ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:3164A
Número de Recurso2542/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2542/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2542/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de julio de 2018 la letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: Poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal letrada de la parte recurrente DOÑA Mercedes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6ª de fecha 2 de abril de 2018, en el recurso de suplicación 1393/2017 ".

SEGUNDO

Dicha parte recurrente presenta recurso directo de revisión frente al precitado Decreto, solicitando se revoque el mismo y se tenga por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la recurrente en esencia, que ha visto cómo se tenía por no interpuesto su recurso de casación para unificación de doctrina por cuestiones técnicas informáticas derivadas del funcionamiento de Lexnet y absolutamente ajenas a su voluntad y pese al celo puesto en el envío. Así, dentro del término legal, el 28-05-2018 a las 11'20 horas el Letrado que representaba a la recurrente, remitió a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, vía Lex-Net abogacía, el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, dentro de término hábil y cumpliendo todos los requisitos procesales exigidos.

La presentación se efectuó en el portal Lex net Abogacía utilizando el formato que el portal ofrecía. En dicho portal informático había que elegir una primera opción señalando si el escrito era de trámite o iniciador de asunto nuevo, y el presentador entendió que, siendo escrito de recurso de casación y dirigiéndose a la Sala que había dictado resolución definitiva, el escrito debía presentarse como iniciador de nuevo procedimiento y no como de trámite o continuidad. Todos los restantes casilleros de la presentación fueron los correspondientes a la naturaleza del escrito. El portal Lex Net Abogacía dió, al día siguiente, alerta de que se rechazaba admisión porque debía presentarse como escrito de trámite. Advertida de ello, la parte presentó el escrito el mismo día 29 a las 18'25 horas, lo que ha motivado que por la letrada de esta Sala se dictase Decreto declarando desierto el recurso por haberse presentado fuera de plazo. Contra ese Decreto se ha interpuesto el presente recurso de revisión por la recurrente.

SEGUNDO

La doctrina de la Sala se resume diciendo que "cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 ).".

"Aunque es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009 , de 29 de junio )".

A la luz de la doctrina reseñada procede estimar el recurso, dado que la parte actuó con diligencia y su demora se debió a un sistema informático poco claro, razón por la que, dados los hechos, el principio "pro actione" obliga a tener por presentado dentro de plazo el escrito interponiendo el recurso.

En efecto, consta que el escrito de interposición del recurso se presentó dentro de plazo, el 28 de mayo de 2018 a las 11'20 horas en la Oficina de Reparto y Registro del TSJ de Madrid y que se le devolvió a la parte al día siguiente indicándole que debía presentarlo ante la sección de ese Tribunal que debía tramitar el recurso, lo que advirtió el letrado de la parte y el mismo presentó el escrito a las 18'25 horas de ese día, esto es pasado el plazo de gracia que le concedía el artículo 45-1 de la LJS.

Dicho lo anterior, hay que concluir que la parte obró diligentemente y el escrito de interposición lo presentó en plazo en el lugar que procedía, conforme al artículo 44-1 de la LJS, esto es en la oficina de Registro de la Sala Social del TSJ de Madrid sin que el hecho de que a la sección de esa Sala que debía tramitarlo llegase horas después de finalizarse el plazo de interposición pueda privar a la parte de su derecho al recurso, con base en un formalismo desproporcionado que es muestra de un exceso de burocracia en estos tiempos en los que las aplicaciones informáticas puedan permitir la automática remisión del escrito desde el registro central de la Sala al de la sección, aparte que una buena información del sistema habría evitado el error de la parte en su envío por Lex-Net.

Consecuentemente procede estimar el recurso de revisión y revocar el Decreto impugnado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de revisión directo interpuesto por la representación legal de la recurrente Dª. Mercedes , contra el Decreto dictado por la Secretaría de esta Sala de fecha 20 de julio de 2018, acuerdo que se revoca y deja sin efecto a la par que se tiene por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación unificadora objeto de este procedimiento. Continúe la tramitación del recurso iniciándose el trámite de admisión del mismo previsto en el art. 225-3 de la LJS. Sin costas.

Contra este auto o cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR