SAP Baleares 401/2023, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
Número de resolución401/2023
Fecha13 Septiembre 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCI A: 00401/2023

Rollo nº : 169/23

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 364/22

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. MagistradasDña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 169/23, incoado en trámite de apelación por dos delitos de violencia de género (maltrato y coacciones) frente a la Sentencia núm. 139/23, dictada en fecha 16 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 364/22, siendo parte apelante D. Constancio ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR A Constancio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de no acercarse a menos de 500 metros de la perjudicada y de no comunicarse por cualquier medio con la misma por tiempo de 3 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años.

Que DEBO CONDENAR A Constancio como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad

criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de no acercarse a menos de 500 metros de la perjudicada y de no comunicarse por cualquier medio con la misma por tiempo de 3 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años.".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Constancio, representado por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres, y con la asistencia del Abogado D. Bartolomé Salas Seguí.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se conf‌irió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para impugnar el recurso presentado de contrario.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la resolución del presente recurso, que ha seguido una tramitación preferente al tratarse de un supuesto de violencia de género, se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos recogiéndose en la sentencia para mayor claridad, y que son los siguientes: " Constancio, mayor de edad, no privado de libertad por la presente causa y condenado entre otras, por sentencia f‌irme de 17-5-13 por delito de lesiones en el ámbito familiar, por sentencia f‌irme de 5- 6-15 por delito contra la salud pública, por sentencia f‌irme de 5-9-18 por delito de prostitución de persona mayor de edad, en el transcurso del día 17-11-21, en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Custodia, sito en la CALLE000 NUM000 en Palma, tras mantener una discusión con la misma y a f‌in de causarle un detrimento físico le propinó un golpe en la boca, causándole una herida en la mucosa labial, sin que Custodia acudiera al médico. No contento con ello, en la tarde del día 1-12-21, tras mantener nueva discusión, dado que Custodia sufre una dependencia emocional y económica respecto del acusado, este procedió a echarla del domicilio familiar, teniendo que abandonar el mismo junto con los 3 hijos menores, tres de los cuales son comunes con el acusado. Pese a que tales agresivas actitudes no eran aisladas, Custodia el 10-5-22 compareció en sede judicial renunciando al ejercicio de acciones penales y civiles.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de maltrato y de un delito de coacciones, ambos en el ámbito de la violencia de género, denunciando, como primer motivo de impugnación, el error en el que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada en el juicio, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En este sentido, la parte recurrente muestra su disconformidad con el relato fáctico de la sentencia porque, según dice, no se sustenta en la prueba practicada en el acto de juicio, existiendo discordancia entre los hechos probados y la fundamentación jurídica que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado.

En relación con la condena por el delito de maltrato, considera el recurrente que la habiendo negado la denunciante haber sido agredida por su patrocinado, la fotografía de un extracto de una conversación telefónica no puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para condenarle por dicho delito. Critica el hecho de que esa conversación no haya sido cotejada por el LAJ del Juzgado ni se haya acreditado su autenticidad, ya que pudo haber sido manipulada por la propia denunciante, máxime cuando el acusado no ha reconocido la agresión.

Alude el recurrente a lo que manifestó la denunciante en el plenario respecto a que nunca el acusado la había agredido, y a que el decir "me pones los cuernos y me pegas" es una forma de hablar de ella.

Considera que la declaración de la denunciante no reúne los elementos necesarios para ser valorada como prueba de cargo suf‌iciente, especialmente por el hecho de que su declaración no ha sido persistente, ya que ha cambiado de versión. Se pregunta el recurrente por qué la Juzgadora ha otorgado más credibilidad a la versión más perjudicial para el reo.

A lo anterior añade que no se han acreditado otros elementos del tipo penal, como el riesgo, el miedo o la dominación, máxime cuando, en la actualidad, las dos partes siguen manteniendo la relación sentimental a iniciativa voluntaria de la denunciante.

En cuanto al delito de coacciones opone el que no consta como hecho probado que la acción del acusado de echar a la denunciante de la casa se hubiera producido con violencia. Dice el recurrente que hay otras hipótesis posibles que no han sido valoradas por la Juzgadora. Por eso la condena por el delito de coacciones no es posible.

Es más, dice que la Juzgadora sustenta la condena en una testigo de referencia, la de la trabajadora social, que solo tenía la información que la propia denunciante le facilitó.

En def‌initiva, considera que no existe en este caso una mínima actividad probatoria de la que quepa inferir los hechos y la participación en ellos del acusado.

Como segundo motivo alega la indebida aplicación del art. 172.2 del Código penal por la atipicidad del hecho probado al no concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo. Por eso la subsunción de la norma jurídica es errónea.

Insiste en que la violencia o la intimidación es el medio comisivo del delito, y que es necesario que la intención del sujeto activo vaya dirigida a restringir la libertad ajena de la víctima pasa someterla a los deseos propios. Sin embargo, no consta violencia alguna.

Como tercer motivo impugnatorio alude a la indebida inaplicación de lo dispuesto en los artículos 66 y 153.4 del Código atendiendo a las circunstancias personales y fácticas del hecho enjuiciado. Considera que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del reo y el grado de gravedad el hecho. Así, dice que se debe tener en cuenta que su patrocinado trabaja; que es padre de familia; tiene a sus hijos escolarizados; se mantiene el vinculo sentimental y de convivencia.

Considera que no procede la imposición de la pena por orfandad probatoria.

Pero, caso de no ser así, entiende que procede la adecuación de la pena a las circunstancias materiales y personales obrantes en autos, incluso aplicando el apartado 4.º del art. 153 del Código Penal al caso concreto teniendo en cuenta la menor entidad del hecho, la inverosimilitud de la declaración de la víctima, orfandad probatoria, inexistencia de riesgo o temor de la perjudicada.

Finalmente entiende que mayor necesidad de revisión requiere la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella., pena que carece de sentido y que conlleva un grave perjuicio ara el acusado y el de toda su familia, al verse obligado a romper la relación con ella.

Es por ello que solicita, caso de desestimarse los anteriores motivos impugnatorios, la imposición de una pena acorde con el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso. Solicita "la conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, al ajustarse plenamente a derecho y haber existido prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia y fundamentar la condena penal,...

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