STS 148/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2021
Fecha03 Febrero 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3490/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 148/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de junio de 2018 y el auto de aclaración de 10 de julio de 2018, en el recurso de suplicación nº 848/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 577/2017 de 7 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en los autos nº 598/2017, seguidos a instancia de Dª Esmeralda contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Esmeralda, representada y defendida por el Letrado Sr. Guntiñas Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Esmeralda frente a la Agencia Estatal Tributaria, debo declarar y declaro el derecho de la actora de que a efectos del cómputo de antigüedad se tenga en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral condenando a la demandada a estar y a pasar por esta declaración y a que le abone en lo sucesivo tres trienios, así como la cantidad de 136,30 euros para el año 2016".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La actora presta servicios para la demandada desde el 14-4-08 con categoría de auxiliar de administración e información grupo C2. Inició la prestación mediante contrato temporal del 14-4-08 al 8-7-08 que consta en autos y que se da por reproducido, y posteriormente empezó a prestar servicios como fijo discontinuo del 14-4-09 al 8-7-09; del 12-4-10 al 87-10; del 25-4-11 al 7-7-11; del 25-4-12 al 9-7-12; del 7-5-13 al 5-7-13; del 5-5-14 al 4-7-14; del 5-5-15 al 6-7- 15; del 35-16 al 6-7-16 y desde el 3-5-17.

  1. - Según dispone la STS de 20 de septiembre de 2016, a 31 de diciembre de 2012 el personal laboral fijo discontinuo que presta sus servicios en la Entidad está formado por un 77,36% de mujeres y un 22,64% por hombres. El personal laboral está formado en un 34,45% por mujeres y un 65,55% por hombres, y el funcionaria es un 54,51% por mujeres y un 45,49% por hombres.

  2. - La Comisión Paritaria resolvió el 24 de abril de 2013 que, a los efectos del artículo 50 a) del Convenio Colectivo , sobre excedencia voluntaria por interés particular, el requisito de contar con un año de antigüedad al servicio de la Agencia, que se establece con carácter general, se entendía cumplido por parte de los trabajadores fijos discontinuos cuando hayan prestado servicios al menos durante una Campaña de Renta Completa.

  3. - Formulada reclamación previa en fecha 20 de junio de 2017 que fue desestimada el 19-7-17 y la actora presentó demanda en el Decanato el 18-8- 17".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de los recursos interpuestos por Dª Esmeralda y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, confirmamos la sentencia que con fecha 07/11/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense , y por la que se acogió en parte la demanda formulada".

Por la representación de Dª Esmeralda, mediante escrito de 25 de junio de 2018, se solicitó aclaración de sentencia que fue resuelto por auto de 10 de julio de 2018, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Desestimar la petición de aclaración de nuestra sentencia de fecha 14 de junio de 2018, dictada en el recurso de suplicación nº 848/2018".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, mediante escrito de 24 de julio de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 16 de noviembre de 2016 (rec. 1311/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 191.3.b) y 192.3 LJS en relación con el art. 24.1 CE.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de abril de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

La cuestión suscitada en el presente procedimiento consiste en determinar si, a efectos de promoción económica (trienios) y profesional, el personal fijo discontinuo de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) tiene derecho a que se compute todo el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio la prestación de servicios o sólo el tiempo de prestación efectiva, es decir, solo el tiempo de trabajo efectivo durante los meses de cada campaña anual, o toda la anualidad completa, incluidos los periodos en los que no se trabaja.

Sin embargo, el debate se ha deslizado hacia la recurribilidad de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social. La cuestión ahora suscitada consiste en determinar si cabía interponer recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda y en la que se declara el derecho de la actora a que se tenga en cuenta, a efectos de promoción económica (trienios), todo el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio la prestación de servicios, con condena a la AEAT a abonarle la suma de 136,30 € por el ejercicio 2016. Dadas las características de este extraordinario y excepcional remedio procesal, debemos circunscribirnos a tal extremo.

  1. El litigio suscitado y la sentencia del Juzgado de lo Social.

    La demandante viene prestando servicios para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) como personal laboral fijo discontinuo, desde las fechas que constan en el relato fáctico, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información grupo C2 durante la campaña anual para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo prestado servicios en los periodos que se indican en los hechos probados.

    La trabajadora planteó reclamación de derecho y cantidad en solicitud del reconocimiento del tiempo de vinculación total a la empresa, tanto a efectos económicos (reconocimiento de trienios) como de promoción profesional.

    Mediante su sentencia 7 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense estima parcialmente la demanda y declara el derecho de la actora de que, a efectos del cómputo de antigüedad, se tenga en cuenta todo el tiempo trascurrido desde el inicio de la relación laboral y a que se le abone en lo sucesivo el importe de tres trienios, así como la cantidad de 136,30 euros para el año 2016.

  2. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Mediante sentencia de 14 de junio de 2018 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia desestima los recursos interpuestos tanto por la trabajadora cuanto por la AEAT y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social (rec. 848/2018). Dicha sentencia está complementada por un Auto de 10 de julio de 2018.

    La Sala de segundo grado declara de oficio que no cabía interponer recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda. Razona que las reclamaciones de derecho cuantificables económicamente no tendrán acceso al recurso de suplicación cuando tal cuantía no sean superior a los 3.000 € que se recogen en el art. 191.2.g] LRJS como límite de acceso al recurso. Tal declaración de oficio de falta de competencia funcional se efectúa sin pronunciarse sobre el fondo del asunto litigioso y sin debate alguno sobre la posible existencia o no de afectación general por notoriedad.

    El Auto denegatorio de la aclaración indica que sobre el fondo de la cuestión ya existe doctrina jurisprudencial de esta Sala Cuarta que establece que, a efectos del cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT sólo puede tenerse en cuenta el tiempo efectivo de prestación de servicios -por todas, las SSTS de 13 marzo 2018 rcud. 77/17 y 446/17-, por lo que en cualquier caso la reclamación del derecho debería haber sido desestimada, de haber sido posible el acceso al recurso de suplicación.

    Y en cuanto a la alegación de que la denuncia de discriminación indirecta por razón de sexo daría acceso al recurso, se responde que tal denuncia no consta formulada en demanda, por lo que no puede ser tenida en cuenta en las instancias judiciales jerárquicamente superiores.

  3. Recurso de casación unificadora.

    Recurre en unificación de doctrina el Abogado del Estado, por considerar que cabe recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, al afectar a un gran número de trabajadores.

    Cita como referencial la STSJ Andalucía (Málaga) de 16 de noviembre de 2016 (rec. 1311/2016) que acoge el recurso de suplicación de la AEAT, revoca la de instancia y desestima la demanda en la que se solicitaba se declarara el derecho de las trabajadoras a que les sea computado a efectos de la promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral fija discontinua, con inclusión de los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios.

    En este caso, las demandantes ostentan la condición de fijas discontinuas desde el 4/3/2009, fecha en la que suscribieron el contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos durante la campaña de la renta en la AEAT, si bien con anterioridad prestaron servicios mediante contratos temporales.

    La Sala de suplicación sostiene que a efectos de devengo de premio de antigüedad -trienios- solamente son computables los períodos de prestación efectiva de servicios en la entidad, y ello a menos que una disposición convencional aplicable estableciera un régimen diferente en beneficio del trabajador, lo que no es el caso. Considera, en interpretación literal de la norma convencional, que solo computa a tales efectos el tiempo de prestación "efectiva" de servicios, que se entiende como sinónimo de días efectivamente trabajadores durante cada campaña.

  4. Impugnación del recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    El Abogado y representante de la trabajadora ha impugnado el recurso de casación unificadora interpuesto. Considera que no existía una conflictividad real y actual en el caso, dado que era el primero que se planteaba por parte del sindicato Comisiones Obreras. Invoca en apoyo de su tesis dos Autos de esta Sala Cuarta, aunque referidos a asuntos diversos.

    Con fecha 9 de mayo de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera que existe contradicción y que debemos estimar el recurso pues resulta notoria la afectación general.

SEGUNDO

Acceso al recurso de suplicación.

  1. Examen de la competencia funcional.

    Aunque según proclama el art. 219 LRJS, la contradicción es un presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina de obligada observancia, es criterio constante de esta Sala IV que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinada incluso de oficio en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer la cuestión de fondo.

    La razón estriba en que el tema no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que sólo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. El control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esa labor este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en trámite de suplicación. Así lo ha mantenido la Sala de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras, en SSTSS 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016).

    Con arreglo a esta doctrina debemos resolver la cuestión relativa a la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en la instancia, sin necesidad de verificar previamente si entre la sentencia impugnada y la designada como referencial se da la contradicción afirmada por el recurso.

  2. La afectación general y el acceso a la suplicación.

    A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar r su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

    La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

    Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'iusconstitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

    Pero la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).

TERCERO

La afectación general en el caso.

El propio Auto aclaratorio de la sentencia recurrida da cuenta de que esta Sala Cuarta ya había dictado varias sentencias resolviendo el tema de fondo referido al modo de calcular los trienios, citando cuatro de ellas.

Con posterioridad hemos debido ocuparnos del tema debatido en diversas ocasiones, como las SSTS /2019 de 11 noviembre (rcud, 2309/2017); 790/2019 de 10 diciembre (rcud. 2932/2017); 363/2020 de 19 mayo (rcud. 3625/2017); 531/2020 de 25 junio (rcud. 3739/2017); 531/2020 de 25 noviembre (rcud. 3739/2017).

A su vez, el presente recurso forma parte de una pequeña cadena compuesta hasta el momento por un total de dieciocho, la mayoría de ellos con la misma sentencia de contraste ( STSJ Asturias 31 noviembre 2014), otros con la referencial del presente caso (los recursos de casación unificadora 446/2017, 192/2017 y 562/2017), además de tres con sentencias de contraste distintas (los rcud. 129/2015; 2853/2015 y 3473/2015).

En consecuencia, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando considera "notorio la existencia de innumerables recursos de casación planteados ante esa Sala sobre el mismo tema y que ha dado lugar a múltiples resoluciones de fondo y otras de inadmisión, lo que motiva que la Sala de Suplicación deba de admitir el recurso".

CUARTO

Resolución.

En definitiva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta que la cuestión aquí suscitada viene referida al modo de computar la antigüedad a quienes prestan sus servicios con carácter fijo discontinuo por cuenta de la AEAT y que la misma ha generado una notoria litigiosidad, consideramos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense sí era recurrible en suplicación. Así lo entendieron tanto el órgano de instancia cuanto las partes litigantes, que articularon su respectivo recurso de suplicación; adicionalmente, aunque en el seno del presente recurso ha defendido posición contraria, la trabajadora articuló una solicitud de aclaración de la sentencia de la Sala de lo Social por entender que sí cabía recurso de suplicación.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la AEAT para casar y anular la sentencia recurrida, declarar la admisibilidad del recurso de suplicación por afectación general y en consecuencia la devolución a la Sala de Social de Cataluña para que, partiendo de la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social y con libertad de criterio, resuelva los recursos de suplicación interpuestos en su día por las partes litigantes.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado.

2) Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de junio de 2018 y el auto de aclaración de 10 de julio de 2018, en el recurso de suplicación nº 848/2018.

3) Declarar la recurribilidad de la sentencia nº 577/2017 de 7 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en los autos nº 598/2017, seguidos a instancia de Dª Esmeralda contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

4) Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que, con total libertad de criterio, resuelva los recursos interpuestos frente a la sentencia de instancia.

5) No realizar pronunciamiento especial sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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