STS 971/1998, 28 de Octubre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1898/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución971/1998
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocatorce, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Mariano, Dª. Trinidad, Dª. Amelia, Dª. Aliciay Dª. Alejandra(como sucesores de D. Germán), representados por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y D. Juan Antonio, D. Manuely D. Arturo, representados por el Procurador D. Federico Pinilla Peco; siendo parte recurrida Dª. Estíbaliz, DUQUESA DE DIRECCION000, representada por el Procurador D. Roman Velasco Fernández. Autos en los que también ha sido parte la entidad "DIRECCION001.", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Excma. Sra. Dª. Estíbaliz, Duquesa de DIRECCION000, interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios, siendo parte demandada la entidad "DIRECCION001.", D. Germán, D. Mariano, D. Manuel, D. Juan Antonio, D. Arturo, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora es propietaria de dos fincas situadas en Toledo, que otorgó en arrendamiento a una entidad que posteriormente pasó a denominarse "DIRECCION001.", de la que eran Presidente y Vicepresidente, respectivamente, los Sres. Germány Mariano, esta entidad posteriormente subarrendó las fincas al resto de los codemandados; la actora instó el desalojo de las fincas, produciéndose éste respecto una de ellas, pero no respecto la segunda, hasta que se dictó la correspondiente diligencia de lanzamiento; considerando la actora que se ha producido importantes daños en la finca. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con arreglo a los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declarar que la DIRECCION001. (DIRECCION002), solidariamente con D. Germány D. Mariano, han incumplido las obligaciones dimanantes de los documentos de 29 de diciembre de 1967 (nos. 3 y 4) y 10 de diciembre de 1979 (nº 7), al quedar las fincas arrendadas ocupadas durante dos años por personas distintas a los arrendatarios después de extinguidos los contratos de arrendamiento. Segundo.- Declarar que, como consecuencia del referido incumplimiento, los demandados mencionados en el extremo anterior, adeudan a Dª. Estíbaliz, la cantidad de veinte millones setecientas cincuenta y dos mil ochocientas una pesetas, por los conceptos que figuran en los apartados A y B del hecho octavo de la demanda; así como de la cantidad de seiscientas sesenta y una mil seiscientas cincuenta y cuatro pesetas, por los conceptos que se expresan en el apartado C. del indicado hecho octavo de la demanda. Todo ello con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Tercero.- Declarar que los demandados D. Juan Antonio, D. Manuely D. Arturo, han poseído las fincas "DIRECCION003" y "DIRECCION004" indebidamente y de mala fe desde el 29 de octubre de 1979, fecha de resolución de los contratos de arrendamiento suscritos con DIRECCION002, hasta el 23 de noviembre de 1981 en lo que se refiere a la finca "DIRECCION003", y hasta el mes de mayo de 1981, en los que se refiere a la finca "DIRECCION004". Cuarto.- Declarar que, como consecuencia de la mencionada posesión de mala fe durante el periodo de tiempo referido en el extremo anterior, los demandados D. Juan Antonioy D. Manuely D. Arturo, adeudan solidariamente a Dª. Estíbaliz, lo siguiente: 1º) Los frutos o rendimientos percibidos de las dos referidas fincas durante el lapso de tiempo de posesión indebida, los cuales se determinaran en periodo probatorio o en el de ejecución de sentencia. 2º) Los frutos o rendimientos que hubiese dejado de percibir la actora durante el lapso de tiempo de posesión indebida, cuya cuantía se determina en el dictamen pericial aportado como documento número doce, por valor de treinta y ocho millones ochocientas veintinueve mil setecientas ochenta y dos pesetas. 3º) el aprovechamiento de la caza en las dos fincas y durante dos temporadas, valorado en cinco millones setecientas cinco mil pesetas. 4º) Que de las cantidades mencionadas en los dos anteriores apartados 2º y 3º, ha de deducirse la cifra de diez y nueve millones trescientas cincuenta mil pesetas, que corresponde pagar contractualmente como indemnización a la Compañía DIRECCION002y solidariamente a sus fiadores Srs. Germány Mariano. 5º) El importe del aprovechamiento de pastos para el ganado, que se determinará en periodo probatorio o en el de ejecución de sentencia. 6º) Las cantidades abonadas por la propietaria en concepto de canon de aguas correspondiente a los años 1980 y 1981, y que asciende a trescientas cuarenta y cinco mil seiscientas cincuenta y tres pesetas. 7º) El importe de los deterioros causados en las instalaciones y servicios de la finca "DIRECCION003", recogido en el acta de 15 de octubre de 1981, cuya cuantía se determinará en periodo probatorio o en el de ejecución de sentencia. 8º) Los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, de las cantidades líquidas que se han determinado. Quinto.- Condenar a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar a Dª. Estíbaliz, las cantidades que se declaren adeudadas por los demandados a la demandante; sus intereses legales; y al pago de las costas y gastos judiciales de este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Isidoro Argos Simón, en nombre y representación de D. Marianoy D. Germán, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare: a) Que por virtud del documento de 10 de diciembre de 1979, "DIRECCION002" cumplió su obligación de dejar libres y a disposición de la actora las fincas que ésta le había arrendado. b) Que en consecuencia ninguna cantidad debe reclamar a "DIRECCION002" ni a sus fiadores Sres. Germány Marianocon ocasión o a consecuencia de retraso en la entrega de su cumplimiento de devolver los terrenos arrendados. c) Que en otro caso, la cláusula penal que figuraba en el contrato de arrendamiento debe fijarse dejándola reducida en la cifra simbólica de una peseta. d) Que debe rechazarse la pretensión de resarcimiento de las sumas que se dicen pagadas y corresponde a la sociedad arrendataria por estar las mismas liquidada y comprendidas en el documento extintivo de obligaciones de 10 de diciembre de 1979. e) Que corresponden a la demandante el pago de las costas que se originen en este proceso. f) Que en el proceso deben ser absueltos los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.".

  2. - El Procurador D. Federico Pinillo Peco, en nombre y representación de D. Juan Antonio, D. Manuely D. Arturo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime aquella en todas sus partes y las pretensiones que en la misma se deducen, se absuelva de las mismas a mis poderdantes y se condene a la actora a pagar las costas que se produzcan en este juicio por su manifiesta temeridad con respecto de mis representados.".

  3. - Por Providencia de fecha 2 de agosto de 1984, se declaró en rebeldía a la entidad demandada "DIRECCION001.", al haber transcurrido el término concedido para comparecer y contestar a la demanda, si haberlo verificado.

  4. - El Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Dª. Estíbaliz, Duquesa de DIRECCION000, presentó escrito evacuando el trámite de réplica, confirmándose en su escrito de demanda y suplicando se desestimará la reconvención planteada con imposición de costas.

    Los Procuradores D. Isidoro Argos Simón y D. Federico Pinilla Peco, en la representación respectiva de D. Mariano, D. Germán; y D. Juan Antonio, D. Sergioy D. Arturo, presentaron respectivos escritos evacuando el trámite de dúplica.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Velasco Fernández, en nombre y representación de Dª. Estíbaliz, contra DIRECCION001., D. Germán, D. Mariano, D. Manuel, D. Juan Antonioy D. Arturo, sobre indemnización de daños y perjuicios, debo declarar y declaro lo siguiente: 1) Que DIRECCION001. (DIRECCION002) solidariamente con D. Germány D. Mariano, han incumplido las obligaciones dimanantes de los documentos de 29 de diciembre de 1967 y 10 de diciembre de 1979, por haber quedado las fincas arrendadas ocupadas durante 2 años por personas distintas a los arrendatarios después de extinguidos los contratos de arrendamiento. 2) Como consecuencia de ese incumplimiento DIRECCION002, solidariamente con D. Germány D. Marianoadeudan a Dª. Estíbalizla cantidad de 21.035.090 ptas, más el interés legal que dicha cantidad genere según lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3) Que los demandados D. Juan Antonio, D. Manuely D. Arturo, han poseído las fincas "DIRECCION003" y "DIRECCION004" indebidamente y de mala fe desde el 29 de octubre de 1979, hasta el 23 de noviembre de 1982 en lo que se refiere a la finca "DIRECCION003", y hasta el mes de mayo de 1981 en lo que se refiere a la finca "DIRECCION004". 4) Como consecuencia de esa posesión indebida y de mala fe los tres anteriores demandados de forma solidaria adeudan a la demandante la cantidad de 20.316.210 pts, más el interés legal que dicha cantidad genere según lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5) Se condena al pago de las costas a todos los demandados.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Luis Andrés, D. Juan Antonioy D. Manuel; Dª. Estíbaliz; D. Mariano, Dª. Trinidad, Dª. Amelia, Dª. Aliciay Dª. Alejandra, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocatorce, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández en representación de Dª. Estíbalizy el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco en representación de D. Juan Antonioy D. Manuely D. Arturo, y por último el interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en representación de D. Mariano, Dª. Trinidad, Dª. Amelia, Dª. Aliciay Dª. Alejandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa, la que confirmamos íntegramente. Sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Mariano, Dª. Trinidad, Dª. Amelia, Dª. Aliciay Dª. Alejandra, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocatorce, de fecha 29 de octubre de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 1281, párrafo 1º y 1282 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1225, 4 párrafo 1º, 1462, párrafo 2º y 1464 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1152, 1153, 1253, 1281 y 1282 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1849 del Código Civil.

  1. - El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Juan Antonioy D. Manuely D. Arturo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocatorce, de fecha 29 de octubre de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1251 en relación con el 1252, párrafo primero, del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del inciso final del número 2 del artículo 1968 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1152 del Código Civil, en relación con los artículos 1091 y 1255 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de la doctrina relativa a los actos propios. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 523, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Roman Velasco Fernández, en nombre y representación de Dª. Estíbaliz, presentó escrito de oposición a los mismos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir los recursos planteados ha de partirse de la relación de hechos probados que contienen las sentencias de instancia, ambas coincidentes.

DIRECCION002era arrendataria de fincas rústicas "DIRECCION003" y "DIRECCION004", propiedad de la actora y arrendadora, Dª. Estíbaliz; las obligaciones de la arrendataria estaban afianzadas por los Srs. Marianoy Germán, los cuales controlaban totalmente la sociedad. Al contrato se puso fin el día 10 de diciembre de 1979, declarando los arrendatarios que dejaban libres y expeditas las fincas, hecho absolutamente falso, puesto que introdujeron en la posesión de la finca a los Srs. Luis Andrésy Juan Antonioy Manuel. Para que quedaran libres las fincas hubo de acudirse al procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, tras el cual se recuperaron las fincas, habiendo tardado veinticuatro meses el desalojo de "DIRECCION003" y diecisiete meses el de la finca "DIRECCION004". En el contrato con fiadores, se pactó una cláusula para el caso de mora en la devolución de 700.000 pesetas mensuales por la finca DIRECCION004y 150.000 mensuales por el "DIRECCION003", que unido a impuestos, arbitrios, tasas y gastos de litigio, debía una suma total de 21.035.000 pesetas. Se probó igualmente que los frutos percibidos o debidos percibir por los ocupantes sin título se cifran en 40.196.300 pesetas. Descontando de esta suma el importe de las pesetas pagaderas por la cláusula penal, para evitar duplicidad de pagos, se condenó a las partes en los términos recogidos en el fallo.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso planteado por los fiadores de la arrendataria se formula al amparo del número quinto del artículo 1692, (debe entenderse número cuarto del artículo 1692, modificado y no tenido en cuenta por la recurrente), por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil.

El cuerpo del motivo parte de que la literalidad del documento de 10 de diciembre de 1979, en el que las partes dicen recibir las fincas libre y a plena satisfacción y tal afirmación afecta a los fiadores.

El motivo carece en absoluto de razón, porque cualquiera que sea el tenor del documento, la realidad es que no se abandonaron las fincas y se introdujeron subarrendatarios, luego probados estos hechos, ningún valor tiene el documento, que por faltar a la verdad y a lo pactado, originó incluso la tramitación de un procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

Las mismas razones, sirven para rechazar el motivo segundo, en el que vuelve a citarse como infringido el número quinto, en lugar del número cuarto del artículo 1692, y esta vez, apoyado en el artículo 1464 del Código Civil, y razonando que teniendo el documento de 10 de diciembre de 1979 valor de escritura pública y de tradición en la posesión, deja a los fiadores fuera del deber de indemnizar. Si no desalojaron la finca y además introdujeron a tres nuevos colonos, están obligados a indemnizar, y no se extingue la fianza.

TERCERO

El motivo tercero, decae porque no están infringidos, como se denuncia, en bloque, los artículos 1152, 1153, 1253 y 1281 y 1282 del Código Civil, preceptos heterogéneos que no se pueden agrupar en un solo motivo. Además se funda en relato fáctico distinto de los hechos probados, puesto que se sostiene la incompatibilidad de pagar la cláusula penal y la indemnización, lo que es inexacto pues la sentencia tiene buen cuidado en descontar de la indemnización por frutos a cargo de los ocupantes, la derivada de la cláusula penal a cargo de los fiadores, que si es moderable, no está obligado el Tribunal a moderarla, máxime cuando el artículo 1154 del Código, no invocado en el recurso pero aplicable, exige cumplimiento parcial para que el Juez pueda hacer uso de la equidad.

CUARTO

El cuarto motivo, denuncia infracción del artículo 1848, también con apoyo en ley no actualizada, pero como los anteriores, es infracción de ley (número cuarto del artículo 1692), que concreta en el artículo 1848 del Código Civil, que nada tiene que ver con el litigio, pues basta leer su texto "Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.", y recordar que nada recibió el acreedor en pago de la obligación afianzada.

QUINTO

El motivo primero del recurso interpuesto por los Srs. Juan AntonioManuely el Sr. Luis Andrés, denuncia infracción de ley al amparo del número cuarto del artículo 1692, concretando el precepto infringido en el artículo 1251.

Si en el juicio del artículo 41, no se le condenó a indemnizar, dicen los recurrentes, siendo las partes en ambos procesos la mismas, no cabe imponer condena en juicio posterior.

El motivo no puede admitirse por cuanto el artículo 41 de la Ley Hipotecaria regula un proceso sumario, con limitación de medios de ataque y defensa, sin producción de cosa juzgada, y que no impide, por ello, pleito posterior en reclamación, tras alegación y prueba, de los daños causados, los cuales han sido probados y concretados en los frutos percibidos o debidos percibir por los poseedores de mala fe, en las sumas y con las compensaciones que la sentencia atinadamente establece.

No cabe convertir esta casación en instancia y con esa intención tratan de valorar de nuevo las pruebas.

SEXTO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 1968 del Código Civil, en relación con el artículo 1902.

Sostiene, en síntesis, si entre las partes no hay vínculo contractual la acción prescribió al año.

El motivo no puede prosperar, porque la acción ejercitada está fundada no en el artículo 1902, sino la derivada de la posesión que regula la percepción de los frutos por el poseedor de mala fe (artículo 455 del Código Civil).

Y tampoco prospera el motivo tercero en el que plantea cuestiones relativas a la cláusula penal, que les son ajenas, puesto que no les ligaba vínculo contractual con la actora, como ellos mismos reconocen. Es por ello inoperante el largo y acabado estudio que el recurrente dedica a la materia.

SEPTIMO

El motivo cuarto denuncia infracción de la doctrina de los actos propios y su contenido se refiere a actos de la demandante que son totalmente ajenos a las relaciones jurídicas con los recurrentes, los cuales ocuparon sin su permiso ni acto alguno que pusiese de manifiesto tolerancia o transigencia con la posesión y no pueden éstos deducirse construyendo una subjetiva apreciación de las pruebas, vedada en casación.

OCTAVO

El motivo quinto denuncia incongruencia por no haber decidido la sentencia la excepción opuesta de prescripción, y no prospera porque congruente es la sentencia que al resolver, implícitamente, rechaza la excepción, pero además, ya se ha dicho y resuelto en otro motivo, que el plazo de un año del artículo 1968, nada tiene que ver con el presente litigio, que no se funda en el artículo 1902, sino en el 455 del Código Civil.

NOVENO

Y el motivo sexto que denuncia infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, merece su estimación por cuanto la sentencia de primera instancia fue solo estimatoria en parte de la demanda, y en consecuencia, no desestimó totalmente la tesis de los demandados, por lo que ha de suprimirse la condena a costas en las instancias y en casación, por aplicación de los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de fecha 29 de octubre de 1993.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR en parte al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de fecha 29 de octubre de 1993, y suprimir de su parte dispositiva el pronunciamiento sobre costas que serán satisfechas por quienes las causaron en las instancias y en el Tribunal Supremo, y mantener el resto de los pronunciamientos. Todo ello con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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