STS, 17 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la "ASOCIACIÓN DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA" (ACE), representada y defendida por el Letrado Don José Luis Fraile Quinzaño, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1-junio-2009 (autos 42/2009 y acumulados), seguidos a instancia de la "UNIÓN SINIDICAL OBRERA" (USO), "CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (CGT), "FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FES-UGT), "FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO." y "CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA" (CIG), contra la referida Asociación empresarial, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la "CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (CGT), representada y defendida por el Letrado Don Raúl Maíllo García, "FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FES-UGT), representada y defendida por el Letrado Don José Félix Pinilla Porlan, "FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO.", representado y defendido por el Letrado Don Alejandro Cobos Sánchez, "UNIÓN SINIDICAL OBRERA" (USO), representada y defendida por el Letrado Don José Manuel Castaño Holgado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación del sindicato "Unión Sindical Obrera" (USO) formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la obligación de incrementar en un 2'25 % todos los conceptos salariales comprendidos en el convenio con carácter retroactivo al 1 de enero de 2009 sobre las tablas salariales que se están aplicando actualmente, conforme establece el artículo 45 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center". Inicialmente las partes demandadas fueron la Asociación de Contact Center Española (ACE) y los sindicatos CC.OO., UGT, CGT y CIG. Posteriormente, a los pocos días de la anterior, los sindicatos CC.OO. y UGT presentaron demanda conjunta que contenía reclamación equivalente, resolviendo la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la acumulación de los autos respectivos, y adhiriéndose los restantes sindicatos a las mismas en el acto del juicio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de junio de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "En las demandas interpuestas por la Unión Sindical Obrera, COMFIA CC.OO, FES-UGT, CIG Y CGT contra la Asociación de Contact Center Española (ACE), en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: Estimar la demanda y declarar el derecho de los trabajadores de las empresas demandadas a que se incrementen todos los conceptos salariales percibidos en 2008 en 2,25% desde 1 de enero de 2009 y en consecuencia condenamos a la Asociación de Contac Center Española a estar y pasar por tal declaración a los efectos legales oportunos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contac Center se publicó en el BOE de 20 de febrero de 2008 por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de febrero del mismo año. El convenio fue suscrito por las Organizaciones Sindicales COMFIA-CCOO y FES-UGT, en representación de los trabajadores y por la Asociación Española de Contac Center por la parte empresarial. (BOE aportado por ambas partes). 2º.- El art. 45 de este convenio establece en relación con los incrementos salariales: 'Las tablas que se incorporan como anexo de este Convenio son el resultado de los incrementos salariales pactados para el tiempo de vigencia de este Convenio, estructurados conforme a los siguientes puntos: 1º Año 2007.-Todos los conceptos salariales y plus transporte, comprendidos en el IIIConvenio de Telemarketing, se incrementarán en un porcentaje igual a IPC real al 31 de diciembre de 2007, y con carácter retroactivo desde el 1de enero de 2007. Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de éste convenio, y a cuenta del incremento salarial pactado en el párrafo anterior, abonarán, dentro de los 10 primeros días del mes de enero de 2008, un porcentaje del 3%, regularizándose, en el nómina del mes de febrero de 2008, una vez conocido el IPC real del año 2007, sobre dichos conceptos salariales y plus de transporte. 2º.- Año 2008.- Todos los conceptos salariales comprendidos en el Convenio, y una vez actualizados los salarios a 31 de diciembre de 2007, se incrementarán en un porcentaje igual al objetivo o previsión de inflación (2% para 2008) más 0,25 puntos, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2008. Dicho incremento, se revisará al alza si el IPC real del 2008, resultara superior al índice de previsión previsto (2%) en el párrafo anterior, al 31 de diciembre de 2008, actualizándose las tablas y haciendo efectivos los atrasos no más tarde del 28 de febrero de 2009. La Comisión Paritaria, una vez conocida la previsión del Gobierno para el 2009, procederá a la elaboración de la correspondiente tabla salarial para dicho año, sin perjuicio de lo que se señala en el párrafo siguiente. Dicho incremento se revisará al alza si el IPC real del año 2009 resultara superior al previsto a 31 de diciembre de 2009, actualizándose las tablas y haciendo efectivo los atrasos no más tarde del 28 de febrero de 2010' (BOE). 3º.- Las empresas del grupo que no tienen convenio propio han aplicado un incremento salarial para el personal de teleoperacion de 1,25%, de acuerdo con el siguiente desglose: 1% como previsión del IPC para 2009 y 0,25 como diferencial señalado en elart. 45-3 del Convenio Colectivo que regula el sector. (Doc 2, 5 y 6 de la demandante). 4º.- El día 20 de febrero de 2009 se celebró la reunión de la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio de aplicación sin que se lograra acuerdo sobre la actualización de las tablas salariales correspondientes a 2009, que había sido precedida por otra sobre el mismo tema y con el mismo resultado celebrada el 22 de enero de 2009, según consta en las actas aportadas a los autos y que se dan por reproducidas (Docs. 3 y 4 de la demandante COMFIA CC.OO). 5º.-En elart. 44-1 de la L 2/2008 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 se dispone: 'Las Pensiones de las Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientesartículos de este Capitulo y que les sean de aplicación, experimentarán en 2009 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en elartículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ...' (BOE aportado a los autos por las demandantes). 6º.- En dos comunicaciones del Director General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, de 20 de febrero y 13 de marzo de 2009, en respuesta a la solicitud de información sobre la previsión del IPC para el año 2009, se dice textualmente: '...le comunico que el gobierno no tiene establecida una previsión oficial sobre el mismo. En materia de inflación, la única previsión oficial está contenida en la Actualización del Programa de Estabilidad en España 2008-2011. Esta previsión no se refiere al IPC sino a los distintos deflactores de la economía. Así en el Deflactor del Consumo Privado, se prevé un incremento en 2009 del 1%...' (Doc 3 y 4 de la demandada). 7º.- En fechas 2 y 3 de marzo de 2009 se celebraron ante el SIMA los preceptivos intentos de conciliación que resultaron sin avenencia. (Docs que se acompañan a las demandas)".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de la "Asociación de Contact Center Española" (ACE), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personaron como recurridos la "Confederación General del Trabajo" (CGT), la "Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores" (FES-UGT), la "Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO." y la "Unión Sinidical Obrera" (USO), formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables a la presente cuestión litigiosa, invocando la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución (CE),

82.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 3.1, 1271, 1273, 1281 y 1289 del Código Civil (CC) en relación con el art. 45.3 del Convenio colectivo estatal del sector de " Contact Center " (2007, 2008 y 2009).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar. En dicho acto el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularia voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina.

SÉPTIMO

Se han cumplido los requisitos legales salvo el plazo de dictar sentencia por acumulación de asuntos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa demandada, en proceso de conflicto colectivo planteado por los Sindicatos demandantes sobre la forma de efectuar la revisión salarial en el año 2.009 en interpretación del art. 45 del Convenio colectivo estatal del sector de "Contact Center" (2007, 2008 y 2009) (BOE 20 -febrero-2008), impugna en casación ordinaria la SAN/Social 1-junio-2009 (autos 42/2009 ) estimatoria de la demanda y en la que rechazando la oposición empresarial, - basada, en esencia, en que el Gobierno no había realizado previsión del IPC para el año 2009 (fundamento de derecho segundo) --, declara en su fallo " el derecho de los trabajadores de las empresas demandadas a que se incrementen todos los conceptos salariales percibidos en 2008 en 2,25% desde 1 de enero de 2009 y en consecuencia condenamos a la Asociación de Contac Center Española a estar y pasar por tal declaración a los efectos legales oportunos"; argumentando la sentencia recurrida, en esencia, para llegar a tal conclusión, que se había " acreditado cumplidamente, a juicio de esta Sala, que el incremento previsto por el gobierno para 2009 fue del 2% ", lo que deduce de que " Es cierto y no escapa a esta Sala que la Secretaría General de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda ha informado sorprendentemente ... que el gobierno no ha establecido previsión de IPC para el año 2009, pero no es menos cierto que tan sorprendente afirmación contradice nada menos que a la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, cuyo artículo 44.2 ... remite expresamente al artículo 48 del TRLGSS, que determina, a su vez, el incremento de las pensiones contributivas de la Seguridad Social con el incremento previsto del IPC, debiendo primarse, como no podría ser de otro modo, la ley de presupuestos, sobre una contestación tan llamativa, que podría provocar consecuencias de muy largo alcance en otras jurisdicciones, puesto que si se hubieran aumentado las pensiones contributivas de la Seguridad Social sobre un índice de precios al consumo inexistente, se habría dispuesto de caudales públicos sin soporte legal, debiendo destacarse, en todo caso, que las consultas administrativas no vinculan a los tribunales ".

  1. - El recurso empresarial se articula en dos motivos, el primero a través del art. 205.d) LPL, pretendiendo la revisión fáctica, y el segundo por el cauce del art. 205.e) LPL, invocando la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución (CE), 82.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 3.1, 1271, 1273, 1281 y 1289 del Código Civil (CC) en relación con el art. 45.3 del Convenio colectivo estatal del sector de "Contact Center" (2007, 2008 y 2009).

SEGUNDO

1.- Con carácter previo al análisis de los motivos de casación esgrimidos por la empresa, se efectúa una referencia a las esenciales normas convencionales y legales que pueden ser objeto de interpretación para solucionar la cuestión debatida.

  1. - El Convenio colectivo estatal del sector de "Contact Center" (2007, 2008 y 2009) (publicado por Resolución 7 -febrero-2008, de la Dirección General de Trabajo -BOE 20-febrero-2008) regula en su art. 45 lo que denomina " Incrementos salariales ", disponiendo:

    " Las tablas que se incorporan como anexo de este Convenio son el resultado de los incrementos salariales pactados para el tiempo de vigencia de este Convenio, estructurados conforme a los siguientes puntos:

    1. Año 2007.- Todos los conceptos salariales y plus transporte, comprendidos en el III Convenio de Telemarketing, se incrementarán en un porcentaje igual al IPC real al 31 de diciembre de 2007, y con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2007. ... 2.º Año 2008.- Todos los conceptos salariales comprendidos en el Convenio, y una vez actualizados los salarios al 31 de diciembre de 2007, se incrementarán en un porcentaje igual al objetivo o previsión de inflación (2 % para 2008) más 0,25 puntos, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2008.- Dicho incremento, se revisará al alza si el IPC real del año 2008, resultara superior al índice de previsión previsto (2 %) en el párrafo anterior, al 31 de diciembre de 2008, actualizándose las tablas y haciendo efectivos los atrasos no más tarde del 28 de febrero de 2009.

    2. Año 2009.- Todos los conceptos salariales comprendidos en el Convenio, y una vez actualizados los salarios al 31 de diciembre de 2008, se incrementarán en un porcentaje igual al objetivo o previsión de inflación del Gobierno para el año 2009, más 0,25 puntos, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2009.-La Comisión Paritaria, una vez conocida la previsión del Gobierno para el 2009, procederá a la elaboración de la correspondiente tabla salarial para dicho año, sin perjuicio de lo que se señala en el párrafo siguiente.-Dicho incremento se revisará al alza si el IPC real del año 2009 resultara superior al previsto, al 31 de diciembre de 2009, actualizándose las tablas y haciendo efectivos los atrasos no mas tarde del 28 de febrero de 2010 ".

  2. - Un precepto de análoga redacción se contenía en el precedente III Convenio colectivo estatal para el sector de Telemarketing (2004, 2005 y 2006) (BOE 5-mayo-2005), en cuyo art. 45, con el mismo título que el actual art. 45, se disponía:

    " Las tablas que se incorporan como anexo de este Convenio, son el resultado de los incrementos salariales pactados para el tiempo de vigencia de este Convenio, estructurados conforme a los siguientes puntos:

    1. Año 2004.- Todos los conceptos salariales comprendidos en el convenio anterior se incrementan en un porcentaje igual al IPC real al 31/12/2004 (3,2%), y con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2004 ...

    2. Año 2005.- Todos los conceptos salariales comprendidos en el Convenio, y una vez actualizadas los salarios al 31/12/2004, se incrementarán en un porcentaje igual al IPC previsto por el Gobierno (2%), más 1,50 puntos, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2005.- Dicho incremento (3,50 puntos en total), se revisará al alza si el IPC real del año 2005, resultara superior al previsto (2%) al 31/12/05, actualizándose las tablas y haciendo efectivos los atrasos no más tarde del 28/02/06.

    3. Año 2006.- Todos los conceptos salariales comprendidos en el Convenio, y una vez actualizados los salarios al 31/12/05, se incrementarán en un porcentaje igual al IPC que prevea el Gobierno para el año 2006, más 1,75 puntos, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2006.- La Comisión Paritaria, una vez conocida la previsión del Gobierno para el 2006, procederá a la elaboración de la correspondiente tabla salarial para dicho año, sin perjuicio de lo que se señala en el párrafo siguiente.- Dicho incremento se revisará al alza si el IPC real del año 2006 resultara superior al previsto, al 31/12/06, actualizándose las tablas y haciendo efectivos los atrasos no mas tarde del 28/02/07 ".

  3. - En el texto vigente en la fecha de los hechos del art. 48.1 y 2 LGSS, se preceptúa sobre la revalorización de las pensiones que " 1 . Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año " y que " 2. Si el índice de precios al consumo acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de abril del ejercicio posterior ".

  4. - En el art. 40.2, en el que se regula la " Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2005 ", de la Ley 2/2004 de 27 -diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 (BOE 28-diciembre-2004), se preceptuaba que " Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2005 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación ".

  5. - En el art. 43.2, regulador de la " Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2008 ", de la Ley 51/2007 de 26 -diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE 27-diciembre-2007), se establecía que " Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2008 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación ".

  6. - Por último, en el art. 44.2, relativo a la revalorización de pensiones publicas para el año 2.009, de la Ley 2/2008, de 23 - diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, se dispone que "

  7. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2009 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación ".

TERCERO

1.- Establece el art. 205.e) LPL que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ". Del contenido del precepto procesal laboral citado se deduce que el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandante debe ser desestimado, como pone de evidencia en su informe el Ministerio Fiscal.

  1. - Se pretende por la parte demandada ahora recurrente al que al hecho probado sexto de la sentencia de instancia, -- en que consta que " En dos comunicaciones del Director General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de febrero y 13 de marzo de 2009, en respuesta a la solicitud de información sobre la previsión del IPC para el año 2009 se dice textualmente: #... le comunico que el Gobierno no tiene establecida una previsión oficial sobre el mismo. En materia de inflación, la única previsión oficial está contenida en la Actualización del Programa de Estabilidad de España 2008-2011. Esta previsión no se refiere al IPC sino a los distintos deflactores de la economía. Así en el Deflactor del consumo privado, se prevé un incremento en 2009 del 1 % " --, se le adicione que " En el Boletín de Coyuntura Económica Semanal publicado por el Gobierno de España, a través de su Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 23 de enero de 2009, tras establecer las previsiones en cuanto a crecimiento del PIB llevadas a cabo por la Comisión Europea en otoño de 2008, se contiene una moderación notable del IPCA en el 0'6 % ".

  2. - Sin perjuicio de la real existencia del Boletín que invoca y de su concreto contenido, la adición de tal dato, aunque se aceptara, no tendría la trascendencia en el presente supuesto para evidenciar " la equivocación del juzgador " dado el concreto contenido del precepto del convenio colectivo objeto de interpretación que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, no hace referencia al IPCA (índice de precios al consumo armonizado) cuya virtualidad estriba en determinar su referencia a los valores económicos de un sector en el territorio económico de la Unión Europea, por lo que, -- y a diferencia de lo que pudo efectuar esta Sala en su sentencia de fecha 8-febrero-1995 (rco 3738/1993 ) con relación a la interpretación de un concreto y distinto convenio colectivo --, en el presente caso por lo establecido en el Convenio ahora objeto de interpretación, por la naturaleza de la publicación, por las características del índice propuesto y dado que, como veremos, resultaría contradicho " por otros elementos probatorios ", no cabe admitir la modificación de hechos probados que pretende la Asociación empresarial recurrente.

CUARTO

1.- Dispone el art. 205.e) LPL que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ", invocando, por este cauce, la Asociación empresarial recurrente como preceptos infringidos por la sentencia de instancia los arts. 37.1 CE, 82.1 ET,

3.1, 1271, 1273, 1281 y 1289 CC en relación con el art. 45.3 del Convenio colectivo estatal del sector de "Contact Center" (2007, 2008 y 2009).

  1. - Argumenta la empresa recurrente que no existe publicado en el boletín oficial ninguna norma jurídica en que se determine el objetivo o previsión de inflación del Gobierno por lo que " dicha determinación no se ha producido por medio de la decisión del tercero al que las partes se remitieron para establecer el porcentaje de actualización salarial ahora discutido ", que, en su caso, se debería acudir al denominado " Boletín de Coyuntura Económica Semanal " antes referido, como en otra ocasión había efectuado esta Sala de casación, pero no a sustituir la voluntad de las partes negociadoras por una decisión judicial en función del incremento del 2% establecido en las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que han experimentado las pensiones públicas y las pensiones de Clases Pasivas, pues a estos elementos o referencias no se sometieron, en ningún caso, las partes firmantes del convenio colectivo controvertido; adicionando otros argumentos sobre la interpretación de las normas y de los contratos .

QUINTO

1.- Conforme al anteriormente trascrito art. 45 del Convenio colectivo estatal del sector de " Contact Center " (2007, 2008 y 2009) (BOE 20 -febrero-2008), los incrementos salariales para todos los conceptos salariales comprendidos en el citado Convenio para el concreto año 2009, ahora cuestionado, se producirán de la siguiente forma: "... una vez actualizados los salarios al 31 de diciembre de 2008, se incrementarán en un porcentaje igual al objetivo o previsión de inflación del Gobierno para el año 2009, más 0,25 puntos, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2009.- La Comisión Paritaria, una vez conocida la previsión del Gobierno para el 2009, procederá a la elaboración de la correspondiente tabla salarial para dicho año, sin perjuicio de lo que se señala en el párrafo siguiente.- Dicho incremento se revisará al alza si el IPC real del año 2009 resultara superior al previsto, al 31 de diciembre de 2009, actualizándose las tablas y haciendo efectivos los atrasos no mas tarde del 28 de febrero de 2010 ".

  1. - Es dable, por tanto, y en base a los propios términos literales en que aparece redactado el precepto convencional, interpretar que los incrementos salariales deben aplicarse íntegramente aumentando los salarios desde el primero de enero de dicho año 2009 (" se incrementarán ...con carácter retroactivo al 1 de enero de 2009 "), se distingue claramente entre el IPC previsto y el IPC real, partiendo inicialmente del IPC previsto para el propio año 2009 más el 0#25% [" se incrementarán en un porcentaje igual al objetivo o previsión de inflación del Gobierno para el año 2009, más 0,25 puntos ... " y que " una vez conocida la previsión del Gobierno para el 2009 "], para luego regularizar las diferencias una vez publicado el IPC real correspondiente al año 2009 (" Dicho incremento se revisará al alza si el IPC real del año 2009 resultara superior al previsto "), pero solamente si el IPC real es superior al IPC previsto, pues en caso contrario no se ha previsto que proceda regularizar posibles diferencias en perjuicio de los trabajadores, manteniéndose la revalorización inicialmente establecida en base al IPC previsto.

  2. - La cuestión que se plantea es la de determinar, conforme a la voluntad negocial de las partes, cómo se determina y cuál sea el IPC previsto para el año 2.009. Problema que ya ha resuelto esta Sala con respecto a otros convenios colectivos en los que se contenían análogas previsiones de revisiones salariales anuales interrelacionadas con el IPC previsto y, en especial, en aquellas que una misma norma convencional había sido aplicada de manera conforme por las partes negociadoras (como ahora acontece) y que luego, ante las nuevas circunstancias económicas negativas (como ahora se alega por la Asociación empresarial recurrente) o ante la realidad no prevista en determinados convenios (a diferencia del ahora examinado) de un IPC previsto superior al posterior IPC real, se articulan diversos argumentos de índole interpretativa para cambiar el modo de revaloración en la forma que se viniera haciendo, sin articular posibles instrumentos impugnatorios del Convenio colectivo de entenderse que realmente hubiera existido y se pudiera acreditar una trascendente alteración sobrevenida de las circunstancias.

  3. - Entre otras, y directamente sobre la cuestión del IPC previsto ahora debatido, cabe citar las SSTS/IV 26-enero-2010 (rco 96/2009 -Alfede), 18-febrero-2010 (rco 87/2009 - Sogecable), 25-febrero-2010 (rco 108/2009 -Telecinco) y 15-junio-2010 (rco 179/2009 -Comercial Mercedes-Benz). En esta última, sintetizando la doctrina de las precedentes, establece que:

    " Es cierto que en la actualidad el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales, en el sentido de formales y expresas, sobre su previsión de incremento anual del IPC, pues la última se produjo en la Ley 23/2001, de 27 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002 .

    Pero la ausencia de esa previsión formal por parte del Gobierno no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio, que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente. Y esa previsión ha quedado acreditada en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.009, que si bien no contiene ya la antigua declaración formal, si evidencia, con certeza, la previsión del Gobierno respecto del IPC para ese año.

    En efecto, su art. 44, que trata de la revalorización de las pensiones públicas en el 2009, prevé, tanto para las pensiones de Clases Pasivas del Estado como para las contributivas del sistema de Seguridad Social, #un incremento del 2 por ciento#, de conformidad con lo previsto en los arts. 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ) y 48 del texto refundido de la LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ).

    Y ello equivale al reconocimiento implícito de la existencia de una previsión real del Gobierno sobre el incremento del IPC, ya ambos artículos obligan a revalorizar las pensiones # en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año# ". ... " Finalmente debemos señalar que el argumento de la #inversión de la tendencia económica#, con ser ésta cierta y haber provocado un desfase a la baja entre el IPC previsto y el real, no autoriza a la empresa a ignorar el mandato convencional ... Es claro pues que la empresa estaba obligada, una vez que ha quedado cumplidamente acreditado que esa previsión del IPC fue del 2%, a abonar a sus trabajadores, desde el 1 de enero de 2009, un incremento salarial de igual cuantía. Porque, como ya dijimos en nuestra sentencia de 18 de febrero pasado, aunque se aceptara, con fines dialécticos, el argumento de la empresa de que lo que se abona desde 1 de enero es solo una cantidad a cuenta a liquidar cuando se conoce el IPC real a final del año, ello sería irrelevante a los efectos que aquí se discuten, puesto que un hipotético pacto de revisión a la baja a efectuar a finales del 2009, no le exoneraría de cumplir, desde comienzo de ese año, con lo establecido en el art. 22.5 del Convenio . Precepto convencional que la empresa está obligada a cumplir mientras mantenga su vigencia (art. 82.3 ET ) incluso en situación de crisis económica generalizada -que es el argumento esgrimido por la resolución recurrida para justificar su incumplimiento- salvo que hubiera obtenido una sentencia que lo autorice o logrado un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores ".

  4. - La Sala ha entendido con carácter general que la expuesta doctrina proporciona más seguridad jurídica a las partes y mayor uniformidad en la interpretación de este tipo de cláusulas convencionales que el criterio aplicado en su día, en la STS/IV 8-febrero-1995 (rco 3738/1993 ).

SEXTO

1.- Por otra parte, en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en la STS/IV 5-abril-2010 (rco 119/2009 ) y en las que en ella se citan, que: " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativadetermina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07-; 26/11/08 -rco 139/07-; 21/07/09 -rco 48/08-; 21/12/09 -rco 11/09-; y 02/12/09 -rco 66/09 -); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07-; 27/06/08 -rco 107/06-; 26/11/08 -rco 95/06-; y 21/12/09 -rco 11/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06-; 26/11/08 -rco 139/07-; y 27/01/09 -rcud 2407/07 -); y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07-; 26/11/08 -rco 95/06-; 26/11/08 -rco 139/07-; 03/12/08 -rco 180/07-; 21/07/09 -rco 48/08-; 21/12/09 -rco 11/09-; 02/12/09 -rco 66/09 -) ".

  1. - En el presente supuesto, además, como anteriormente hemos indicado, de los términos literales de la norma convencional objeto de interpretación, -- el art. 45 del Convenio colectivo estatal del sector de " Contact Center " (2007, 2008 y 2009) (BOE 20 - febrero-2008) --, se deduce de una manera clara y acorde con los términos gramaticales empleados, la intención evidente de los contratantes, en orden a una primera fijación salarial en base al IPC previsto, cuya real existencia no consta que se haya cuestionado en años anteriores, y una posterior regularización de las diferencias, pero solamente, como se forma expresa se pactó "si el IPC real del año 2009 resultara superior al previsto . ..".

  2. - Por ello carece totalmente de fundamento la postura de la Asociación empresarial recurrente, ya que, además, pretende una interpretación contra sus propios actos evidenciadores de intención o finalidad de su voluntad contractual, en contra del texto del convenio y en contra de los precedentes de la propia negociación del sector antes denominado de telemarketing, pues, incluso con reflejo expreso en el texto de los convenios colectivos sucesivamente aplicables, se venía aplicando por las partes negociadoras para determinar el IPC previsto a efecto de los incrementos salariales anuales la normativa sobre revalorización de pensiones establecida en las sucesivas leyes anuales de presupuestos generales del Estado, dado que:

    A ) En el propio art. 45 del Convenio objeto de interpretación en cuanto a la regulación que efectúa para los incrementos salariales correspondientes al año 2008 ["... una vez actualizados los salarios al 31 de diciembre de 2007, se incrementarán en un porcentaje igual al objetivo o previsión de inflación (2 % para 2008) más 0,25 puntos, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2008 "] resulta que se fija expresamente un IPC previsto para el año 2008 del 2%, que ya era conocido por los negociadores, pues el Convenio se pública en el BOE de 20-febrero-2008, y coincide exactamente con las previsiones del IPC ex art. 43.2, regulador de la " Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2008 ", de la Ley 51/2007 de 26 - diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE 27-diciembre-2007), y no se corresponde, lo que no siquiera se atreve a alegar, con el posible IPCA del " Boletín de Coyuntura Económica Semanal ", cuya aplicación pretende en este recurso.

    B ) En el precedente art. 45 del III Convenio colectivo estatal para el sector de Telemarketing (2004, 2005 y 2006 ), resulta igualmente que en la regulación de los incrementos salariales correspondientes al año 2005 ["... y una vez actualizadas los salarios al 31/12/2004, se incrementarán en un porcentaje igual al IPC previsto por el Gobierno (2%), más 1,50 puntos, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2005.- Dicho incremento (3,50 puntos en total), se revisará al alza si el IPC real del año 2005, resultara superior al previsto (2%) al 31/12/05 ..." ], las partes negociadoras, con reiteración, están reconociendo que el IPC previsto por el Gobierno para el año 2005 era del 2%, lo que ya era conocido por los negociadores, pues el convenio se publicó en el BOE de 5-mayo-2005 y coincide exactamente con las previsiones del IPC ex art.

    40.2, en el que se regula la " Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2005 ", de la Ley 2/2004 de 27 -diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 (BOE 28-diciembre-2004), sin que tampoco se pretenda alegar ni justificar que dicha previsión se corresponda con el posible IPCA del referidoº " Boletín ", cuya aplicación pretende en este recurso.

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Asociación empresarial demandada, como igualmente propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que, por tratarse de un proceso de conflicto colectivo, proceda la imposición de costas (art. 233.2 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la "ASOCIACIÓN DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA" (ACE), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1-junio-2009 (autos 42/2009 y acumulados), seguidos a instancia de la "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO), "CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (CGT), "FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FES-UGT), "FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO." y "CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA" (CIG), contra la referida Asociación empresarial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. Antonio Martin Valverde AL RECURSO DE CASACIÓN DE UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Nº 97/2009.

Las claúsulas de revisión salarial que encontramos en la negociación colectiva, encargadas de corregir las posibles desviaciones de la inflación real respecto de la inflación prevista, difieren apreciablemente de un convenio a otro. Pero, prescindiendo de diferencias de detalle, se pueden reducir a dos tipos principales: a) revisión salarial de acuerdo con el incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) previsto por el Gobierno; y b) revisión salarial de acuerdo con el IPC tenido en cuenta en la Ley anual de Presupuestos del Estado a efectos de revalorización de pensiones.

La sentencia de la Sala aprobada por mayoría, siguiendo precedentes de este mismo año 2010 que cita (fundamento jurídico 5º.4), ha optado por uniformar la interpretación de tales claúsulas entendiendo que las claúsulas de tipo a) quieren decir lo mismo que las claúsulas de tipo b). Remiten, por tanto, al IPC que se tiene en cuenta en la Ley anual de Presupuestos del Estado, no sólo cuando la corrección o revisión de las previsiones convencionales de inflación lo señalan así, sino también cuando el enunciado de la claúsula habla simplemente del IPC previsto por el Gobierno.

Coincido con la sentencia recurrida en que esta operación interpretativa tiene la ventaja de remitir a un indicador económico más accesible para las partes, más fácil de aplicar en la práctica judicial y con el que se podrá contar siempre con plena seguridad. Pero estas razones de uniformidad interpretativa y de disponibilidad inmediata del dato no son obviamente las únicas a tener en cuenta en la decisión de este caso y de otros muchos pendientes sustancialmente iguales. También hay otras razones (apreciadas en parte en otro precedente de la Sala que también se cuida de citar la sentencia de la mayoría: STS 8-2-1995, rco 3738/1993 ) que han de ser ponderadas en la búsqueda de la mejor solución en derecho, y que, a mi juicio, pesan más en la balanza, inclinando en dirección opuesta. Entre ellas se halla, de entrada, una razón de interpretación gramatical y lógica, que podemos expresar con la siguiente fórmula de síntesis: a claúsulas redactadas deliberadamente de manera distinta, y que remiten a indicadores económicos próximos pero no necesariamente coincidentes, deben corresponder también en principio soluciones diversas.

A esta primera razón se añaden otras de interpretación teleológica o finalista que apuntan en la misma dirección:

  1. ) En principio, la previsión del IPC para revalorizar pensiones no es exactamente equiparable a la previsión del Gobierno del IPC anual para la revisión salarial, en cuanto que, por imperativo constitucional, aquélla se ha de efectuar en un momento (art. 134.3 CE : " al menos tres meses antes de la expiración de [los Presupuestos] del año anterior" ) bastante alejado del cierre del ejercicio económico, mientras que la revisión salarial se ha de practicar en el supuesto normal (y dentro del supuesto normal se encuentra sin duda el artículo 45 del convenio de Contact Center) respecto del año natural completo.

  2. ) El argumento de la inconveniencia por excesiva separación en el tiempo de la previsión del IPC incluida en los Presupuestos del Estado adquiere más fuerza en el ejercicio económico de 2009, al que se refiere el litigio, ante una coyuntura que ha experimentado cambios a gran velocidad en distintas magnitudes económicas (entre ellas, el propio IPC) precisamente en el último trimestre de 2008; además, dado que tales cambios en la previsión del IPC se han producido no cabe imputar a la patronal, como hace la sentencia recurrida, conducta procesal incoherente o contraria a sus propios actos, ya que los actos precedentes de referencia corresponden a ejercicios económicos anteriores en los que la desviación de la inflación prevista tuvo una evolución y un signo distintos.

  3. ) La previsión del IPC para revalorizar pensiones se efectúa en función de los requerimientos particulares de una gestión en masa de varios millones de prestaciones contributivas, en cuyo abono las entidades gestoras pueden proceder a determinados ajustes y compensaciones, circunstancias que no concurren en los incrementos salariales que calculan y abonan por separado las distintas empresas.

Todas estas razones se exponen a continuación con más detalle y, como es preceptivo, a modo de sentencia judicial. En atención a tales consideraciones sostuve en la deliberación una posición favorable a la estimación del recurso de la asociación empresarial; me aparté de la ponencia al comprobar que tal tesis no prosperaba; y formulo ahora, con el respeto que siempre me merecen las posiciones mayoritarias de las que discrepo, este voto particular.

PRIMERO

El presente recurso de casación común o genérica tiene su origen en demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato USO en la que solicita se declare la "obligación de incrementar en un 2'25 % todos los conceptos salariales comprendidos en el convenio con carácter retroactivo al 1 de enero de 2009 sobre las tablas salariales que se están aplicando actualmente, conforme establece el artículo 45 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center".

Inicialmente las partes demandadas fueron la Asociación de Contact Center Española (ACE) y los sindicatos CC.OO., UGT, CGT y CIG. Posteriormente, a los pocos días de la anterior, los sindicatos CC.OO. y UGT presentaron demanda conjunta que contenía reclamación equivalente, resolviendo la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la acumulación de los autos respectivos, y adhiriéndose los restantes sindicatos a las mismas en el acto del juicio.

El convenio colectivo que incluye la disposición controvertida fue suscrito en diciembre de 2007, con vigencia en sus claúsulas salariales para los años 2007, 2008 y 2009. Respecto de este último ejercicio económico se establece una claúsula de revisión en la que entre otras cosas se ordena: 1) el incremento de "todos los conceptos salariales" en "un porcentaje igual al objetivo o previsión de inflación del Gobierno para el año 2009, más 0'25 puntos, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2009"; 2) la "elaboración de la correspondiente tabla salarial para dicho año", por parte de la comisión paritaria del convenio; y 3) "si el IPC real del año 2009 resultara superior al previsto" las tablas salariales de dicho año deberán actualizarse con abono de los "atrasos no más tarde del 28 de febrero de 2010".

La interpretación impugnada en las demandas de conflicto colectivo se refiere a los dos primeros puntos y no al tercero. Se sostiene por los sindicatos que han demandado o que se han adherido a la demanda que las empresas del sector han procedido a incrementar en un 1'25 % los salarios de las teleoperadoras a su servicio (1 % previsión de IPC + 0'25 % incremento artículo 45 convenio), en lugar del 2'25 % que correspondería, según sus cálculos.

SEGUNDO

Según nos informa la sentencia recurrida, los letrados de las partes demandantes fundamentaron su pretensión de elevación salarial en la "interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 45 del convenio colectivo de aplicación" y en lo dispuesto en la Ley presupuestaria para 2009, en cuyo artículo 44.1 se fija un incremento del 2 % para la revalorización de las pensiones. Este criterio es también el mantenido por la Sala a quo, con apoyo en sentencia precedente de la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre el mismo tema de la cuantía del incremento salarial para el año 2009, de acuerdo con las previsiones de otro convenio colectivo (el del Grupo Sogecable), donde se contenía una claúsula de revisión salarial en la que también se adoptaba como criterio de referencia el incremento de la inflación medido por el índice de precios al consumo.

El recurso de la Asociación de Contact Center Española incluye dos motivos, uno de revisión de hechos y otro de discrepancia con la aplicación del derecho efectuada en la sentencia recurrida. El motivo de revisión de hechos propone un añadido al hecho probado sexto de la sentencia de instancia, que quedaría redactado así: En el Boletín de Coyuntura Económica Semanal publicado por el Gobierno de España, a través de su Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 23 de enero de 2009, tras establecer las previsiones en cuanto a crecimiento del PIB llevadas a cabo por la Comisión Europea en otoño de 2008, se contiene una moderación notable del IPC en el 0'6 %>> (en cursiva la parte del hecho probado cuya adición se propone).

El motivo de censura jurídica planteado por la patronal ACE sostiene que la interpretación y las prácticas de empresa impugnadas se ajustan a derecho, a la vista de que nos encontramos aquí ante una revisión salarial y no ante revalorización de prestaciones sociales, invocando infracción al mismo tiempo por parte de la sentencia recurrida de la norma convencional citada, de diversos preceptos legales sobre obligatoriedad e interpretación de los convenios colectivos, y de una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el 8 de febrero de 1995 (recurso 3738/1993). En las impugnaciones del recurso de ACE por parte de los sindicatos demandantes UGT y CC.OO. y del sindicato adherido a la demanda CGT se sostiene la tesis contraria, aportando diversos argumentos que indicaremos más adelante, al hilo de nuestra resolución.

TERCERO

El motivo de revisión fáctica propuesto por ACE merece favorable acogida por su trascendencia para la decisión del caso. Es evidente, como dicen los sindicatos que el Boletín Semanal de Coyuntura Económica no es el Boletín Oficial del Estado. Pero no es menos verdad que: a) tal Boletín de Coyuntura Económica es una publicación editada, como consta en su portada, por el Gobierno de España, Ministerio de Economía y Hacienda, Secretaría de Estado de Economía; b) se trata, por tanto, y ésto no se discute por nadie, de una publicación del Gobierno; c) la redacción de la claúsula de revisión salarial cuestionada habla de "previsión del Gobierno" y no de "previsión oficial del Gobierno"; d) el Programa de Estabilidad del Gobierno de España 2008-2011 sí contiene una previsión propiamente "oficial" de la evolución de los precios al consumo en el año 2009, que es el "deflactor del consumo privado", indicador calculado de distinta manera que el IPC, pero que pretende medir el mismo fenómeno económico del incremento de los precios; y e) de las dos previsiones del Gobierno mencionadas las empresas del sector han escogido aquélla (el 1%, deflactor del consumo privado) que arroja un resultado más favorable para los intereses de los trabajadores a su servicio, previsión que cumple por superación la que hubiera sido más ventajosa desde el punto de vista de la reducción de costes empresariales (el 0'6 %, previsión del índice de precios al consumo del Boletín de Coyuntura Económica).

Las partes recurridas no discuten en las impugnaciones del recurso los datos anteriores aportados en el ramo de prueba de la parte recurrente-demandada en que se ha basado la propuesta de adición al hecho probado 6º de la sentencia de instancia; a saber, que en la edición del 23 de enero de 2009 la previsión del Gobierno de inflación real para 2009 es la ya citada del 0'6 %. Por lo demás, estos datos de autoría y de previsión de inflación son exactos, a la vista del documento en que se basa la propuesta revisoria; se pueden comprobar con facilidad en la página 7 del citado Boletín de Coyuntura Económica, reproducida en la página 442 de los autos; y brotan directamente, sin conjeturas o razonamientos, de la letra del texto contenido en dicho documento. La revisión fáctica propuesta en el recurso, que hemos aceptado, tiene relevancia porque, como ya se ha señalado, el hecho probado 6º en la redacción inicial menciona un indicador económico - el "deflactor del consumo privado" - que, a pesar de su proximidad, no coincide exactamente con el índice de precios al consumo (IPC), calculado como es sabido sobre una "cesta" limitada de productos y servicios. Es precisamente el IPC del Gobierno y no el deflactor del consumo privado el indicador de referencia en el artículo 45 del Convenio Colectivo de Contact Center objeto de la interpretación controvertida.

No es obstáculo para la revisión fáctica aceptada el argumento esgrimido por los sindicatos sobre la preferencia a la versión judicial de los hechos de la sentencia de instancia sobre conflictos de interpretación de disposiciones de convenios colectivos. Este argumento no tiene cabida en el presente caso por dos razones convergentes. En primer lugar, porque la adición aceptada no trata en realidad de desvirtuar o invalidar un hecho probado sino de aclararlo y completarlo con un dato relevante que abunda en el contenido del hecho afectado. Y en segundo lugar porque la propia sentencia recurrida se ha encargado de precisar que el fundamento de su decisión es la interpretación "literal" de los preceptos implicados y no la indagación de la voluntad de las partes que negociaron el convenio colectivo interpretado. Así las cosas, la nueva redacción del hecho probado 6º no significa corrección o rectificación alguna de nuestra constante doctrina sobre los cánones de la interpretación de los convenios colectivos de trabajo.

CUARTO

Sobre la base del hecho probado 6º revisado, el motivo de censura jurídica debe ser estimado también, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo invocada, que ha sido fijada en STS 8-2-1995 (citada). Esta sentencia resolvió la misma cuestión respecto de la previsión del IPC para el año 1993, pero con posturas invertidas a las que ahora defienden la patronal y los sindicatos. Los sindicatos pidieron, y se les concedió entonces, que la previsión del IPC a tener en cuenta podía y debía ser la contenida en el Informe de Coyuntura Económica de enero de 1993, elaborada por el Ministerio de Economía y Hacienda. La Asociación Empresarial sostuvo sin éxito en aquel pleito que sólo debe atenderse a la previsión de inflación consignada en el Boletín Oficial del Estado. Nosotros dimos la razón entonces a quienes sostuvieron la validez de la previsión del Informe de Coyuntura Económica, y lo mismo debemos hacer ahora respecto de la validez de la previsión del equivalente Boletín de Coyuntura Económica del mismo mes para el año 2009.

Las razones en que apoyamos nuestra decisión precedente, que mantenemos en la presente resolución, se pueden resumir en los siguientes pasajes de STS 8-2-1995 : 1) una previsión del IPC merece ser llamada "previsión del Gobierno" "utilizando conjuntamente el criterio de la autoridad que la profiere y del medio o soporte en que tal declaración aparece"; y 2) "entre dos previsiones" del ïndice de Precios al Consumo, "la declarada en un momento posterior ... cuenta por hipótesis con más elementos de juicio, y por tanto con una probabilidad mayor de acierto en la predicción". Ambas circunstancias concurren en la previsión del Boletín de Coyuntura Económica de 23-1-2009, editado por el Gobierno y elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Conviene precisar, de todas maneras, que la conclusión anterior tiene validez para claúsulas de revisión salarial, como la enjuiciada, en que el indicador de la revisión es la previsión de incremento del IPC del Gobierno, y no para claúsulas de revisión salarial referidas implícita o expresamente a la previsión de incremento del IPC a efectos de revalorización de las pensiones públicas. Si, como ocurre en numerosos convenios colectivos, la revisión salarial se refiere a esta última cifra económica es obvio que habrá que estar a la misma. De ahí que la doctrina mantenida en esta sentencia no colisione con la contenida en sentencias precedentes (STS 25-2-2010, rec. 108/09; STS 26-1-2010, rec. 96/09; STS 18-2-2010, rec. 87/09 ), que han enjuiciado claúsulas de revisión salarial distintas a la presente.

QUINTO

A las razones anteriores a favor de la decisión adoptada se pueden añadir otras varias que pasamos a enumerar:1) el argumento de la preferencia en nuestro caso de la previsión más reciente del mes de enero contenida en los informes oficiales de coyuntura económica sobre la previsión presupuestaria para 2009 adquiere más fuerza para este ejercicio económico ante una coyuntura que ha experimentado cambios a gran velocidad precisamente en el último trimestre de 2008; 2) en principio, la previsión del IPC para revalorizar pensiones no puede ser equiparada a la previsión del IPC anual para la revisión salarial, en cuanto que, por razones de procedimiento legislativo, aquélla se ha de efectuar en un período de tiempo (de noviembre a noviembre) anterior al cierre del ejercicio económico, mientras que el artículo 45 del convenio de Contact Center ordena "retrotraer" la aplicación de las previsiones de inflación a 1 de enero de 2009, lo que sólo tiene sentido respecto de previsiones para el año natural completo y publicadas después de tal fecha, como las tenidas en cuenta por las empresas del sector en la práctica interpretativa cuestionada; y 3) la previsión del IPC para revalorizar pensiones se efectúa en función de los requerimientos particulares de una gestión en masa de varios millones de prestaciones contributivas, en cuyo abono las entidades gestoras pueden proceder en derecho a determinados ajustes y compensaciones; circunstancias que no concurren en los incrementos salariales que calculan y abonan por separado las distintas empresas.

SEXTO

La conclusión del razonamiento discrepante de la sentencia es que el presente recurso de casación debió ser estimado, y que la sentencia recurrida debió ser casada y anulada, con desestimación de las demandas acumuladas de las entidades sindicales y absolución de la patronal demandada.

Madrid, 17 de junio de 2010.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina y el Voto Particular que formuló el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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