. En el domicilio del acusado Darío sito en la CALLE000 n° NUM001 de Leganés (Madrid) fue intervenido un carnet internacional de estudiante, que identifica como estudiante en cualquier parte del mundo, aceptado en más de 135 países y que cuenta con el aval y reconocimiento de la UNESCO, originalmente auténtico, con vigencia de 15 meses, comprendidos entre septiembre de 2003 y diciembre de 2004, en el que el acusado u otra persona a su ruego sustituyeron los datos del titular y su fotografía por los correspondientes a Darío.

    El acusado Fernando con el fin colaborar con la Justicia, en su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción aportó datos relativos a la falsificación de tarjetas de crédito, que permitieron identificar al Eusebio.

    El acusado Eusebio, con el fin de colaborar con la Justicia, en el acto del juicio oral reconoció su participación en los hechos relatados en el escrito de conclusiones provisionales de la Fiscalía.

    Los acusados Eusebio Fernando, para reparar siquiera parcialmente el daño causado, ingresaron en la cuenta bancaria judicial, respectivamente, las cantidades de 2.000 euros y 3.700 euros, los días 11 y 8 de marzo de 2019.

    El acusado Darío tiene una orden de expulsión decretada por España-Delegación de Gobierno de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2013, por un período de cuatro años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"ABSOLVEMOS a los acusados Fernando, Edemiro y Darío del delito de falsificación de tarjetas de crédito, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas procesales.

ABSOLVEMOS al acusado Darío del delito de falsedad documental, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales.

CONDENAMOS al acusado Eusebio:

- Como autor responsable de un delito de FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO, con la apreciación de las atenuantes analógicas de confesión y de reparación del daño, a la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Como autor responsable de un delito CONTINUADO DE ESTAFA, con la apreciación de las atenuantes analógicas de confesión y de reparación del daño, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Al pago de dos novenas partes de las costas procesales.

CONDENAMOS al acusado Fernando:

- Como autor responsable de un delito de USO DE TARJETAS DE CRÉDITO FALSAS, en concurso de normas con un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, con la apreciación de las atenuantes analógicas de confesión y de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Al pago de dos novenas partes de las costas procesales.

CONDENAMOS a los acusados Edemiro y Darío, como autores de un delito CONTINUADO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de una novena parte de las costas procesales .

CONDENAMOS a todos los acusados a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen solidariamente a las entidades bancarias o de crédito que expidieron en cada caso las tarjetas clonadas, en la cantidad que, en su caso, se determine en ejecución de sentencia, que no podrá superar las cantidades indicadas anteriormente en los hechos probados: 43.890 euros por disposiciones en cajeros automáticos y 51.076,776 en compras "on line".

Para el cumplimiento de las penas impuestas en esta resolución, se abonará a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran abonado en otra.

Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Magistrado Instructor."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representación procesales de Edemiro y Darío, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Darío

Primero: Por infracción de precepto constitucional, artículo 852 en relación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y estimar infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 Constitución) a presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva.

Segundo: Por infracción de precepto constitucional, artículo 852 en relación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y estimar infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Edemiro

Primero: Por infracción de ley al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Segundo: Por infracción de ley.- A tenor del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal.

Tercero: Por infracción de ley. A tenor del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 3 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por el Sr. Darío

Objeto del recurso

Dos son los motivos, ambos por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim, que fundan el recurso interpuesto por la representación del Sr. Darío. Mediante el primero, se denuncia lesión del derecho al secreto de las comunicaciones y, mediante el segundo, del derecho a la presunción de inocencia.

Primer

motivo, al amparo del artículo 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones garantizado en el artículo 18.3 CE . Falta de motivación de los autos que ordenaron la vigilancia e intervención de las comunicaciones y sus sucesivas prórrogas

1.1. El recurrente denuncia, en términos genéricos, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Reprocha que los autos injerentes carecen de motivación. Sin concreción alguna considera que se han vulnerado los principios de proporcionalidad y excepcionalidad y que no se han respetado en la adopción de las sucesivas prórrogas de las intervenciones ordenadas las condiciones procesales exigibles. Tales como disponer de la integridad de las conversaciones, de las transcripciones mecanografiadas de todas ellas, de su cotejo por el Letrado de la Administración de Justicia y proceder, antes de ordenar la prórroga, a su íntegra audición.

1.2. Para dar respuesta a la cuestión suscitada por el recurrente debemos partir de un presupuesto insoslayable: los derechos fundamentales actúan como límites materiales que la dignidad humana impone al poder público y a la colectividad en general. Estos vienen a garantizar, por un lado, a toda persona un estatus de libertad y, por otro, configuran la esfera de lo decidible. De tal manera que el Estado no puede actuar en ninguna de sus manifestaciones negando su eficacia o prescindiendo de los mismos. Dicha idea fundacional se proyecta esencialmente en la búsqueda de la verdad en el proceso penal, en la reconstrucción de los hechos punibles y en la determinación de las personas responsables. No hay espacio de verdad al margen del respeto a los derechos fundamentales y, en lógica consecuencia, no puede declararse u ordenarse la privación de libertad de ninguna persona sobre la convicción de culpabilidad alcanzada utilizando instrumentos probatorios producidos con la infracción no justificada de dichos límites materiales.

Los agentes estatales pueden, por tanto, utilizar mecanismos injerentes altamente comprometedores de los núcleos esenciales de los derechos y las libertades públicas siempre que su activación y uso se ajuste a las estrictas condiciones fijadas en la propia Constitución y en los Convenios de protección de derechos fundamentales, incorporados por nuestro País, con una destacada fuerza normativa.

1.3. Como presupuestos legitimantes, como reglas básicas para la activación de medidas altamente invasivas, nuestra Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, reclaman, siempre, de manera inderogable, que la injerencia responda a un complejo y exigente estándar de proporcionalidad que implica: que la medida esté prevista en la ley; que resulte idónea para la consecución de los fines que la justifican y necesaria en cuanto la evidencia no pueda obtenerse por medio de otros mecanismos con menos carga injerente; que entre la lesión del derecho fundamental y la finalidad perseguida se identifique una razón justificativa del sacrifico suficientemente seria; y que, de manera acentuada en nuestro sistema constitucional, la medida se ordene por la autoridad judicial con base a buenas razones justificativas que patenticen la concurrencia de los anteriores presupuestos -vid. entre otras, SSTEDH, Bykov c. Rusia, de 10.3.2009; Szuluk c. Reino Unido, de 2.9.2009; Uzun c. Alemania de 2.9.2010; Viozel Burzo c. Rumanía, 30.9.2009; Xavier da Silveira c. Francia, de 21.4.2010; Mengesha c. Suiza de 29.7.2010; Raducu c. Rumanía, de 21.7.2009. Y SSTC 87/2001, 184/2003, 136/2006, 66/2009, 128/2011, 145/2014-.

Dicha justificación debe permitir observar, con suficiente claridad, que la decisión se adoptó teniendo en cuenta la existencia de indicios y no de meras suposiciones o conjeturas - SSTC 54/1996, 184/2003-. Dicha exigencia, troncal, en la medida en que de su cumplimento pende la propia validez del acto investigativo, impone al Juez, como se destaca, entre otras muchas, en la STS de 16 de diciembre de 2011, no un acto de fe respecto a lo que la policía le comunica sino un juicio crítico sobre la calidad de dichos datos, de dichas informaciones.

De tal manera, no pueden bastar meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Las exigencias de protección de los derechos fundamentales en juego impiden que meras conjeturas o pronósticos de eficacia prospectiva puedan servir para fundamentar su lesión. Dicha razón fundacional no puede ceder aun cuando la hipótesis de prospección sobre conjeturas produzca "resultados" en orden a la averiguación de evidencias sobre la existencia del delito. En la fase de justificación de la medida solicitada, el juez/a debe situarse en una perspectiva ex ante. Como se recoge en términos precisos en la STS 3.11.2003, lo contrario, es decir, la justificación ex post, solo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no de todo, del artículo 24 CE. Esta necesaria, por insoslayable, perspectiva metodológica ex ante en el análisis de los gravámenes de constitucionalidad por lesión de derechos fundamentales sustantivos en la práctica de diligencias injerentes también ha sido destacada por el Tribunal Constitucional en su STC 136/2000 [ "en la revisión de la proporcionalidad de la medida este Tribunal no ha de tomar en consideración ninguna circunstancia habida con posterioridad al momento en que se adoptó la medida restrictiva del derecho fundamental"]. En resumen, puede afirmarse que el juicio ex ante constituye en puridad una exigencia derivada del propio contenido reaccional del derecho fundamental cuya lesión deba ser valorada.

1.4. Retomando el contenido de la motivación exigible resulta claro que la decisión judicial debe incorporar genuinamente, o por remisión, los datos objetivos que proporcionen una base real de la que pueda inferirse, en términos de racionalidad cognitiva, que el delito se ha cometido, se está cometiendo o está a punto de consumarse. Se trata, como precisa el Tribunal Constitucional - STC 299/2000 y 184/2003- de fuertes presunciones, de buenas razones que objetivan el pronóstico concreto que formula, en su caso, la policía, de comisión de hechos delictivos.

Dichas buenas razones no pueden, reiteramos, confundirse con el propio delito del que las primeras serían indicios o protoindicios sugestivos. El hecho en que el presunto delito consista no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. De ahí, como se afirma en la ya mencionada STS 3.11.2003 por más énfasis que se ponga en ello, no basta para justificar la adopción de una medida invasiva de los derechos fundamentales de la sección primera del capítulo segundo CE, afirmar que se está cometiendo un hecho punible.

Precisamente por ello, el juicio de necesidad se vincula de manera esencial con la justificación ex ante. Solo si se identifican elementos objetivos preprocesales o procesales el juez puede justificar, en términos de racionalidad práctica, que la injerencia es la única posibilidad efectiva, por idónea y necesaria, de obtención de las evidencias necesarias para la persecución de la infracción. En puridad, la injerencia en los núcleos duros de los derechos fundamentales solo puede justificarse en un estadio avanzado, en términos cualitativos, no temporales, de la investigación porque es, precisamente, la investigación periférica la que puede servir de fuente facilitadora de los datos objetivos que hagan proporcional, en el sentido antes apuntado, la grave lesión del derecho fundamental.

Los indicios relevantes para el proceso de toma de decisión de la medida injerente deben ser comunicables, verbalizables, con un mínimo de concreción, capaces de fundar un discurso de razones, de buenas razones, que permitan que la afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y de plausibilidad.

Dicha exigencia no implica, desde luego, que la Policía o el Ministerio Fiscal, en su caso, deban presentar al juez instructor un cuadro cerrado de indicios o protoindicios o que los datos objetivos se extiendan a aquellos que solo pueden ser asumidos mediante la injerencia, pues ello equivaldría a impedir de manera arbitraria la propia investigación.

Con cierta imprecisión terminológica, incluso conceptual, se ha apuntado que la calidad indiciaria exigible no reclama que pueda equipararse a la que debe concurrir para formular el auto de procesamiento. Pero sin perjuicio de la discusión terminológica las razones precursoras de la intervención no pueden consistir en una mera presentación de una hipótesis equiprobable. La grave infracción de derechos constitucionales sustantivos que puede derivarse de la injerencia ordenada reclama como prius cognitivo indeclinable que, al menos, las razones y los datos en que se apoyan se presenten en una relación de probabilidad prevalente de que el delito investigado se está cometiendo o está en curso de comisión. Insistimos, el dato precursor de la existencia del delito debe situarse en el espacio previo al territorio de la evidencia y su potencial justificativo no exige que autorrevele definitivamente la realidad del delito, sino que permita formular un pronóstico concreto y no prospectivo de plausibilidad basado en reglas inferenciales que se nutran de la experiencia común -vid., los más recientes pronunciamientos de esta Sala, SSTS 15/2021, de 14 de enero y 49/21, de 3 de febrero-.

1.5. Es desde la perspectiva expuesta, desde la que debe ser analizado, en primer lugar, el auto injerente de fecha 22 de abril de 2015 que sirve como vehículo de obtención de los datos externos comunicativos sobre los que se ordenarán las posteriores intervenciones telefónicas.

Pues bien, del examen de su contenido justificativo consideramos que reúne condiciones de validez constitucional para servir como un instrumento eficaz de las restricciones del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones ordenadas.

Es cierto, no obstante, que junto a la referencia proforma del marco normativo y jurisprudencial en el que se inscribe la decisión, como base indiciaria se limita a referir las informaciones contenidas en el oficio policial antecedente de 9 de abril de 2015. Pero, como es bien sabido, la heterointegración motivadora del auto a partir de la información policial no constituye, en sí mismo, un vicio de constitucionalidad. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 171/99, 238/99, 128/2011- como de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo - SSTS 567/2013, de 8 de mayo, 49/2021, de 22 de enero- que dicha técnica de justificación no compromete, necesariamente, los estándares exigidos para la protección del derecho siempre, claro está, que la incorporación patentice que el juez, a partir de la base fáctica facilitada por los agentes, valoró la proporcionalidad de la medida y su racionalidad, como presupuesto esencial de la misma necesidad de la injerencia.

Por tanto, la heterointegración aceptable afecta solo a un plano de la motivación: a la información fáctica exigible de la que cabe decantar los indicios o el juicio de probabilidad prevalente de comisión del delito que justifica, en términos amplios de proporcionalidad, la lesión del derecho fundamental. Pero, precisamente, ese juicio de inferencia, de calibración, de atribución de valor a la información facilitada debe, y de manera exclusiva, realizarla el juez. El oficio policial de manera alguna sirve para heterointegrar lo que constituye el núcleo decisional que la Constitución confía y atribuye a los jueces, entre otras razones, pero muy poderosa, porque ello constituye una de las garantías esenciales de garantizar el derecho fundamental. Aquí radica, precisamente, la clave de la intervención y de la decisión del juez en materia de graves injerencias en derechos fundamentales y desde ella debemos medir y valorar si se cumplen o no las condiciones constitucionales de adecuación. Para ello debemos distinguir entre la base fáctica y la base argumentativa de la decisión injerente.

1.6. Pues bien, con relación a la primera -la base fáctica- la concreta petición policial de intervención injerente se basaba en una cumplida, rigurosa y exhaustiva labor previa de investigación cuyos resultados se detallan de forma precisa en el oficio que se presentó a la autoridad judicial. Se identificó la fuente de la notitia criminis y las gestiones de comprobación realizadas para su provisoria confirmación que incluyeron vigilancias físicas, toma de imágenes de sospechosos, identificación perimetral de las distintas celdas de telefonía que podrían ofrecer información, listado de operaciones fraudulentas realizadas etc. Delimitándose también espacial y temporalmente el objeto de la injerencia -la obtención de datos comunicativos externos de las terminales telefónicas activadas al momento de producirse las diversas extracciones de dinero en diversos cajeros bancarios utilizando tarjetas falsificadas-.

Y lo cierto es que el juez de instrucción con dicha completa información justificó de forma concisa pero suficiente la injerencia -la base argumentativa-, identificado los planos de proporcionalidad -la gravedad de los delitos investigados tales como la organización criminal, con conexiones en el extranjero, y la falsificación de instrumentos electrónicos de pago- y la evidente idoneidad y necesidad de la medida investigativa para procurar la eficaz persecución de los delitos. Precisando, también, con suficiente detalle, el objeto y los límites de injerencia.

Dicha actuación matriz idónea, necesaria y proporcionada permitió el avance de la investigación que fue progresando en intensidad. Una vez obtenidos los datos identificativos de los números utilizados en la ejecución de las extracciones fraudulentas a partir del cotejo de los que arrojaron las antenas repetidoras de señal -vid. auto de 26 de agosto de 2016- se individualizó y se identificó nominal y facialmente por la policía judicial a los investigados, solicitándose la precisa intervención de las comunicaciones telefónicas que mantenían mediante las líneas identificadas. Lo que se acordó por auto de 22 de septiembre de 2016. Cada una de las decisiones injerentes vino precedida de precisa información policial sobre el avance de las investigaciones y la presencia de indicios de participación criminal de los sospechosos en los 471 hechos concretos defraudatorios cometidos entre agosto de 2013 y marzo de 2015 y los 106 intentos de acceso a diferentes cuentas realizados entre el 9 de febrero de 2015 al 19 de marzo de 2015, consiguiendo extraer 176.798 euros en España, que estaban siendo investigados y que permitían justificar la intensificación de la injerencia.

1.7. Y de igual modo, observamos una satisfactoria justificación tanto fáctica como argumentativa en cada una de las prórrogas ordenadas de las intervenciones de las comunicaciones. Todas las decisiones de prórroga vinieron también precedidas de información relevante que permitía seguir identificando la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de las injerencias ordenadas. Basta un examen somero de los oficios policiales de 22 de septiembre de 2016, 20 de diciembre de 2016 y 20 de enero de 2017 para comprobar la calidad de la información aportada para formular un pronóstico prevalente de participación criminal de los investigados y la necesidad de seguir manteniendo las intervenciones de sus comunicaciones -vid. resúmenes de las conversaciones, interconexiones personales entre los sospechosos, operaciones fraudulentas realizadas, geolocalización de entregas, medios de pago falsificados utilizados etc.-.

Los autos de prórroga incorporan justificación suficiente sin que identifiquemos ningún déficit de control por el hecho de que no se escucharan por el juez de instrucción íntegramente las grabaciones o no se aportara la transcripción literal de las mismas, como denuncia el recurrente.

Como hemos puesto de relieve de forma retirada -vid. por todas, la más reciente, STS 84/2021, de 3 de febrero-, para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las grabaciones originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones. Resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales -vid. SSTC 82/2002, 184/2003, 205/2005, 239/2006-. Lo que acontece con toda claridad en el caso que nos ocupa en el que, con anterioridad a cada prórroga o nueva intervención, consta la remisión periódica de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales que precisan de forma pormenorizada los progresos de la investigación, así como de las operaciones de campo realizadas.

Insistimos, a la luz de las actuaciones previas, no nos cabe duda que el Juzgado de Instrucción tuvo siempre conocimiento del desarrollo de las intervenciones telefónicas ya autorizadas y que, por tanto, hubo un efectivo y material control judicial del grado y alcance de las prórrogas ordenadas, del todo conforme con las exigencias que se decantan del artículo 18 CE.

Segundo motivo, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

2.1. El recurrente cuestiona la base probatoria de la declaración de condena. Insiste, con argumentos genéricos, en que la prueba hábil para destruir la presunción de inocencia solo puede ser la obtenida en el juicio oral reclamando su precisa valoración por el tribunal. Considera que la producida carece de toda eficacia enervante de dicha presunción. Las declaraciones de los coacusados que admitieron su participación en los hechos descartan, sin embargo, que el recurrente también participara en el plan criminal, en ninguna de sus concretas proyecciones. La simple referencia documental a los folios 769 y 770 de las acciones relativas a envíos al domicilio del recurrente no toma en cuenta que en el mismo también residían otras personas lo que impide concluir que aquel fuera el destinario final de los mismos. Por lo que se refiere a las conversaciones mencionadas en la sentencia, ninguna de ella fue escuchada en el acto del juicio. El Fiscal renunció a su escucha sin que las transcripciones de las mismas fueran adveradas por el Letrado de la Administración de Justicia, sin perjuicio, además, de su contenido inocuo a efectos incriminatorios. Y con relación al dato facilitado por los agentes que comparecieron en el plenario de que el recurrente fue visto cargando un paquete en una furgoneta junto al otro acusado, en modo alguno permite considerar acreditado que fuera un objeto adquirido de manera fraudulenta. Ese día se recibió un paquete en el domicilio del recurrente, pero no hay prueba que fuera el receptor del mismo pues el repartidor no prestó declaración en ninguna fase del proceso por lo que no se cuenta con información directa sobre quién pudo recogerlo. Pero, además, y en todo caso, ese paquete en modo alguno corresponde con el posteriormente trasladado a la furgoneta junto al otro acusado Eusebio. Como precisaron los agentes en el plenario, el paquete entregado por el repartidor era pequeño mientras que el trasladado a la furgoneta después era grande, del tamaño de una nevera, sin que se haya establecido ningún origen ilícito.

2.2. Al hilo del motivo, debe recordarse que este nos impone, en atención al alcance pretendido, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave de método valorativo puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia. Como afirma el Tribunal Constitucional en la STC 105/2016 "la idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica".

2.3. Pues bien, partiendo de lo anterior, el motivo debe ser desestimado.

No ocultamos, sin embargo, que el relato fáctico de la sentencia roza la incompletitud pues no se precisa, como hubiera sido deseable, en qué consistieron esas actividades de recepción, almacenaje y reventa fraudulenta ni tampoco las gestiones para remitir dinero a Nigeria que se declaran probadas. La subsunción penal debe recaer sobre el hecho histórico claramente determinado que neutralice todo riesgo de prohibida genericidad. Porque si la genericidad del relato acusatorio colisiona con el derecho de la persona acusada a conocer con el suficiente detalle fáctico y normativo de qué está siendo acusado el efecto se agrava cuando es la propia sentencia la que renuncia a la mínima precisión exigible al fijar el hecho que declara probado sobre el que se funda la condena. De ahí, la trascendencia de la precisión y completitud en el relato fáctico, pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede obtener la información para la construcción de su inferencia normativa. Y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.

Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena - SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013-.

Las exigencias de precisión fáctica coligan no solo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y trascendencia el derecho a conocer los hechos con precisión por los que una persona es privada de libertad. Entre otras razones, para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos.

En el caso, la sincretud descriptiva que trae causa del propio relato acusatorio permite, no obstante, identificar acciones nucleares con relevancia típica cuya concreta descripción cabe decantarla de los datos probatorios que, aun de forma fragmentaria, aparecen reflejados en la fundamentación jurídica.

2.4. Lo anterior nos acerca al núcleo del gravamen que sustenta el motivo: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Vulneración que, como anticipábamos, no podemos apreciarla. Si bien ello no impide reconocer que la sentencia recurrida presenta también déficits de justificación. El deber de motivación probatoria obliga a identificar no solo el dato probatorio sino su valor confirmatorio de la hipótesis acusatoria. La verdad en el proceso penal no se conforma, ni mucho menos, de manera autoevidente. Junto a la llamada motivación descriptiva de los medios y de las informaciones probatorias de las que se dispone debe incorporarse una expresa motivación justificativa, identificando las premisas internas sobre la que se basa la atribución de valor a tales informaciones - STC 105/2016-.

Entre los unos (los medios de prueba), los otros (los datos probatorios) y el resultado probatorio hay, siempre, un largo trecho, valga la expresión, que pasa por la atribución de valor confirmatorio a aquellos datos sobre los que se asienta la declaración de hechos probados. Hoja de ruta que no puede recorrerse mediante una simple invocación heterointegrativa a documentos que obran en la causa donde se contienen potencialmente los datos de prueba.

2.5. En el caso, la sentencia recurrida no cumple de forma adecuada el programa de justificación probatoria. Pero, como apuntábamos, ello no permite concluir en el caso que la condena del Sr. Darío carezca de base probatoria. Las [indebidas] llamadas a la heterointegración documental que realiza la resolución recurrida nos permiten identificar datos probatorios que adquieren un valor corroborativo significativo de la hipótesis acusatoria.

En concreto, la remisión a los folios 807 y ss. de las actuaciones previas permite identificar conversaciones entre el recurrente Sr. Darío y uno de los acusados principales, el Sr. Eusebio, en los que se hace referencia a transferencias de dinero a Nigeria -conversaciones mantenidas los días 30 de mayo de 2017, 31 de mayo de 2017, 9 de junio de 2017- con datos precisos sobre cantidades enviadas -4.000 euros el día 31 de mayo, 200 euros el día 9 de junio a las 12.11 horas y 1.000 euros el día 9 de junio a las 17.45 horas-, personas que trasladan el dinero y lugar de recepción -Benin City, en Nigeria-. Destaca, al respecto, la conversación intervenida en fecha 30 de mayo de 2017 en la que el hoy recurrente a las 12.46 horas concierta con Casiano que este traslade a Nigeria 6.000 euros sugiriendo la comisión -180 euros- que recibiría por ello.

2.6. Respecto al otro subhecho declarado probado " recibieron y almacenaron [el recurrente y el otro acusado Sr. Edemiro] los productos adquiridos de esta forma fraudulenta y posteriormente, siguiendo las indicaciones de Eusebio, se encargaron de ponerlos a la venta" , su asiento probatorio se nutre de los datos que arrojan de manera principal dos medios de prueba: primero, la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº de carné profesional NUM019, responsable de la investigación desarrollada, quien afirmó " que comprobaron que las entregas de los objetos adquiridos se hacían en el domicilio de Darío y Edemiro". Y, segundo, los datos documentados obrantes a los folios 769 de las actuaciones, en cuyo contenido se ratificaron los agentes que realizaron las investigaciones y seguimientos, en donde se detallan hasta 16 envíos de mercancía adquirida con las tarjetas falsificadas al domicilio del hoy recurrente sito en la CALLE000, NUM001, de Leganés, entre los días 16 de agosto de 2016 al 27 de octubre de 2016.

A ello hemos de añadir otros dos datos que se decantan de la significativa conversación mantenida entre el acusado no recurrente Sr. Eusebio y una operadora de la empresa de mensajería y transporte TSB, en fecha 21 de marzo de 2017, en la que el primero le indica que la mercancía procedente de la empresa Natur Clara y adquirida de manera fraudulenta debe ser entregada en el domicilio del Sr. Darío. Y cómo Eusebio llama a este en fecha 22 de marzo, un día después, interesándose por si se había realizado la entrega.

Transcripciones realizadas por la policía cuya utilización probatoria en el caso no plantea dudas de idoneidad constitucional, aunque en el acto del juicio no se escucharan todas las grabaciones interesadas por la acusación, en los términos sugeridos por el recurrente.

Como puso de relieve el Tribunal Constitucional en la STC 26/2010 "la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo"-. Precisando, también, "que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa". Lo que en el caso cabe descartarlo con rotundidad. Las defensas tuvieron acceso completo al conjunto de las transcripciones, no impugnaron su contenido en ningún momento y se aquietaron con su introducción en el cuadro de prueba por vía documental cuando por problemas técnicos no se pudo acceder al audio de las grabaciones.

Al respecto, debe recordarse, como se recoge en la STC 128/1988, que la posibilidad de acceso de las grabaciones al cuadro de prueba mediante su documentalización no impide o excluye que " alguna de las partes pretenda la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral". Y lo cierto es que, en el caso, como apuntábamos ni se impugnaron las transcripciones ni la parte, hoy recurrente, instó la lectura ni la escucha de las grabaciones.

Como se afirma en la ya mencionada STC 26/2010, " no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones". Sin perjuicio, claro está, de la concreta atribución de valor que se otorgue al contenido de lo transcrito.

2.7. Las informaciones precisadas, junto a la que se deriva de las vigilancias realizadas por los agentes en las proximidades del domicilio del recurrente, sobre las que testificaron en el plenario, que acredita su relación con el otro acusado no recurrente, Sr. Eusebio, permiten trazar un pronóstico de participación criminal altísimamente prevalente, situando la hipótesis defensiva -la inexistencia de todo acto participativo en el plan defraudatorio liderado por los acusados no recurrentes- en un territorio de muy marginal posibilidad fenomenológica.

Recurso interpuesto por el Sr. Edemiro

Objeto del recurso

Dos son los motivos, uno por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim y otro por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECrim, que fundan el recurso interpuesto por la representación del Sr. Edemiro. Mediante el primero, denuncia lesión de su derecho a la presunción de inocencia. El segundo combate el juicio de tipicidad pues considera no acreditado el desplazamiento patrimonial exigido por el delito de estafa.

Primer

motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim : lesión del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE

1.1. Para el recurrente la prueba de cargo es manifiestamente insuficiente ya que en modo alguno consta que las compras que aparecen referidas en la sentencia aquí combatida se efectuaran por el acusado. No consta tampoco, precisa el recurrente, que el Sr. Edemiro efectuara llamada alguna a los comercios en los que se llevaron a cabo las compras fraudulentas, ni que realizara compras on line. La dirección IP que se utilizaba para ello no es la suya. Al momento de suceder los hechos residían en el mismo domicilio, el recurrente, su esposa y un tercer compatriota, pudiendo cualquiera de ellos realizar las compras por Internet, sin que se haya acreditado que el acusado fuera receptor de esas mercancías. A diferencia de los dos acusados principales, y pese a la intensa labor de investigación y vigilancia desarrollada, no se ha podido acreditar, se afirma, que el Sr. Edemiro llevara a cabo alguna compra, extracción de dinero en los cajeros o acto de colaboración con aquellos.

1.2. El motivo introduce los mismos objetivos de análisis que los indicados con relación al formulado por el Sr. Darío y, en buena medida, su resultado se nutre también de un buen número de las razones expuestas.

Como ya hemos destacado al hilo del motivo formulado por el Sr. Darío, también apreciamos déficits descriptivos y valorativos en la sentencia recurrida, pero al igual que concluimos al hilo del anterior recurso, identificamos información probatoria suficiente para considerar acreditado, fuera de toda duda razonable, que el hoy recurrente participó criminalmente en el plan defraudatorio urdido y encabezado por los acusados no recurrentes.

Las explícitas llamadas a la heterointegración de datos probatorios contenida, indebidamente, en la sentencia recurrida, nos permiten, sin embargo, extraer los siguientes datos de prueba: constan más de 30 envíos de mercadería adquirida con tarjetas falsificadas al domicilio del recurrente, sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Parla (Madrid), tal como se desprende de la documental incorporada a los folios 777 y siguientes, a los que se incorporan dos albaranes de entrega firmados por el recurrente; las conversaciones mantenidas entre el Sr. Eusebio y el hoy recurrente los días 29 de mayo de 2017 y el 31 de mayo de 2017. De las que se decantan referencias explícitas a pagos a realizar con las tarjetas falsificadas de las que dispone el primero; conversaciones del recurrente con terceros sobre envío de mercancía a Nigeria, el 5 de junio de 2017. Y, especialmente, las mantenidas, entre el 22 de mayo de 2017 y el 7 de junio en las que el hoy recurrente y el acusado no recurrente, Sr. Eusebio, intercambian explícitas informaciones sobre la posible participación de comerciantes, titulares de terminales de pago electrónico, ubicados en la provincia de Toledo, en operativas de compras fraudulentas con tarjetas. O las mantenidas con Eusebio el 13 de junio para obtener cuentas bancarias a las que poder transferir el dinero obtenido fraudulentamente al extranjero, precedidas de otras conversaciones con terceros donde se aborda esta cuestión. También con valor indiciario constan identificadas operaciones de compra on line realizadas desde dos direcciones IP próximas al domicilio del recurrente de contenido fraudulento y el hallazgo, tal como aparece reflejado en un informe pericial obrante a los folios 1325 y ss, en el ordenador ocupado dentro de su domicilio, de algunas facturas de pedidos realizados a nombre de Alberto , con medios de pago de dudosa procedencia. Así como historial de búsquedas en la web de páginas de "compra-venta" de numeraciones de tarjetas de crédito - http://feshop-acc.ru/store/index.php.-, alojada en un servidor ruso o de producción de numeraciones de documentos de identidad (DNI) falsos - http//:generadordni.es-; facturas de compras a la empresa de venta on line BEBEPOLIS, por importe de más de dos mil euros, entregadas en el domicilio del recurrente y realizadas con la tarjeta clonada nº NUM020, tal como se declara acreditado en la página 13 de la sentencia recurrida donde consta el listado de operaciones y medios de pago fraudulentos utilizados.

1.3. La interacción de todos estos datos probatorios nos permite identificar un modelo de actuación criminal organizada dirigida a la defraudación mediante el uso de tarjetas de crédito falsificadas en el que el recurrente asumió el rol de ejecución asignado por los autores principales que se reservaron el dominio decisional y organizativo.

Segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por infracción de ley: indebida aplicación del artículo 248 CP

2.1. El recurrente asienta el motivo en que ninguna de las entidades crediticias de las que se extrajeron las cantidades de dinero que se relacionan en los hechos probados ni ninguno de los titulares de las tarjetas cuyas bandas magnéticas falsificadas sirvieron para realizar las compras en internet, han comparecido en las actuaciones por lo que no se ha acreditado de manera fehaciente la existencia del perjuicio patrimonial que exige el tipo de estafa.

2.2. El motivo se funda indebidamente bajo la fórmula de la infracción de ley. Su alcance es puramente probatorio y debería haberse formulado por la vía del artículo 852 LECrim pues la escogida exige que se respeten los hechos declarados probados.

2.3. En todo caso, y aprovechando la voluntad impugnativa, debe precisarse que la acreditación del perjuicio no pasa en este caso de forma necesaria por la personación de los perjudicados ni tampoco porque la información sobre el perjuicio provenga necesariamente de la testifical de los titulares de las tarjetas legítimas cuyos datos se clonaron para su posterior utilización fraudulenta. Estos son absolutamente ajenos a los hechos. No pueden aportar ninguna información factual sobre la mecánica comisiva. Ni sobre quién, ni cómo ni dónde ni cuándo se ha producido el uso fraudulento. Precisamente, la falsificación de los datos electrónicos de la tarjeta disocia espacial y temporalmente la tenencia de la tarjeta-documento legítima de su uso por los defraudadores.

Los "rendimientos" derivados del fraude pueden acreditarse, por tanto, mediante la documentación expedida por las entidades crediticias sobre la realidad de las transacciones realizadas.

2.4. En el caso, el exhaustivo informe policial introducido en el cuadro de prueba de la mano de los agentes que dirigieron la investigación, precisa con detalle el número de operaciones fraudulentas, las tarjetas falsificadas utilizadas y el importe de la defraudación. El mismo modelo de acreditación sirve para determinar el importe de las extracciones producidas en los cajeros de las entidades bancarias BANKIA y BBVA.

Pero, además, la propia sentencia precisa que la determinación del importe concreto de las indemnizaciones a satisfacer a las entidades crediticias y bancarias deberá determinarse en ejecución de sentencia, fijando los límites de la obligación atendido el valor de la defraudación que ha sido objeto de prueba.

El diferencial hipotético entre indemnización reparatoria y perjuicio típico que justifica diferir la determinación de las indemnizaciones a fase de ejecución puede explicarse porque algunas de las cantidades defraudadas hayan sido recuperadas por las entidades mediante fórmulas de seguro u otras operaciones de compensación.

2.5. Lo que no ofrece duda alguna es que el hecho probado identifica defraudación y perjuicio económico. Debiéndose destacar que no se ha derivado ningún efecto agravatorio de la responsabilidad por las cuantías defraudadas lo que neutraliza todo riesgo de infracción de ley en los términos denunciados por el recurrente.

Cláusula de costas

1.1. Las costas de ambos recursos se imponen a los recurrentes por así disponerlo el artículo 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallamos, no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones del Sr. Edemiro y del Sr. Darío contra la sentencia de 9 de marzo de 2019 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sección 3ª), cuya resolución confirmamos

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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