STS 35/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2021:69
Número de Recurso1167/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución35/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 35/2021

Fecha de sentencia: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1167/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1167/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 35/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 1167/2019, interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados: D. Clemente , representado por el procurador don Francisco Arbona Casasnovas, bajo la dirección letrada de don Fernando Merino Flores, y por D. Eladio , representado por el procurador don Roberto Tugores Sanz y bajo la dirección letrada de don Iván García López, contra la sentencia n.º 2/2019, de 5 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el Recurso de Apelación n.º 1/2019, que estimó en parte los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia n.º 271/2018, de 26 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Sala nº 27/2017, dimanante de las Diligencias previas 2126/2016 como pieza separada de Diligencias Previas n.º 339/2016 de Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca, sentencia que les condenó a ambos como autores de un delito de coacciones y al Sr. Eladio como autor de un delito de denuncia falsa y un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida la acusación particular D.ª Celia , representada por la Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez y bajo la dirección letrada de don Alejandro Gómez Selma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca incoó, Diligencias Previas n.º 2126/2016 como pieza separada de las Diligencias Previas número 339/2016, por delito continuado contra la integridad moral, delito de lesiones, delito de acusación y denuncia falsa, delito de falso testimonio, delito de presentación de testigos falsos y por un delito contra la administración de justicia, contra: Don Eladio, D. Clemente, Don Isidro y ha sido parte acusadora D.ª Celia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma cuya Sección Segunda dictó, en el Rollo n.º 27/2017, sentencia el 26 de junio de 2018, con los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. - Los tres acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

Isidro está en libertad de la que estuvo privado por esta causa los días 12 a 29 diciembre 2016, Eladio y Clemente están en libertad de la que estuvieron privados por razón de esta causa desde el día 12 diciembre 2016 al 24 de marzo de 2017.

Los tres acusados pertenecen a la Policía Local de Palma.

Desde 16 de agosto de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2008 Celia, agente de Policía Local de Palma, estuvo integrada en la Unidad motorizada nocturna, En esta unidad también estaban otros compañeros, entre ellos los acusados Eladio y Clemente.

Ambos acusados de común acuerdo, especialmente Eladio y en menor medida Clemente, movidos por su odio y desprecio a la condición homosexual de Celia, y convirtiéndolo en la forma habitual de relacionarse con ella, realizaban hechos tales como apodarle y llamarle "tijeritas", llevarse la mano a los genitales con actos obscenos, hacer chistes de homosexuales en su presencia para que ella los oyera, mofarse de ella, Eladio se ponía un calcetín en la entrepierna haciendo referencia a los genitales masculinos. Hechos que se produjeron con mayor frecuencia e intensidad durante el tiempo en que Celia estaba en la unidad nocturna.

Todo ello generó en Celia afectación psicológica.

No resulta plenamente acreditado que en 2009 Celia debido a estos hechos acudiese en ayuda al Subinspector Isidro, éste se la negase y le insultase ni que en 2012 le pidiese un cambio de unidad a lo que éste le negase indebidamente ese derecho y le dijese que acabaría en la emisora.

En fecha 2 de diciembre de 2016 a raíz de la denuncia interpuesta por Celia ese mismo año se incoaron Diligencias Previas en averiguación de los hechos.

SEGUNDO. - El día 2 septiembre 2016, Celia, al ser entrevistada en la radio por la cadena SER, reveló el acosó de que había sido objeto en el cuartel de San Fernando por determinados compañeros policías, al vejarla y menospreciarla por su condición de lesbiana, sin dar en ningún momento ni el nombre ni la identidad de los agentes a quienes había denunciado.

TERCERO. - Eladio y Clemente tras escuchar el relato que Celia hizo en la radio, se sintieron aludidos como los autores del acoso públicamente denunciado.

Por ello, con la finalidad de desacreditar y escarmentar a Celia, hicieron lo siguiente:

  1. Eladio y Clemente se pusieron en contacto con María Milagros, con quien Celia en el pasado estuvo enemistada. Isidro se puso en contacto telefónico previamente con ella y más tarde Eladio y Clemente se presentaron el 3 de octubre de 2016 de manera sorpresiva en su puesto de trabajo en el Consell Insular de Mallorca, conversaron con María Milagros, desacreditando a Celia diciéndole que Celia abusaba de mujeres, había agredido a un detenido...que iban a por ella, que no iban a parar hasta que perdiera su plaza, que iban a enterrar a Celia.

    María Milagros, manifestó a Eladio y Clemente y antes ya había manifestado a Isidro, que todo lo que quisieran de la declarante, tendría que ser a través de los Juzgados o de Fiscalía. Cuando Eladio y Clemente se fueron le hicieron saber que conocían su domicilio, este hecho, lo dicho en la conversación y todo lo sucedido le causó temor a sufrir un mal, inseguridad, preocupación, sintiéndose coaccionada.

    Esta presión realizada a María Milagros tenía por objeto que ella colaborase con los acusados con su testimonio y actuaciones contra Celia con el fin de hacer frente a la denuncia que por su parte Celia había interpuesto contra los hoy acusados y así hostigarla y desacreditarla.

    A los pocos días de la visita María Milagros fue seguida durante casi una hora por un vehículo lo que ella relacionó con lo ocurrido con Eladio y Clemente. No resulta plenamente acreditado que este seguimiento fuese ordenado o realizado por los acusados.

  2. Eladio con ánimo vengativo y de desacreditar a Celia en la causa que ésta seguía contra ellos, contactó con sus compañeros Leovigildo, Mauricio, para que colaborasen con él y faltando a la verdad, afirmaran que habían visto a Celia en el depósito de detenidos del cuartel de San Fernando maltratando a un detenido.

  3. Eladio, con el mismo ánimo de perjudicar a Celia y desacreditarla como denunciante y testigo de una causa, en fecha 30 septiembre 2016 presentó contra ésta, ante el Juzgado de Instrucción, una denuncia escrita y con firma de abogado y procurador. Repartida la denuncia, recayó en el Juzgado de Instrucción número ocho de Palma.

    En la denuncia se afirmaba falsamente que con motivo del atestado policial NUM000 por delito de Hurto, la agente NUM001 ( Celia), el día 16 julio 2016, había intentado golpear a un detenido esposado y atado con su mano al asiento, en las dependencias del cuartel de San Fernando, lo que había impedido el mismo Eladio. Se pedía la testifical de los detenidos y los agentes que figuran en el atestado NUM002 y el atestado NUM002.

    La citada denuncia dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Diligencias Previas número 1423/2016 (por auto de fecha 13 octubre 2016 y por delito contra la integridad moral) y los hechos relatados en ella era manifiestamente falsos lo que conocía perfectamente el acusado Eladio.

    En la denuncia se mencionaba:

    .- Que los hechos habían sucedido en fecha 16-7-2016

    .- Que se trataba del atestado NUM000

    .- Que se habían detenido a dos personas

    .- Que era por delito de hurto

    .- Que la agente NUM001 ( Celia) había leído los derechos a los detenidos.

    .- Que la agente NUM001 ( Celia) con ánimo de atentar contra su integridad física y moral trató de golpear al detenido con su mano derecha, hecho que fue impedido por la rápida acción del denunciante.

    .- Que de los hechos habían sido testigos el agente CP NUM003, los detenidos y posiblemente el agente NUM004.

    .- También mencionaba que el intento de agresión "se verificó sin aviso previo ni verbal ni gestual por parte de la agente aprovechando que estaba totalmente desprevenido, reducido e indefenso."

    .- Se decía que después de meditar sobre lo sucedido y tras aconsejarse con sus superiores el denunciante había intentado por acta preservar las imágenes del calabozo el lunes 12-9-2016 y el 14-9-2016. Pero que el 15-9-2016 se le comunicó que las imágenes tan solo se guardaban 21 días.

    .- Que el delito que se denunciaba era el tipificado en el artículo 175 del Código Penal cuya pena podía alcanzar los 4 años de prisión en la redacción vigente al tiempo de los hechos denunciados.

    El acusado Eladio trató de personarse en el procedimiento como acusación particular lo que fue inadmitido por no ser perjudicado por el delito

    Celia acreditó documentalmente mediante certificación de la Policía local de Palma que los días 15, 16 y 17 julio 2016, se encontraba de licencia laboral y no prestó servicio policial alguno por lo que la denuncia era manifiestamente inveraz.

    El acusado Eladio tuvo conocimiento de ello previamente a su declaración judicial.

    Así cuando el día 12-11-2016 en el procedimiento judicial Diligencias Previas número 1423/2016, Eladio declaró ante el juez, ya sabía de la imposibilidad material de que los hechos denunciados fueran ciertos.

    Pese a ello, en su declaración judicial tras prestar promesa de decir verdad y ser instruido de las consecuencias penales de no hacerlo, manifestó falsamente lo siguiente:

    .- A las preguntas generales que señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 436) dijo que la relación con la denunciada Celia era de ser compañero de trabajo, omitiendo deliberadamente la gran enemistad contra ella y que en fecha 18-9-2016 ya había ,formulado una solicitud de acto de conciliación con Celia previo a la interposición de una querella contra ella.

    .- Literalmente: Manifiesta que los hechos los recuerda como si fuesen ayer y únicamente se ha equivocado en el número de atestado y la fecha.

    Que el declarante se ha equivocado en el número de atestado, en la fecha y en todo lo que hace relación a ese atestado.

    Que únicamente se ratifica en los hechos ocurridos en los calabozos y rectifica todo el resto del atestado.

    .- Que sí que había existido el intento de agresión de Celia a un detenido, que creía que era en el atestado NUM005, un detenido por desobediencia.

    .- Que Celia había denunciado públicamente el 2-9-2016 el trato homofóbico sufrido precisamente como reacción a que el declarante le hubiera recriminado por el intento de agresión a un detenido, y que pensó que se trataba de una reacción de ella por la investigación interna que él quería.

    Las Diligencias Previas número 1423/2016 del Juzgado de Instrucción número 8 fueron acumuladas a las Diligencias Previas 339/2016 del Juzgado de Instrucción número 12 y de ellas se formó, como pieza separada, las Diligencias Previas 2126/16.

    En el curso de estas Diligencias Previas 2126/16 en fecha 3/2/2017 se dictó auto acordando que se siguiera el Procedimiento Abreviado contra el investigado Eladio por delito contra la administración de justicia, de acusación y denuncia falsas y otros (folio 490). En dicha resolución se justificaba la inveracidad de la denuncia (que era investigada, ahora, por el Juzgado nº 12) hasta tal punto que encontraba indicios claros de delito de acusación y denuncia falsa. Dicho auto ha ganado firmeza.

    En su persistente afán por incriminar falsamente a Celia en algún delito de maltrato a detenido, el acusado Eladio a través de su representación procesal interesó la unión a la causa de otros atestados policiales (alguno del año 2014) sin que conste que Celia hubiera intervenido en ninguno de ellos ni tan siquiera hubiera custodiado a detenido alguno. Así obran en la causa los atestados NUM006, NUM007, y NUM008.

    CUARTO.- Ha resultado probado que Celia tras la denuncia pública de los hechos ha sufrido varios actos contra sus bienes, provocando en ella sentimiento de vulnerabilidad y temor, sin, que resulte plenamente probado que hayan sido instigados o realizados directamente por los acusados Eladio y Clemente."[sic]

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1) Debemos condenar y condenamos a Eladio y a Clemente como autores de un delito de coacciones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, para cada uno a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el empleo de policía local durante el tiempo de la condena.

2) Debemos condenar y condenamos a Eladio como autor de un delito de denuncia falsa y un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, en progresión delictiva, a la pena de dos años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el empleo de policía local durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de 12 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

3) Debemos absolver y absolvemos a Eladio del delito de presentación de testigos falsos en grado de tentativa de que venía siendo acusado.

4) Debemos absolver y absolvemos a Eladio y Clemente de los delitos contra la integridad moral y lesiones psíquicas de que venían siendo acusados.

5) Debemos absolver y absolvemos a Eladio y Clemente del delito de obstrucción a la Justicia de que venían siendo acusados.

6 )Debemos absolver y absolvemos a Isidro de los delitos contra la integridad moral y lesiones de que venía siendo acusado.

7) Debemos absolver y absolvemos al Ayuntamiento de Palma de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada.

Se condena a Eladio en 1/4 de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Se condena a Clemente en 1/12 de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

El resto de costas se declara de oficio.

Para el cumplimiento de la pena abónese a los condenados el tiempo que estuvieron privados de libertad por razón de esta causa."[sic]

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, dictándose sentencia n.º 2/2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 5 de enero de 2019, en el Rollo de Apelación número 1/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

"1º.- Se estiman en parte los recursos interpuestos por el procurador de los tribunales don Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de don Eladio y de don Clemente, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en el Rollo de Sala 27/2017, del que la presente apelación dimana.

  1. - En consecuencia, se modifica el pronunciamiento nº 1 de la sentencia recurrida en el sentido de que la pena por el delito de coacciones será de 15 meses para cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial por el mismo tiempo para el empleo de policía local durante el tiempo de la condena.

  2. - Se confirma la sentencia recurrida en todos sus restantes extremos.

  3. - No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada.." [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados don Clemente y por don Eladio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones procesales de los recurrentes, basan su recurso de casación en los siguientes motivos:

  1. Clemente

    Primer motivo: Previo pronunciamiento por error en la valoración de la prueba, por vulneración de los Derechos Fundamentales establecidos por el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el Derecho de presunción de inocencia.

    Segundo motivo.- Por violación notoria de preceptos constitucionales, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

    Tercer motivo.- Por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, conforme a los artículos 849, 850 y 851 en correlación con el 855 y ss de la LECrim. Este último se divide en diversos apartados, letras A a F, con el siguiente contenido:

    A.- Por infracción de Ley del n° 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma juridica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la Ley penal.

  2. - Por infracción de error del n° 2 del art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que existe error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y prueba practicada, que demuestran equivocación del juzgador, no habiendo sido contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Por quebrantamiento de forma, del n° 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art 24 de la Constitución Española, por entender que se ha denegado diligencia de prueba propuesta, no resolviendo sobre las pretensiones formuladas y no subsanadas, lo que vulnera el derecho constitucional consagrado, a la Tutela Judicial Efectiva.

  4. - Por quebrantamiento de forma, del n° 3 y 4 del art 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por negarse a que un testigo conteste a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa, o desestimando preguntas por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, dada la importancia para el resultado del juicio.

  5. - Por quebrantamiento de forma del n° 1, 2 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, por una parte, se consignan en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  6. - Por quebrantamiento de forma, del n° 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa, toda vez que la sentencia no refleja todas las pruebas de descargo ni analiza la práctica y motivo de no estimación de los mismos.

  7. Eladio

    Primer motivo. - Previo pronunciamiento por error en la valoración de la prueba, por vulneración de derechos fundamentales establecidos por el artículo 24 de la Constitución Española.

    Segundo motivo. - Por violación notoria de preceptos constitucionales, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

    Tercero motivo. - Por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, conforme a los artículos 849, 850 y 851 en correlación con el 855 y ss de la LECrim.

    Cuarto motivo. Primero.- Por error de valoración de la prueba, por infracción de ley, quebrantamiento de forma y por vulneración de derechos fundamentales establecidos por el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el Derecho de presunción de inocencia.

    Este último se divide en diversos apartados, con el siguiente contenido:

    Segundo.- Por infracción de ley por aplicación indebida del art. 456.1 apartado 2º CP, e inaplicación del art. 456.2 CP.

    Tercero.- Por infracción de ley por indebida aplicación del delito del art. 456.1 apartado 2º CP, y subsidiariamente, indebida inaplicación del art. 456.1 apartado 3º Código Penal.

    Cuarto.- Error en la apreciación de la prueba documental, consistente en el acta de la "declaración del denunciante" obrante a los folios 53 a 55 de la causa.

    Quinto. - Por infracción de ley por indebida aplicación del delito de falso testimonio del art. 458 CP.

    Sexto.- Por infracción de ley, por errónea aplicación del art. 66.1.6ª CP, en relación con el art. 8.4º CP (concurso de normas), e infracción del principio de proporcionalidad de la pena garantizado en los arts. 24 y 25 ce y 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Séptimo.- Por infracción de ley por indebida aplicación del art. 56.1.3º Código Penal.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los recurrentes, D. Eladio y D. Clemente han sido condenados en sentencia confirmada en parte en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, como autores de un delito de coacciones a la pena, cada uno de ellos, de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el empleo de policía local durante el tiempo de la condena. Igualmente, D. Eladio ha sido condenado como autor de un delito de denuncia falsa y un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, en progresión delictiva, a la pena de dos años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el empleo de policía local durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de 12 euros/día y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. También fueron condenados al pago, Eladio de una cuarta parte de las costas procesales y Clemente de una doceava parte de las costas procesales.

Igualmente fueron absueltos de otros delitos de los que venían siendo acusados.

  1. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 2/2019, de 5 de enero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el Rollo de Apelación núm. 1/2019, sentencia que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia núm. 271/2018, de 26 de junio, dictada por Ia Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Sala núm. 27/2017.

  2. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

    Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), "la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada."

    En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

    En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

    El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."

    Desde esta perspectiva procede analizar los motivos del recurso que se formulan por las representaciones de D. Eladio y de D. Clemente.

  3. Ambos recurrentes plantean una cuestión preliminar que, según su entender, pudiera dar lugar a la nulidad de la causa principal de la cual este procedimiento es una pieza separada.

    Se refieren al contenido de un atestado relacionado con determinadas filtraciones que, según señalan los recurrentes, se han producido en la causa principal y sus piezas separadas. Exponen que el atestado plasma por escrito la existencia una serie de conversaciones mantenidas vía WhatsApp entre el fiscal instructor de toda la causa, Sr. Jesús Ángel, el anterior magistrado instructor, Sr. Alvaro, inspectores y varios agentes de Policía, del grupo de Blanqueo de Capitales que pudieran ser constitutivos de diversos delitos, y que podrían suponer la vulneración de diversos derechos y garantías constitucionales.

    Tales hechos no guardan relación con los hechos que han sido objeto de este procedimiento y por los que han sido finalmente condenados los recurrentes. Se trata estos últimos de unos hechos muy concretos en relación a la actuación de los acusados sobre D.ª Celia y D.ª María Milagros que han dado lugar a la condena de ambos por delito de coacciones y del Sr. Eladio, además, por delitos de denuncia falsa y falso testimonio. Tampoco existe constancia de que haya sido declarada nulidad alguna en la pieza principal hasta el día de la fecha, ni del tipo de conexidad que la vincula con la presente pieza hasta el punto de que la nulidad declarada en aquella debiera producir efectos directos en ésta. En todo caso, como expone la representación de la Sra. Celia, en el supuesto de eventualmente se declarara la nulidad de la pieza principal con alcance en esta pieza, podría acudirse al procedimiento de revisión contemplado en los arts. 954 y siguientes de la LECrim.

    Motivos comunes a los recursos formulados por D. Eladio y por D. Clemente.

SEGUNDO

El primer motivo de ambos recursos se deduce por error de valoración de la prueba, por vulneración de derechos fundamentales establecidos en el art. 24 CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Denuncian los recurrentes que Tribunal entra a valorar la comisión de delitos ya prescritos preconstituyendo una base para poder posteriormente condenar por otros delitos, como el de coacciones y que el Tribunal Superior de Justicia no ha resuelto sobre dicho motivo.

Señala a continuación que el Tribunal ha basado su convicción únicamente en la declaración prestada por la Sra. Celia sin que tal testimonio venga corroborado por ningún otro de los testigos que depusieron en el acto del Juicio Oral.

Añade el Sr. Eladio que siempre ha negado haber realizado ningún tipo de acto coactivo sobre la Sra. María Milagros, habiéndola visitado en una única ocasión, previa petición de cita, dado que por entonces existía manifiesta enemistad entre la testigo y la Sra. Celia, al objeto de tratar sobre una problemática particular con la Sra. Celia. Aduce que la Sra. María Milagros nunca ha declarado sentirse coaccionada por los recurrentes, sino tener miedo por haber ido a declarar en relación a lo sucedido "dentro" de la policía. Añade que le fueron imputados por el Juez Instructor y por el Fiscal hechos y actos que nunca fueron cometidos.

Por su parte, el Sr. Clemente señala que, como señaló en la vista, estuvo de baja desde 2009 hasta 2013, reconocido por la Sra. Celia, y era imposible la comisión de los graves delitos que se la acusaban en esas fechas, pese a lo cual la Fiscalía y el Juez de Instrucción, utilizaron hechos y actos que no fueron realizados.

Ambos denuncian que la sentencia, aunque declara prescritos los hechos, les mantenga como culpables y estima que debe declararse nulo todo lo referente al fondo de la prescripción.

Ponen de manifiesto también determinadas irregularidades acontecidas en la instrucción de la causa al no haberse llamado a declarar a testigos que incluso fueron propuestos por la denunciante. Reproduce también la declaración prestada por los testigos D.ª Inocencia, D. Tomás y D.ª Rafaela, de cuyo contenido se infiere a su juicio que no proferían insultos o comportamientos homófobos respecto de la denunciante Sra. Celia.

  1. La queja de los recurrentes sobre la valoración de hechos que pudieran ser constitutivos de delito y que el Tribunal ha considerado prescritos, no puede ser atendida. Se trataba de unos hechos por los que las acusaciones atribuían a los acusados un delito continuado contra la integridad moral y un delito de lesiones, que eran negados por las defensas quienes a su vez consideraban que había operado el instituto de la prescripción sobre ellos. Ello exigía la valoración del Tribunal, debiendo determinar si los hechos efectivamente resultaban acreditados, su calificación jurídica y en caso de considerar cometido el delito o delitos, resolver sobre la extinción, por prescripción, de la responsabilidad criminal de los acusados, para lo cual era preciso determinar la fecha de comisión de los hechos. Junto a ello, el Tribunal consideró conveniente su análisis en cuanto eran origen de todo lo sucedido después y explicaban la actuación de los acusados hoy recurrentes.

    De esta forma, el Tribunal, tras un análisis detallado y profundo de la prueba, concluyó estimando acreditados los hechos base del delito contra la integridad moral, así como el periodo de tiempo en que éste se había cometido. De igual manera no estimó acreditado que los tratamientos médico psiquiátricos que recibió D.ª Celia fueran consecuencia de la situación vivida por la misma en la Unidad motorizada nocturna. Y finalmente, precisado el periodo de tiempo en que los hechos se sucedieron y la fecha de interposición de la denuncia, consideró que ambos delitos habían prescrito.

    Además, en el supuesto examinado, los hechos que se imputaban a los recurrentes alcanzaban al año 2013, incluso los años 2015 y 2016. Por ello era preciso delimitar temporalmente los hechos de los que los recurrentes eran acusados al objeto de determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, lo que llevó a cabo el Tribunal pormenorizadamente hasta concluir que la conducta de hostigamiento, vejación e insulto ocurrió entre 2007 hasta finales de 2008, considerando que después pudo existir algún hecho esporádico o puntual, pero no halló prueba concluyente al respecto "al faltar datos objetivos corroborantes y desde luego en ningún caso se produjo con la misma intensidad y frecuencia".

    Todo ello es acorde con la doctrina de este Tribunal, ya que esta Sala solo admite la apreciación del instituto de la prescripción en el trámite de resolución de las cuestiones previas, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva, es decir cuando de forma clara y manifiesta no existe justificación para celebrar el juicio oral porque: a) desde el punto de vista fáctico no resulte necesaria la práctica de prueba alguna para adoptar una decisión sobre la cuestión previa planteada y b) desde el punto de vista jurídico no resulte necesario realizar una argumentación o motivación específica para rechazar en el Auto preliminar la calificación jurídica sostenida por las partes acusadoras que impide la prescripción, pues en caso de ser necesario este análisis jurídico previo las partes deben tener la oportunidad de defender su calificación de forma contradictoria en el acto del juicio oral.

    La decisión de pronunciarse sobre uno de los aspectos relevantes del hecho objeto de acusación, que repercute en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia, al recaer sobre un aspecto esencial del "thema decidendi", solamente puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo que constituye motivo de casación por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, resolver esta cuestión fáctica anticipadamente en una fase inicial del procedimiento, sin celebrar el juicio. ( STS núm. 112/2017, de 16 de febrero).

    En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 304/2020, 12 de junio, que "En lo que respecta a si el delito que debe ser tenido en cuenta para apreciar la prescripción es el imputado al acusado o aquel por el que ha sido condenado, el Acuerdo adoptado por el Pleno de este Tribunal de 26 de octubre de 2010, señala que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador." Este Acuerdo ha sido seguido de forma pacífica y reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (sentencias núm. 278/2013, de 26 de marzo; 759/2014, de 25 de noviembre; 649/2018, de 14 de diciembre; 159/2019, de 26 de marzo y 364/2019, de 16 de julio, entre otras muchas).

    Ello es acorde también con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 37/2010, de 19 de julio, que a su vez se refiere a las núm. 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero), que señala que "Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitación del Estado alius puniendi", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable". En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del citado Tribunal núm. 63/2005, de 14 de marzo, 51/2016, de 14 de marzo y 138/2016, de 18 de julio.

  2. Tratan también los recurrentes que se revise por este Tribunal la valoración de la prueba realizada por la Audiencia en relación a los hechos que se han denominado "hechos relativos al trato dispensado por Eladio y Tomás a Celia" y "de los hechos relativos a la causación de lesiones psíquicas".

    Se trata de una cuestión nueva que no ha sido sometida a la consideración del Tribunal Superior de Justicia, por lo que no es posible su examen en casación.

    Conforme hemos señalado en la sentencia núm. 67/2020, de 24 de febrero, "Respecto de la cuestión nueva, hemos recordado con reiteración ( STS nº 828/2005, de 27 de junio), que la doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación "establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede". En sentido similar, entre otras, la STS nº 22/2005, de 17 de enero.

    Este planteamiento tiene su origen en resoluciones anteriores a la generalización de la segunda instancia en materia penal. (...)

    Establecido el previo recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anteriormente en apelación. Así decíamos en la STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020 que "la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo". (En sentido similar, entre otras, STS 781/2017, de 30 de noviembre; STS nº 451/2019, de 3 de octubre; o STS nº 495/2019, de 17 de octubre).

    La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).

    Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia.

    De todos modos, la segunda de las citadas excepciones, especialmente, estaba referida a los casos en los que, no habiéndose alegado en el plenario, la concurrencia de una atenuante o de un subtipo atenuado o de una circunstancia similar, resultara directamente de los hechos que el Tribunal había declarado probados la base fáctica que permitiría apreciar su concurrencia. Posición generalizable a cualquier otra alegación omitida que cumpliese esas exigencias. Así, el recurrente, aunque hubiera omitido indebidamente esa alegación en el plenario, podía reclamar en apelación la aplicación de aquello que resultara directamente de los hechos probados de la sentencia recurrida.

    No ocurre así cuando ya existe un previo recurso de apelación. Esta alegación omitida en la instancia, es posible en ese recurso, pero si se prescinde de ella, como ocurre con cualquier otra en la apelación, nada justifica su planteamiento per saltum en casación.

    Tampoco se justifica cuando se alega en casación una infracción de derechos fundamentales que no ha sido planteada en apelación. Esta Sala ha excluido del recurso de apelación las alegaciones amparadas en el artículo 852 de la LECrim cuando se trata de recursos contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales. Por lo tanto, el hecho de que se alegue la vulneración de un derecho fundamental no justifica por sí mismo que se examine la cuestión nueva en casación.

    Además de estos supuestos que puedan encuadrarse en la noción de cuestiones de orden público, la jurisprudencia ha admitido otros casos que tienen una justificación diferente. Se trataría de cuestiones que, o bien no pudieron ser planteadas en el recurso de apelación, por razones obvias, o bien de cuestiones que, aunque desde otras perspectivas, en realidad ya habían sido planteadas en aquel recurso. (...)

    Aun así, todavía podrían plantearse supuestos en los que, muy excepcionalmente, se justificaría el examen de una cuestión no planteada en apelación.

    Esta Sala ha admitido esa posibilidad cuando se trata de la prescripción o de otras cuestiones que deban apreciarse de oficio por los Tribunales. Así, en la STS nº 174/2006, de 22 de febrero [El reproche es impugnado por una de las partes recurridas por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia. Este reparo, sin embargo, no puede ser aceptado por cuanto la prescripción es una institución de orden público que puede y debe ser apreciada incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (véanse SS.T.S. de 26 de abril de 1.996 y 9 de mayo de 1.997, entre otras muchas)]. O, con carácter más general, STS nº 22/2005, de 17 de enero [Tan insalvable obstáculo pretende soslayarlo el recurrente alegando que la atenuante que ahora interesa "debió aplicarse de oficio" por el Tribunal sentenciador, argumento inaceptable al no tratarse de una materia de orden público que legitimaría a aquel a resolver de oficio sin previa pretensión de alguna de las partes procesales]. O en la STS nº 480/2009, de 22 de mayo, [para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte y con excepción del daño que se derive de la aplicación de normas de orden público procesal ( SSTC. 15/87 de 11.2, 17/89 de 30.1, 70/99 de 26.4) "cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes"].

    También por el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 123/2005, de 12 de mayo; STC 140/2006, de 8 de mayo, FJ 5; STC 155/2009, de 25 de junio o STC 198/2009, de 28 de setiembre, FJ 2.

    A esta posibilidad también se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la Sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal, (Cuando de conformidad con la legislación nacional, un motivo planteado por primera vez ante un tribunal nacional de casación, basado en la violación del derecho interno, sólo es admisible si es de orden público, un motivo basado en la violación del derecho a ser oído, tal y como garantiza el derecho de la UE, y que se plantea también por primera vez ante el mismo tribunal de casación, debe ser declarado también admisible si cumple las condiciones exigidas por la legislación nacional para ser considerado como un motivo de orden público, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente). En similar sentido la STJUE de 14 de noviembre de 2017, Caso British Airways contra Comisión Europea.

    En definitiva, aunque las excepciones a la regla general han sido interpretadas y aplicadas en ocasiones con amplia generosidad, una vez que se ha generalizado el recurso de apelación, en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo".

    En todo caso, la sentencia analiza y valora el testimonio prestado por la Sra. Celia atendiendo a los parámetros de valoración fijados por la jurisprudencia de este Tribunal, llegando a la conclusión de que es coherente, lógico y detallado. No ha observado contradicciones ni ánimo espurio. Además no ha sido ésta la única prueba con la que ha contado para formar su convicción, habiendo valorado además la pericial Médico Forense, la propia declaración de los acusados y los testimonios prestados por D.ª Inocencia, D. Eulalio, D. Francisco, Sr. Justiniano, camarera del restaurante Coyubda, analizando detenidamente cada uno de ellos y explicando la credibilidad que le merecen y los motivos que le asisten para ello. Igualmente, frente a las manifestaciones realizadas por el Sr. Onesimo, los hechos relativos al trato que ambos recurrentes dispensaron a la Sra. Celia que a juicio del Tribunal fueron cometidos por él, se sitúan entre el año 2007 y finales de 2008, periodo de tiempo en el que no se encontraba de baja.

    La conclusión a la que llega el Tribunal después de oír a los acusados y testigos, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, aunque puedan existir otras conclusiones diferentes; y no puede ser sustituida por un criterio valorativo distinto del Tribunal Casacional.

    Frente a ello los recursos se extienden en alegaciones que, en definitiva, lo único que pretenden es combatir la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia dictada por la Audiencia; lo que no es posible pues la valoración de las pruebas personales depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada acusado y testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o manifiestamente errónea, lo que no es el caso.

    Existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada y de sentido incriminatorio, con lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

  3. Las irregularidades que denuncian como acontecidas en la instrucción de la causa no son tales. La ley no obliga al Instructor a practicar todas y cada una de las diligencias de instrucción propuestas por las partes, sino, como establece el art. 777 LECrim., aquellas "diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento", estableciéndose en los artículos siguientes una serie de previsiones encaminadas a que la instrucción se demore el menor tiempo posible. En parecidos términos se pronuncia el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El art. 311 LECrim. dispone a su vez que "el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales".

    Es decir, que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas ( STS 12 de junio de 2.005).

    En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que, "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 LECrim, la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad".

    Para la estimación como legítimas de las diligencias de investigación o de prueba, sin perjuicio del análisis de pertinencia contemplado en el artículo 311 LECrim, debe también realizarse la ponderación jurisdiccional del respeto y ajuste a la actividad instructora en cuanto objeto y finalidad, y a la proporcionalidad entre la medida que se propone y el resultado que se persigue. Todo ello a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en STS de 14 de septiembre de 2006 (con cita de otras anteriores , así como de las STEDH de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 , y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990), que precisa que en el juicio sobre la admisión o inadmisión de las diligencias probatorias interesadas al juzgador debe ponderarse si el medio probatorio interesado es: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal; y c) posible, toda vez que al Juez no le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible".

    En todo caso, las irregularidades que ahora denuncian debieron ponerse de manifiesto en el curso de la instrucción, facilitando la ley a las partes variados cauces para hacer valer sus discrepancias con las resoluciones adoptadas por el Instructor. Además, las testificales a que se refieren los recurrentes pudieron proponerse y practicarse en el acto del Juicio Oral.

    El motivo se desestima.

TERCERO

En los motivos segundo y tercero de su recurso, en diversos apartados suscitan una serie de cuestiones cada una de las cuales debería haber dado lugar a un motivo diferenciado de acuerdo con el tradicional principio de separación de motivos previsto en el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual, cada queja autónoma debe ser objeto de un motivo diferente, expresando en cada motivo el fundamento o fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos encabezados con un breve extracto de su contenido, el artículo de la Ley que autorice cada motivo de casación y la reclamación o reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma que se suponga cometido si la falta fuese de las que exigen este requisito.

En el primer apartado, invocando el art. 852 LECrim. y 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24 CE, insisten los recurrentes en señalar que no existe prueba de cargo suficiente que permita corroborar los hechos considerados probados en la sentencia, y que por consiguiente, existe un manifiesto error en su valoración, no siendo suficiente y apta para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Señalan de nuevo que el Tribunal ha dado por veraz y válido todo lo que la denunciante ha indicado o manifestado, solo corroborado por el informe forense y contradictorio con muchas de las testificales y existir también contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por ella.

En este caso se refieren a los hechos relacionados con la Sra. María Milagros. Señalan que resulta contradictoria la versión ofrecida por la citada testigo con la propia valoración efectuada en sentencia al señalar que los acusados se presentaron el día 3 de octubre de 2016 de manera sorpresiva en su puesto de trabajo en el Consell Insular de Mallorca.

Junto con ello, estiman que no hubo ningún tipo de intensidad para doblegar la autodeterminación de la Sra. María Milagros y, en consecuencia, su libertad de acción. Añaden que no hubo deseo de restringir su libertad, ya que únicamente se le solicitó de forma cordial, si tenía conocimiento de cómo había terminado el expediente contra Celia, y cómo le había ido a la declarante la denuncia que Celia le puso a la testigo ante el Juzgado de Instrucción.

Asimismo consideran que la propia declaración prestada por la Sra. María Milagros desvirtúa claramente la versión ofrecida por las acusaciones. Estiman que la testigo se resistió a responder claramente a la defensa con evasivas o faltas de memoria, de lo que no existe reflejo en la sentencia, en la que se da total credibilidad a partes de la declaración que a la Fiscalía convenía, y se omiten las partes de la declaración que desvirtuaban claramente la versión ofrecida por las acusaciones.

  1. Como venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.

  2. En el supuesto examinado, la queja de los recurrentes ha obtenido contestación por el Tribunal Superior de Justicia, el que recoge en su sentencia una valoración de las pruebas de cargo relacionadas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con la que coincide en las conclusiones que alcanza. Revisa las pruebas valoradas por el Tribunal para llegar a idéntica conclusión. Ninguna objeción sobre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia realiza el recurrente cuyas quejas se vuelcan un vez más contra la sentencia dictada por la Audiencia.

    La sentencia de instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, tras hacerse eco del distinto alcance otorgado por las partes a la declaración prestada por D.ª María Milagros, reproduce tal testimonio cuyo contenido analiza y valora.

    En el análisis realizado, explica cómo los acusados se presentaron sin cita previa a su lugar de trabajo y tras haber expresado la testigo que todo lo que quisieran de ella se solicitase a través del Fiscal o del Juzgado. No puede negarse por tanto su carácter sorpresivo. También reproduce la declaración de la testigo refiriendo cual fue el contenido de la conversación mantenida con los acusados quienes pretendían "era conminarle a que dirigiera acciones contra Celia, porque Celia les había denunciado injustamente según ellos, que "lo vio claro", y por si pudiera haber alguna duda al respecto resulta que le enviaron por whatsApp una fotografía del auto del Juzgado de Instrucción nº 8 sobreseyendo la causa al que antes nos hemos referido. De otro lado la testigo señala que consideró que por su parte esa información no era de fácil acceso. María Milagros por su parte insistía en que ella todo lo haría a través de Juzgado o Fiscalía. Para María Milagros fue evidente la animadversión que tenían hacia Celia. María Milagros también les preguntó por qué ellos no acudían a Fiscalía y Juzgados a lo que le contestaron que "perro no muerde perro".

    Finalizada la conversación, antes de irse Clemente hizo saber a Celia que saben dónde vive, refiriéndose a uno de sus tres domicilios. El único sentido que podemos dar a esa mención entre personas desconocidas en una conversación de la naturaleza que nos ocupa es que con esa expresión le mostraban que la tenían localizada."

    De esta manera valora el Tribunal racionalmente que "se trataba de la visita sorpresiva" (realizada sin previo aviso y sin cita) "de dos personas desconocidas, con poder real (agentes de la Autoridad), y con una conversación preocupante y en la que amenazaron a Celia y la mención al domicilió de ella incrementó el efecto intimidatorio. María Milagros declara que lo sucedido le causó miedo y se quedó muy preocupada. Afirma literalmente que se sintió "coaccionada"". Relata también como Eladio y Clemente, a los que no había dado su número de teléfono, en los días posteriores le enviaron más de 40 mensajes de WhatsApp"

    También valora el contenido de tal declaración y los elementos corroboradores de la versión de los hechos ofrecida por la testigo, como son la trascripción de algunas conversaciones de WhatsApp, el documento obrante al folio 746 que refleja la visita de Eladio y Clemente sin cita previa el día 3 de octubre de 2016, y la declaración de D. Clemente.

    Tras exponer el temor y desasosiego que los hechos produjeron en la testigo, consideró el Tribunal que "ese temor y esa limitación de libertad no aparece en modo alguno como meramente subjetiva o propia de persona fácilmente impresionable.

    La conminación a hablar de dos hombres fornidos (inmediación judicial) con vestimenta que impresiona, su carácter de agentes, la demostración de su poderío (la asociación dispuesta a todo), la expresión de lo que quien hacer (incluso "enterrar" a Celia), sus conocimientos sobre la relación de ella con Celia, el mostrarle que conocen su domicilio, y todo lo antes expresado entendemos que han de generar en la generalidad de las personas temor. No se trata de que la conminasen a falsear la verdad, nadie acusa a Eladio y Tomás de ello, lo que querían era la colaboración de María Milagros contra la que consideraban enemiga común."

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia ha revisado la sentencia de instancia con la que coincide en la valoración efectuada y conclusiones alcanzadas. Así, incide en que la Sra. María Milagros no era denunciante sino testigo, y analiza a continuación los parámetros jurisprudenciales a partir de los cuales ha de valorarse la fiabilidad del testimonio de la víctima. Comprueba así "

    1. La ausencia de incredibilidad subjetiva es constatada en el caso de autos por la inexistencia de móviles espurios que eventualmente pudieran derivarse de relaciones anteriores con los sujetos activos a los que la víctima desconocía. b) El relato de la Sra. María Milagros es plenamente coherente ya que no ofrece deficiencias lógicas, es plausible y concreto, sin vaguedades ni ambigüedades. c) Se da el parámetro de la persistencia en la incriminación puesto que, tal como se indica en la sentencia de primera instancia, ninguna modificación se ha dado entre lo declarado por la testigo en fase instructora y en juicio. d) El testimonio de la víctima es corroborado por circunstancias contextuales acreditadas, como son que los acusados nunca negaron la visita a la Sra. María Milagros; que a esta refieren algunos mensajes de WhatsApp; que existe una coincidencia entre el contenido de los actos de conminación contribuir la Sra. María Milagros con su declaración a una denuncia contra doña Celia- y lo que efectivamente llevó a cabo el Sr. Eladio interposición de denuncia falsa."

    Destaca a continuación "El esfuerzo de la testigo en formular su declaración en juicio es también, una garantía de veracidad puesto que para testificar tuvo que vencer un miedo de cierta intensidad, derivado no solo de las circunstancias en que se produjeron los hechos, sino también de las informaciones de prensa simultáneas al desarrollo del proceso, que daban noticia de la existencia de una "mafia policial" a la cual la testigo era consciente de que se enfrentaba al dar cuenta ante la justicia de los hechos sobre los que versaban sus manifestaciones. Lo que dijo la Sra. María Milagros ante el tribunal tenía un coste, y haberlo superado contribuye a la verosimilitud de su testimonio".

    En base a todo ello, concluye estimando "(...) que la información suministrada por la testigo posee un claro valor reconstructivo de los hechos que han resultado ser constitutivos del delito de coacciones por el que viene condenado el recurrente".

    De esta forma, el Tribunal Superior de Justicia ha revisado la valoración realizada por el tribunal de instancia, constatando que la Audiencia Provincial ha dispuesto de prueba directa y válida cuya valoración, realizada de forma racional y lógica, le ha llevado a alcanzar su convicción de que los hechos acaecieron en la forma que relata en el apartado de hechos probados.

    Como anticipábamos, los recurrentes se limitan en este momento en cuestionar nuevamente el resultado probatorio obtenido en el acto del Juicio Oral en la misma forma que ya lo hicieran ante el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal que le ha ofrecido puntual contestación concluyendo que en la sentencia dictada por la Audiencia no hay rastro de una valoración arbitraria o manifiestamente irrazonable de las pruebas sobre las que versó el juicio y que, en el criterio del Tribunal sentenciador, justifican la condena de los acusados.

    Así las cosas, el motivo analizado, vinculado a la valoración y análisis de la prueba, no puede acogerse.

CUARTO

En los apartados segundo, tercero y cuarto, denuncian "infracción del principio de tipicidad al haberse aplicado de forma indebida el art. 172 CP, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por mi representado"; e "infracción de ley por inaplicación del art. 16.1 CP. Delito de resultado-delito intentado".

Sostienen que la conducta descrita en el factum no cumple con los requisitos típicos exigidos en el art. 172 CP. Consideran que no hay ningún contenido intimidatorio, que no existe violencia, que tampoco se le instó a la realización de ninguna acción de ninguna de las maneras posibles, y que no existió ningún tipo de intensidad para doblegar la autodeterminación del sujeto pasivo y, en consecuencia, su libertad de acción. Finalizan señalando que, a lo sumo, aunque tampoco, los hechos podrían ser constitutivos de una antigua falta de coacciones del derogado art. 620.2º Código Penal.

Indican también que los hechos probados de la sentencia no afirman que la Sra. María Milagros llevara a cabo la conducta pretendida por los acusados, limitándose ésta a afirmar que se sintió coaccionada, lo que llevaría a estimar el delito de coacciones como intentado.

Junto a ellos invocan nuevamente el derecho a la presunción de inocencia, alegando una vez más que los hechos que se declaran probados en la sentencia o bien se basan en las manifestaciones de la Sra. María Milagros, que carecen de corroboración en cuanto a tales hechos, o bien se apartan de lo afirmado por la testigo, existiendo manifiesta contradicción no valorada por parte del Tribunal. Y consideran también que no ha quedado acreditado que se produjera el resultado que exige el tipo penal, esto es, que la conducta desplegada sobre la víctima cause directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. Añaden que tampoco la sentencia recurrida describe en qué manera se vio alterada la vida de la denunciante ni qué concreta repercusión se produjo en sus hábitos de vida. A lo sumo estima que los hechos podrían calificarse como delito leve de coacciones, y dado que la Sra. María Milagros no ha presentado denuncia, no podría ser condenado el recurrente al faltar el requisito de procedibilidad.

Aducen también que nadie corroboró ninguna de las acusaciones, salvo los testimonios de las supuestas víctimas, que entraron en manifiestas contradicciones, sobre todo en cuanto a la ambigüedad y respuestas inexactas o evasivas. También expresan que el temor de la Sra. María Milagros no proviene de la acción de los recurrentes sino de otras personas entre las que se encuentra incluida la Sra. Celia, temiendo también que pueda ser involucrada en una supuesta corrupción política y policial, y, al dedicarse en la actualidad a la política, su temor también viene motivado por la posibilidad de que se descubra la posible existencia de un expediente disciplinario también a su nombre por la comisión de infracciones como policía.

Por último, tras exponer la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional en relación a la valoración de la prueba, consideran a todas luces insuficiente y vacía de motivación y razonabilidad las conclusiones a las que llega el Tribunal en relación con el acervo probatorio practicado en vista oral, no siendo apto a su juicio para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, y solicita en base a ello su absolución o que se declare la nulidad de las actuaciones.

Las cuestiones suscitadas, relacionadas con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que invoca, ya han sido objeto de examen en el fundamento anterior, al que por ello expresamente nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

1.1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 658/2020, de 3 de diciembre, "La protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal, castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves " se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva ". ( STS nº 1091/2005, de 10 de octubre). También ha señalado esta Sala que " la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia núm. 552/2015, de 23 de septiembre.

La diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Será delito menos grave cuando se de una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

1.2. En el supuesto de autos, el hecho probado redactado por la Audiencia y aceptado por el Tribunal Superior de Justicia expresa que " Eladio y Clemente se pusieron en contacto con María Milagros, con quien Celia en el pasado estuvo enemistada. Isidro se puso en contacto telefónico previamente con ella y más tarde Eladio y Francisco se presentaron el 3 de octubre de 2016 de manera sorpresiva en su puesto de trabajo en el Consell Insular de Mallorca, conversaron con María Milagros, desacreditando a Celia diciéndole que Celia abusaba de mujeres, había agredido a un detenido...que iban a por ella, que no iban a parar hasta que perdiera su plaza, que iban a enterrar a Celia.

María Milagros, manifestó a Eladio y Francisco y antes ya había manifestado a Isidro, que todo lo que quisieran de la declarante, tendría que ser a través de los Juzgados o de Fiscalía. Cuando Eladio y Tomás se fueron le hicieron saber que conocían su domicilio, este hecho, lo dicho en la conversación y todo lo sucedido le causó temor a sufrir un mal, inseguridad, preocupación, sintiéndose coaccionada.

Esta presión realizada a María Milagros tenía por objeto que ella colaborase con los acusados con su testimonio y actuaciones contra Celia con el fin de hacer frente a la denuncia que por su parte Celia había interpuesto contra los hoy acusados y así hostigarla y desacreditarla.

A los pocos días de la visita María Milagros fue seguida durante casi una hora por un vehículo lo que ella relacionó con lo ocurrido con Eladio y Tomás. No resulta plenamente acreditado que este seguimiento fuese ordenado o realizado por los acusados."

La queja de los recurrentes ha sido oportunamente contestada por el Tribunal Superior de Justicia con argumentos que deben ser asumidos en su totalidad en esta sede casacional, y respecto a los cuales nada objeta el recurrente sobre su contenido, limitándose a reincidir en los razonamientos esgrimidos ante el Tribunal Superior de Justicia contra la sentencia dictada por la Audiencia.

De esta forma, en relación a la tipicidad de los hechos como delito de coacciones, en contra de la percepción del recurrente, explica el Tribunal Superior de Justicia que "En el caso de autos, como bien razona la sentencia recurrida, la energía y potencia del medio comisivo eran aptos para provocar una limitación en la libertad de la víctima. Así, la sentencia declara probado que la Sra. María Milagros recibió la visita sorpresiva de dos personas con poder real, al ser agentes de la policía local, de cuya condición estaba al corriente la conminada por habérselo comunicado al contactar con ella el Subinspector Sr. Isidro, superior de los acusados y conocido de la Sra. María Milagros. Los agentes demostraron un conocimiento de la antigua relación de la interpelada con Celia, de quien le hablaron en términos descalificatorios, conminando a la Sra. María Milagros "a que dirigiese acciones contra Celia" porque esta les había denunciado injustamente.

A mayor abundamiento, uno de los acusados, don Clemente, hizo saber a doña María Milagros que sabían dónde estaba su domicilio. Finalmente, en los días siguientes los acusados, a quienes la Sra. María Milagros no había dado su número de teléfono, le remitieron hasta cuarenta mensajes de WhatsApp.

En la sentencia de primera instancia se señala que la Sra. María Milagros se sintió preocupada y coaccionada, y que incluso cambió de hábitos; que la testigo, al finalizar su declaración, pidió "angustiosamente" protección y rogó a los letrados de las partes que tuviesen en cuenta que ella no quería daño para nadie, lo que lleva al tribunal "a quo" a concluir, en aseveración que esta Sala comparte, que la declarante estaba expresando su miedo no a los letrados sino a los defendidos de estos; y más adelante la misma sentencia recurrida señala que "en juicio se ha exteriorizado visiblemente el miedo", lo que es corroborado por el visionado del juicio, cuando la víctima declaró que "me quedé con un miedo atroz", por "todo lo que podía pasarme", con "el corazón encogido" y que "creía que podían ser peligrosos" (los acusados).

Los acusados pusieron de manifiesto sus exigencias en un marco coactivo y potencialmente suasorio, en un espacio impropio para una actuación policial, cuál era el despacho de la Sra. María Milagros, lo que era demostrativo de su capacidad invasiva de la esfera personal del sujeto pasivo, y reforzaron sus conminaciones con datos relativos a la vida privada de la Sra. María Milagros, que no tenían por qué conocer, con una clara intromisión en la autonomía personal de la víctima cuya autonomía y libertad quedaron lesionadas de modo directo".

Frente a ello los recurrentes se limitan, como anticipábamos, a reproducir la queja ante este Tribunal sin combatir la argumentación del Tribunal Superior de Justicia y sin aportar nuevos datos o razonamientos que pongan de manifiesto el error en que éste haya podido incurrir.

Los hechos expuestos por el Tribunal evidencian una grave agresión contra la libertad personal de la Sra. María Milagros a quien los acusados abordaron acudiendo a su propio despacho, sin cita previa y tras haber manifestado ésta su deseo de que lo que desearan de ella lo solicitasen a través del Fiscal o del Juzgado. Igualmente su aspecto físico, su vocabulario y su forma de referirse a la Sra. Celia respaldaban la posibilidad de llevar a cabo acciones contra la Sra. María Milagros en caso de no acceder a aquello a lo que era conminada, esto es, a que dirigiese acciones contra la Sra. Celia. Incluso Clemente le hizo saber que conocían dónde estaba su domicilio. Igualmente valorable es la infinidad de WhatsApp que en los siguientes días le remitieron pese a que ella no les había facilitado su número de teléfono.

Todo ello determinó un desasosiego, ansiedad y miedo reales en la Sra. María Milagros que pudo ser constatado por el Tribunal en el acto del Juicio Oral, según se recoge en la sentencia. No puede negarse pues que no se haya visto especial y gravemente afectada la autonomía de la voluntad de la Sra. María Milagros, quien incluso ha llegado a cambiar de hábitos como consecuencia de la acción de los acusados, hasta el punto de integrar el tipo penal por el que los acusados han resultado condenados.

La queja no puede por ello ser atendida.

  1. Por lo que se refiere a la "infracción de ley por inaplicación del art. 16.1 CP. Delito de resultado-delito intentado", después de exponer la doctrina de este Tribunal, explica oportunamente el Tribunal Superior de Justicia que "la autonomía personal del sujeto pasivo quedó afectada desde el momento en que los agentes consiguieron establecer límites efectivos para su libre ejercicio, con independencia de que consiguieran o no su propósito, cual era que la víctima de las coacciones iniciara un curso de acción contra doña Celia".

Ello es conforme con la doctrina de esta Sala. Efectivamente, el delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea ( STS núm. 595/2012, 12 de Julio). Se trata de una conducta violenta dirigida al constreñimiento de la voluntad y el resultado y la consumación se producen cuando empleado el medio se ha producido la coerción sobre la voluntad ajena ( SSTS núm. 984/1995, de 6 de octubre, 1382/99, de 29 de septiembre y 1523/2000, de 7 de octubre).

Los motivos se desestiman.

QUINTO

En el quinto apartado de este motivo se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 56.1.3 CP por indebida imposición de la pena de inhabilitación especial para el empleo de policía durante el tiempo de la condena.

Señalan que el art. 56.1.3º CP establece que esta pena accesoria se aplicará "si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido (...)". Estima que esa "relación directa" no es apreciable por cuanto no existe soporte en el factum que permita tal apreciación. Aducen que la entrevista entre los ahora condenados y la Sra. María Milagros se hizo en calidad de particulares, fuera de la sede policial, sin uniforme ni insignias policiales y para un asunto particular. Indican que la reunión tuvo lugar en un bar y no en el despacho de la Sra. María Milagros. También señalan que no hicieron uso de su condición de agentes de la policía para la obtención de ningún dato en referencia a la Sra. María Milagros y que el contacto con ésta tuvo lugar a través de los Sres. Olegario y Isidro, amigos comunes de los recurrentes y de la Sra. María Milagros.

  1. El artículo 56.1.3º del Código Penal, invocado por el recurrente, supedita la imposición de las penas accesorias que en el mismo se relacionan, entre las que se encuentra la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, si éstas hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.

    Conforme señalábamos en las sentencias núm. 1171/2006, de 27 de noviembre y 20/2007, de 22 de enero, en cada caso, por razones de proporcionalidad, el Tribunal deberá imponer la pena accesoria que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal. Es por eso que cuando el hecho cometido tenga relación directa con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, la pena accesoria pertinente, expresando en la sentencia la vinculación, es la de inhabilitación especial relativa al cargo, profesión, etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo.

  2. En el caso, el apartado de hechos probados, de cuyo relato debemos partir en razón del motivo empleado, se expresa que " Eladio y Clemente se pusieron en contacto con María Milagros, con quien Celia en el pasado estuvo enemistada. Isidro se puso en contacto telefónico previamente con ella y más tarde Eladio y Tomás se presentaron el 3 de octubre de 2016 de manera sorpresiva en su puesto de trabajo en el Consell Insular de Mallorca, conversaron con María Milagros, desacreditando a Celia diciéndole que Celia abusaba de mujeres, había agredido a un detenido...que iban a por ella, que no iban a parar hasta que perdiera su plaza, que iban a enterrar a Celia.

    María Milagros, manifestó a Eladio y Tomás y antes ya había manifestado a Isidro, que todo lo que quisieran de la declarante, tendría que ser a través de los Juzgados o de Fiscalía. Cuando Eladio y Tomás se fueron le hicieron saber que conocían su domicilio, este hecho, lo dicho en la conversación y todo lo sucedido le causó temor a sufrir un mal, inseguridad, preocupación, sintiéndose coaccionada.

    Esta presión realizada a María Milagros tenía por objeto que ella colaborase con los acusados con su testimonio y actuaciones contra Celia con el fin de hacer frente a la denuncia que por su parte Celia había interpuesto contra los hoy acusados y así hostigarla y desacreditarla."

    No puede sostenerse pues, como pretenden los recurrentes, que los acusados acudieran como particulares y como amigos de Isidro, a su vez superior jerárquico de los mismos, y del que también era amigo la Sra. María Milagros. Lo que expresa el hecho probado es que se presentaron de manera sorpresiva, y además lo hicieron en su puesto de trabajo en el Consell Insular de Mallorca, después de que aquella hubiera expresado al Sr. Isidro que lo que quisieran de ella deberían pedirlo a través de los juzgados o de Fiscalía.

    Es evidente que tales circunstancias, junto a su condición de agentes de policía, facilitaron a los acusados la comisión de los hechos, lo que podría haber justificado la imposición a los mismos de la pena accesoria de suspensión de empleo público de policía local prevista en el apartado primero del mismo precepto, siendo esta adecuada a las características del hecho y a la finalidad de la sanción penal.

    Ahora bien, la actuación de los acusados en los hechos relacionados con las coacciones que recibió la Sra. María Milagros, aunque vinculada directamente con unos acontecimientos anteriores que habían tenido lugar en el ejercicio de sus funciones como agentes de policía (hechos acaecidos desde agosto de 2007 hasta diciembre de 2008 en la Unidad motorizada nocturna y denunciados por D.ª Celia el día 2 de diciembre de 2016), y aun cuando facilitó la comisión de los hechos por los que han sido condenados, no se relaciona con una estricta actuación profesional. Según se desprende del hecho probado, los acusados, al sentirse aludidos en las revelaciones que Celia realizó en la cadena Ser sobre el acoso recibido, decidieron actuar contra ella intentando incluso que perdiera su plaza en la Policía Local. No puede pues establecerse una vinculación entre el ejercicio del cargo y el delito cometido, ya que los hechos por los que los acusados han resultado condenados no se llevaron a cabo en el ejercicio propio de sus funciones específicas, sino que los mismos tuvieron lugar al margen de su condición de funcionarios.

    El motivo debe por tanto ser estimado.

    Motivos exclusivos del recurso formulado por D. Eladio

SEXTO

El cuarto motivo del recurso formulado por el Sr. Eladio se formula por "error de valoración de la prueba, por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y por vulneración de derechos fundamentales".

Como denuncia e Ministerio Fiscal, una vez más el recurrente invoca una amalgama de motivos que articula sin ningún orden lógico, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 874 LECrim.

Denuncia nuevamente a través del primer apartado vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a los delitos de denuncia falsa y falso testimonio. Crítica la sentencia dictada por la Audiencia porque a su juicio lleva a cabo una interpretación unidireccional de la prueba practicada, realizando una valoración acrítica y selectiva del mismo, incompatible con la doctrina de este Tribunal.

En relación al delito de denuncia falsa señala que el Tribunal omite que el atestado NUM009 y conforme declara el testigo Leovigildo, subinspector e instructor del atestado referido, identifica a Celia como persona que recepciona el detenido del atestado - Roque-, y niega, al estar de mando responsable, que la agente se marchase antes de finalizar el servicio.

Considera por ello acreditado que fue D.ª Celia quien recepcionó al detenido del atestado NUM009 y que por tanto la denuncia por él efectuada pudiera ser cierta, y sin embargo su versión no fue investigada ni tenida en cuenta. Y pese a que el Tribunal señala que es adecuado pensar que efectivamente Celia ese día estuvo en los calabozos, aunque como ella manifiesta no haya firma suya en el atestado, sin embargo quiebra el proceso lógico de valoración al estimar que no fue ella la que procedió a la lectura de derechos, pese a que así se decía en la denuncia. Con ello hace prevalecer la declaración de la Sra. Celia sobre el contenido del atestado.

También denuncia que planteada ante el Tribunal la práctica de una sumaria instrucción para despejar las dudas sobre el número manuscrito en el atestado, la defensa del recurrente propuso la declaración de los dos funcionarios que habían verificado el traslado del detenido hasta las dependencias policiales e interesar el Libro Registro de Detenidos de ese día -donde consta la firma del agente que se hizo cargo del detenido Sr. Juan Carlos-, cuya práctica fue denegada por el Tribunal. Por ello considera que se ha producido un quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1 LECrim.

Crítica a continuación la valoración del testimonio de D. Juan Enrique llevada a cabo por el Tribunal el cual omite pronunciarse sobre si el citado testigo faltó o no a la verdad, procediendo a desacreditar su testimonio en base a factores periféricos al no poder rebatir sus argumentos, orillando de esta forma su valoración de fondo. Estima que existe quebrantamiento de forma del art. 851.2 LECrim.

Igualmente muestra su desacuerdo con la contestación ofrecida por el Tribunal sobre la alegación efectuada por el recurrente en el sentido de no haber sido investigada la denuncia por él formulada contra la Sra. Celia.

Concluye estimando que el Tribunal de Instancia, situado voluntariamente en una situación de déficit informativo, lo suple adelantando conjeturalmente una hipótesis sobre proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes.

De esta manera, lo que hace el recurrente es reproducir con idénticos razonamientos la queja formulada contra la sentencia dictada por la Audiencia planteada ante el Tribunal Superior de Justicia. Esta queja ha obtenido contestación por parte del Tribunal de apelación en los fundamentos de derecho primero y cuarto de su sentencia. Y ninguna objeción plantea el recurrente contra los razonamientos incluidos en tales fundamentos, limitándose a señalar que el Tribunal Superior de Justicia no resuelve sobre dicho motivo de recurso, omitiendo lo desarrollado en la desestimada apelación.

Lejos de ello, el Tribunal Superior de Justicia ha ofrecido al recurrente contestación sobre cada uno de los puntos sobre los que versa su recurso. Así, ha constatado cómo la sentencia de instancia lejos de no valorar el contenido del atestado y el testimonio del Sr. Cesareo, lo que hace es precisamente proceder a su valoración, estimando que, aun cuando no constara claramente el número del agente transcrito al folio 121, el testigo había facilitado una contestación coherente, conforme a la cual precisamente afirma la presencia de la Sra. Celia en los calabozos. Ahora bien, también concluye que no fue la Sra. Celia la que procedió a la lectura de derechos, ni la que recibió al detenido, pese a que así constaba en el atestado. Para ello toma precisamente en consideración, como refleja el Tribunal Superior de Justicia, el testimonio del Sr. Cesareo, el que valora y pone en relación con el atestado, llegando a una conclusión que es compartida plenamente por el Tribunal de apelación. De esta forma señala que, según explicó el Sr. Cesareo, "cuando ya se había iniciado la tramitación correspondiente a la recepción del detenido, a las 06:00 horas, se produjo un cambio de turno, por lo que él no fue el instructor inicial (lo fue el policía número 410 según consta en el mismo atestado) y se hizo cargo de las actuaciones a partir del inicio del nuevo turno. Ello explica que, aunque en el atestado aparece que la orden de ingreso del detenido en el calabozo fue entregada al agente CP NUM001 (doña Celia), en la diligencia de ingreso no figurase ya ella y, teniendo en cuenta que los hechos objeto de la denuncia formulada por el acusado habrían transcurrido en el indicado calabozo, de ello resulta la imposibilidad de que hubieran sido realizados por doña Celia. La sentencia ahora recurrida, resuelve las cuestiones planteadas en el recurso de apelación acerca de la intervención de la denunciante en el atestado NUM005. La sentencia de instancia admite que ese día (8 de septiembre de 2015) doña Celia estuvo de servicio, pero concluye que no fue ella la que procedió a la lectura de derechos, ni la que recibió al detenido, pese a que así constaba en el correspondiente atestado".

Igualmente comprueba los motivos por los cuales la Audiencia no tuvo en consideración el testimonio del Sr. Juan Enrique el cual consideró carente de fiabilidad, destacando que, si bien uno de los motivos que tuvo la Audiencia para ello fue ser el acto del juicio cuando por primera vez compareció el citado testigo a prestar declaración, se expresaron otros motivos que son omitidos por el recurrente como son:

"(i) La inconcreción temporal de los hechos a los que se refirió en sus manifestaciones (ni siquiera supo precisar si fueron anteriores o posteriores a la declaración de doña Celia en la cadena SER en la que sostenía que había sido objeto de acoso por sus compañeros debido a su condición de lesbiana y que sin duda debieron conmocionar a quienes trabajaban con ella).

(ii) La falta de información inmediata a sus superiores del supuesto incidente.

(iii) La contradicción y la incoherencia interna de sus manifestaciones cuando, por un lado, declaró haber preguntado a su compañera doña Celia la razón por la que había dicho "gracias, gracias" a don Eladio y, por otro afirmó enfáticamente que una de las máximas de su vida era que la ignorancia hacía feliz."

A ellos, añade el Tribunal Superior de Justicia que:

(i) En juicio, el testigo no solo fue inconcreto en la fijación de la fecha de los hechos, sino que, además, manifestó que acaecieron entre uno y dos años con anterioridad a la fecha de la declaración (13 de junio de 2018), cuando los sucesos a los que se refiere el atestado NUM005 acaecieron el 8 de septiembre de 2015, fuera, por tanto, de la horquilla temporal marcada por el propio testigo.

(ii) Además, la sentencia considera probado que en sus reuniones con sus superiores de la policía local lo que el acusado Sr. Eladio buscaba eran grabaciones de hechos recientes, no alejados en el tiempo, como son los que son objeto del atestado NUM005.

(iii) La sentencia de primera instancia declara probado (página 24 in fine) que el acusado contactó con los dos agentes de policía local [ Leovigildo y Mauricio] buscando que afirmaran contrariamente a la verdad que habían visto a Celia en el depósito de detenidos del cuartel de San Fernando intentando maltratar a un detenido; dato fáctico que el acusado no combate en su recurso."

A continuación el Tribunal Superior de Justicia examina y valora las motivaciones de la Audiencia para privar de fiabilidad a la declaración de Juan Enrique, exponiendo que "el carácter sorpresivo del testigo no puede dejar de tomarse en consideración como merma de su fiabilidad cuando concurren circunstancias, que la sentencia de primera instancia recoge, que hacen especialmente inexplicable su tardanza en declarar como testigo, cuales son que no compareciese en el proceso penal incoado por la denuncia interpuesta por el Sr. Eladio, tampoco en el proceso abierto contra este último por el trato vejatorio dispensado a Dª. Celia cuando no podía ignorar que en él se había acordado su ingreso en prisión, y que en su escrito de defensa solicitase la aportación de más atestados (distintos del NUM005) y propusiese 17 testificales y ninguna de ellas la del Sr. Juan Enrique."

También ofrece contestación a la queja del recurrente frente al rechazo por parte de la Audiencia de acordar la práctica de una sumaria instrucción sobre el número de agente que constaba al folio 121 de las actuaciones.

El art. 746. LECrim. reconoce a las partes el derecho a producir nuevas pruebas cuando "revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria". Sin embargo, la nueva prueba debe ser pertinente en el sentido establecido por la jurisprudencia. Desde este punto de vista solo lo serán las pruebas que guarden relación con el objeto de decisión del proceso, siendo además necesaria la aportación de nuevos medios probatorios de manera que, de no efectuarse, no podría quedar establecida la situación que ha de tenerse por acreditada ( SSTS núm. 104/2011, de 1 de marzo; 1072/2006, de 31 de octubre y 104/2011, de 1 de marzo).

En el caso de autos, la duda que se podía originar ya había quedado clarificada precisamente por el testimonio ofrecido por el Sr. Cesareo, quien había explicado que ello era consecuencia de que durante la tramitación del atestado se había producido un cambio de turno, por lo que la práctica de una sumaria instrucción suplementaria en el sentido propuesto por la defensa resultaba en ese momento superflua.

Por último, tampoco estimó irracional el razonamiento efectuado por la Audiencia ofreciendo contestación a la defensa sobre su alegación de que la denuncia formulada por el recurrente no se había investigado suficientemente. En este sentido destaca el Tribunal Superior de Justicia que "a pesar de que en sede del presente procedimiento la actividad probatoria sí ha sido intensa, ello no ha dado verosimilitud a la denuncia, por lo que tampoco la hubiera alcanzado en la causa instruida en virtud de la denuncia falsa de haberse practicado allí la prueba que en el seno ya del presente proceso sí se ha llevado a cabo." Y termina explicando lo que es evidente, como es que "Una cosa es que la denuncia dé lugar a un proceso penal en el que sea imposible acreditar los hechos objeto de notitia criminis inicial, y otra que esa denuncia sea falsa, que es lo que se ha probado en el presente proceso, pero, en cualquier caso, acreditado que los hechos denunciados son falsos, es evidente que no se hubieran podido probar en la causa abierta como consecuencia de la denuncia falsa, y es esto lo que la sentencia recurrida expresa."

En el fundamento de derecho cuarto, la sentencia de apelación se refiere también a valoración de la prueba en relación con el delito de falso testimonio: "aunque el Sr. Eladio rectificase su inicial denuncia, en su declaración judicial (folios 53 a 55), introdujo otros hechos nuevos que, según el tribunal, en apreciación que esta Sala comparte, han resultado también ser falsos, por lo que no se observa la valoración arbitraria y absurda de dicha documental que invoca el recurrente si se pone en relación con el resto del material probatorio".

Conforme a lo expuesto, es evidente que Tribunal de instancia ha constatado, y el Tribunal Superior de Justicia ha corroborado, la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado participó de forma consciente, activa, eficaz y decisiva en la actividad por la que ha sido condenado; pruebas que además han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

Por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sólo supone en este momento la comprobación de que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional incumbe privativamente al Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo por ello se desestima.

SÉPTIMO

En el apartado segundo del cuarto motivo, denuncia el recurrente infracción de ley por aplicación indebida del art. 456.1 apartado 2º CP, e inaplicación del art. 456.2 CP.

Considera el recurrente que no se ha cumplido el requisito de procedibilidad exigido por el apartado segundo de dicho del citado art. 456 CP. Señala que la denuncia por él formulada no se investigó, ya que lo único que se llevó a cabo fue la ratificación de la denuncia y la acumulación de atestados, sin ni siquiera llamar a la denunciada y a otras personas que pudieran dar razón de los hechos. Las diligencias incoadas a raíz de la denuncia formulada por el recurrente fueron objeto de inhibición por parte del Juzgado de Instrucción núm. 8 a favor del núm. 12 que la acumuló a las diligencias núm. 2126/2016, y, a partir de allí, quedaron condenadas al ostracismo y a la más notoria inactividad investigadora. Estima que no existe ni agotamiento de la instrucción, ni sentencia firme ni auto también firme de sobreseimiento libre o provisional Juez que conoció de la infracción imputada, lo que a su juicio debe llevar a estimar que no concurre el requisito de procedibilidad que exige el apartado 2º del art. 456 CP.

En el apartado tercero, deducido también por infracción de ley por indebida aplicación del delito del art. 456.1 apartado 2º CP, y subsidiariamente, indebida inaplicación del art. 456.1 apartado 3º CP, señala el recurrente que lo que denunció no fue ni siquiera una agresión, sino un intento de agresión constitutiva a lo sumo de un delito leve, lo que impide aplicar el apartado 2º del número 1º del art. 456 CP (imputación de un delito menos grave). Tampoco a su juicio el hecho denunciado, intento de agresión, en los términos que se relaciona en el factum de la sentencia, carecen de entidad para integrar el delito previsto en el art. 175 CP, siendo irrelevante la calificación jurídica que realizara el Letrado del Sr. Eladio.

Frente a tales alegaciones, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el hecho probado describe no solo un intento de agresión a un detenido como es afirmado por el recurrente, sino que expresamente se recoge el contenido de la denuncia formulada por el Sr. Eladio contra la Sra. Celia en los siguientes términos: "C) Eladio, con el mismo ánimo de perjudicar a Celia y desacreditarla como denunciante y testigo de una causa, en fecha 30 septiembre 2016 presentó contra ésta, ante el Juzgado de Instrucción, una denuncia escrita y con firma de abogado y procurador. Repartida la denuncia, recayó en el Juzgado de Instrucción número ocho de Palma.

En la denuncia se afirmaba falsamente que con motivo del atestado policial NUM000 por delito de Hurto, la agente NUM001 ( Celia), el día 16 julio 2016, había intentado golpear a un detenido esposado y atado con su mano al asiento, en las dependencias del cuartel de San Fernando, lo que había impedido el mismo Eladio. Se pedía la testifical de los detenidos y los agentes que figuran en el atestado NUM002 y el atestado NUM002

La citada denuncia dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Diligencias Previas número 1423/2016 (por auto de fecha 13 octubre 2016 y por delito contra la integridad moral) y los hechos relatados en ella era manifiestamente falsos lo que conocía perfectamente el acusado Eladio.

En la denuncia se mencionaba:

.- Que los hechos habían sucedido en fecha 16-7-2016

.- Que se trataba del atestado NUM000

.- Que se habían detenido a dos personas

.- Que era por delito de hurto

.- Que la agente NUM001 ( Celia) había leído los derechos a los detenidos.

.- Que la agente NUM001 ( Celia) con ánimo de atentar contra su integridad física y moral trató de golpear al detenido con su mano derecha, hecho que fue impedido por la rápida acción del denunciante.

.- Que de los hechos habían sido testigos el agente CP NUM003, los detenidos y posiblemente el agente NUM004.

.- También mencionaba que el intento de agresión "se verificó sin aviso previo ni verbal ni gestual por parte de la agente aprovechando que estaba totalmente desprevenido, reducido e indefenso."

.- Se decía que después de meditar sobre lo sucedido y tras aconsejarse con sus superiores el denunciante había intentado por acta preservar las imágenes del calabozo el lunes 12-9-2016 y el 14-9-2016. Pero que el 15-9-2016 se le comunicó que las imágenes tan solo se guardaban 21 días.

.- Que el delito que se denunciaba era el tipificado en el artículo 175 del Código Penal cuya pena podía alcanzar los 4 años de prisión en la redacción vigente al tiempo de los hechos denunciados".

Es evidente pues que lo que se estaba denunciando era un delito contra la integridad moral que se imputaba a la Sra. Celia. Conforme señala el Tribunal Superior de Justicia, y no ha sido combatido por el recurrente, "Los hechos descritos en la denuncia revisten las características propias del delito contra la integridad moral del detenido recogido en el artículo 175 del Código Penal con el que en la propia denuncia se califica la conducta atribuida a doña Celia. En efecto, el ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima cuya dignidad de ser humano queda vulnerada ( STS 19/2015, de 22 de enero) lo que se habría producido por la conducta agresiva de la Sra. Celia abusando de su cargo de manera que con el solo gesto de accionar el brazo para golpear al detenido la agresión a la integridad moral ya se habría producido, y de haber proseguido la acción y haberse causado lesiones al detenido, estas habrían sido sancionadas autónomamente, como prevé el artículo 177.

Las circunstancias narradas en la denuncia, como son que el detenido se hallaba esposado, atado al asiento, indefenso y sin posibilidad de reacción, con intencionalidad de la agente policial de golpearlo en el rostro, apuntan en el sentido de atentado a la integridad grave eventualmente constitutivo de un delito menos grave. En consecuencia, la falsa imputación de los hechos constitutivos de tal delito ha de entenderse comprendida en el artículo 456.1.2º del Código Penal, calificación que es la que lleva a cabo la sentencia recurrida.

En cualquier caso, ha de precisarse que, aunque se entendiese que la imputación lo fue de un delito leve ( artículo 456.1.3º del Código Penal), ello carecería de efectos para la resolución del presente recurso puesto que el delito de denuncia falsa se halla en progresión delictiva con el de falso testimonio que tiene prevista pena más grave y que absorbe al primero, por lo que el cambio en el tipo objetivo propugnado por el apelante no tendría repercusión en el fallo de la sentencia."

Conforme se explica por el recurrente, la denuncia formulada por el Sr. Eladio dio lugar a las Diligencias Previas núm. 1423/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 8 que fueron acumuladas a las Diligencias Previas núm. 339/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 12 y de ellas se formó, como pieza separada, las Diligencias Previas núm. 2126/2016 en las que se han instruido los hechos denunciados por la Sra. Celia que han motivado la presente condena del Sr. Eladio.

Previamente a que se verificase la acumulación, la Sra. Celia había declarado como testigo en las Diligencias Previas núm. 339/2016 en la que ya hacía referencia a la denuncia formulada contra ella por el recurrente, y había acreditado documentalmente que no se encontraba en las dependencias policiales en el momento en que se situaban temporalmente los hechos que se le imputaban, al no encontrarse de servicio por tener una licencia laboral.

La acumulación de las diligencias determinó que fueran investigados, entre otros, los hechos que le eran imputados a la Sra. Celia por el recurrente. Por tanto, no es que los hechos no fueran investigados, sino que fueron investigados conjuntamente, encontrándose asistido el recurrente de Letrado durante la instrucción de la causa y representado por Procurador, pudiendo por tanto solicitar la práctica de cualesquiera diligencias de investigación que estimara por conveniente. Lógicamente, de esta investigación únicamente cabía llegar a una conclusión, esto es, si la denuncia formulada por el Sr. Eladio era o no falsa.

Si efectivamente era falsa, procedería el archivo de la causa respecto a la Sra. Celia y la continuación del procedimiento contra el Sr. Eladio por delitos de denuncia falsa y falso testimonio. Si no lo era, la única conclusión posible sería continuar el procedimiento contra la Sra. Celia. Por lo demás, el art. 456 CP en modo alguno impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre.

Es cierto que la Sra. Celia no llegó a declarar como investigada, pero ello fue consecuencia lógica de la declaración prestada previamente como testigo a la que antes nos hemos referido y la aportación de la documentación que acreditaba la veracidad de sus declaraciones. En todo caso, ni el art. 456 CP ni la jurisprudencia que lo interpreta, vienen exigiendo para la afirmación del tipo que a la falsa imputación siga, de manera indefectible, un acto procesal de citación como imputado de la persona a la que con mendacidad se atribuye la autoría de un hecho delictivo. Esa llamada al proceso del falsamente imputado puede producirse. De hecho, normalmente se producirá. Sin embargo, su exigencia no forma parte del tipo ( STS 1193/2010, de 24 de febrero).

Igualmente, lo que se pretende con este precepto es que la mentira de la imputación se haya proclamado por un Juez, gozando la conclusión judicial de la solidez que aporta estar revestida de los efectos de la cosa juzgada formal, además de provenir de un procedimiento contradictorio ( STS núm. 484/2017, de 29 de junio).

En el supuesto analizado, la declaración de la Sra. Celia, junto a la declaración prestada posteriormente por el Sr. Eladio en el sentido que es explicado por el Tribunal, y demás testigos, llevó al instructor a acordar la continuación del procedimiento por los tramites del procedimiento abreviado, a los efectos que ahora nos interesan, contra el Sr. Eladio por delitos, entre otros, de "acusación y denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal". En el mismo se hacía constar también que la denuncia formulada por el Sr. Eladio carecía de verosimilitud, motivando extensamente las bases de dicha conclusión. Tal pronunciamiento devino firme y es incompatible con la imputación a la Sra. Celia de un delito contra la integridad moral por el que había sido denunciada. Por ello, aun cuando no existió pronunciamiento formal expreso de archivo respecto a ella, fue sin lugar a dudas ésta la decisión del Instructor.

Se trata en definitiva de una resolución de cierre en relación a la Sra. Celia, firme y adoptada por la autoridad judicial, que es lo que el art. 456.2 CP exige para proceder por delito de denuncia falsa.

El motivo por ello se desestima.

OCTAVO

En el cuarto apartado de este motivo se denuncia "error en la apreciación de la prueba documental, consistente en el acta de la "declaración del denunciante" obrante a los folios 53 a 55 de la causa".

Cita como documento que evidencia el error, la comparecencia efectuada por el recurrente ante el juzgado de instrucción núm. 8 de Palma de Mallorca 12 de noviembre de 2016. Considera que del tenor literal de la misma no puede afirmarse que efectuara unas manifestaciones falsas, pues lo que hizo fue rectificar los errores que contenía la denuncia y facilitar las actuaciones policiales en las cuales se había producido el incidente.

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. El documento citado por el recurrente carece de la condición de literosuficiencia. Su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el Juzgador haya valorado erróneamente la prueba, y en ningún caso tiene aptitud suficiente para modificar el fallo.

    El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elegido por el recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados. De hecho, el documento que cita el recurrente no evidencia error alguno en relación a la denuncia formulada por el mismo contra la Sra. Celia. Como explica el Tribunal Superior de Justicia, "aunque el Sr. Eladio rectificase su inicial denuncia, en su declaración judicial (folios 53 a 55), introdujo otros hechos nuevos que, según el tribunal, en apreciación que esta Sala comparte, han resultado también ser falsos, por lo que no se observa la valoración arbitraria y absurda de dicha documental que invoca el recurrente si se pone en relación con el resto del material probatorio".

    Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

NOVENO

En el apartado quinto del motivo alega infracción de ley por indebida aplicación del delito de falso testimonio del art. 458 CP.

Señala que el acta de ratificación no es en ningún caso una diligencia testifical válida ni se tendría que haber prestado en "causa criminal".

Considera que la ratificación de la denuncia efectuada por el recurrente no es, en puridad, una diligencia testifical, pues, se practicó sin contradicción, y sin asistencia letrada. En aquel acto se informó al denunciante que no se admitía su personación con abogado y procurador y tampoco intervino en la misma el Ministerio Fiscal. Por ello estima que no es, en puridad, una prueba ni una diligencia testifical, de donde, a su vez, se infiere que la conducta descrita en el factum no integra los requisitos típicos exigidos en el art. 458.2º CP.

Considera igualmente que el testimonio no ha sido prestado en causa criminal pues antes de la diligencia de ratificación, y al no haberse aportado un poder especial, el Juzgado no debería haber incoado Diligencias Previas al Procedimiento Abreviado, de suerte que dicha comparecencia debería haberse prestado en sede de Diligencias Indeterminadas, que, desde luego, no son "causa criminal".

Las consideraciones del recurrente no son acordes con las disposiciones de la LECrim.

  1. Conforme exponíamos en la sentencia núm. 854/2016, de 30 de noviembre, "Es cierto que se ha mantenido minoritariamente que solo podría cometerse en la fase de juicio oral que es donde se practican las verdaderas pruebas del proceso, mientras que en la de instrucción lo es la investigación, excepto en aquellos casos en los que se lleve a cabo prueba anticipada o preconstituida, pero es más conforme con el bien jurídico protegido por este delito, -que mayoritariamente se considera el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales- (ver STS 327/2014, fundamento séptimo), que es un tipo de peligro abstracto bastando para su consumación que la falsedad potencialmente pueda incidir en aquéllas y por ello el legislador fija el ámbito procesal de su posible comisión en la causa judicial o criminal comprensiva de ambas fases procesales. También en la de investigación o instrucción es necesario preservar el bien jurídico mencionado, y no solo en los casos de prueba preconstituida o anticipada, porque en dicha fase de la causa judicial no solo se constatan hechos o manifestaciones que pueden determinar el curso de la misma globalmente considerada sino que se adoptan por el Juez resoluciones que afectan directamente a los derechos de las personas como puede ser el de la libertad o los patrimoniales. Por ello la jurisprudencia se ha ocupado de definir el alcance de causa judicial o causa criminal sin olvidar, como no puede ser de otra forma, el artículo 715 LECrim. y la necesidad de entenderlo armónicamente en relación con el artículo 458 CP. De este modo, siguiendo el precepto procesal, cuando el autor ha declarado falsamente en la fase de instrucción y en el juicio oral sobre los mismos hechos, "solo habrá lugar a mandar proceder contra ellos (los testigos) como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste se ha dado en dicho juicio"; sin embargo el párrafo segundo prevé expresamente que fuera del caso previsto en el anterior, es decir, cuando el testigo haya declarado solamente en el sumario, "podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal", y estas no son otras que las contenidas en los artículos 458 a 466 del mismo. Por ello el argumento empleado por el recurrente no puede ser aceptado en la medida que se encuentra en el segundo de los casos citados."

  2. A diferencia de la querella, nuestro sistema procesal no exige ninguna forma especial para la interposición de una denuncia. El art. 265 LECrim. permite que la denuncia "se formule por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial".

Únicamente es preciso que si la denuncia se hiciera por escrito ésta sea firmada por el denunciador ( art. 266 LECrim.)

Por ello la actuación del instructor fue conforme con la ley. Tras recibir la denuncia firmada por abogado y procurador, citó al denunciante pare recibirle declaración. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el art. 109 LECrim. no se permitió su personación en la causa como Acusación Particular al no ostentar la condición de perjudicado. Tampoco ejercitó la Acusación Pública prevista en el art. 101 LECrim.

La lectura del acta levantada al efecto evidencia que el recurrente prestó declaración como testigo, no solo porque así se hace constar expresamente en el acta, sino también atendiendo a su contenido, ya que en aquel acto manifestó lo que tuvo por conveniente y respondió a las preguntas que le formuló el Juez Instructor. El que no se encontrasen presentes en aquel momento ni el Ministerio Fiscal ni el Letrado de la denunciada no priva a tal declaración del carácter de prueba testifical. Ello, sin perjuicio del valor probatorio que tal declaración pudiera tener como consecuencia de la no intervención del Letrado de la denunciada o del Ministerio Fiscal, ya que en base a ella pueden adoptarse por el Juez medidas cautelares de carácter personal o/y real que afectan directamente a los derechos de las personas.

Además, la denuncia presentada por el recurrente determinó la incoación de una causa penal, en concreto Diligencias Previas, conforme a lo dispuesto en los arts. 269, 757 y 777 LECrim. Este era pues y no otro el procedimiento a seguir. Las diligencias indeterminadas pretendidas por el recurrente carecen de respaldo legal.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

DÉCIMO

En el apartado sexto del cuarto motivo alega infracción de ley, por errónea aplicación del art. 66.1.6ª CP, en relación con el art. 8.4º CP (concurso de normas), e infracción del principio de proporcionalidad de la pena garantizado en los arts. 24 y 25 ce y 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Respecto a la primera de las infracciones alegadas señala que la sentencia ha individualizado de forma peyorativa la pena correspondiente a los delitos de denuncia falsa y falso testimonio en progresión delictiva, habiendo impuesto una pena de dos años y dos meses de prisión y multa de diez meses, al atender al desvalor que suponen ambos delitos, sin adecuar la pena "a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" conforme determina el art. 66.1.6ª Código Penal, y refiriéndose a criterios diferentes a los previstos en el citado precepto.

Igualmente estima vulnerado el principio de proporcionalidad al basarse la motivación de la pena impuesta en criterios no previstos en la norma y sobre hechos no incorporados en el factum.

No asiste la razón al recurrente.

Como señalábamos en la sentencia núm. 252/2018, de 24 de mayo, "el falso testimonio posterior resulta consecuencia ineludible de la denuncia falsa y porque sobre todo incide de manera especialmente reprochable en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de una forma más intensa que el propio delito de denuncia falsa, pues si el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia se lesiona con la presentación de una denuncia -también el derecho al honor- más gravemente se lesiona o pone en peligro estos bienes jurídicos por quien con su proceder no se limita a poner en marcha un injustificado funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que comparece al acto del juicio oral, ya no como mero denunciante, sino como testigo, es decir, erigiéndose en un medio de prueba, muchas veces definitivo, en algunos delitos en que la declaración de la víctima adquiere singular importancia, para el posterior dictado de una sentencia condenatoria. Si los bienes jurídicos del denunciado falsamente corren el riesgo de ser dañados ante una denuncia falsa, ese riesgo se acentúa más gravemente cuando se produce frente a aquel, ya en juicio oral, un falso testimonio.

Un nuevo argumento puede servir para rechazar la tesis del denunciado acto posterior impune, ya que de aceptarse la misma se haría de peor condición al mero autor de falso testimonio, (se le impondría la pena correspondiente a este delito), que al que además de cometer este hubiera dado lugar a la iniciación de la causa con la presentación de una denuncia falsa (se castigaría por la pena más benigna la del delito de denuncia falsa).

Pero quien presenta una denuncia falsa que da lugar a la apertura del procedimiento penal y después comparece al acto del juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciada, completando o agravando la intensidad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena puede tenerse en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada. Criterio este recogido en la más reciente jurisprudencia de esta Sala SSTS. 901/2016 de 30 noviembre y 279/2017 de 19 de abril, que en supuestos de concurrir sucesivamente un primer delito de acusación o denuncia falsa y posteriormente otro de falso testimonio, considera que "en realidad se trata de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo que, es el falso testimonio previsto en el artículo 458.2 CP, primer inciso, darse en contra del reo en causa criminal por delito. La solución es equivalente a la de un concurso de normas. Por lo tanto, tampoco tiene razón el recurrente cuando pretende la aplicación del delito más benigno, acusación y denuncia falsa. En todo caso la propia progresión delictiva significa que ambos tipos penales son homogéneos".

En el supuesto de autos, el delito de falso testimonio está castigado con pena de prisión de uno a tres años y multa de seis meses a doce meses. No concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, el art. 66.1.6ª Código Penal determina la imposición de la pena establecida por la ley, en la extensión que el Tribunal estime adecuada atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el caso, el Tribunal ha impuesto la pena en extensión de dos años y dos meses de prisión, y multa de diez meses, esto es, próxima al límite mínimo de su mitad superior.

La queja del recurrente fue articulada en el previo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial y desestimada por la sentencia del Tribunal Superior Justicia de un modo razonado y muy detallado, fundamento de derecho sexto, con argumentos que deben ser asumidos en su totalidad. Una vez más el recurrente discrepa de los razonamientos expuestos por la Audiencia Provincial, sin ninguna referencia a la contestación que ha obtenido por parte del Tribunal Superior de Justicia.

La aplicación del art. 8.4 CP no impide adecuar la pena atendiendo al desvalor de ambas conductas, denuncia falsa y falso testimonio. Además, en contra de la opinión del recurrente, el Tribunal ha atendido para individualizar la pena a imponer, a las circunstancias personales del autor y la gravedad del hecho. Es evidente que la actuación del acusado fue más allá de faltar a la verdad en su testimonio. Previamente había motivado con su denuncia la incoación de un procedimiento judicial contra la Sra. Celia. Y en su declaración como testigo, teniendo conocimiento de que los datos ofrecidos en su denuncia inicial no concordaban con la declaración y documentación aportada por la Sra. Celia, no dudó en faltar nuevamente a la verdad alterando aquellos datos para dotar a su denuncia de credibilidad. Igualmente valoró el Tribunal sus circunstancias personales como son su pertenencia a la Policía Local de Palma de Mallorca, lo que por un lado le facilitó su acceso a determinados datos de los que se valió para dar verosimilitud a su denuncia y por otro perjudicó la imagen del Cuerpo Policial al que pertenecía. De esta manera la Audiencia ha atendido a criterios previstos en la norma. Igualmente los hechos y circunstancias valoradas por el Tribunal se encuentran en el relato de hechos probados: su condición de policía local; la presentación de la denuncia, la aportación por la Sra. Celia de la oportuna certificación acreditando que los días en los que la denuncia situaba temporalmente los hechos se encontraba disfrutando una licencia laboral; las nuevas mendacidades que contiene la declaración prestada ante el Juez Instructor; y los atestados que a su instancia fueron unidos a las actuaciones en los que no consta que la Sra. Celia hubiere intervenido en ninguno de ellos, ni tan siquiera custodiando a detenido alguno.

Por tanto, en la sentencia recurrida podemos comprobar cómo efectivamente existen elementos suficientes para considerar que las penas impuestas son adecuadas y proporcionadas a los hechos por los que ha sido condenado el recurrente Sr. Eladio.

El motivo por ello se desestima.

UNDÉCIMO

Finalmente, en el apartado séptimo del cuarto motivo, alega el recurrente infracción de ley por indebida aplicación del art. 56.1.3º Código Penal.

Estima que no debería haberle sido impuesta la pena accesoria de inhabilitación especial para el empleo de policía durante el tiempo de la condena.

El Tribunal ha considerado que los hechos enjuiciados guardan relación con la función policial, el denunciado denunció y declaró sobre hechos que se decían cometidos en el ámbito profesional al que pertenecen y los medios de que disponía para tal ilícito se veían facilitados por su condición profesional.

Frente a ello señala el recurrente que no existe soporte en el factum que permita establecer esa relación directa entre los delitos cometidos y su condición de policía local, denunció y declaró como particular a través de su propia representación procesal y defensa. Por último indica que la propia sentencia se utiliza la expresión "los hechos guardan relación con la función policial", siendo necesario que se trate de una relación directa.

Partiendo de los razonamientos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, que a fin de evitar repeticiones innecesarias, se dan aquí por reproducidos, el hecho probado de la sentencia señala que " Eladio, con el mismo ánimo de perjudicar a Celia y desacreditarla como denunciante y testigo de una causa, en fecha 30 septiembre 2016 presentó contra ésta, ante el Juzgado de Instrucción, una denuncia escrita y con firma de abogado y procurador. (...)

En la denuncia se afirmaba falsamente que con motivo del atestado policial NUM000 por delito de Hurto, la agente NUM001 ( Celia ), el día 16 julio 2016, había intentado golpear a un detenido esposado y atado con su mano al asiento, en las dependencias del cuartel de San Fernando, lo que había impedido el mismo Eladio. (...)

La citada denuncia dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Diligencias Previas número 1423/2016 (por auto de fecha 13 octubre 2016 y por delito contra la integridad moral) y los hechos relatados en ella era manifiestamente falsos lo que conocía perfectamente el acusado Eladio. (...)

El acusado Eladio trató de personarse en el procedimiento como acusación particular lo que fue inadmitido por no ser perjudicado por el delito

Celia acreditó documentalmente mediante certificación de la Policía local de Palma que los días 15, 16 y 17 julio 2016, se encontraba de licencia laboral y no prestó servicio policial alguno por lo que la denuncia era manifiestamente inveraz.

El acusado Eladio tuvo conocimiento de ello previamente a su declaración judicial.

Así cuando el día 12-11-2016 en el procedimiento judicial Diligencias Previas número 1423/2016, Eladio declaró ante el juez, ya sabía de la imposibilidad material de que los hechos denunciados fueran ciertos.

Pese a ello, en su declaración judicial tras prestar promesa de decir verdad y ser instruido de las consecuencias penales de no hacerlo, manifestó falsamente (...)".

Al igual que en el caso del delito de coacciones cometido contra la Sra. María Milagros, la condición de policía local facilitó al acusado la información necesaria para construir la denuncia faltando a la verdad, y para mantenerla en su declaración ante el instructor variando aquellas circunstancias respecto a las cuales ya se había descubierto que eran falsas y ofreciendo nuevos datos para tratar de dar apariencia de realidad a unos hechos que más tarde se revelaron también falsos.

Sin embargo, su actuación tampoco se relaciona con una estricta actuación profesional. Según se desprende del hecho probado, el acusado formuló denuncia como persona física, identificándose con su nombre y apellidos y no por número de agente. Además, la denuncia se presentó por escrito y firmada por abogado y procurador de su elección. También prestó declaración como particular, no como funcionario de policía. De todo ello se desprende que su actividad se desarrolló al margen de su condición de funcionario. No se aprecia pues una relación directa o vinculación entre el ejercicio del cargo y el delito cometido.

El motivo debe por tanto ser estimado.

DUODÉCIMO

La estimación en parte de los recursos formulados por D. Eladio y por D. Clemente conlleva a declarar de oficio las costas de sus recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar en parte los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Eladio y D. Clemente , contra la sentencia de 5 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el Recurso de Apelación n.º 1/2019, que estimó en parte los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia n.º 271/2018, de 26 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

  2. ) Declarar de oficio las costas correspondientes a los recursos formulados por D. Eladio y D. Clemente.

  3. ) Comunícar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION núm.: 1167/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto la causa con origen en las diligencias Previas número 2126/2016 como pieza separada de las Diligencias Previas n.º 339/2016 del Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca, seguida por delito de coacciones, delito de denuncia falsa y un delito de falso testimonio contra los recurrentes en casación D. Eladio y D. Clemente, y como recurrida la acusación particular D.ª Celia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dicto sentencia condenatoria el 26 de junio de 2018, que fue estimada en parte por sentencia n.º 2/2019 de 5 de enero, dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el Recurso de Apelación n.º 1/2019, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Conforme a los razonamientos expresados en los fundamentos jurídicos quinto y undécimo de los de la resolución que precede, procede dejar sin efecto las penas accesorias de inhabilitación especial para el empleo de policía durante el tiempo de la condena.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DEJAR SIN EFECTO las penas accesorias de inhabilitación especial para el empleo de policía durante el tiempo de la condena.

CONFIRMAR, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia de 5 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el Recurso de Apelación n.º 1/2019.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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