STS 4/2021, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución4/2021
Fecha13 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 4/2021

Fecha de sentencia: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10497/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10497/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 4/2021

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10497/2020 interpuesto por Segundo , representado por la procuradora Doña Susana ESCUDERO GÓMEZ bajo la dirección letrada de Don José Miguel SÁNCHEZ VILLAESCUASA, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Sala Tribunal del Jurado 83/2020, por la que se desestima el recurso de apelación contra la sentencia el 4 de marzo de 2020 dictada por Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en el Rollo de Sala del Tribunal del Jurado 33/2020 donde se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, del artículo 139.1a del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, la Abogacía de la Gerenalitat de Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia incoó Diligencias de Jurado número 1265/2017 por delito de asesinato consumado, delito de asesinato en grado de tentativa y delito de incendio, contra Segundo que, una vez concluido, remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta. Incoado el Rollo Tribunal del Jurado 33/2020, con fecha 4 de marzo 2020 dictó sentencia número 118/2020 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha de 16 de julio de 2017, entre las 14.00 y 15.30 horas, el acusado Segundo, con NIE NUM000 mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, golpeó repetidamente en la cara, en la cabeza y en otras partes del cuerpo a Montserrat, cuando ambos estaban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM001 de Valencia.

Como consecuencia de dichos golpes le produjo contusiones faciales de gran intensidad consistentes en la fractura compleja de huesos propios nasales con desplazamiento de fragmentos óseos así como contusiones en los músculos temporal izquierdo, masetero izquierdo, serrato mayor derecho y en región preesternal, y lesiones hemorrágicas en el labio y región pericraneal temporo-occipital.

El acusado, aprovechando que Montserrat se encontraba aturdida por los golpes recibidos, procedió a ponerse encima de ella ubicando una rodilla sobre el tórax de la agredida lo que le produjo también lesiones hemorrágicas en la zona preesternal y le agarró del cuello con sus manos comprimiéndolo hasta producirle fracturas en el esqueleto laríngeo.

El acusado, para asegurarse de que terminaba con la vida de Montserrat, le colocó la almohada de la cama donde estaba tumbada sobre su cara, que mantuvo apretada haciendo fuerte presión con sus manos hasta que ella dejó de respirar.

Cometió los hechos cuando Montserrat se encontraba sin posibilidades de defensa.

Montserrat falleció en el acto por anoxia anoxica debida a la asfixia mecánica por estrangulación a mano y sofocación concomitante, dejando el acusado el cadáver de Montserrat en la cama.

A continuación, el acusado se marchó de la vivienda con el hijo de la víctima que en ese momento tenía 9 años a una hamburguesería próxima al lugar donde ocurrieron los hechos, dejó al menor comiendo en dicho lugar para acudir a continuación a la vivienda y prender fuego en la habitación donde yacía el cuerpo de Montserrat.

El acusado, antes de ocurrir los hechos, le había dicho al inquilino que iban a ir a la casa unas personas y que si escuchaba ruidos que no se preocupara.

El inquilino se despertó por los maullidos del gato que también se encontraba en el interior de la vivienda y por los golpes de la Policía que intentaba echar la puerta abajo, percatándose en ese momento del incendio, abandonando la vivienda.

El incendio provocó que se quemara en gran parte la habitación donde se encontraba Montserrat y también parte del salón de la vivienda, propiedad de Aurora.

La rápida intervención de efectivos alertados por una vecina que vio desde su balcón situado en frente que el humo salía de la casa, impidió que se causaran más daños.

La propietaria de dicha vivienda ha sido indemnizada por la compañía Allianz en virtud de contrato de seguro concertado previamente entre ambas, en la cantidad de 4.106,47 euros que la compañía reclamaba.

Montserrat tenía como parientes más próximos a su padre Benito nacido el día NUM002/1956 y tres hermanas Ángeles nacida el NUM003/1984, Caridad nacida el NUM004/1988 e Clara nacida el NUM005/1989 y un hijo llamado Fausto nacido el NUM006/2008 que en el momento de los hechos tenía 9 años y se encontraba a cargo de su madre, siendo su padre desconocido.El acusado Segundo ejecutó los hechos descritos de forma material, directa y deseada.

El acusado Segundo e Montserrat al tiempo de los hechos mantenían una relación de pareja sentimental y con convivencia compartiendo el domicilio sito en la CALLE000 no NUM001 de Valencia.

No ha resultado probado que el acusado prendiera fuego sabiendo que en una de las habitaciones de la casa se hallaba durmiendo el inquilino Isidoro y que la finca se encontrara enteramente habitada, en un centro urbano con gran densidad de población.

Tampoco se considera probado que el acusado Segundo causara la muerte a Montserrat por desprecio absoluto a su condición de mujer con el deseo de dejar patente su sentimiento de superioridad sobre ella".

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"A la vista del veredicto acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo:

  1. - Condeno a Segundo como autor de un delito de asesinato con alevosía concurriendo la agravante de parentesco a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas del procedimiento.

  2. - En concepto de responsabilidad civil Segundo indemnizará al padre de Montserrat en la cantidad de 40.000 euros; la cantidad de 20.050 euros a cada una de las hermanas Caridad nacida el día NUM004/1988 e Clara nacida el NUM005/1989 así como 15.037,50 euros para su hermana Ángeles nacida el NUM003/1984. Asimismo Segundo indemnizará al hijo de la víctima, Fausto en la cantidad solicitada de 160.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  3. - Absuelvo al acusado del delito de incendio por el que venía siendo acusado, siendo las costas causadas de oficio.

40- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso".

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Segundo , interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, formándose el rollo de apelación 83/2020. En fecha 21 de julio de 2020 el citado tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra la Sentencia número 118/2020, de fecha 4 de marzo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en la Causa núm. 33/2020. Con la imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.".

4. Contra la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Segundo , anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por Segundo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

1. Infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española

2.- Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 139. 1ª del Código penal, y de los artículos 27 y 28 del mismo cuerpo legal.

3.- Infracción de ley al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

4.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales, al amparo de los artículos 847.1 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por defectos en el veredicto, y por no inclusión en el objeto del veredicto la cuestión planteada por la defensa.

6. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 27 de octubre 2020, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. La representación procesal de la Generalitat de Valencia impugnó de fondo los motivos del recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de enero 2021 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Preliminares

En la sentencia número 118/20, de 4 de marzo de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, se condenó al recurrente, Sr. Segundo, por la comisión de un delito de asesinato a la pena de veinte años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, pago de responsabilidades civiles y al abono de la mitad de las costas procesales, siendo absuelto del delito de incendio por el que también venía acusado. La citada sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimándose el recurso por sentencia fechada el día 21/07/2020.

Frente a esta última resolución se ha interpuesto el recurso de casación que nos corresponde examinar, en el que se han formulado cuatro motivos de impugnación, si bien la inadecuada sistemática que sigue el recurso, con la inclusión en un mismo motivo de distintos submotivos, obliga a dar una respuesta siguiendo un orden diferente al del propio recurso.

Analizaremos, en primer lugar, los motivos que se refieren a la conformación del Objeto del Veredicto y la falta de motivación y deficiencias del propio Veredicto. Continuaremos con los motivos que cuestionan la valoración de la prueba para terminar con el motivo que censura la calificación de los hechos como delito de asesinato.

2. No inclusión en el objeto del veredicto de una cuestión planteada por la defensa

2.1 En el submotivo 4.2 del recurso se alega la vulneración del derecho a un juicio justo porque no se incluyó en el Objeto del Veredicto una propuesta fáctica planteada por la defensa en tiempo y forma, que era pertinente y que impidió al Jurado pronunciarse sobre una alternativa fáctica esencial.

Se alega que se la defensa pretendió incluir entre los hechos 3 y 4 del objeto del Veredicto la siguiente proposición alternativa: "Si los golpes propinados a Montserrat fueron con la intención de anular la defensa de la misma y posteriormente provocarle la muerte" . Y en el recurso se destaca la importancia de dicha inclusión porque en caso de que los golpes no fueran propinados con la intención de anular la defensa de la víctima, sino como un todo para provocar la muerte, no nos encontraríamos ante un delito de asesinato, sino ante un delito de homicidio.

En la sentencia de primera instancia la Magistrada Presidenta justificó su decisión "por entender que los hechos en los términos en que están redactados en el objeto del veredicto, se corresponden con los escritos de calificación, y entonces introducir esa propuesta que propone la parte, supondría alejarse o distanciarse de los términos estrictos de los que están establecidos en los escritos de acusación".

Y en la sentencia de apelación, que dio respuesta a esta misma queja, se justificó su improcedencia con los siguientes argumentos (se destacan los más relevantes):

"(...) la relevancia aducida recae sobre la circunstancia de la alevosía y no cabe olvidar que esta cuestión sí fue planteada al Jurado habiendo podido sus miembros responder afirmativa o negativamente a lo preguntado. Por ello y aunque la parte esté en desacuerdo con una explicación ofrecida por la Magistrada Presidente, que en realidad trae causa de su propia estrategia defensiva de mera negación de los hechos, no cabe apreciar el quebrantamiento procesal denunciado por la representación procesal del Sr. Segundo y la trascendencia que, implícitamente, podría implicar la privación de sus posibilidades de defensa.

Es de observar, en efecto, que en el objeto del veredicto se contenía, junto a las preguntas numeradas como tres y cuatro, la número dieciocho donde, justamente, se ofrecía a los miembros del Jurado la posibilidad de valorar, incluir o excluir, la agravación de la responsabilidad criminal, de homicidio a asesinato, por la presencia de la alevosía:

3.- El acusado, aprovechando que Montserrat se encontraba aturdida por los golpes recibidos, procedió a ponerse encima de ella ubicando una rodilla sobre el tórax de la agredida lo que le produjo también lesiones hemorrágicas en la zona preesternal y le agarró del cuello con sus manos comprimiéndolo hasta producirle fracturas en el esqueleto laríngeo.

4.- El acusado, para asegurarse de que terminaba con la vida de Montserrat, le colocó la almohada de la cama donde estaba tumbada sobre su cara, que mantuvo apretada haciendo fuerte presión con sus manos hasta que ella dejó de respirar.

18.- Para el caso de que el Jurado haya declarado probadas las propuestas números 3 y 4, si el acusado Segundo ejecutó los hechos aprovechando que Montserrat estaba indefensa para asegurarse el resultado acaecido.

Por consiguiente y al margen de que la redacción y el sentido fueran algo distintos, nada impedía al Jurado apartar la presencia de esta circunstancia agravatoria, lanco negando la secuencia fáctica y los cambios cualitativos que se recogían en las preguntas primeras, incluyendo las número uno y dos, como rechazando la intencionalidad de anular la defensa de la víctima que surgía de la proposición número dieciocho (...)".

2.2 Para dar respuesta a esta cuestión no está de más recordar que el artículo 53.1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, dispone que "antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda". En su apartado 2 el mismo precepto añade que "las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia".

Ese precepto debe ponerse en relación con el artículo 52.1.a) de la misma ley en la que se precisa cómo debe redactarse el Objeto del Veredicto. Dice este artículo en su primera regla que ese cuestionario "narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueron contrarios al acusado y los que resultaren favorable". También señala, más adelante, que "comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los de las defensas".

Por tanto, el Objeto del Veredicto, que es un cuestionario que debe permitir al Jurado discutir e ir decidiendo de una forma ordenada y secuenciada sobre las distintas alternativas fácticas de los hechos y que ha de posibilitar posteriormente su subsunción normativa de acuerdo con las peticiones de las partes, es un trámite crucial que realiza el Presidente con la colaboración de las partes, en tanto que éstas pueden interesar las inclusiones o exclusiones que estimen procedentes.

A pesar de la relevancia de este trámite, esta Sala viene reiterando que las omisiones indebidas en el Objeto del Veredicto sólo pueden lesionar el fundamental derecho a un juicio y dar lugar a la nulidad de actuaciones cuando sean relevantes para el fallo ( STS 867/2016, de 17 de noviembre, 21/2017, de 23 de enero y 109/2019, de 5 de marzo).

La importancia del Objeto del Veredicto radica en que en la posterior sentencia del Magistrado-Presidente debe existir una correlación entre los pronunciamientos del veredicto de los jueces legos, y los de la sentencia, a tenor de lo prescrito en el artículo 70 de la Ley del Jurado, ya que, como se expresa en la Exposición de Motivos de la ley, el Magistrado, a la hora de redactar la sentencia, está vinculado por el título jurídico de la condena que se contiene en el Veredicto.

Por tanto, el Objeto del Veredicto ha de contener exclusivamente los extremos determinantes de la calificación y relevantes para la misma, pero no el cúmulo de circunstancias circundantes que acompañan al hecho y que para el legislador penal son indiferentes. Cuestión distinta es que en el juicio puedan aportarse elementos de hecho que sirvan para la deliberación del Jurado y para un mejor conocimiento de esos hechos centrales y relevantes penalmente que son los únicos sobre los que el Jurado se tiene que pronunciar formalmente ( STS 2050/2001).

Su redacción, con frecuencia, no es tarea sencilla de ahí que se permita al Magistrado-Presidente un cierto grado de flexibilidad para subsanar algunas deficiencias de las partes sobre el particular o para la toma en consideración de ciertas circunstancias que pueden ser apreciadas de oficio. Pondremos algunos ejemplos. Hemos proclamado que el Presidente puede incorporar hechos de oficio que no hayan sido propuestos por las partes pero que se deriven de la prueba practicada en el juicio ( STS 888/2013, de 27 de noviembre) o que no es irregular que se incorpore una proposición fáctica sobre una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (consumo de alcohol) que el tribunal podría apreciarla de oficio, si existe una base racional suficiente y un presupuesto fáctico sólido ( STS 638/2017, de 27 de septiembre).

Por tanto, es cierto que los hechos y peticiones de las partes determinan el contenido del Objeto del Veredicto, pero también lo es que éste puede ser completado excepcionalmente por el Magistrado-Presidente para evitar que el Jurado no se pronuncie sobre algunos hechos cuyo criterio es imprescindible.

Descendiendo a lo concreto y en lo que atañe a este caso, las opciones fácticas planteadas por las partes fueron asesinato o absolución. No hubo alternativas intermedias, pero concurría una opción fáctica que no podía despreciarse, por más que las partes no la formularan abiertamente, singularmente la defensa, y nos referimos al delito de homicidio. Para apreciar la existencia de asesinato era ineludible que el Jurado se pronunciase sobre si hubo o no alevosía y, caso de que no la hubiera, la alternativa no era la absolución, sino ésta o el delito de homicidio doloso. El Objeto del Veredicto, tal y como fue planteado el debate, debía optar por esas tres alternativas.

A partir de esta exigencia, la denegación de la inclusión de la propuesta fáctica de la defensa no podía argumentarse desde un planteamiento puramente formal de si la propuesta se deducía o no de los escritos de calificación de las partes, sino desde el análisis de si esa pregunta era o no imprescindible en atención a las distintas alternativas de la calificación de los hechos.

Ese fue el enfoque a que alude la sentencia de apelación que entendemos correcto. Desde ese análisis consideramos que la pregunta formulada por la defensa no era imprescindible porque contestando a la pregunta 18ª, afirmativa o negativamente, el Jurado se podía pronunciar sobre si hubo o no alevosía y, por tanto, si hubo asesinato u homicidio. La pregunta denegada no añadía nada esencial a las preguntas que se formularon a los Jurados de ahí que su denegación no haya supuesto ninguna irregularidad determinante de indefensión.

El motivo se desestima.

3. Falta de motivación del Veredicto

3.1 En el motivo 1.2 del recurso por el cauce del artículo 852 de la LECrim se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del veredicto.

La defensa censura las respuestas dadas por el Tribunal del Jurado en su Veredicto a las preguntas 3, 4, 6, 7 y 9 y alega que esas respuestas tienen como justificación o apoyo pruebas que no acreditan los hechos que luego se declararon probados en la sentencia.

Así, se dice que la cuestión 3ª que se sometió al Jurado no puede responderse en base al informe de autopsia porque la autopsia no puede determinar si el autor se aprovechó o no de la situación en que estaba la víctima. También se dice que en la cuestión 4ª no se pude llegar a la conclusión de si el autor mantuvo la almohada apretada sobre la cara de la víctima a partir de un informe de ADN. La cuestión 6ª se responde con una motivación insuficiente diciendo "tras valorar el informe médico forense de levantamiento de cadáver". Se alega que la cuestión 7ª del objeto del veredicto no puede responderse en base a la declaración de un testigo que no compareció a juicio y en la cuestión 8ª se afirma que no se puede declarar probado que el autor incendió la habitación apoyándose en el resultado de la prueba de geolocalización de su teléfono móvil.

Cuatro de estas cinco objeciones se reiteran en el motivo 4.1 del recurso, invocando defecto legal en la propia redacción del Veredicto, defecto que, de existir, no puede dar lugar a un motivo casacional autónomo. Por tanto, ambas quejas las vamos a reconducir a su formulación correcta, la falta de motivación, y van a ser respondidas de modo conjunto en este fundamento jurídico.

3.2 Recordábamos en la STS 25/2019, de 24 de enero, con cita de la STS 331/2015, de 3 de junio, que la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución.

Añade la sentencia citada que "(...) en ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación (...)".

La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.

Por esa razón una doctrina constante, destacada en la STS 628/2010, de 1 de Julio, incide en que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de modo absoluto de esa motivación, por ausencia de los elementos de juicio que permitan identificar los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o cuando la motivación sea meramente aparente, lo que ocurre si la decisión judicial parte de premisas inexistente o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de julio).

El deber de motivación tiene singularidades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho. Hemos declarado que no puede exigirse a los ciudadanos que integran un Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que a un juez profesional ( STS 694/2014, de 20 de octubre) y que conforme al artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, solo se precisa que en el acta de votación figure la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Por tanto, la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2- 12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 1-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras) [...]".

La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice también que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

3.3 Proyectando estos criterios hermenéuticos al caso que centra nuestro examen casacional no cabe sino la desestimación del motivo. El Veredicto del Jurado señaló los elementos de convicción tomados en consideración en cada una de las proposiciones que fueron sometidas a su consideración y, de forma sucinta, expresó las razones que justificaban su criterio por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que ha sido mencionada, el Veredicto no adolece de falta de motivación y, además, fue complementado extensamente en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente quien haciéndose eco del criterio valorativo del Jurado, explicó con detalle el proceso deductivo seguido desde los indicios hasta las conclusiones fácticas para afirmar la autoría del acusado y la forma de ejecución del delito.

Desde luego, el señalamiento de los elementos de convicción realizado por el Jurado, unido a las detalladas explicaciones de la sentencia de instancia, han permitido conocer a la defensa y a las demás partes las razones de la condena y permiten controlar por vía de recurso la suficiencia o no de las pruebas tomadas en consideración y la razonabilidad del discurso valorativo de la prueba, razón por la que no apreciamos la falta de motivación que se predica en el recurso.

En realidad, y este aspecto fue destacado en la sentencia de apelación al desestimar esta misma queja, lo que censura el recurrente no es tanto la ausencia de motivación como la valoración probatoria realizada por el Jurado. La defensa entiende que las pruebas señaladas por el Jurado para tener por acreditados determinados hechos no son suficientes a tal fin, pero tal planteamiento se aleja del contenido propio de los motivos casacionales invocados por el recurrente. Ni hay falta de motivación ni hay irregularidad formal alguna en la redacción del Veredicto, sino una legítima discrepancia con el criterio valorativo del Jurado.

Por tanto y sin perjuicio de dar contestación a esta queja en el apartado que dedicaremos a la presunción de inocencia, procede desestimar este motivo de impugnación.

4. Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia

4.1 En el primer motivo del recurso se denuncia la vulneración de este fundamental derecho. A tal fin se alega que no se han aportado pruebas directas de la autoría que predica la sentencia y tampoco se han valorado los dos contraindicios que apuntan a la inocencia del recurrente, como los siguientes: a) No existe móvil para el asesinato y b) La geolocalización de su teléfono móvil indica que sólo tuvo 13 minutos para la ejecución de los hechos, tiempo manifiestamente insuficiente para la ejecución, según las comprobaciones de los propios agentes de policía que hicieron un cronometraje del recorrido supuestamente realizado por el autor, que exigía al menos un tiempo de 15 minutos sólo para hacer el recorrido, tiempo al que había de sumarse la ejecución del delito.

4.2 Antes de dar respuesta a este motivo resulta obligado precisar el ámbito de control que como tribunal de casación nos corresponde cuando se demanda un pronunciamiento acerca de si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia del acusado en relación con una sentencia de apelación.

La instauración de la segunda instancia previa al recurso de casación plantea una reformulación del contenido revisor que esta Sala debe realizar cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurso se estructura sobre una causa enjuiciada por un tribunal, que con inmediación ha percibido la prueba practicada. En una segunda instancia ha sido revisado, en los términos que las partes han querido invocar, sobre el contenido del derecho fundamental alegado u otros aspectos del enjuiciamiento o de la subsunción. De esta manera el contenido esencial del derecho queda satisfecho a partir de la valoración de la prueba por el tribunal de primera instancia y del tribunal de apelación con las posibilidades de práctica de prueba que la ley dispone. En casación ya ni es posible la práctica de prueba, ni concurre la precisa inmediación en la percepción de la prueba por lo que el ámbito de revisión sólo puede realizarse sobre lo que hemos denominado estructura racional de la prueba, que permite a la Sala constatar la existencia de la prueba y la correcta valoración de la prueba en los términos de racionalidad que establece el artículo 741.

4.3 También como antecedente necesario para la resolución de este motivo debe destacarse, como se señala en el recurso, que el tribunal del Jurado no contó con pruebas directas para llevar a cabo el juicio de autoría debiéndose apoyar únicamente en pruebas indiciarias y conviene reiterar que esta Sala y el Tribunal Constitucional vienen admitiendo de forma constante la eficacia y validez de esta clase de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia. Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial ( SSTS 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas), en el que se han ido precisando los requisitos de esta modalidad probatoria y que son los siguientes:

  1. ) Desde el punto de vista formal:

    a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y

    b) Que la sentencia exteriorice el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren:

    a) En cuanto a los indicios, que estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    b) En cuanto a la deducción o inferencia se exige que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia.

    En relación a esta última cuestión conviene enfatizar, según ha precisado el Tribunal Constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente, no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa.

    En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio, de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ‹ https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2005/197279&anchor=&producto_inicial=*› y 123/2006 de 24 de abril y STS 533/2013, de 25 de junio).

    4.4 A la luz de las consideraciones expuestas, en el presente caso el tribunal de apelación ha argumentado con extensión por qué razones entiende que los hechos objeto de enjuiciamiento han quedado probados más allá de toda duda razonable a partir de un conjunto de pruebas de contenido incriminatorio suficiente, legalmente practicadas, y valoradas con arreglo a criterios de racionalidad.

    En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se desgranan las pruebas que sirvieron de soporte a la condena y que fueron las siguientes:

    i) La existencia de una muerte violenta, como hecho no controvertido, por el hallazgo del cadáver y por las conclusiones de los informes médico-forenses.

    ii) La declaración testifical de la agente policial jefa del Grupo de Homicidios, que dirigió la investigación, quien manifestó que realizó múltiples llamadas para localizar el día de los hechos al acusado y que lo logró hacia las 20:25 horas. En esa conversación le dijo que no pensaba que el cadáver fuera su mujer, a pesar de los tatuajes del cuerpo de la víctima que le fueron descritos, porque había quedado con una amiga y dijo que no podía volver de inmediato, pese a que la hija de la víctima estaba sola. Al día siguiente, hacia las 9 de la mañana, se entrevistó con el acusado y pudo ver que tenía en los nudillos de la mano izquierda una inflamación de un dedo y una herida contusa, y en la mano derecha una escoriación, lesiones que podrían ser compatibles con los golpes propinados a la fallecida. Ese día el acusado dijo, de propia iniciativa, que sabía quién podía estar tras el incendio (el exmarido de Montserrat y personas latinas), a pesar de que en ningún momento se le dijo que el incendio fuera intencionado y de que no había indicio alguno, como luego se comprobó, de que la víctima mantuviera contacto alguno con su exmarido o con personas latinas.

    iii) El propio acusado reconoció que estuvo en la vivienda durante la mañana del día de los hechos y que se fue con el hijo menor de Montserrat a tomar algo, versión que ha sido contradicha en parte por la hermana de Montserrat ( Frida), que depuso como testigo y manifestó que el niño le dijo que el acusado le despertó de forma apresurada y le dijo que se tenían que ir del domicilio rápidamente a comprar juguetes.

    iv) La presencia del acusado en la vivienda el día de los hechos fue confirmada por un inquilino de la vivienda (Sr. Isidoro) que declaró en el juicio y dijo que sobre las 12 horas salió de su habitación, vio a Montserrat y la ayudó a poner la lavadora y que sobre las 13:30 a 14:00 horas vio al acusado y quince minutos después le volvió a ver y le dijo que se libraba y, como le contestó afirmativamente, le dijo tenía invitados a comer, afirmación que no era cierta, que oiría ruidos y que no se preocupara. Que luego volvió a la habitación, tomó algo, se quedó profundamente dormido y despertó por los maullidos de un gato, cuando todo había pasado y había comenzado el incendio.

    v) Después de haber salido de la vivienda al mediodía se comprobó de nuevo la presencia del acusado en sus inmediaciones a partir de las 16:01 a 16:10 horas, por el posicionamiento de su teléfono móvil ( NUM007) que apareció en las antenas BTTR que dan cobertura en la zona de influencia de la c/ CALLE000 número NUM001 de Valencia.

    vi) Se hallaron restos de ADN del acusado dentro de la vivienda en una toalla y en la almohada que estaba dentro de una bolsa de basura y que apareció manchada de sangre y que fue la que utilizó el autor para asfixiar a la víctima hasta su muerte, después de golpearla. El hallazgo fue ratificado en juicio por los agentes policiales que intervinieron en la inspección ocular.

    vii) Los informes médicos forenses acreditativos de las lesiones causadas a la víctima y del modo en que se produjo la muerte.

    La sentencia de apelación, además de todas estas evidencias, analizó la versión exculpatoria del acusado, quien dijo que salió de la casa sobre las 14:00 horas y se fue con el menor a tomar un refresco a un Kebab y que desde allí llamó a la fallecida y luego se fue a sacar dinero a un cajero, pero no llegó a sacarlo porque se dio cuenta que llevaba dinero encima por lo que regresó a la hamburguesería con el menor.

    i) Sobre este particular se declaró por el Jurado que no fue al cajero sino que regresó al domicilio, tomando en consideración que no hubo prueba alguna de que fuera al banco. Se enfatiza en la sentencia de apelación que para acreditar este extremo hubiera bastado aportar las imágenes grabadas de la entidad bancaria.

    ii) En cuanto al lapso de tiempo transcurrido desde que el acusado volvió al domicilio la sentencia de apelación, con cita de la sentencia de instancia señala lo siguiente:

    "(...)sobre el lapso de tiempo que el acusado se mantuvo en el domicilio cuando regresó de la hamburguesería, corrobora lo anterior, el estudio de las efectuado sobre el posicionamiento del teléfono de Segundo, resultando del mismo, tal y como explicó la Inspectora de Policía Nacional número NUM008 que el teléfono de Segundo se encontraba en el área del domicilio entre las 16:01 y 16:10, siendo que a continuación el posicionamiento es en la antena de la CALLE001 (que da cobertura a la hamburguesería). El posicionamiento posterior refleja que después se desplazó hacia la Playa DIRECCION000 y Castellón. Sobre dicho particular, debe indicarse a su vez el testimonio de la misma Inspectora que declaró que varios agentes de la Policía Nacional reprodujeron el recorrido desde la hamburguesería hasta el domicilio de la CALLE000 en cuestión y comprobaron que era compatible con la información obtenida de las antenas (...)".

    A partir de esta pluralidad de indicios, todos ellos probados y que convergen en una misma dirección, no podemos sino compartir el criterio de la sentencia de apelación.

    Las únicas personas que estaban en el domicilio cuando se produjo el deceso eran la víctima, su hijo, el acusado y el inquilino; el acusado presentaba lesiones en la mano compatibles con la agresión causada a la víctima; consta que el acusado dio falsas explicaciones sobre lo que ocurriría al mediodía para que el inquilino estuviera confiado ante cualquier ruido extraño; consta que el acusado volvió al domicilio familiar después de comer, lo que resulta compatible con la posterior producción del incendio; aparecieron restos de ADN del acusado en la almohada utilizada para asfixiar a la víctima y se ha valorado su fría reacción ante la policía una vez conocida la muerte.

    Este conjunto de indicios, valorados en su globalidad, acreditan con suficiencia que el acusado fue el autor del crimen, por más que no haya sido concretado el móvil que le condujo a llevar a cabo su acción.

    Por tanto, la sentencia de instancia ha emitido su pronunciamiento de condena a partir de prueba de cargo suficiente y valorada con arreglo a criterios de racionalidad y los contra indicios que señala el recurrente no permiten sostener hipótesis alternativas, ni afirmar la fragilidad de la tesis acusatoria. Por el contrario, todos los indicios apuntan en la misma dirección y permiten concluir que el acusado fue el autor de la muerte.

    4.5 Hay un segundo aspecto que también se censura en el apartado de valoración probatoria. Nos referimos a la forma en que se produjo la muerte, cuestión que en el recurso se ha planteado a través de tres motivos, falta de motivación del veredicto, defecto legal en la forma del veredicto y vulneración del principio de presunción de inocencia. Entendemos que este último es el cauce impugnativo adecuado y por tal motivo damos respuesta aquí a esta queja.

    En la sentencia de instancia se motivaron las conclusiones 3º, 4º y 5º del Veredicto del Jurado, que son las que describen la forma en que se produjo la muerte de la víctima con la siguiente explicación:

    "(...) En relación con las lesiones que Segundo ocasionó a Montserrat, el Jurado consideró acreditadas las lesiones obrantes en el informe de autopsia suscrito por los Médicos Forenses d. Valentín y doña Claudia y obrante en el folio 273 y siguientes, a saber, contusiones faciales de gran intensidad consistentes en fractura compleja de huesos propios nasales con desplazamiento de fragmentos óseos así como contusiones en los músculos temporal izquierdo, masetero izquierdo, serrato mayor derecho y en región preesternal, y lesiones hemorrágicas en el labio y región pericraneal temporo-occipital. Sobre dicho particular declararon ambos forenses quienes ratificaron el informe y confirmaron que las lesiones que presentaba el cuerpo de Montserrat estaban destinadas a vencer la resistencia de la víctima.

    Tal y como detalla el informe forense, ratificado en el acto del juicio, el conjunto y la diversidad de hallazgos traumáticos macroscópicos permitían establecer que se había producido una agresión en varios tiempos. En un primer momento la víctima había sufrido contusiones faciales de gran intensidad, suficientes para producir la fractura compleja de los huesos nasales descritas así como las contusiones en el músculo masetero izquierdo y demás músculos descrito, siendo probable que en un mismo momento el agresor tuviese apoyada una rodilla sobre la región esternal de la víctima con el fin de inmovilizarla. A continuación, se produjo una compresión del cuello, probablemente manual por la existencia de fracturas en el esqueleto laríngeo y, aunque no podía afirmarse de forma concluyente, de manera simultánea pudo efectuarse oclusión de los orificios respiratorios (esta probable oclusión también se pudo producir antes o después de la compresión en el cuello). La ausencia de hallazgos de negro de humo, hollín o ceniza en las vías respiratorias así como el irrelevante nivel de CO (monóxido de carbono) en el cadáver indicaba a su vez que la víctima había fallecido ya en el momento de producirse el fuego.

    Así declararon ambos forenses, que las lesiones que padeció Montserrat en cabeza y rostro la dejaron inconsciente, sin capacidad para defenderse. En relación con la estrangulación posterior, objetivada con las fracturas en el esqueleto laríngeo, -declararon los forenses que Montserrat pudo perder la conciencia en un lapso de tiempo aproximado de los 15 a los 30 segundos, dependiendo de la fuerza empleada. La construcción en el cuello ejercida de forma continuada durante pocos minutos causó la muerte.

    Concluyeron ambos forenses que Montserrat no murió calcinada ni por asfixia del humo generado, murió por estrangulación. Se podía así determinar que la muerte de Montserrat fue previa al incendio porque no había hollín en las vías respiratorias, no hubo una sola bocanada de aire pues habrían hallado restos en faringe o laringe (...)".

    En realidad, sobre la forma en que se produjo la muerte poco más se puede añadir. Los informes médico-forenses realizados sobre el estudio del cadáver permitieron establecer de acuerdo con criterios científicos la forma en que se produjo la muerte. Primero fueron los golpes que, en buena lógica aturdieron a la víctima por su intensidad y contundencia y, posteriormente, se produjo la asfixia por estrangulamiento. A partir de estas conclusiones básicas, el informe forense, planteó algunas hipótesis adicionales a las que no se pudo responder con seguridad pero que no afectan a la sustantividad de la dinámica de la acción y de la causa de la muerte. Así, los facultativos señalaron que era probable que en el momento de los golpes el agresor tuviera apoyada una rodilla sobre la región esternal de la víctima para inmovilizarla, y que a la vez que se produjo el estrangulamiento se pudo producir también una oclusión de los orificios respiratorios. Fuere o no así, la forma de ejecución del hecho luctuoso quedó determinada en sus aspectos sustanciales más allá de toda duda razonable y no fue otra que el ataque mediante fuertes golpes en la cara, que dieron lugar al aturdimiento de la víctima, y el posterior estrangulamiento.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    5. Error en la valoración de la prueba basada en documentos

    5.1 En el motivo tercero, a través del artículo 849.2 de la LECrim se alega la existencia de error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

    Anticipamos que el motivo no es atendible.

    Según criterio constante de esta Sala del que son exponente las SSTS 548/2018, de 12 de noviembre y 207/2017, de 28 de marzo (por todas), para que prospere la impugnación casacional a través del artículo 849.2 de la LECrim es necesario la existencia de un error en el relato fáctico de la sentencia que se evidencie por una auténtica prueba documental y que el documento acredite ese error por su poder demostrativo literosuficiente, sin que se precise de conjeturas o complejas argumentaciones y siempre que, además, no esté en contradicción con otras pruebas.

    Esta Sala ha reiterado que el error de hecho debe acreditarse por verdadera prueba documental y no por otra clase de pruebas, si bien ha admitido a estos efectos como documentos los informes periciales médico-forenses. Así en la STS 936/2006, de 10 de octubre, entre otras muchas anteriores y posteriores, señala que "en relación a los informes médico forense que se citan en el motivo, se considera por esta Sala que no constituyen documentos a estos efectos, pues la prueba pericial es una prueba personal y no documental, aunque aparezca documentada a efectos de constancia, y si excepcionalmente se le reconoce virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, es preciso que:

    a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

    b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8 de febrero, 1224/2000 de 8 de julio, 1572/2000 de 17 de octubre, 1729/2003 de 24 de diciembre, 299/2004 de 4 de marzo y 417/2004 de 29 de marzo)

    En el primer caso se demuestra un error al incorporar a los hechos las conclusiones del único informe pericial sin explicación que lo justifique, y en el segundo se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo ( STS. 2144/2002 de 19.12).

    5.2 Partiendo de estas consideraciones previas y, como a continuación exponemos, los documentos que se citan como demostrativos de error o bien no son documentos a efectos casacionales (declaración testifical ante la policía) o bien no acreditan el error que se alega. El motivo deja entrever, una vez más, la discrepancia de la defensa con la valoración probatoria realizada, cuestión a la que ya se ha dado contestación en el motivo anterior.

    No obstante, daremos una respuesta individualizada a cada una de las objeciones que la defensa invoca en este motivo casacional, que son las siguientes:

    a) Se aduce que del informe médico-forense del levantamiento de cadáver (folios 21 a 23) no puede deducirse el hecho 6º del Veredicto, relativo a que el acusado dejó en la cama el cadáver.

    Frente a semejante alegato debe decirse que, si el acusado cometió el hecho y el cadáver estaba en la cama cuando el autor se fue del lugar, la afirmación del Jurado referente a que "el acusado dejó el cadáver de Montserrat en la cama", responde a criterios de lógica elemental.

    b) Se destaca que del informe policial obrante al folio 63 y folios 134 a 136 sobre geolocalización se infiere que el tiempo máximo en que estuvo el móvil en las proximidades del edificio fue de 13 minutos (periodo temporal en que el autor supuestamente volvió a la casa para producir el incendio) y los agentes que comprobaron el recorrido tardaron 15 minutos en hacerlo por lo que la conclusión no puede ser otra que el acusado no tuvo tiempo material para desplazarse al lugar, producir el incendio y salir de la zona en ese corto espacio de tiempo.

    Las comprobaciones policiales y el informe de geolocalización del móvil acreditaron el recorrido realizado por el acusado, compatible con la vuelta al domicilio para llevar a cabo el incendio. En cuanto al periodo temporal y dado que se desconoce el ritmo de paso del acusado, resulta inconsistente afirmar que no pudiera realizar la acción en el lapso de tiempo acreditado por la geolocalización.

    c) Se alega que la declaración testifical de Bienvenido (folios 242-243) no debió ser tomada en consideración al tratarse de una declaración policial no ratificada en el acto del juicio. La declaración testifical aludida no es un documento a afectos casacionales sino una prueba personal documentada, que es algo distinto y, en todo caso, según se señaló en la sentencia de apelación, siendo cierto que ese testimonio no debió ser valorado por no haberse producido en el juicio oral, también lo es que era prescindible y no determinante de la conclusión fáctica a la que llegó el Jurado por tratarse de un testigo que refirió un aspecto muy secundario y en nada relevante del juicio histórico.

    d) Se afirma también que el informe médico-forense obrante a los folios 275 y 276, referente a las conclusiones de los forenses estableció, únicamente que era probable que el autor apoyase su pierna sobre la región esternal de la víctima y se aduce que lo que en el informe pericial se afirma como probable en los hechos probados se da por cierto (conclusión 3ª del Veredicto).

    Cuando un informe pericial afirma un hecho como probable no acredita que ese hecho no haya podido ocurrir. Se trata de una cuestión valorativa. El informe pericial, por tanto, no es demostrativo del error que se denuncia. Pero, en todo caso, el hecho que se afirma como no probado es irrelevante en orden a la forma en que se produjo la muerte, ya que lo determinante y así consta en los hechos probados 3º y 5º, es que la víctima murió por estrangulación, según se pudo deducir del estudio del cadáver (muerte por asfixia y fracturas en el esqueleto laríngeo).

    e) Por último, se señala como documento acreditativo del error el informe obrante a los folios 245 y 246 sobre restos de ADN, del que deduce el Jurado que el autor colocó la almohada sobre la cara de la víctima haciendo presión con las manos hasta que dejó de respirar. El informe de ADN, según la defensa, no permite afirmar que se utilizara la almohada a tal fin y el hecho de que apareciera su ADN en la toalla no es un dato relevante, ya que el acusado convivía con la víctima en el mismo domicilio.

    Ciertamente los informes de ADN acreditan o no la existencia de huellas biológicas, pero por sí no son elemento demostrativo de hechos ajenos a sus propias conclusiones. Por tanto, la cuestión de si la existencia de esas huellas en la almohada permite concluir que el autor la utilizó para asfixiar a la víctima es una inferencia que se puede deducir de la existencia de esas huellas junto con el resto de elementos probatorios. En todo caso, el informe pericial no acredita el error que se denuncia.

    El motivo se desestima.

    6. Infracción de ley. Subsunción de los hechos en delito de asesinato.

    6.1 Por último, en el motivo segundo del recurso y a través del artículo 849.1 de la LECrim se reprocha a la sentencia el juicio de subsunción normativa realizado.

    Se alega que no hubo alevosía, que el aturdimiento de la víctima por consecuencia de los golpes no supone por sí la existencia de esa circunstancia que cualifica al delito de asesinato ya que la sentencia no explica en qué consistió ese aturdimiento, ni tampoco se explica si los golpes propinados lo fueron con intención de debilitar la defensa o simplemente como forma elegida para dar muerte a la víctima. Se señala en el motivo que "no puede apreciarse la alevosía en los casos en los que, en una agresión iniciada de forma no alevosa, ejecutada mediante golpes va debilitando la defensa del agredido hasta causarle finalmente la muerte con un último golpe en el que ya se aprovecha la desaparición de sus posibilidades de defensa como efecto derivado de los golpes propinados con anterioridad. La progresión en la acción, si no media un cambio cualitativo relevante, no determina la concurrencia de la alevosía y, por tanto, la alevosía no puede resultar del hecho de que exista una continuidad en la agresión sin cambios cualitativos respecto de la forma no alevosa en que se inició".

    6.2 En la medida en que este motivo casacional ha de limitarse a comprobar la corrección del encaje legal de los hechos probados en la norma penal aplicada esa comprobación tiene como presupuesto inexcusable el escrupuloso respeto al juicio histórico de la sentencia.

    En este caso los hechos probados que describen la forma en que se produjo la muerte de la víctima fueron los siguientes:

    "(...) En fecha de 16 de julio de 2017, entre las 14,00 y 15.30 horas, el acusado Segundo, con NIE NUM000 mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, golpeó repetidamente en la cara, en la cabeza y en otras partes del cuerpo a Montserrat, cuando ambos estaban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM001 de Valencia

    Como consecuencia de dichos golpes le produjo contusiones faciales de gran intensidad consistentes en la fractura compleja de huesos propios nasales con desplazamiento de fragmentos óseos así como contusiones en los músculos temporal izquierdo, masetero izquierdo, serrato mayor derecho y en región preesternal, y lesiones hemorrágicas en el labio y región pericraneal-témporo-occipital.

    El acusado, aprovechando que Montserrat se encontraba aturdida por los golpes recibidos, procedió a ponerse encima de ella ubicando una rodilla sobre el tórax de la agredida logue le produjo también lesiones hemorrágicas en la zona preesternal y le agarró del cuello con sus manos comprimiéndolo hasta producirle fracturas en el esqueleto laríngeo.

    El acusado, para asegurarse de que terminaba con la vida de Montserrat, le colocó la almohade la cama donde estaba tumbada sobre su cara, que mantuvo apretada haciendo fuerte presión con sus manos hasta que ella dejó de respirar.

    Cometió los hechos cuando Montserrat se encontraba sin posibilidades de defensa.

    Montserrat falleció en el acto por anoxia anóxica debida a la asfixia mecánica por estrangulación a mano y sofocación concomitante, dejando el acusado el cadáver de Montserrat en la cama (...)".

    6.3 En la sentencia de instancia se justificó la existencia de alevosía con la siguiente argumentación:

    "(...) En cuanto a la concurrencia de la alevosía que se estima de aplicación por el Jurado, la misma trae causa de la situación de inconsciencia en la que se hallaba la víctima como consecuencia de los brutales golpes que el acusado previamente le propinó en rostro y cabeza, objetivados por los forenses. Dicha situación fue aprovechada por parte del acusado para producirle la muerte, sin riesgo de defensa ni reacción por parte de Montserrat que se encontraba como mínima aturdida, pero en todo caso indefensa a manos del acusado que acabó con su vida estrangulándola al tiempo que le colocaba una almohada sobre el rostro, circunstancias de los hechos que permiten apreciar la citada circunstancia (...)"

    En la sentencia de apelación, ratificando el juicio de tipicidad de la sentencia del Tribunal del Jurado, se justificó la existencia de la circunstancia agravatoria en los siguientes términos:

    "(...) Qué duda cabe, pues, que la narración fáctica que nos ocupa recoge aquellos cuatro elementos requeridos para la apreciación de la alevosía. En la sentencia de instancia se declara probado que la agresión ocurrió en el domicilio familiar, que el acusado golpeó primero a la víctima y que, cuando estaba aturdida y en una segunda secuencia, la asfixió aprovechándose de una capacidad de defensa prácticamente anulada. Tales hechos son por sí mismos suficientemente expresivos respecto de la situación de indefensión para justificar la alevosía tal y como se preguntó al Jurado al hilo de la proposición dieciocho: "si el acusado Segundo ejecutó los hechos aprovechando que Montserrat estaba indefensa para asegurarse el resultado acaecido". Por tanto, ningún error in iudicando in iure cometió el juzgador de instancia al haber quedado acreditado que el acusado mató a la víctima y aseguró el resultado eliminando sus posibilidades defensivas (...)".

    6.4 Una vez descritos los hechos y las razones dadas en las sentencias previas para afirmar la existencia de alevosía, estamos en condiciones de abordar el análisis del juicio de tipicidad de la sentencia impugnada.

    El artículo 22.1ª del Código Penal establece que es circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía" y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

    Constituye una doctrina consolidada que, para apreciar la alevosía es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor en la ejecución utilice medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del "modus operandi", conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1031/2003, de 8 de septiembre, 850/2007, de 18 de octubre, 215/2019, de 24 de abril y 423/2020, de 23 de julio, por citar algunas sentencias de las numerosas existentes con el mismo criterio).

    Esta Sala ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía bien cuando se ataca a la víctima a traición, o mediante asechanza, emboscada o celada, bien cuando el ataque es por sorpresa o repentino o bien cuando se aprovecha una situación de desamparo de la víctima ( SSTS 1193/1997, de 6 de octubre).

    También hemos dicho que la alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; hay que fijarse en el episodio en su conjunto y no solo en los avatares, que preceden inmediatamente al fallecimiento. Si fuese de otra forma, sería harto infrecuente un homicidio consumado que no pudiese ser calificado de asesinato. Es más, esta Sala ha precisado en muchas de sus resoluciones que hay que valorar la alevosía en un juicio ex ante, situándonos al inicio del episodio. Por ejemplo, en un caso de estrangulamiento, como el que aquí se analiza, en que el autor ha conseguido su objetivo letal, siempre hay un momento en que la víctima está totalmente indefensa y desvalida, pero ese dato no es definitivo. El factor decisorio es cómo se ha llegado a esa situación.

    La STS 423/2020, de 23 de julio, que nos sirve de referencia a estos efectos, señala que si el ataque "(...) se hace de forma sorpresiva e inopinada, cuando la víctima no puede esperar ese ataque o a traición, abordándola por la espalda o cuando la víctima se encuentra (se supone inicialmente, es decir sin que haya mediado ningún tipo de ataque o agresión) durmiendo o inconsciente (desvalimiento), habrá un asesinato. Cuando el estrangulamiento es el último acto ejecutivo de una agresión que comenzó de frente, con forcejeos, y, venciéndose la resistencia opuesta por la víctima, se consigue doblegar sus esfuerzos por zafarse y postrarla sujetándole la garganta para asfixiarla, no hay alevosía. Esta ha de predicarse -con las salvedades hechas- de todo el episodio y no del instante final (...)".

    No obstante lo anterior y matizando ese criterio, no siempre el momento inicial es determinante. Esta Sala también ha admitido la llamada "alevosía sobrevenida" situación que se produce cuando, iniciado el ataque de forma no alevosa, se produce una alteración en la dinámica del hecho de forma que la víctima no pueda esperar un resultado letal ( SSTS. 53/2009 de 22.10, 147/2007 de 19.2, 640/2008 de 8.10, 243/2004 de 24.2), matizándose que si el ataque se produce en varios actos ejecutados sin solución de continuidad y si en el inicio de la agresión no es posible apreciar la alevosía a causa de la ausencia de sus elementos característicos, tampoco podrá estimarse su concurrencia valorando el eventual desvalimiento o situación de inferioridad en la que se encuentra la víctima en los momentos finales de la acción, pues ésta sería una consecuencia natural de los primeros actos de agresión.

    6.5 Precisamente es en este punto donde se sitúa el dilema que plantea el recurso. El autor golpeó de forma contundente a la víctima en la cara produciéndole una situación de aturdimiento y, en esa situación, procedió a estrangularla por el cuello. La cuestión es determinar si ese aturdimiento previo determina una situación de desvalimiento propio de la alevosía y si podemos distinguir en la acción dos momentos diferentes, apreciando la alevosía sobrevenida. Frente a ese planteamiento la defensa sugiere que la acción es única y sin solución de continuidad, con una progresión ejecutiva que abarca como un todo tanto los golpes iniciales como el estrangulamiento final.

    La jurisprudencia de esta Sala se viene inclinando mayoritariamente por considerar que cuando el estrangulamiento es precedido de golpes a la víctima que la aturden u obnubilan habrá alevosía, en la medida en que el autor aprovecha esa situación previamente creada para ejecutar la muerte. Por tanto y según esta posición, la situación de desvalimiento que caracteriza a la alevosía en una de sus modalidades no sólo se produce cuando es previa y ajena a la actuación del sujeto activo, sino cuando se produce como consecuencia de los actos del sujeto activo que preceden a la muerte. En tales supuestos venimos considerando que se pueden apreciar dos momentos en la ejecución del hecho: uno inicial en el que se causan los golpes que dan lugar a la limitación o anulación de las posibilidades de defensa y otro final en el que el autor, aprovechando la situación previamente creada, procede a dar muerte a la víctima sin riesgo de una posible reacción defensiva.

    Los pronunciamientos de esta Sala en esa dirección son múltiples con alguna salvedad como la STS 104/2014, de 14 de febrero, en la que se estimó que una agresión con golpes seguida de estrangulamiento no constituye un ataque alevoso en tanto que entre ambas acciones no hubo solución de continuidad.

    Por el contrario, en la STS 367/2018, de 18 de julio, se apreció alevosía por un estrangulamiento precedido de golpes. En las SSTS 675/2009, de 20 de mayo, 696/2018, de 26 de diciembre, 838/2018, de 12 de diciembre y 1035/2012, de 20 de diciembre, se estimó la existencia de alevosía porque antes de producir la muerte el autor golpeó a la víctima originando con ello una situación de obnubilación o aturdimiento (según los casos) que fue aprovechada para causar la muerte. En la STS 843/2017, de 21 de diciembre se apreció alevosía en un ataque mediante un fuerte golpe en la cabeza que dejó a la víctima conmocionada, que continuó con la sujeción y amordazamiento y con el posterior estrangulamiento. En la STS 450/2017, de 21 de junio, se apreció alevosía en un practicante de boxeo que golpeó a la víctima y una vez inconsciente y sin defensa la golpeó hasta la muerte.En las SSTS 315/2019, de 18 de junio y 215/2019, de 24 de abril, en una situación similar, se apreció alevosía, si bien las víctimas tenían además mermadas sus facultades psíquicas por el consumo de alcohol y fármacos que potenciaban sus efectos y, por último, en la STS 110/2015, de 14 de abril, se apreció alevosía en un caso en que un individuo atacó a su hermana, inmovilizándola los brazos con las rodillas y, prevaliéndose de esa circunstancia, la estranguló con una cuerda.

    En el presente caso, según hemos referido de forma repetida, el autor golpeó de forma contundente a la víctima en la cara produciéndole una situación de aturdimiento. Repárese que los golpes en la cara causaron a la víctima fractura de huesos propios de la nariz con desplazamiento óseo, así como varios hematomas, lo que evidencia la fuerza y contundencia de los golpes que causaron un fuerte aturdimiento a la víctima, tal y como manifestaron los médicos forenses. Una vez en esa situación el autor procedió a estrangular a la mujer por el cuello. Y hay, además, dos datos adicionales que se deducen del relato fáctico y que no son desdeñables a efectos de calificación penal. De un lado, no hay evidencia alguna de que la víctima pudiera defenderse de algún modo y, de otro, el ataque se produjo en el domicilio familiar, lugar privado y en el que, como consecuencia de la confianza inherente a la convivencia, es natural un cierto grado de despreocupación y la ausencia de prevención frente a un ataque de semejante naturaleza.

    Por lo tanto, el ataque protagonizado por el acusado fue alevoso en la medida en que se aprovechó de una previa situación de desvalimiento, derivada de los fuertes golpes propinados a la víctima antes de proceder a su estrangulamiento, cuando la víctima no tenía ya capacidad de respuesta alguna.

    El motivo se desestima.

    7. Costas procesales

    De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Segundo contra la sentencia número 138/2020, de 21/07/2020, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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