STSJ Comunidad de Madrid 287/2018, 2 de Abril de 2018

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2018:3668
Número de Recurso1393/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución287/2018
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0029992

Procedimiento Recurso de Suplicación 1393/2017

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 11 DE MADRID

Autos de Origen: 676/16

RECURRENTE/S: CORPORACIÓN DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA

RECURRIDO/S: Dª Eugenia

AA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dos de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 287

En el recurso de suplicación nº 1393/17 interpuesto por el LETRADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORPORACIÓN DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 10 DE JULIO DE 2017, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 676/16 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Eugenia contra CORPORACIÓN DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE JULIO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " Que debo de ESTIMAR Y ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por D.ª Eugenia frente COORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, y reconocer el Derecho de reincorporación de la misma a su puesto de trabajo condenando a la demandada a la reincorporación de la actora."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D.ª Eugenia, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios con la categoría de redactora, para RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, como personal laboral fijo desde el 05.01.92, solicitó excedencia voluntaria, que le fue concedida hasta el 15.12.08.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO

En fecha 27.11.08 se solicitó por la actora la prórroga de su situación de excedencia voluntaria, por un periodo no inferior a dos años, o en el supuesto de no ser posible, solicitaba su reincorporación. Por RTVE se contestó en fecha 10.12.08, que no existía vacante de su categoría profesional, por lo que se mantiene a la trabajadora en la situación de excedencia.

En fecha 27.09.11, la actora solicita su reincorporación o prórroga de su situación de excedencia, que le es denegada por escrito de 19.10.11 alegando que conforme a lo dispuesto en el I Convenio Colectivo de la Coorporación de RTVE, en cuya Disposición Transitoria I se especifica que el ámbito de aplicación temporal de la parte del Convenio relativa a la provisión de plazas de plantilla vancantes o de nueva creación debe de ajustarse al orden de prelación establecido en el art. 15 sin perjuicio de lo prevenido en su art. 26 respecto del reingreso de los excedentes, a quien se les confiere un derecho de reingreso preferente sobre aquellos puestos de trabajo, que quedasen vacantes, una vez que la empresa hubiera agotado sus posibilidades organizativas con su personal fijo y/o indefinido. Agrega, que solo a la finalización de tales criterios de prelación, esto es, traslados, promoción/cambio de categoría, quedan plazas convocadas de su categoría vacantes, procedería a su cobertura con personal en situación de excedencia voluntaria. (Folio 6).

En fecha 17.09.12 la actora solicita nuevamente su reincorporación a su puesto de trabajo en RTVE. RTVE por escrito de 03.10.12 contesta denegando la reincorporación reiterando las causas anteriormente alegadas. (Folio

8).

En fecha 30.12.14, reitera la trabajadora la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo, que le es nuevamente denegada por las mismas razones.

En fecha 30.01.16, reitera la trabajadora la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo, que le es nuevamente denegada por las mismas razones.

(Hechos no controvertidos)

TERCERO

La relación laboral de las partes, se rige por el II Convenio Colectivo de Coorporación de Radio Televisión Española, publicado en el BOE de 30.01.14.

En el art. 29 del citado Convenio colectivo se recoge el sistema de reingreso de los excedentes: El personal excedente gozará de un derecho de reingreso preferente sobre aquellos pies de trabajo que quedasen vacantes, una vez que la empresa hubiera agotado sus posibilidades organizativas con su personal fijo y/o indefinido y siempre a, que el perfil curricular del empleado se ajuste a los requerimientos del perfil del puesto ofertado... Este principio se aplicará tanto a las situaciones de excedencia voluntaria, que en el futuro se puedan producir como a las existentes a la fecha de la firma del presente Convenio.

El art. 12 del Convenio recoge el sistema de dotación de puestos y provisión de vacantes, que recoge el procedimiento para la cobertura de vacantes, cuyo contenido se da por reproducido, a Folios 171, 172 y 173.

CUARTO

No se ha convocado el procedimiento establecido para la cobertura de vacantes desde 2.015.

Desde enero de 2.015 se han suscrito 151 nuevos contratos laborales por RTVE (Folios 252 a 257)., siendo todos ellos para información y documentación, 52 contratos de interino, 13 contratos de obra y servicio, y el resto en prácticas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Eugenia tenía reconocida la categoría de redactora y era trabajadora fija de la empresa "CORPORACIÓN DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA" cuando pasó a excedencia voluntaria el 15 de diciembre de 2008, situación para la que pidió prórroga hasta que en septiembre de 2011 solicitó su reincorporación laboral, la cual se denegó sobre la base de que su nueva prestación de servicios debía seguir el orden de prelación establecido en convenio, conforme al cual procedía seguir previamente una cobertura de vacantes en cuya resolución tendrían preferencia quienes hubiesen solicitado traslado o se encontrasen afectados por un cambio de categoría o promoción profesional. Por estas razones se denegó la reincorporación laboral mediante resolución de 19 de octubre de 2011, con criterio que se volvió a reiterar en nuevas denegaciones de los años 2014, 2015 y 2016. Tras esta última resolución se interpuso demanda solicitando el reconocimiento del derecho a la reincorporación laboral, dando lugar a que el juzgado de lo social nº 11 de Madrid dictase sentencia estimatoria el 10 de julio de 2017 .

La empresa condenada ha recurrido con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Pide a la Sala añada al primer párrafo del primer hecho declarado probado este inciso: "La categoría de redactora se corresponde, de acuerdo con el Convenio colectivo vigente, con el puesto de informador, Grupo I, Subgrupo I, Ámbito Ocupacional "Información y documentación", Ocupación Tipo "Información y contenidos".

El escrito de impugnación de recurso alega a propósito de estas manifestaciones que la categoría de redactora de la Sra. Eugenia no existe en el convenio actualmente vigente.

Siendo que no está en duda el cambio en el sistema de clasificación profesional del personal de la recurrente y que la antigua categoría de "redactor" ha quedado equiparada a la que indica el recurso, así lo admitimos.

TERCERO

La parte recurrente invoca los arts. 12, 29 y 99 del II convenio colectivo de empresa que rige la relación laboral entre las partes procesales para mantener que a la Sra. Eugenia no le corresponde el derecho a reingresar desde la situación de excedencia voluntaria. Apoya esa afirmación indicando que el hecho de que la juzgadora de instancia haya apreciado lo contrario se debe a que ha considerado que la empresa suscribió 141 nuevos contratos temporales para actividad de información y documentación y entiende que ello es demostrativo de que existían vacantes que podían haber sido cubiertas por la actora si bien esta apreciación es incorrecta, según "RTVE", pues esos contratos no podía suscribirlos la Sra. Eugenia tanto por razones de la modalidad bajo la que se concertaron (interino, obra o servicio determinado, prácticas) como por el puesto al que fueron destinados los contratantes (se dice al respecto que la actora sólo podía ocupar plaza de informadora pero no de documentalista y que en los nuevos contratos temporales no se diferencia qué actividad fue concertada, ni, por tanto, puede saberse cuál de ellos podía realizarse la demandante). Se opone también por otra razón independiente a las anteriores: el reingreso requiere la convocatoria...

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