STS 69/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Enero 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2542/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 69/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Martina, representada y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Becerril Mora, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 1393/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid en autos núm. 676/2016, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Corporación de Radiotelevisión Española.

Ha comparecido como parte recurrida Corporación de Radiotelevisión Española, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dª Martina, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios con la categoría de redactora, para Radio Nacional de España, como personal laboral fijo desde el 05.01.92, solicitó excedencia voluntaria, que le fue concedida hasta el 15.12.08.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa. (Hechos no controvertidos.).

SEGUNDO.- En fecha 27.11.08 se solicitó por la actora la prórroga de su situación de excedencia voluntaria, por un periodo no inferior a dos años, o en el supuesto de no ser posible, solicitaba su reincorporación. Por RTVE se contestó en fecha 10.12.08, que no existía vacante de su categoría profesional, por lo que se mantiene a la trabajadora en la situación de excedencia.

En fecha 27.09.11, la actora solicita su reincorporación o prórroga de su situación de excedencia, que le es denegada por escrito de 19.10.11 alegando que conforme a lo dispuesto en el I Convenio Colectivo de la Coorporación de RTVE, en cuya Disposición Transitoria I se especifica que el ámbito de aplicación temporal de la parte del Convenio relativa a la provisión de plazas de plantilla vacantes o de nueva creación debe de ajustarse al orden de prelación establecido en el art. 15 sin perjuicio de lo prevenido en su art. 26 respecto del reingreso de los excedentes, a quien se les confiere un derecho de reingreso preferente sobre aquellos puestos de trabajo, que quedasen vacantes, una vez que la empresa hubiera agotado sus posibilidades organizativas con su personal fijo y/o indefinido. Agrega, que solo a la finalización de tales criterios de prelación, esto es, traslados, promoción/cambio de categoría, quedan plazas convocadas de su categoría vacantes, procedería a su cobertura con personal en situación de excedencia voluntaria. (Folio 6).

En fecha 17.09.12 la actora solicita nuevamente su reincorporación a su puesto de trabajo en RTVE. RTVE por escrito de 03.10.12 contesta denegando la reincorporación reiterando las causas anteriormente alegadas. (Folio 8).

En fecha 30.12.14, reitera la trabajadora la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo, que le es nuevamente denegada por las mismas razones.

En fecha 30.01.16, reitera la trabajadora la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo, que le es nuevamente denegada por las mismas razones.

(Hechos no controvertidos).

TERCERO.- La relación laboral de las partes, se rige por el II Convenio Colectivo de Corporación de Radio Televisión Española, publicado en el BOE de 30.01.14.

En el art. 29 del citado Convenio colectivo se recoge el sistema de reingreso de los excedentes: El personal excedente gozará de un derecho de reingreso preferente sobre aquellos pies (sic) de trabajo que quedasen vacantes, una vez que la empresa hubiera agotado sus posibilidades organizativas con su personal fijo y/o indefinido y siempre a, que el perfil curricular del empleado se ajuste a los requerimientos del perfil del puesto ofertado... Este principio se aplicará tanto a las situaciones de excedencia voluntaria, que en el futuro se puedan producir como a las existentes a la fecha de la firma del presente Convenio.

El art. 12 del Convenio recoge el sistema de dotación de puestos y provisión de vacantes, que recoge el procedimiento para la cobertura de vacantes, cuyo contenido se da por reproducido, a Folios 171, 172 y 173.

CUARTO.- No se ha convocado el procedimiento establecido para la cobertura de vacantes desde 2015.

Desde enero de 2015 se han suscrito 151 nuevos contratos laborales por RTVE (Folios 252 a 257), siendo todos ellos para información y documentación, 52 contratos de interino, 13 contratos de obra y servicio, y el resto en prácticas.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Dª Martina frente Corporación de Radio Televisión Española, y reconocer el derecho de reincorporación de la misma a su puesto de trabajo condenando a la demandada a la reincorporación de la actora.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Corporación de Radiotelevisión Española ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2018, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin se procede a añadir a la redacción del primer párrafo del Primer hecho probado el texto:

"La categoría de redactora se corresponde, de acuerdo con el convenio colectivo vigente, con el puesto de informador, Grupo I, Subgrupo I, Ámbito Ocupacional "Información y documentación", ocupación tipo "Información y contenidos"".

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Corporación de Radio Televisión Española" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de fecha 10 de julio de 2017 en virtud de demanda formulada por Dª Martina contra dicho recurrente en reclamación de materias laborales individuales. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Se acuerda la devolución del depósito realizado para recurrir al que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de Dª Martina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencias de contraste, para cada uno de los motivos de su recurso, las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 2017 (rollo 479/2016), para el primer motivo, y la de 27 de diciembre de 2016 (rollo 132/2016), para el segundo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de julio de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante inicial se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acoge el recurso de suplicación de la empresa demandada y, revocando la sentencia de instancia, desestima su demanda.

  1. Como es de ver en los antecedentes, la trabajadora pretendía el reconocimiento de su derecho a reincorporarse desde la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba desde el 15 de diciembre de 2008. Tras múltiples solicitudes anteriores, la trabajadora reiteró su petición de reingreso el 30 de enero de 2016. Para la Sala de suplicación el reingreso está sujeto a las reglas del Convenio colectivo de la Corporación RTVE y, dado que no ha habido procedimiento alguno para la cobertura de vacantes, no cabría afirmar un derecho preferente de la trabajadora excedente. La sentencia recurrida sostiene que los contratos de trabajo de carácter temporal suscritos por la empresa (tal y como consta en el hecho probado cuarto) no permiten apreciar irregularidad alguna en la conducta empresarial.

  2. La parte recurrente articula dos motivos de recurso, pese a lo cual no podemos sostener que esté planteando dos puntos de impugnación distintos.

    La escasísima fundamentación jurídica que se contiene en el motivo primero se ciñe a denunciar la infracción del art. 46.1 y 5 del Estatuto de los trabajadores (ET), en relación con los arts. 12 y 29 del II Convenio de CRTVE. El motivo segundo está completamente huérfano de toda fundamentación de infracción legal, incumpliendo la exigencia del art. 224.1 b) LRJS. Se limita a invocar una sentencia de contraste -la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de diciembre de 2016 (rollo 132/2016)-, respecto de la cual se ponen de relieve aspectos plenamente coincidentes con la que se aporta en apoyo del primero de los motivos.

    Por consiguiente, el citado motivo segundo resulta totalmente inadmisible, tanto por el defecto consistente en la falta de fundamentación jurídica, como por incidir - al parecer- en la misma cuestión a la que se dedica el primero.

  3. Centrado pues el recurso en un único motivo, éste da cumplimiento al esencial requisito de la contradicción del art. 219.1 LRJS, invocando la sentencia de la misma Sala madrileña, dictada el 2 de febrero de 2017 (rollo 479/2016) respecto de un trabajador de la misma empresa que, igualmente, se hallaba en situación de excedencia voluntaria y había solicitado la reincorporación. También en aquel caso se daba la circunstancia de que no se había convocado ningún procedimiento para la ocupación de plazas y que la empresa había suscrito diversos contratos temporales.

    La sentencia referencial declara el derecho del demandante a la reincorporación inmediata sosteniendo que no se acredita que se hubieren convocado procesos de cobertura pese a la existencia de las vacantes.

  4. Ante la concurrencia de las identidades legalmente exigibles y la constatación de pronunciamientos claramente opuestos, procede que por esta Sala se dé respuesta a los motivos del recurso.

SEGUNDO

1. Como ya hemos indicado, el recurso ciñe su discrepancia con la sentencia recurrida a la interpretación que ésta hace de las exigencias del convenio sobre la cobertura de plazas vacantes en relación con el derecho al reingreso de quienes se hallan en situación de excedencia voluntaria.

  1. Respecto de ese derecho a la reincorporación, la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo señala que no tiene un carácter absoluto, sino potencial o expectante puesto que sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa. Por ello, no cabe la actualización de tal derecho si la plaza del excedente voluntario fue cubierta con una nueva contratación, ni tampoco si fue amortizada por reasignación de sus cometidos laborales a otros trabajadores (por todas, STS/4ª de 26 octubre 2016 -rcud. 581/2015-). En suma, a diferencia de lo que ocurre con la excedencia forzosa, en la voluntaria no existe una obligación de la empresa a reservar el puesto para la persona trabajadora excedente, pudiendo disponer de la plaza tanto con nuevas contrataciones, como mediante la reorganización de tareas ( STS/4ª de 21 enero 2010 -rcud. 1500/2009 -, 15 junio 2011 -rcud. 2658/2010- y 12 febrero 2015 -rcud. 322/2014-), la amortización de las mismas ( STS/4ª de 30 abril 2012 -rcud. 2228/2011- STS/4ª/Pleno de 8 febrero 2018 -rcud. 404/2016-) o, incluso, la externalización de las funciones ( STS/4ª de 30 noviembre 2012 -rcud. 3232/2011 -, 15 marzo, 11 julio y 17 septiembre 2013 - rcud. 1693/2012 , 2139/2012 y 2140/2012, respectivamente-). En suma, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.

  2. Ahora bien, hemos precisado también que la cuestión es distinta a partir del momento en que la persona trabajadora excedente formula la solicitud de reingreso.

    Desde ese instante no resulta ya admisible que la empresa proceda a ocupar puestos de trabajo de igual o similar categoría; no solo mediante la contratación de personas hasta ese momento no vinculadas a la empresa, sino ni siquiera mediante la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial en contratos indefinidos y a tiempo completo. Y esto último porque, frente al derecho preferente de la persona trabajadora excedente, no cabe oponer la transformación del empleo fijo en una contratación temporal y parcial ( STS/4ª de 12 febrero 2015 -rcud. 322/2014-, antes citada, reiterada por la STS/4ª/Pleno de 8 febrero 2018 -rcud. 404/2016-, también mencionada).

    En suma, para determinar esa preferencia de la persona en excedencia, ha de analizarse en cada supuesto el procedimiento que haya podido utilizar la empresa para cubrir las vacantes con posterioridad al momento en el que se ha presentado la solicitud de reingreso; de suerte que prevalece el indicado derecho cuando quede evidenciado que la empresa necesita de personal de las características de quien solicita su reincorporación.

  3. Esto es, precisamente, lo que acontece en el caso que ahora examinamos. Es cierto que la cobertura de puestos se halla sometida al régimen establecido en el convenio colectivo de la empresa, y, por consiguiente, la reincorporación no sería posible si no se ha seguido procedimiento alguno. Mas, esa justificación sólo puede servir cuando, en efecto, la empresa no haya puesto en marcha el procedimiento de cobertura porque carecía de vacantes a cubrir. Lo que aquí queda evidenciado es que, por el contrario, las funciones propias de la categoría o puesto de la trabajadora demandante han seguido estando necesitadas de cobertura con posterioridad a que ésta instara su reingreso. Al respecto el importante número de contratos de duración determinada celebrados por la empresa resulta revelador de una transformación del empleo (hecho probado Cuarto, párrafo segundo).

    No se trata de poner en duda la validez de tales contratos temporales -como parece entender la sentencia recurrida-, sino de valorar la actitud empresarial en la medida en que no acredita la excepcionalidad del uso de tantos contratos temporales y, en cambio, niega a la trabajadora su derecho a reincorporarse afirmando que no existe plaza adecuada a sus características.

  4. Por ello, afirmamos que es la sentencia referencial la que ajusta su solución a la doctrina que acabamos de expresar, mientras que la recurrida se aparta de ella.

TERCERO

1. Lo que venimos exponiendo conduce a la estimación del recurso de la trabajadora, por lo que debemos casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la empresa, confirmando así la sentencia del Juzgado de instancia.

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas a la parte ahora recurrente y sí, en cambio, debe condenarse a la empresa al pago de las costas causadas en suplicación en concepto de honorarios del Letrado de la parte allí recurrida en cuantía de 800 €.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Martina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de abril de 2018 (rollo 1393/2017), la cual casamos y anulamos; y, en consecuencia, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CORPORACIÓN DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, condenando a la misma al pago de las costas generadas por dicho recurso en cuantía de 800 €, y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid dictada el 10 de julio de 2017 en los autos 676/2016. Sin costas en este recurso de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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