STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por las letradas Sra. Moro Valentin-Gamazo, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE CONTAC CENTER ESPAÑOLA (ACE), y Sra. Sánchez de León García en nombre y representación de EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, de fecha 3 de marzo de 2010 , en procedimiento núm. 27/2010, seguido en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA (FSC-CC.OO.) contra las ahora recurrentes y FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA (FSC-CC.OO.), y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.), representadas por los letrados Sr. Martín Aguado, y Sr. Pinilla Porlan respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA (FSC-CC.OO.) se plantearon demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare:

- El derecho de los trabajadores al complemento, hasta el 100% del salario convenio, en los casos de IT derivada de accidente no laboral o enfermedad común o profesional, durante la cual se produzca hospitalización, y ello durante todo el periodo de IT.

- Que en consecuencia, se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la empresa les abone dicho complemento durante todo el periodo de Incapacidad Temporal, en los referidos supuestos, y ello con efectos de 1 de enero de 2009.

- Que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3-03-2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió UGT, declaramos que los trabajadores de la empresa EUROCEN tienen derecho a percibir a cargo de la empresa un complemento hasta el 100% del salario convenio desde el primer día de baja por incapacidad temporal, cuando se produzca hospitalización y en consecuencia condenamos a la empresa EUROCEN a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como abonar dicho complemento a los trabajadores afectados con efectos del 1-01-2009 en adelante. Condenamos, así mismo, a ACE a estar y pasar por la declaración antes dicha a todos los efectos legales oportunos.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos en el sector de Contac Center y tienen una notoria implantación en la empresa demandada. 2º.- El Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contac Center se publicó en el BOE de 20-02-2008. 3º.- La empresa demandada tiene centros de trabajo en Málaga; Coruña; Zaragoza y Madrid y emplea aproximadamente a 4000 trabajadores. 4º.- EUROCEN complementa desde el primer día de la baja el subsidio de incapacidad temporal hasta el 100% del salario convenio cuando la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo o cuando se produce hospitalización derivada también de accidente de trabajo. - En las situaciones de incapacidad temporal, derivadas de enfermedad común o enfermedad profesional, complementa el subsidio de IT del modo descrito en el apartado tercero del art. 66 del convenio colectivo aplicable. 5º.- El 3-02-2010 se intentó la conciliación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ASOCIACIÓN DE CONTAC CENTER ESPAÑOLA (ACE), y de EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A. en los que se alega infracción del art. 82.1 E.T ., en relación con el art. 37 C.E ., y los arts. 3.1 , 1271 , 1273 , y 1281 del C.C ., en relación con el art. 66 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center , publicado BOE Nº 44 de 20 de febrero de 2008.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24/04/2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora del proceso, interpuesta por el sindicato CC.OO., a la que se adhirió UGT, interesaba que se declarara el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir el complemento de incapacidad temporal hasta el 100% del salario desde el primer día de baja de IT por enfermedad común cuando se produjera hospitalización.

En su sentencia de 3 de marzo de 2010 (autos 27/2010) la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la pretensión de la parte social. Frente a la misma se interponen sendos recursos de casación ordinaria por la empresa demandada y la asociación empresarial, que se personó como parte al amparo del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), vigente en el momento de la tramitación del procedimiento en la instancia y por la que se rige también el represente recurso en atención a lo dispuesto en la Disp. Trans. 2ª. 2 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Pese a litigar separadamente, los dos recursos de casación que ahora se nos plantean se repiten de forma mimética y recíproca, por lo que no nos cabe sino dar una sola respuesta a ambos.

SEGUNDO

En un solo motivo, amparado en el art. 205 e) LPL , denuncian las recurrentes la infracción por parte de la sentencia de instancia del art. 82.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 37 de la Constitución (CE ), arts. 3.1 , 1271 , 1273 y 1281 del Código Civil , así como con el art. 66 del I Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center (BOE de 20 de febrero de 2008).

Para la solución del litigio ninguna trascendencia tiene lo que disponen los arts. 1271 y 1273 del Código Civil , relativos al objeto de los contratos. Tampoco los recurrentes aportan argumentos al respecto, por lo que hemos de centrarnos exclusivamente en las reglas atinentes a la interpretación de las cláusulas de los convenios colectivos.

En interpretación del indicado Convenio colectivo sectorial esta Sala IV ha efectuado ya múltiples pronunciamientos, afectantes al art. 14 ( STS 9 diciembre 2009 -rec 22/2009 -, 23 septiembre 2010 -rec 206/2009 -, 15 y 16 noviembre 2011 - rcud. 3/2011 y 4466/2010 , respectivamente-), art. 25 ( STS 15 abril 2010 -rec. 52/2009 -), art. 26 ( STS 2 , 9 y 16 diciembre 2009 - rec. 149/2008 , 7/2009 y 148/2008 , respectivamente-, 21 enero 2010 -rec. 150/2008 -, 12 y 23 febrero 2010 - rec. 6/2009 y 39/2009, respectivamente - y 24 y 28 junio 2010 - rec. 3/2009 y 26/2009 , respectivamente-), art. 27 ( STS 8 noviembre 2011 -rcud. 3865/2010 -), art. 29 ( STS 21 septiembre 2010 -rec. 84/2009 -), art. 31 ( STS 18 mayo 2010 -rec 171/2009 -), y art. 45 ( STS 17 junio 2010 -rec 97/2009 -).

El art. 66 de dicho convenio, que es ahora es objeto de la controversia, se ubica en el capítulo XIV sobre " Prestaciones sociales " y literalmente regula los " complementos en los supuestos de incapacidad temporal ". En el apartado segundo del mismo se señala: " 2. Incapacidad temporal en caso de accidente de trabajo u hospitalización: Las empresas complementarán hasta el 100% del salario convenio, desde el primer día, y con baja médica ".

La litis se suscita en torno a un conflicto de interpretación del término "hospitalización". La parte demandante entiende que la cláusula incluye la hospitalización por cualquier contingencia y deduce de ello que el complemento se ha de abonar desde el primer día de la incapacidad temporal (IT) y durante todo el periodo de duración de ésta última. La parte empresarial barajó en la instancia dos líneas argumentales para oponerse a la pretensión: de un lado, consideró que el apartado 2 del art. 66 sólo abarca el accidente de trabajo, quedando la mejora de la IT por enfermedad común relegada al apartado 3 del mismo precepto; de otra parte, entendió que en el apartado 2 sólo se mejora el tiempo coincidente con la hospitalización y no el resto del periodo de IT.

Conviene señalar que el art. 66.3 dispone: " Incapacidad temporal en caso de enfermedad: a) Del día 1 al 3, el 70 % del salario convenio, con el tope de nueve días al año, y con baja médica. b) Del día 4 al 20, el 75 % del salario convenio y con baja médica. c) Del día 21 en adelante: 100 % del salario convenio, hasta un año, y con baja médica.

Los trabajadores están obligados a presentar la baja de la seguridad social en un plazo de 72 horas, aceptando, previo aviso, poder ser reconocidos por el médico de la Mutua, al objeto de que este informe sobre la imposibilidad de prestar servicio, sometiéndose la discrepancia, si la hubiere, a la Inspección Médica de la Seguridad Social" .

La primera aproximación a la literalidad del art. 66.2 permite claramente sostener que en dicha cláusula convencional se están regulando dos supuestos de IT: la derivada de accidente de trabajo y aquélla en la que se produce hospitalización del trabajador.

Cabe descartar, por ilógica y contraria a la razonable comprensión lectora del texto, que sólo se incluyen en tal apartado las situaciones de accidente trabajo con o sin hospitalización, pues en tal caso hubiera bastado con mencionar dicha contingencia sin necesidad de utilizar la referencia a la hospitalización. Igualmente hay que rechazar que la mejora abarque exclusivamente a la IT por accidente de trabajo cuando hubiera hospitalización, puesto que -además de que ni siquiera la parte empresarial se decanta por tal posibilidad- en tal caso sobraría claramente la conjunción y faltaría la preposición "con".

La única posibilidad que resta es la de que, efectivamente, se tenga en cuenta la conjunción disyuntiva ("u"/"o") cuyo significado no es otro que el expresar la contemplación de dos modalidades de IT: por accidente de trabajo o con hospitalización.

En este último caso, el de IT con hospitalización, se hace evidente que se están incluyendo las demás contingencias distintas del accidente de trabajo, pues la mención de éste -sea hospitalizando o no al trabajador- abarca ya todas las situaciones de IT derivadas de tal contingencia. En consecuencia, para las IT nacidas de accidente no laboral o enfermedad común o profesional será la hospitalización la circunstancia determinante de la inclusión del supuesto en el apartado 2 del referido art. 66 y, por ende, del nacimiento de un derecho a la mejora cuyo régimen se halla en dicho precepto.

Esta interpretación, que surge de la literalidad del texto del precepto, es, además, completamente congruente con la sistemática del propio artículo convencional, ya que el apartado 3 del mismo se dedica a regular la mejora para los casos de IT en el resto de supuestos que no se incluyen en el apartado 2: las situaciones de IT por contingencia distinta al accidente de trabajo que no exijan hospitalización -si bien, es cierto, que la utilización del término "enfermedad" podría suscitar dudas respecto del "accidente no laboral"-.

Tal y como acertadamente razona la Sala de instancia, el canon interpretativo del sentido de las palabras, ex art. 1281 del Código Civil , es perfectamente adecuado para solventar el punto de arranque de la discrepancia entre los litigantes.

TERCERO

Declarado el alcance de la mejora consistente en el abono del 100% del salario convenio, procede dar respuesta a la argumentación de las recurrentes relativa a la interpretación específica que, en relación a la duración de la obligación empresarial allí fijada, debe hacerse en este caso del régimen de la IT con hospitalización.

Se sostiene en los recursos -como ya se hizo en la contestación a la demanda- que dicha obligación ha de terminar al finalizar la hospitalización. De ser así, el trabajador en IT por enfermedad común percibiría la mejora con arreglo al 100 % del salario sólo los días coincidentes con la hospitalización y se le aplicarían al resto de los días de IT los parámetros del apartado 3 del art. 66.

De nuevo es la literalidad del texto del precepto paccionado el que ofrece la solución. Tras abordar la inclusión de dos supuestos en la mejora del apartado 2, en éste se señala el régimen de la misma, consistiendo en el siguiente:

  1. Complemento del 100% del salario convenio

  2. Desde el primer día

  3. Con baja médica.

Estas tres características de la mejora no diferencian las situaciones de IT según se trate de accidente de trabajo u hospitalización. De ahí que cabalmente se deduzca que en los dos supuestos el trabajador percibirá, con cargo a la empresa, el 100 % del salario convenio, desde el primer día con baja médica. Ni se diferencia el momento inicial, ni se regula el momento final del derecho a la mejora, el cual deberá ser también el mismo para los dos supuestos y, ante la falta de regulación convencional, presumirse su coincidencia con la extinción de la situación de IT.

Como sostiene también el Ministerio Fiscal en su informe, el precepto sitúa en un mismo rango de cobertura la IT en caso de accidente de trabajo u hospitalización.

En consecuencia, hemos de coincidir plenamente con lo razonado por la sentencia recurrida, la cual debe ser confirmada con desestimación de los recursos, sin que proceda la condena en costas en virtud del art. 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación interpuestos por las representaciones de ASOCIACIÓN DE CONTAC CENTER ESPAÑOLA (ACE), y de EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, de fecha 3 de marzo de 2010 , en procedimiento núm. 27/2010, seguido a instancias de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA (FSC-CC.OO.) contra las ahora recurrentes y (FES-U.G.T.). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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