STSJ Castilla-La Mancha 687/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2021
Fecha29 Abril 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00687/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2020 0000753

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000340 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000245 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Abel

ABOGADO/A: ENCARNA TARANCON PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: RESTAURANTE EL VISO SL, FOGASA

ABOGADO/A: JESUS AGULLO CANTOS, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSE MONTIEL GONZALEZ

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintinueve de Abril de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 687/21 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 340/21, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Abel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 245/00, siendo recurridos RESTAURANTE EL VISO S.L. y FOGASA; y en el que ha actuado como MagistradoPonente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30/11/20 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 245/00, cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por don Abel contra Restaurante EL Viso, S.L., y, en consecuencia, absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El demandante, don Abel, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada, con una antigüedad de 27 de noviembre de 2014, en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo, con la categoría profesional de Camarero y con un salario bruto de 1.502,41 euros mensuales, incluida la parte proporcional pagas extraordinarias.

No ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical.

SEGUNDO.- En fecha 9 de octubre de 2019 el trabajador demandante solicitó con efectos del 10 de octubre de 2019 disfrutar de excedencia voluntaria con una duración de 4 meses a contar desde esa fecha.

En fecha 23 de enero de 2020 el demandante comunicó a la empresa su intención de reincorporarse a la empresa con fecha 8 de febrero de 2020.

A dicha solicitud la empresa demandada respondió en fecha 24 de enero de 2020 que " en estos momentos no es posible su readmisión al no haber vacantes de igual o similar categoría a la suya, de acuerdo con el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, por lo tanto en el momento de tener una vacante disponible se le comunicara a los efectos oportunos ".

Se dan por reproducidos los documentos DOS y TRES acompañados a la demanda.

TERCERO.- Se dan por reproducidos los documentos aportados por las partes obrantes en sus respectivos ramos de prueba, así como la declaración del testigo don Borja .

CUARTO.- Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Abel, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 30-11-2020, recaída en los autos 245/2020, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido, interpuesta por parte del trabajador D. Abel Contra la empresa "RESTAURANTE EL VISO S.L.", habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modif‌icación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del

derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 46, 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Lo que resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, se hacen varias peticiones. La primera de ellas, de adición al hecho probado tercero del siguiente texto, literalmente propuesto:

"Según informe de vida laboral de la empresa con fecha 19-1-2020 causó baja D. Borja, constando altas de trabajadores el día 20-1-2020 Darío y el 24-1-2020 Gracia ".

Tal y como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14, de 12-12-17, de 27-7-20 o de 3-3-21, entre otras muchas, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011 (LRJS), y como doctrina acorde con la elaboración jurisprudencial, deben de tenerse en cuenta y cumplimentarse para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, por quien así lo pretenda, lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos probados a revisar, indicando expresamente a cual o a cuales de ellos se ref‌iere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto en tal caso, o si es la supresión, en todo o en parte, de alguno de ellos. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modif‌icación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modif‌icadora, indicando de modo claro y preciso su identif‌icación en los autos, actualmente digitales, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viable las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial "a quo".

4) Debe de razonarse suf‌icientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modif‌icación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal "razonamiento de conexión suf‌iciente". Sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, de conexión entre medio de prueba y modif‌icación propuesta, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto una pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suf‌iciente la simple alegación de inexistencia, en su opinión, de prueba suf‌iciente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR