STSJ Canarias 98/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Fecha18 Noviembre 2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000083/2022

NIG: 3803843220130014364

Resolución:Sentencia 000098/2022

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000063/2021-00

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Elisa; Procurador: MARTA MARIA RIPOLLES MOLOWNY

Apelante: Obdulio; Procurador: LAURA BETHENCOURT MUERTEGUI

Víctima: Esmeralda

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo.Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de noviembre de 2022

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 83/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 418/2016 instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 63/2021 se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, actuando como Magistrada Presidente la Ilma. Sra. Doña Lucía Machado Machado cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

  1. ) A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el tribunal del jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Obdulio como autor de un delito de asesinato con alevosía, ensañamiento de los artículos 139. 1ª y 3ª y 140 del Código Penal (vigente en el momento de los hechos), con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión, por lo que procede imponerle las penas de prisión de 20 años y 1 día e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal).

  2. ) En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Elisa, Jesús Carlos y Juan Antonio en la suma de 100.000 euros a cada uno, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. ) Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo en otro proceso.

  4. ) Todo ello con imposición de las costas devengadas, incluidas las de la acusación particular.?

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 418/2016 por el presunto delito de Asesinato con alevosía y ensañamiento, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Quinta de dicho Tribunal y registrado el Rollo nº 63/2021, se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

El tribunal del jurado ha declarados probados los siguientes hechos.

PRIMERO.- En fecha no exactamente determinada, pero en todo caso próxima e inmediatamente posterior al día 22 de junio de 2009, Obdulio y Esmeralda estaban en la habitación NUM000 de la Pensión Padrón sita en el número NUM001 de la AVENIDA000 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se hospedaban juntos. Se produjo una discusión entre ellos relativa al futuro de su vida en común. Obdulio, con la intención de acabar con la vida de Esmeralda, reaccionó golpeando a esta múltiples veces, bien con un objeto contundente, bien con la fuerza de sus manos y pies, lo que le originó un shock traumático. También la golpeó o agarró con sus manos por el cuello o la estranguló hasta fracturarle, de una u otra forma, el hueso hioides. Por todo ello le provocó la muerte.

SEGUNDO.- Obdulio, para ejecutar los actos anteriores, se aprovechó de su mayor fuerza física y de la minusvalía física de Esmeralda quien tenía reconocida una discapacidad de un 90% que le suponía una limitación de movimientos y de deambulación, consciente de que así se aseguraba deliberadamente de causarle la muerte sin el peligro que para su integridad física pudiera provenir de una defensa por parte de Esmeralda.

TERCERO.- Obdulio golpeó reiteradamente a Esmeralda con un objeto contundente o con la propia fuerza de sus manos y pies por todo el cuerpo, pero principalmente por la zona del tórax y el pecho, provocándole politraumatismos múltiples, heridas contusas, fracturas costales múltiples, especialmente en las costillas 4ª, 5ª, 6ª y 7ª, tanto derechas como izquierdas, y fractura del maleolo del peroné izquierdo y la golpeó o agarró con sus manos por el cuello o la estranguló hasta fracturarle, de una u otra forma, el hueso hioides, sabiendo que con ello la sometía a padecimientos innecesarios o sufrimientos más intensos que los precisos para causarle la muerte con el único propósito de aumentar de manera deliberada e inhumanamente su sufrimiento antes de que muriese.

CUARTO.- Obdulio y Esmeralda mantuvieron una relación sentimental hasta mediados del año 2009 y durante los años previos, con convivencia, en ese período en la Pensión Padrón, e incluso en temporadas anteriores.

QUINTO.- Obdulio confesó el delito, aunque fuera de forma parcial, al inicio del juicio oral, lo que facilitó en cierta medida el desarrollo del mismo

Además, a la anterior declaración de hechos probados debe añadirse que:

SEXTO.- Esmeralda en el momento de su muerte tenía 42 años de edad y tres hijos llamados Elisa, Jesús Carlos y Juan Antonio."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Obdulio, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por doña Elisa, acusación particular.

TERCERO.- Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelante: D. Obdulio, condenado, representado por la procuradora doña Laura Bethencourt Muertegui bajo la dirección de la abogada Doña Isabel Saavedra Domenech.

En concepto de apelados:

El Ministerio Fiscal.

Doña Elisa, acusación particular, representada por la procuradora doña Marta María Ripollés Molowny, bajo la dirección del abogado don Manuel Montesinos Borges.

CUARTO.- El 12 de septiembre de 2022 se dictó diligencia por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 19 de octubre de 2022, a las 11:00 horas para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.

QUINTO.- En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.

Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de don Obdulio formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 63/2021, en la cual se le condena como autor de un delito de asesinato con alevosía, ensañamiento de los artículos 139. 1ª y 3ª y 140 del Código Penal (vigente en el momento de los hechos), con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión, por lo que procede imponerle las penas de prisión de 20 años y 1 día e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Elisa, Jesús Carlos y Juan Antonio en la suma de 100.000 euros a cada uno, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con abono del tiempo del que por esta causa haya estado privado de libertad y costas.

Los motivos esgrimidos, al amparo del art. 846 bis a), b) c) y ss de la LECrim., son los siguientes:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, ( art. 120.3 CE) por falta de motivación tanto del veredicto como de la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado.

  2. - Como segundo motivo de recurso alega el recurrente la infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim., por aplicación indebida del art. 139. 1º y 3º del CP, al estimar la sentencia recurrida la existencia de la alevosía y el ensañamiento en la conducta del acusado, y por ende la aplicación indebida del art. 140 del CP en cuanto a la pena impuesta.

  3. - Por infracción de ley, con sustento en el art. 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en cuanto a la determinación de la pena

    SEGUNDO.- El primero de los motivos esgrimidos por la representación del apelante denuncia la infracción de precepto constitucional, ( art. 120.3 CE) por falta de motivación tanto del veredicto como de la sentencia dictada por la Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado.

    Sostiene de forma prácticamente telegráfica (pues todo el desarrollo del motivo se dedica a señalar la jurisprudencia y doctrina relativa a la falta de motivación) que se ha producido una «incorrecta/falta de motivación suficiente» tanto en la calificación de la pena como en el delito de asesinato, en cuanto al ensañamiento y la alevosía se refiere, toda vez que el encausado había confesado el homicidio al inicio del juicio oral.

    2.1.- En cuanto a la falta de motivación del veredicto, citar la STS 4/2021 de 13 de enero, la cual expone lo siguiente : Recordábamos en la STS 25/2019, de 24 de enero, con cita de la STS 331/2015, de 3 de junio, que la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto...

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