AAP Guipúzcoa 259/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021
Número de resolución259/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-21/005315

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2021/0005315

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3188/2021- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 275/2021

Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Virtudes

Abogado/a / Abokatua: ARANTXA CASLA SALAZAR

Apelado/a / Apelatua: Baltasar

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO GOMEZ MURGUIALDAY

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

A U T O N.º 259/2021

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO/A: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO/A: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 20 de octubre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha de 4 de Junio de 2021, se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda:

" Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa.

Una vez sea f‌irme esta resolución, archívense las actuaciones.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas .

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta resolución cabe interponer recurso de REFORMA, ante este Juzgado, en el plazo de TRES DÍAS desde su notif‌icación.

Así mismo, cabe interponer recurso de APELACIÓN, bien directamente en el plazo de CINCO DÍAS desde su notif‌icación, bien subsidiariamente junto con el de reforma para el caso de que este último no fuera estimado.

La interposición de cualquiera de estos recursos no suspenderá la ef‌icacia de este auto. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de Dª Virtudes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y D. Baltasar .

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 04/10/2021) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Dª Virtudes frente al Auto cuya Parte Dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se declare su nulidad dejándolo sin efecto, y se ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del mismo para que el juzgado de violencia sobre la mujer dicte una nueva resolución que acuerde continuar el procedimiento con el curso que legalmente corresponde.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

.- Presupuesto fáctico : Discrepamos de los argumentos sobre el sobreseimiento provisional del Auto impugnado por considerar que de las actuaciones practicadas se desprenden indicios de criminalidad que exigen la continuación del procedimiento instructor y la procedencia de la acción penal ejercitada f‌igurando como acusación particular Virtudes y como investigado su exmarido Baltasar . De la actuación que ha motivado la denuncia, y en base a los hechos expuestos por la Sra. Virtudes, así como de los partes de lesiones que constan en las actuaciones, sí se desprenden indicios de la comisión de los delitos de amenazas y vejaciones, habiendo relatado una serie de discusiones durante las cuales habría sido objeto de diversas amenazas e insultos por teléfono (el domingo 16 mayo: "Te voy a pegar una hostia, te voy a matar, eres una hija de la gran puta, ya verás,") y respecto a los insultos dice ser recurrentes desde enero de 2021, habiendo perdido la cuenta.

Respecto al maltrato no habitual, en el fundamento de derecho segundo del Auto ahora recurrido se indica que en el presente caso "de las diligencias practicadas no aparece suf‌icientemente justif‌icada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa por no apreciarse indicios racionales de que el investigado el día 24 de mayo de 2021 arrojara la mochila de la menor al cuerpo de la denunciante ni de que aquella le impactara a esta, ni menos aún de que le ocasionara daño ni lesión alguna".

Sin embargo, tal y como expuso la Sra. Virtudes en su declaración, en el momento de la discusión no sintió dolor en la muñeca por el impacto de la mochila al tirársela el investigado, ni tampoco cuando acudieron los agentes más tarde, sino que fue a la mañana siguiente cuando se percató de que le dolía en el hueso de la muñeca, tratándose de una lesión diferente de las quemaduras que tenía por motivo de sus prácticas en la escuela de cocina. Es por ello que acudió al ambulatorio, constando el correspondiente parte de lesiones. A preguntas de Su Señoría indica que tiene dos quemaduras en esa muñeca porque trabaja en cocina, pero al lanzarle la maleta le dio en el hueso. En el informe médico-forense f‌igura que la lesionada aqueja dolor en el borde cubital dorsal de muñeca derecha y en la exploración muestra dolor leve al movilizar la misma, no presentando lesión externa objetiva. No se discute el enrojecimiento del dorso de la muñeca derecha, atribuido por ella a las quemaduras, sino la lesión en el hueso de la muñeca.

Consta en las actuaciones otro parte de lesiones por motivo de un episodio de ansiedad experimentado esa misma noche, habiéndole sido recetada medicación. Es de destacar el estado de ansiedad en que se

encuentra, tal y como concluye el informe médico-forense de fecha 26 de mayo que consta en las actuaciones, observándose hallazgos indicativos de afectación psicológica compatible con la situación actual en la que se encuentra la informada.

Continúa señalando el Auto que "no sólo se aprecia falta de credibilidad objetiva en el relato de la denunciante por falta de coincidencia entre la manifestación que ésta realiza a los agentes tras el suceso y el contenido de su denuncia, sino que también se aprecia en ella un déf‌icit general de credibilidad subjetiva...", concluyendo que "en este caso, los indicios de la realidad del relato fáctico narrado por la denunciante, en cuanto sustentados exclusivamente en el testimonio de ésta, carente de un grado suf‌iciente en este momento de credibilidad, son muy débiles y poco sólidos por lo que no son suf‌icientes para justif‌icar la prosecución de la causa..."

Mostramos desacuerdo con tales af‌irmaciones, ya que si bien no existen en el presente caso testigos de los insultos y amenazas, al haber sido proferidos en el domicilio y a través de conversación telefónica, ni tampoco del episodio que ocurrió el domingo 23 de mayo a las 18 horas, puesto que los agentes acudieron después, sí consideramos que la declaración de la denunciante es clara y mantenida, ref‌lejando los hechos que han sido objeto de la acusación, aunque en ocasiones sin una referencia temporal precisa. La denunciante ha relatado los hechos de manera detallada, solo dudando en lo relativo a la referencia temporal, pero a este respecto cabe señalar como ejemplo que la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 6 de julio de 2004 af‌irma que «nada tiene de extraño que el testimonio de la víctima se muestre cambiante, confuso, inseguro en los detalles. Ese es precisamente un comportamiento normal en quien sufre un trastorno reactivo de personalidad vinculado al maltrato continuado. Lo verdaderamente sospechoso habría sido que un testigo, en tales condiciones anímicas y con tales precedentes biográf‌icos, hubiese proporcionado desde un principio un testimonio perfectamente articulado y coherente».

Para en relación con la declaración de la víctima reiterada jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ref‌iere sus requisitos como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .). "...Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de l999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, signif‌icadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 L.E.Cr .). 3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad...

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