STS 637/2023, 21 de Julio de 2023

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2023:3547
Número de Recurso5251/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución637/2023
Fecha de Resolución21 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 637/2023

Fecha de sentencia: 21/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5251/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 27ª A.P. de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5251/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 637/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Luis Pablo , frente a la Sentencia 393/2021, de 21 de julio de 2021 de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 1341/2021) formulado frente a la Sentencia 104/2021 de 8 de abril de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles dictada en el Juicio Rápido 88/2021 dimanante de las Diligencias urgentes 98/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Fuenlabrada, seguidas por delito de coacciones en el ámbito familiar contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado Don Luis Pablo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Sánchez Cano y defendido por la Letrada Doña Antonia Rodríguez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles en el Juicio Rápido 88/2021 seguido por delito de coacciones contra DON Luis Pablo, dictó Sentencia 104/2021 de fecha 8 de abril de 2021, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales mantiene una relación sentimental con Constanza durante 15 años conviviendo ambos junto a su hija en el domicilio de la AVENIDA000 en Fuenlabrada. En hora no determinada de la noche del día 26 de febrero de 2021 el acusado mantuvo una discusión con su pareja donde le achacaba a esta última tener unos documentos que eran suyos. Al manifestarle Constanza que no los tenía el acusado cogió de encima de una mesa el teléfono móvil y documentos de ella indicándole que no se los daría hasta que le devolviera los suyos. No ha quedado acreditado que la agrediera".

El Fallo de la anterior resolución es el siguiente:

"Debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante un año, así como prohibición de acercarse a la víctima Constanza, domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dieciocho meses y costas procesales. Se absuelve al acusado del delito de maltrato que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas durante el procedimiento hasta la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos".

SEGUNDO

Frente a la Anterior resolución se interpuso recurso de apelación (Rollo de apelación sentencias violencia sobre la mujer 1341/2021) que fue resuelto por Sentencia 393/2021, de 21 de julio de 2021 de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada".

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo, frente a la sentencia n° 104/2021 de fecha 8 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Móstoles, en el Juicio rápido 88/2021, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia. Se mantienen las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de los posibles recursos.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado DON Luis Pablo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Luis Pablo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de Ley, del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 172 del C. penal.

QUINTO

Es recurrida en el presente procedimiento la acusación particular DOÑA Constanza , que impugna el recurso por escrito de fecha 22 de octubre de 2021.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto interesó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 9 de diciembre de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 12 de julio de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia 393/2021, de fecha 21 de julio de 2021, dictada por la Sección vigésimo séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en apelación de sentencias de procedentes de violencia sobre la mujer, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n° 104/2021, de fecha 8 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Móstoles, por la que se condenaba a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones, en el ámbito de violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante un año y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 18 meses y pago de las costas.

Frente a dicha resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de referido acusado en la instancia, aduciendo como único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, la aplicación indebida del art. 172 del Código Penal.

SEGUNDO .- El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, establece que la interpretación el artículo 847.1 b) LECrim, del siguiente modo:

  1. El art. 847.1. letra b) de la LECrim, debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2ª, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849.1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2ª) entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiera una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

TERCERO .- El recurrente sostiene que no ha existido el requisito de violencia en la acción coactiva que describen los hechos probados.

Dado el cauce que ampara el motivo, hemos de consignar literalmente tal apartado fáctico de la sentencia recurrida:

"... el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales mantiene una relación sentimental con Constanza durante 15 años conviviendo ambos junto a su hija en el domicilio de la AVENIDA000 en Fuenlabrada. En hora no determinada de la noche del día 26 de febrero de 2021 el acusado mantuvo una discusión con su pareja donde le achacaba a esta última tener unos documentos que eran suyos. Al manifestarle Constanza que no los tenía el acusado cogió de encima de una mesa el teléfono móvil y documentos de ella indicándole que no se los daría hasta que le devolviera los suyos. No ha quedado acreditado que la agrediera".

Por estos hechos fue condenado por haber coaccionado de modo leve a su pareja.

CUARTO .- La STS 632/2013, de 17 de julio, declara que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007, de 27 de febrero).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS 628/2008, de 15 de octubre, 982/2009, de 15 de octubre).

La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de junio).

Siendo así, la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS 1367/2002, de 18 de julio, 731/2006, de 3 de julio).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005, de 29 de junio).

QUINTO .- También es interesante citar aquí la STS 35/2021, de 21 de enero, que recordando lo expuesto en la STS 658/2020, de 3 de diciembre, declara que "la protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal, castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves, se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva " ( STS 1091/2005, de 10 de octubre). También ha señalado esta Sala que "la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido". En el mismo sentido se pronuncia la STS 552/2015, de 23 de septiembre.

La diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

SEXTO .- Como resumen a todo lo anterior, debemos enunciar que el delito de coacciones tiene una configuración tan amplia y difusa, que suele decirse que concurre en todos los demás delitos contra la libertad, o incluso contra el patrimonio, ya que son residualmente un delito de coacciones, de manera que sus elementos integran ya un ilícito de estas características, de modo que se encuentran las coacciones en el substrato de multitud de comportamientos típicos.

Es por ello que deben fijarse sus contornos jurídicos precisos para que, ni todo delito pueda convertirse en un delito de coacciones, ni comportamientos atípicos, sean igualmente delictivos.

En el caso, qué duda cabe de que tomar unilateralmente el móvil y la documentación de la denunciante "indicándole que no se los daría hasta que le devolviera los suyos", es un acto coactivo, pues restringe la libertad de aquélla, pero dicho esto, la diferencia entre el delito y la conducta atípica, que no lícita, desde luego, es el grado de violencia empleado para revestir la coacción, pues, en caso contrario, cualquier actuación podría integrar un comportamiento delictivo, desbordando los principios más estrictos en la aplicación del Derecho penal.

Por otro lado, aunque no se trata propiamente de amenazas, desde el plano doctrinal, ha sido tradicional acoger como criterio entre las amenazas y coacciones, el temporal, de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Más sutilmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción que será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta ( STS 427/2000, de 18 de marzo).

Conforme a lo razonado anteriormente, en nuestro caso, al no describirse el modo en que se ha empleado la violencia (vis in rebus), tratándose simplemente de un acto de tomar unos objetos, con una proposición verbal, se está en el caso de dictar Sentencia absolutoria, estimando el recurso de casación, no por la licitud del hecho en sí, que, repetimos, lo consideramos coactivo para la libertad de la denunciante, sino por falta de descripción de la violencia en el factum de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO .- Procediendo la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Luis Pablo , frente a la Sentencia 393/2021, de 21 de julio de 2021 de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por el recurso.

  3. - CASAR y ANULAR en la parte que le afecta la referida Sentencia 393/21, de 21 de julio de 2021 de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  4. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5251/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Luis Pablo (cuyos datos de identificación constan en la causa), frente a la Sentencia 393/2021, de 21 de julio de 2021 de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Sentencia que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo al estimar parcialmente el recurso interpuesto. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver y absolvemos a Luis Pablo del delito de coacciones por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias jurisdiccionales, y manteniendo los demás aspecto del fallo de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Pablo del delito de coacciones por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias jurisdiccionales, manteniendo los demás aspectos del fallo de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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