STS 659/2020, 3 de Diciembre de 2020

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2020:4449
Número de Recurso10282/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución659/2020
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 659/2020

Fecha de sentencia: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10282/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: T.S.J. Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10282/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 659/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación nº 10282/2020P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado D. Isidoro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 12 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, con fecha 12 de diciembre de 2019, en el procedimiento ordinario nº 161/2018, por delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Estando el recurrente representado por la procuradora Dª. María José Balsera Romero, bajo la dirección letrada de D. Teodoro Berdonces Jiménez. En calidad de parte recurrida, la acusación particular D. Landelino, representado por la procuradora Dª. Mª. de los Angeles Sánchez Fernández, bajo la dirección letrada de D. Francisco J. Caballer Monzó.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, el procedimiento ordinario número 161/2018, dimanante de las diligencias previas nº 374/2017, incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION010, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO: En la presente causa han resultado probados los siguientes hechos:

El procesado, Isidoro, mayor de edad, con, DNI NUM004, sin antecedentes penales y privado de libertad desde el 9 de mayo de 2018, guiado por la finalidad de satisfacer sus impúdicos deseos, y aprovechando que podía acceder a la compañía de los menores que luego se dirán por pertenecer todos ellos a la Congregación de Testigos de Jehová de DIRECCION010 y con la excusa para algunos de ayuda en sus estudios que empleó para intimar con ellos, realizó las conductas de índole sexual que más abajo se dicen, llevándolas a efecto contra la voluntad de los menores y con desconocimiento de sus progenitores.

Pascual. nace el NUM005/2000.

El acusado Isidoro y Pascual. se conocieron a través de las relaciones derivadas de la condición de miembros de la entidad religiosa Testigos de Jehová. En ese momento Pascual. contaba con 13 años. El acusado Isidoro se prestó a la familia de Pascual. a ayudarle con sus estudios.

Los actos de explícito contenido sexual con Pascual. por parte del ACUSADO se inician durante las fallas del año 2014. Entonces Pascual. tenía 13 años.

Pascual., residente en DIRECCION011, se fue a pasar unos días a casa del ACUSADO en la localidad de DIRECCION010 (Valencia). Es allí cuando una noche y encontrándose Pascual. delante en el dormitorio que compartían, el ACUSADO, que entonces contaba con 26 años, se masturbó por primera vez delante del menor. Pascual. no le dió mayor importancia y cuando el ACUSADO le propuso que participara en la masturbación, Pascual. le dijo que no. Esas masturbaciones delante de Pascual. se repitieron en más ocasiones si bien no lo fueron en esos días.

Posteriormente en Semana Santa de ese mismo año 2014, el ACUSADO invitó a Pascual., que seguía con 13 años, a realizar un viaje de varios días a DIRECCION012 (Sevilla) a casa de un familiar, autorizándolo los padres de Pascual. Una vez allí Pascual. se fue a dar una vuelta con una prima del ACUSADO por lo que éste se puso celoso y empezó a chillar al menor muy enfadado, viendo por primera vez el carácter agresivo y violento del ACUSADO que vería más adelante en otras ocasiones. Esa misma noche el ACUSADO exigió a Pascual. que le masturbara. Pascual. se negó y el ACUSADO se puso muy agresivo. Tal reacción provocó temor en Pascual. si bien NO CONSTA si finalmente accedió a los requerimientos del ACUSADO.

El 9 de octubre de 2014, el ACUSADO tenía organizado un viaje a la localidad de DIRECCION013 (Teruel), en el camping DIRECCION014, para trabajar como monitor de niños. Pascual., con 13 años, fue con él. No consta si en esta ocasión el ACUSADO solicitó a Pascual. que le masturbara ni que Pascual. . accediera por el miedo a enfados del acusado.

Al día siguiente o en fechas próximas, el ACUSADO y Pascual. se desplazaron a DIRECCION015 y se hospedaron en el Apartahotel DIRECCION016, donde se estaba celebrando una Asamblea de Testigos de Jehová. Allí el ACUSADO y Pascual. estuvieron tres días compartiendo habitación. No consta que en esos días tuvieran lugar conductas sexuales consistentes en felaciones.

El 6 de diciembre de 2014, encontrándose el ACUSADO y Pascual., ya con 14 años, en una casa de alquiler en DIRECCION017 (Huesca), una de las noches el ACUSADO pretendió que Pascual. . le penetrara analmente y ante su negativa, el acusado se enojó y gritó y daba golpes a objetos de la habitación. En la Navidad de 2014, el acusado y Pascual. hicieron un viaje a Huesca junto con otros dos jóvenes de la entidad religiosa de Testigos de Jehová. Pascual. y el ACUSADO durmieron en la misma habitación. No consta si mediaron felaciones impuestas por el ACUSADO para que se las hiciera Pascual.

Con ocasión de los contactos sexuales entre el ACUSADO y Pascual. que en efecto tuvieron lugar en los viajes que hacían aunque no se han podido concretar en los desplazamientos tratados arriba, los contactos se comenzaron a producir de forma constante en la casa de los padres del ACUSADO en la localidad de DIRECCION010. En el lugar el ACUSADO ponía al menor vídeos de explícito contenido sexual para incitarle a que luego le masturbara. No consta que en el domicilio de los padres se llegaran a producir penetraciones anales..

El 11 de abril de 2015, coincidiendo con las vacaciones de Semana Santa cuando se encontraban en DIRECCION018, el ACUSADO penetró analmente a Pascual. sin su consentimiento. En ese momento Pascual. tenía 14 años. No, consta que para conseguir su propósito el ACUSADO cogiera a Pascual. de los brazos para inmovilizarlo y perpetrar la acción.

Sobre mediados del 2015, Pascual., con 14 años, marchó con el ACUSADO al camping arriba indicado de la localidad de DIRECCION013 por tiempo de un mes. El ACUSADO trabajaba en el lugar como monitor de niños durante el verano. Una de las, noches el ACUSADO, guiado por la finalidad de satisfacer sus impúdicos deseos, invitó a un menor no identificado que allí sé encontraba de campamento y de edad no identificada. La invitación fue para que les acompañara a la tienda de campaña ,que compartíá con Pascual. Una vez en la tienda el ACUSADO se masturbó delante de ambos menores y obligó al menor desconocido a que se masturbase, si bien no consta que el menor lo llegara a hacer por sí.

Durante el mes que estuvieron en el camping, el acusado Isidoro se masturbó en presencia de Pascual. en multitud de ocasiones y le hizo participar en dichos actos a pesar de no querer hacerlo.

No consta episodio concreto en el interior de un turismo Peugeot Ranchera del acusado en que se habría producido bien masturbación, bien felación, bien penetración en el seno de una relación sexual entre Pascual. y el acusado.

En los dos años de relación entre Pascual. y el ACUSADO entre 2014 y 2016 los actos de penetración se sucedieron en más ocasiones hasta un total de unas ocho, siendo algunas de ellas en una habitación insonorizada de un establecimiento en DIRECCION018, y habitación que el ACUSADO buscaba de propósito para evitar que se oyeran los gritos de dolor de Pascual. cuando era penetrado por el ano.

Los actos de felación también se repitieron en diferentes ocasiones hasta unas diez ocasiones.

Las masturbaciones lo fueron en múltiples ocasiones.

El dolor y sufrimiento que sintió Pascual. fue traumático para él. Es a partir de ahí cuando a la propuesta del ACUSADO de realizar un nuevo viaje a Sevilla, Pascual. no accede fingiendo estar enfermo y con objeto de evitar nuevas situaciones como las vividas.

En octubre del 2016 comenzaron a perder el contacto si bien lo continuaban esporádicamente a distancia.

Todos los actos de contenido sexual descritos y realizados por el ACUSADO con esa intención, eran obtenidos sin el consentimiento de Pascual., si bien no consta que aquellos actos concretos ubicados en tiempo y lugar y arriba indicados aparezcan impuestos por el ACUSADO a Pascual. mediante concretos gestos o comportamientos ni consta que esos ni los demás encuentros sexuales vinieran consumados porque Pascual. temiera una respuesta violenta en el ACUSADO.

Gregorio. nació el NUM006/1996.

Los hechos de autos atinentes a Gregorio. ocurren entre los años 2009 al 2012.

Los comportamientos de contacto sexual fueron continuados, bien en viajes, bien en el domicilio del acusado en la localidad de DIRECCION010, bien en el domicilio de Gregorio. donde éste vivía con sus padres también en esa localidad, en la CALLE001 n° NUM007, e incluso estando los padres en el domicilio.

En el año 2009 cuando Gregorio., sin que conste que fuese menor de 13 años, realizó un viaje a DIRECCION018, (provincia de Lleida) en compañía de un matrimonio amigo de la familia y del ACUSADO. La primera noche que pasaron allí, el ACUSADO, con ánimo libidinoso, comenzó a acariciarle el pene cuando estaba durmiendo e introduciendo al efecto la mano por debajo del pijama. Gregorio. se despertó y disimuló yendo al baño. Regresó a la cama y el ACUSADO repitió la conducta ante lo que Gregorio. se quedó inmóvil, fingiendo estar dormido.

Tras el viaje a DIRECCION018, el acusado Isidoro le hacía poesías y le besaba cerca de la boca con mucha asiduidad.

En el domicilio de Gregorio., el ACUSADO accedía a su habitación para estudiar y colocaba una silla detrás de la puerta que dejaba cerrada. En la habitación acariciaba, besaba o masturbaba a Gregorio. No consta que el ACUSADO pusiera en esas ocasiones películas pornográficas que obligase a ver a Gregorio y que almacenaba en su portátil.

Entre los años 2009 y 2012 el ACUSADO mantuvo contacto permanente con el menor, realizando juntos diversos viajes a las localidades de DIRECCION017 (Huesca), DIRECCION015 (Alicante) y DIRECCION012 (Sevilla); en todos ellos el ACUSADO mantenía contactos sexuales con Gregorio. y que no eran consentidos por el menor. Los tocamientos, las felaciones, las masturbaciones y las penetraciones anales se producían con asiduidad durante los días que duraban dichos viajes.

En Semana Santa del año 2010, Gregorio. se fue de viaje a la localidad de DIRECCION012 con el acusado Isidoro. En la vivienda tuvieron lugar actos de contenido sexual sin consentimiento de Gregorio. pero de las que no consta su exacto contenido ni hasta qué punto hubo explícito rechazo de Gregorio.

En el verano 2011, Gregorio. y el acusado Isidoro fueron a un camping con un grupo de personas de la congregación. Se trataba de un camping en la localidad de DIRECCION013. Se alojaron en tiendas de campaña. Gregorio. y Isidoro compartieron alojamiento. El ACUSADO aprovechó la ocasión para conseguir que Gregorio. le penetrase con el pene por el ano pese a no mediar consentimiento del entonces menor.

En una ocasión en que durante una conversación en un viaje Gregorio. mostró algún reparo a proseguir contactos sexuales con el ACUSADO, éste se disgustó y condujo de forma agresiva.

También hubo episodios de explicito contenido sexual con Gregorio. en el garaje que poseía el ACUSADO en las inmediaciones de su domicilio en DIRECCION010.

No consta que una de las ocasiones en que tuviesen lugar prácticas sexuales con penetraciones orales y anales del acusado Isidoro sobre Gregorio. tuviesen lugar en una habitación en un hotel de la localidad de DIRECCION019, teniendo entonces Gregorio. la edad de 15 años.

El ACUSADO para conseguir actos sexuales del menor Gregorio., le hacía regalos de todo tipo, desde teléfonos móviles, a un ordenador portátil, las excursiones, los forfait de las estaciones de esquí, etc.... Los actos sufridos por el menor y ejercidos sobre él por el ACUSADO fueron de todo tipo de prácticas sexuales, sin que estuviesen aceptadas por el menor y consistieron en masturbaciones, felaciones y penetraciones anales. No consta que el ACUSADO venciera una predisposición negativa de Gregorio. presionándole con conductas airadas que quebrantaban su ánimo y lograsen así doblegar su falta de consentimiento para todo tipo de prácticas sexuales. Finalmente en el verano del 2012, contando con 16 años y sin que en ese momento mediara previo intento del ACUSADO de abusar de Gregorio. una vez más y en su propia casa, Gregorio.sacó fuerzas y se negó a proseguir el trato con el ACUSADO a fin de dar por terminada la situación de sometimiento sexual que arrastraba desde que tenía 13 años. En ese momento Isidoro no montó en cólera y no consta que luego se dedicara a llamar a Gregorio.

Los hechos fueron denunciados ante la Policía Nacional de DIRECCION010 el 05/02/2018.

Romeo. nació el NUM008/1996.

Vino a residir a España con cinco años y conoció al acusado Isidoro al incorporarse Romeo. con su familia a la Congregación de los Testigos de Jehová.

A los 13 años de edad que llegó a tener trato continuado con el ACUSADO debido a sus malas notas en el colegio. En esa situación el ACUSADO se ofreció para ayudarle con los estudios, dándole clases de repaso, como hacía con otros jóvenes de la Congregación.

Al principio las clases de repaso, se las daba en el domicilio de Romeo., sito en DIRECCION010, c / DIRECCION020 n.° NUM009 de DIRECCION010 y más adelante lo fueron también en el domicilio del ACUSADO en DIRECCION010.

No consta que con ocasión de que Romeo. fuese llevado en coche por el ACUSADO a su domicilio, éste comenzara a tocar en sus partes íntimas a Romeo. mediante una acción rápida que sorprendiera al menor y que le llevara a pensar que fue accidental.

Los contactos sexuales se iniciaron un día en que Romeo. estaba en el domicilio del ACUSADO en DIRECCION010 y éste le colocó en su zona perineal un vibrador, si bien Romeo. lo consideró entonces como un juego. No consta que cada vez que el ACUSADO y Romeo. quedaban tuviesen lugar actos de contenido sexual consistentes en caricias y tocamientos en partes genitales.

En una ocasión, cuando estaban dentro del coche del procesado, Isidoro tumbó los asientos del vehículo, quitó la ropa a Romeo. y le practicó una felación y luego le masturbó. Romeo. se quedó paralizado. Finalizado el acto sexual, se vistieron llevándolo a su casa, como si no hubiera pasado nada.

Un día que regresaban de Valencia a DIRECCION010, Isidoro detuvo su vehículo en una estación de servicio y obligó a Romeo. a que le acompañara hasta los baños del establecimiento y una vez allí le realizo una serie de tocamientos en sus genitales hasta la masturbación.

No consta que con el tiempo la amistad con Romeo. se convirtiera en una obsesión para el ACUSADO y al punto que el ACUSADO llegara a personarse en su Instituto de manera imprevista, así como en su domicilio cuando el menor se encontraba a solas.

La relación de contacto social asiduo entre Romeo. y el ACUSADO llegó a durar un año y medio entre 2009 y 2010, cesando luego de forma gradual y no constando qué las manifestaciones de contenido sexual descritas tuviesen lugar antes de que Romeo. cumpliera los 13 años en fecha 4 de diciembre de 2009.

Romeo. denunció los hechos el 23/02/2018 ante la Policía Nacional de DIRECCION010.

Romeo. no consintió los contactos de índole sexual que se han descrito arriba en razón a su reducida edad y a la diferencia de edad con el ACUSADO pero sin que conste que la ausencia de consentimiento lo fuese por temor al gesto desabrido y violento del ACUSADO en caso de contrariedad.

Jaime. nació el NUM010/1999.

El menor pertenecía junto con sus padres a la Congregación de Testigos de Jehová de DIRECCION010.

Sobre el verano del 2008 y teniendo en torno a los 10 años, Jaime. quedó con el acusado Isidoro para ir a la piscina y una vez en los vestuarios, después del baño, cuando Jaime. se estaba cambiando, Isidoro le entregó un calzoncillo y le pidió que se lo probara. Asimismo se acercó y al tiempo que subía los pantalones a Jaime. le dijo, en alusión al pene, "esto siempre debe estar hacia arriba". No consta que con ocasión de ese comentario el ACUSADO tocara el pene a Jaime. Después el ACUSADO cogió unos bastoncillos de los oídos que aplicó a Jaime. .sin constar que lo fuese en el ano. Tales hechos los contó Jaime. a sus padres que le prohibieron volver a tener contacto alguno con Isidoro.

Jose Daniel. nació NUM011/2001.

El acusado Isidoro conoció al menor, Jose Daniel., a través del grupo de whatsapp de la Congregación de Testigos de Jehová de DIRECCION010.

En el verano de 2016 el acusado invitó a Jose Daniel., de entonces 15 años, a pasar 8 días en DIRECCION018. Ambos durmieron en la misma cama.

Una de las noches el ACUSADO sacó a Jose Daniel. el tema que ya habían hablado sobre problemas de fimosis de Jose Daniel. El ACUSADO, movido por ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, pretendía tocar el pene a Jose Daniel. y le pidió que se lo mostrara. Jose Daniel. accedió y el acusado, bajo argumento de comprobar la dificultad que presentaba, le cogió el pene y retiró hacia atrás el prepucio. Luego le dijo que tenía que estar erecto, para lo que entregó una crema a Jose Daniel. con objeto de que se la extendiera con esa finalidad y le indicó que además se tenía masturbar. Jose Daniel. accedió y entretanto el ACUSADO se desnudó y comenzó a masturbarse. Jose Daniel., desconcertado por la situación, se marchó al baño y al salir le dijo al Isidoro que no le había gustado lo que había ocurrido pero que no volvería a suceder.

El menor, Segundo., nacido el NUM012/2001, conoció al ACUSADO en fecha no concreta pero anterior a 2010, cuando se trasladó a vivir a DIRECCION010 junto con sus hermanos, Jose Daniel. nacido el NUM012/2001, que padece DIRECCION021, y Adrian., que es DIRECCION022, nacido en el 1999.

En fechas no determinadas el ACUSADO se llevó un día a los tres, hermanos a la piscina de DIRECCION010. Se encontraban en las duchas de la piscina cuando Isidoro dijo a Segundo. y a sus hermanos que tenían que bajarse la piel del pene ya que así se limpiaban mejor. El acusado, actuando con ánimo libidinoso, cogió el pene de Adrian. y le retiró el prepucio.

No consta que el ACUSADO siempre que veía a Adrian. se acercar a él dándole abrazos y besos.

No consta que el ACUSADO propusiera a la madre de los tres menores llevárselos de acampada a los Pirineos ni que haya intentando llevarse también de viaje a Jose Daniel. en varias ocasiones.

Rodolfo. nació el NUM013/1996.

El acusado Isidoro conoció a Rodolfo. por pertenecer a la Congregación de Testigos de Jehová de DIRECCION010, cuando Rodolfo. tenía 14 o 15 años.

El acusado Isidoro, en fecha no determinada del año 2011, cuando se encontraba en el interior de su turismo marca Volvo con el menor Rodolfo., con ánimo libidinoso y sin consentimiento del menor, le puso la mano en la entrepierna. Rodolfo. le apartó la mano con rapidez al no gustarle lo que le estaba haciendo.

No consta que el acusado presentase problemas para comprender lo incorrecto de su manera de proceder para con menores ni que tuviese limitados sus mecanismos de inhibición para controlar sus impulsos sexuales(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Debemos condenar y condenamos a Isidoro, como autor responsable de un delito continuado de ABUSOS SEXUALES previsto y penado en los arts. 181-1 y 4 y 74 del C. Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes responsabilidades:

· PRISIÓN en la extensión de DIEZ AÑOS con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

· PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de Pascual. en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar que frecuente la víctima, esté o no en el lugar, a una distancia inferior a OCHOCIENTOS METROS y por tiempo de VEINTE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión.

· PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Pascual. por tiempo de VEINTE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión.

· Y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Pascual. en la suma de SESENTA MIL EUROS de principal más intereses desde sentencia.

Debemos condenar y condenamos a Isidoro, como autor responsable de un delito continuado de ABUSOS SEXUALES previsto y penado en los arts. 181-1 y 4 y 74 del C. Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes responsabilidades:

· PRISIÓN en la extensión de DIEZ AÑOS con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

· PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de Gregorio. en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar que frecuente la víctima, esté o no en el lugar, a una distancia inferior a OCHOCIENTOS METROS y por tiempo de VEINTE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión.

· PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Gregorio. por tiempo de VEINTE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión.

· Y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Gregorio. en la suma de SESENTA MIL EUROS de principal más intereses desde sentencia.

Debemos condenar y condenamos a Isidoro, como autor responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES previsto y penado en los arts. 181-4 del C. Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes responsabilidades:

· PRISIÓN en la extensión de CUATRO AÑOS con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

· PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de Romeo. en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar que frecuente la víctima, esté o no en el lugar, a una distancia inferior a OCHOCIENTOS METROS y por tiempo de CATORCE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión. PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Romeo. por tiempo de CATORCE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión.

· Y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Romeo. en la suma de SEIS MIL EUROS de principal más intereses desde sentencia.

Debemos absolver y absolvemos a Isidoro del delito de agresión sexual objeto de imputación en autos como cometido sobre la persona de Jaime., con expresa reserva de acciones civiles a favor de Jaime. frente al acusado.

Debemos condenar y condenamos a Isidoro, como autor responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES a menor de DIECISÉIS AÑOS previsto y penado en el. art. 183-1 del C. Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes responsabilidades:

· PRISIÓN en la extensión de DOS AÑOS con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

· PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de Jose Daniel. en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar que frecuente la víctima, esté o no en el lugar, a una distancia inferior a OCHOCIENTOS METROS y por tiempo de DOCE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión.

· PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Jose Daniel. por tiempo de DOCE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión.

· Y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Jose Daniel. en la suma de TRES MIL EUROS de principal más intereses desde sentencia.

Debemos condenar y condenamos a Isidoro, como autor responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES previsto y penado en el art. 181-1 y 2 del C. Penal en su actual redacción, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes responsabilidades:

· PRISIÓN en la extensión de UN AÑO con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

· PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de Adrian. en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar que frecuente la víctima, esté o no en el lugar, a una distancia inferior a OCHOCIENTOS METROS y por tiempo de SEIS AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión.

· PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Adrian. por tiempo de SEIS AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión.

· Y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnice a Adrian. en la suma de TRES MIL euros de principal más intereses desde sentencia.

Debemos condenar y condenamos a Isidoro, como autor responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES previsto y penado en el art. 181-1 del C. Penal en su actual redacción, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes responsabilidades:

. PRISIÓN en la extensión de UN AÑO con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

· PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de Rodolfo. en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar que frecuente la víctima, esté o no en el lugar, a una distancia inferior a OCHOCIENTOS METROS y por tiempo de SEIS AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión.

. PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Rodolfo. por tiempo de SEIS AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión.

Y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Rodolfo. en la suma de MIL EUROS de principal más intereses desde sentencia.

Debemos imponer e imponemos a Isidoro las siguientes penas y medidas complementarias:

· INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de SIETE AÑOS.

· LIBERTAD VIGILADA a cumplir tras la puesta en libertad con una extensión máxima de DIEZ AÑOS y cuyo contenido será fijado en ejecución cuando esté próxima la extinción de la pena de prisión. Debemos condenar y condenamos al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debemos abonar y abonamos al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

Particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- a los perjudicados - Pascual., Gregorio. (a través de su postulación como acusación particular), Romeo., Jaime., Jose Daniel., Adrian. (a través de su madre Filomena.) y Rodolfo.- para su particular conocimiento y en condición de víctimas de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 12 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isidoro.

SEGUNDO

CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por la representación procesal del acusado D. Isidoro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Isidoro, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 849.1 LECrim, por vulneración de las normas penales sustantivas, dada la indebida aplicación al caso de los arts. 181.1º, y y 74 CP, por cuanto entendemos que falta un elemento integrante del tipo penal cual es la falta de consentimiento o el consentimiento viciado. Los hechos declarados probados han de estar suficientemente acreditados sin que quepa construir evidencias sobre la base de pruebas periféricas o indicios aislados, precisándose además que dichas certezas tengan relación directa y material con el hecho criminal y su agente. Caso contrario, estaríamos en presencia de presunciones contra el reo, lo que se halla absolutamente proscrito en nuestro ordenamiento jurídico.

  2. - Al amparo del art. 849.1 LECrim, por vulneración de las normas penales sustantivas, dada la indebida aplicación al caso del art. 183.1º CP e inaplicación del art. 183 bis por cuanto entendemos que falta un elemento integrante del tipo penal cual es el ánimo libidinoso o el propio contenido sexual, sin perjuicio de que en el supuesto de entender su existencia, el tipo aplicable sería el del artículo 183 bis CP.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por inaplicación de los arts. 130.1.6º, 131 y 132 CP., por cuanto de las pruebas obrantes en las actuaciones se desprende la inaplicación del instituto de la prescripción en cuanto a los hechos ocurridos con el menor Rodolfo, en clara vulneración del principio "in dubio pro reo".

  4. - Al amparo del art. 849.2, por error en la valoración de la prueba, al existir clara contradicción entre documentos obrantes en las actuaciones y el factum de las sentencias, señalándose al efecto el informe pericial (sin foliar) de don Isidoro realizado por los psicólogos Dª. Santiaga y D. Carlos Alberto que muestra el claro error de la Sala y del Tribunal cuya resolución se combate.

    Asimismo, entendemos que por el mismo cauce debe incluirse el error en la apreciación de la prueba indiciaria tal y como expresamente recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 1064/2009, de 23 de octubre.

  5. - Al amparo de lo preceptuado en los arts. 850 y 851 LECrim por quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma (art. 850.1), no haberse expresado en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, además de existir manifiesta contradicción entre ellos y por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo (art. 851.1) y por no resolución en la sentencia de todos los extremos planteados por la defensa (art. 851.3).

  6. - Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el 852 LECrim por vulneración del art. 24.2 CE, en concreto el derecho a la presunción de inocencia, ya que no se ha practicado prueba de cargo en el acto del juicio que avale la autoría de mi representado respecto de los delitos por los que ha sido condenado.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso presentado de contrario, por el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 2 de Diciembre de 2020.

OCTAVO

En la referencia a la sentencia de instancia se han sustituido los nombres de las víctimas menores por sus iniciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, condenó al acusado Isidoro como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 4, y 74 del Código Penal (CP) en la persona de Pascual., a la pena de diez años de prisión; como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 4 y 74 CP, en la persona de Gregorio., a la pena de diez años de prisión; como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y 4 CP en la persona de Romeo., a la pena de cuatro años de prisión; como autor de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 CP, a menor de 16 años, en la persona de Jose Daniel., a la pena de dos años de prisión; como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y 2 CP, en la persona de Adrian. a la pena de un año de prisión; y como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 CP, en la persona de Rodolfo., a la pena de un año de prisión. En todos los casos con las prohibiciones de acercamiento y comunicación y con la responsabilidad civil que se consignan en la sentencia.

Contra esta sentencia interpuso el acusado recurso de apelación, que fue desestimado íntegramente por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Contra la sentencia de apelación interpone recurso de casación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia la indebida aplicación del artículo 181.1º, 2º y 4º y del artículo 74, pues entiende que falta, como un elemento del delito, la ausencia de consentimiento o el consentimiento viciado de los menores. Señala que la sentencia impugnada determina sin prueba alguna al respecto distinta a su propia edad natural, que Pascual., Gregorio. y Romeo. carecían de la madurez necesaria para prestar consentimiento válido a las relaciones sexuales habidas, estableciendo una presunción inatacable sobre ese aspecto. Argumenta que "la motivación del consentimiento es irrelevante siempre que no haya sido creado por el sujeto activo mediante engaño o coacción y en los supuestos analizados por la sentencia no se vislumbra engaño o coacción alguna del acusado para con las víctimas, es más, ninguna de éstas ha sido capaz de indicar ni de forma somera cualquier tipo de ardid o argucia utilizada" (sic). Entiende que la conducta activa de los menores, en algunas de las acciones declaradas probadas, ponen de relieve su consentimiento. Y que el CP vigente antes de la reforma de 2015, no sancionaba las conductas sexuales consentidas con mayores de trece años. Cita en su apoyo la STS nº 575/2010, de 10 de mayo, en la que se puede leer que el consentimiento del menor " no carece de validez como ejercicio de su libre autodeterminación sexual; tenía ya catorce años y el tipo de abuso solo niega su relevancia a tales efectos al consentimiento formal de quien es menor de trece. No se trataba tampoco de una persona privada de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare. Ni finalmente no aparece en el hecho probado nada que lleve a considerar que un consentimiento de ese alcance se obtuviera por el acusado prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coartase la libertad de la víctima".

Se queja de la falta de precisión en la descripción de los hechos de contenido sexual y afirma que la falta de consentimiento no puede basarse exclusivamente en que la víctima tuviera 13, 14 o 15 años de edad.

En cuanto a los hechos cometidos en la persona de Adrian., alega que carece de relevancia penal alguna, por faltar el acto de contenido sexual y el ánimo libidinoso.

También niega el ánimo libidinoso en la conducta ejecutada en relación a Rodolfo..

  1. El delito de abusos sexuales requiere, en primer lugar, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual, que puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo o sobre el de otro. En segundo lugar, que la conducta se ejecute sobre un menor de 16 años (13 antes de la reforma de 2015) o, siendo mayor de esa edad, sin su consentimiento o con un consentimiento viciado. En tercer lugar, que no concurra violencia o intimidación. Y, en cuarto lugar, en el tipo subjetivo, que el sujeto activo conozca el significado sexual de su conducta. Tradicionalmente se ha venido exigiendo la concurrencia de un ánimo lascivo o libidinoso, pero, en realidad, éste no es un elemento del tipo. Ordinariamente acompañará a la acción y será útil para acreditar el conocimiento de la significación sexual de la conducta en su aspecto de ataque a la libertad o la indemnidad sexual. Pero no es un elemento necesario.

  2. Se plantea en el motivo, en relación con las víctimas Pascual., Gregorio. y Romeo., que no está acreditada la falta de consentimiento.

    Las relaciones sexuales constituyen una manifestación de la libertad individual en aspectos especialmente íntimos de la persona. La protección del derecho a la autodeterminación sexual, inherente a la libertad personal, alcanza a cualquier persona, de forma que puede afirmarse la ilicitud de cualquier relación sexual con persona que no preste libremente su consentimiento.

    El artículo 181 CP, en la redacción aplicable al tiempo de los hechos, castigaba los actos que atenten a la libertad o indemnidad sexual de otra persona, cuando hayan sido realizados sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento.

    Se entiende legalmente que no existe consentimiento, según el apartado 2, cuando los actos se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido, sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare, y los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

    De conformidad con el artículo 183, también eran abusos sexuales los cometidos sobre menores de 13 años.

    Además de estos casos previstos expresamente en la ley, la jurisprudencia ha entendido que falta el consentimiento en los supuestos de tocamientos de significado sexual episódicos, fugaces o furtivos o sorpresivos.

    En realidad, y sin perjuicio de la previsión legal, podría entenderse que existe un consentimiento que no puede reputarse válido cuando las víctimas sean menores de aquella edad y en algunos casos de abuso de trastorno mental o de la utilización de fármacos, cuando el conocimiento o la voluntad no estén totalmente desaparecidos. Si por consentimiento entendemos la aceptación de la víctima a la ejecución del hecho, (que puede manifestarse en la aceptación expresa o en dejar hacer) podría decirse que en algunos de esos supuestos existe consentimiento, pero se considera viciado dada la imposibilidad de valorarlo como libremente emitido. En el caso de los menores a causa de la inmadurez derivada de su escaso desarrollo psico-sexual y en los otros casos por la profundidad del trastorno mental o por la anulación de la voluntad.

    También se considera que existe abuso sexual cuando, según el artículo 181.3, se obtuviere el consentimiento prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Podrían reconducirse a esta previsión, según los casos, los supuestos de ligero trastorno mental o de debilitamiento de la voluntad por el uso de fármacos.

    En su redacción actual, desde 2015, se reputan no consentidos por presunción legal (en realidad, con consentimiento viciado o sin consentimiento, según los casos) los actos de naturaleza sexual realizados con o sobre menores de 16 años.

    Hasta la reforma de 2015, también se consideraban delictivos los actos de carácter sexual realizados interviniendo engaño, con mayores de trece y mayores de dieciséis. Tras la reforma, son constitutivos de delito los actos sexuales realizados sobre mayores de dieciséis y menores de dieciocho interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia.

  3. Es cierto, como dice el recurrente, que la afirmación relativa a la ausencia de consentimiento válido, respecto de hechos ocurridos antes de la reforma de 2015, no puede basarse exclusivamente en la edad de la víctima sea de 13, 14 o 15 años, como cercanas al límite legal de los 13 años, de forma que la inmadurez que el legislador ha establecido por debajo de esa edad se aprecie también y en la misma forma, solo con ese dato, en quienes la superan. Ello supondría ampliar la esfera de la presunción legal de insuficiencia del consentimiento otorgado por los menores de 13 años, o bien, aplicar retroactivamente, por vía interpretativa, la reforma de 2015, lo cual no resulta admisible. Cuando la víctima tiene menos de esa edad, 13 años, (en la actualidad 16 años), se presume legalmente la imposibilidad de un consentimiento válido. Por encima de esos límites, el legislador ha admitido la posibilidad de consentir válidamente, por lo que es preciso acreditar la concurrencia de circunstancias que permitan afirmar que el sujeto pasivo, al que, en principio, se le reconoce capacidad para autodeterminarse sexualmente, no ha prestado un consentimiento libre.

    Desde luego, esas circunstancias pueden ser cualquiera de las previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 181. Generalmente se ha valorado a estos efectos la diferencia de edad entre el autor y la víctima, especialmente cuando esta última tiene una edad cercana al límite legal de 13 años.

  4. En el examen de esta cuestión haremos varias referencias a la sentencia de instancia, pues la de apelación, aquí recurrida, asume en general los planteamientos de aquella.

    En la sentencia de instancia, luego confirmada en todos sus aspectos por la de apelación, se declara probado que el acusado, ahora recurrente, " aprovechando que podía acceder a la compañía de los menores que luego se dirán por pertenecer todos ellos a la Congregación de Testigos de Jehová de DIRECCION010 y con la excusa para algunos de ayuda en sus estudios que empleó para intimar con ellos, realizó las conductas de índole sexual que más abajo se dicen, llevándolas a efecto contra la voluntad de los menores ".

    Se afirma que los sujetos pasivos no consintieron libremente por falta de capacidad para ello. Señala el Tribunal que el acusado negó cualquier relación sexual, por lo que nada aporta a la verificación del consentimiento, lo que conduce a la valoración de las declaraciones de los menores.

    Sin embargo, no es solo la edad lo que se valora en la sentencia para sostener la invalidez del consentimiento. Ya de inicio se advierte, con carácter general en el FJ Preliminar, que " la diferencia de edad en el tramo de desarrollo psicológico de la víctima de 13 o 14 años es representativa de una dificultad absoluta para que se pueda prestar el consentimiento libre, esto es, consciente y razonado' con capacidad para asumir las consecuencias", con lo que se está haciendo una primera referencia a la existencia de prevalimiento, basando su apreciación en la edad del recurrente en relación con la de los menores. No se trata de una dificultad absoluta por lo que antes hemos dicho (el legislador había optado por reconocer la posibilidad de consentir válidamente desde los 13 años), pero es relevante la referencia a la diferencia de edad.

    Respecto del menor Pascual., se reitera en el FJ 1º lo antes transcrito. Y, nuevamente, más adelante, después del examen de las declaraciones del testigo Pascual. víctima de los hechos y del propio acusado, se razona en la sentencia de instancia que " es evidente, como se ha indicado, que la falta de consentimiento libre en todas las situaciones de contacto sexual se ofrece como la propia a la diferencia de edad entre ambos, al ascendiente académico del acusado, a la estima que los padres del acusado debían tener por el hermano de comunidad que representaba el acusado como docente, además, para el hijo; y el razonable temor de persona en formación -el menor- a generar enfados o su propia vergüenza si la situación se conociese".

    También se dice en la sentencia de instancia, FJ 9º, que " la edad ha sido condicionante fundamental para estimar que ni ha existido libre consentimiento, que el consentimiento ha estado viciado".

    En la calificación jurídica el Tribunal entiende que la diferencia de edad es ubicable en el tipo básico y, en consecuencia, omite trasladar las consecuencias de esos hechos y de esas consideraciones jurídicas, y no menciona expresamente el artículo 181.3, relativo a la obtención del consentimiento prevaliéndose de una situación de superioridad que, sin embargo, ha descrito claramente sobre la base, especialmente, de la diferencia de edad, muy relevante a estos efectos al tener la víctima 13 o 14 años. y el autor 26 o 27

    Podría haberlo hecho sin vulneración del principio acusatorio, ya que el Ministerio Fiscal, aunque apreciara el prevalimiento de una situación de superioridad (considera aplicable la agravación 4ª del artículo 180.1), acusaba de agresión sexual. Pero excluida la violencia y la intimidación, nada impide apreciar el prevalimiento, como el siguiente grado inferior a esta última. Es cierto que, según los casos, pueden encontrarse diferencias entre el artículo 180.1.4ª y el artículo 181.3, ( STS nº 739/2015, de 20 de noviembre y STS nº 287/2018, de 14 de junio), pero, en el supuesto ahora examinado, la descripción y valoración de lo sucedido en atención a lo antes expuesto, permite considerar que la relación de superioridad apreciada, era además manifiesta y coartaba la libertad de la víctima, en la medida en la que, como se declara en la sentencia de instancia, impedía a los menores decidir libremente. El aprovechamiento de esa situación de superioridad estaba, pues, encaminada a la obtención del consentimiento o aceptación del menor, lo cual, al tiempo, facilitaba o permitía la ejecución del hecho.

    Las acusaciones, como se ha dicho, calificaron los hechos relativos a las víctimas Pascual., Gregorio. y Romeo. como constitutivos de agresión sexual y apreciaron la concurrencia del prevalimiento de una situación de superioridad, sin que fuera posible, como es lógico, aplicar el artículo 181.3, aunque incluyendo en la acusación las bases fácticas necesarias para ello. La Audiencia entendió que no estaba probada la violencia o intimidación por lo que calificó los hechos como constitutivos de abusos sexuales, pero apreció, igualmente, el prevalimiento contenido en la acusación como vía de obtención del consentimiento, aunque omitiera la mención del artículo 181.3 CP, al considerar, erróneamente, que el consentimiento viciado se traducía en la inexistencia de consentimiento del artículo 181.1.

    Se dice en la sentencia impugnada, que " No podemos obviar que los menores tenían entre 8 y 15 años, con una edad en el que la madurez sexual está en una etapa inicial o incluso ni se ha iniciado, por lo tanto atendiendo a la manifestación de los menores el hecho de hacerse el dormido, girarse en la cama, irse al baño, quitar la mano e incluso quedarse inmóvil son acciones que en el marco de la referida edad deben considerarse como falta de consentimiento ante los requerimientos de un hombre de 27 años", de manera que, tal como concluye el Tribunal de apelación, el hecho de que no le dijesen expresamente al acusado que no querían mantener relaciones sexuales con él o que no querían que les tocase no puede considerarse como una aceptación de la relación. Añadimos ahora, como una aceptación de la relación que pueda reputarse válida.

    Por el contrario, del relato fáctico resulta que la pasividad inicial o la participación posterior, cuando tiene lugar, son el resultado de la insistencia del acusado que, como persona mayor de edad, se impone a la víctima, aun cuando sea sin violencia o intimidación aprovechándose de la importante diferencia de edad, más relevante dada la de los menores. Es decir, la negativa inicial es vencida por la posición superior del acusado respecto de los menores, que terminan accediendo a sus pretensiones sexuales.

  5. En cuanto al menor Gregorio., se reitera lo antes dicho. Los hechos probados ocurren cuando el menor tenía entre 13 y 16 años de edad (entre 2009 y 2012). El Tribunal de instancia, en cuanto al aprovechamiento de la situación de superioridad, razona expresamente acerca del " evidente consentimiento viciado habida cuenta su corta edad y la razonable manipulación de que fue objeto por el acusado aprovechando el parcial desarrollo psicológico de autoafirmación del menor y su menor capacidad para comprender el comportamiento que sobre él venía realizando el acusado y lo incorrecto del modo de proceder para con él" (FJ 2º).

    Respecto del menor Romeo. se declara probado expresamente que " no consintió los contactos de índole sexual que se han descrito arriba en razón de su reducida edad y a la diferencia de edad con el ACUSADO...". Se reitera lo dicho respecto de los otros dos menores. Y se señala que respecto " a la diferencia de edad se acoge en cuanto realidad que se impone al consentimiento del menor en función de la mayor experiencia que el menor capte del acusado y para arrastrar con ello a los contactos mediante anuencia viciada, pero sin estimar con ello", (...) " que esa diferencia de edad integre una relación de superioridad que no sea la del art. 181.3 del C. Penal ".

  6. Es cierto que en algunos pasajes, la Audiencia Provincial desestimó la concurrencia del abuso de una situación de superioridad, al examinar la alegación de las acusaciones respecto de la aplicación del artículo 180.1.4 CP. Pero, de su argumentación no se desprende que afirme que tal situación no exista, sino que entiende que la relación docente por sí sola no es suficiente para apreciarla, y excluye valorar la diferencia de edad, al haber sido ya tenida en cuenta para la construcción del tipo básico. En realidad, si se entiende que, como es correcto, esa circunstancia daría lugar a la aplicación del artículo 181.3, no sería posible apreciarla nuevamente si para ello han de valorarse las mismas circunstancias o las restantes carecen de entidad suficiente.

    La modificación en la calificación jurídica se concreta en la mención expresa del artículo 181.3, sin modificar los hechos probados ni la valoración efectuada en la instancia, por lo que es una pura cuestión de corrección legal en la calificación, sin que implique una alteración de la pena impuesta.

  7. En cuanto a los hechos que afectan al menor Adrian., alega que la conducta carece de relevancia por faltar el contenido sexual y el ánimo libidinoso. El Tribunal de instancia declaró probado que un día el recurrente se llevó a Adrian. y a sus dos hermanos a la piscina y, estando en la ducha, les dijo que debían bajarse la piel del pene para limpiarse mejor, y que " actuando con ánimo libidinoso, cogió el pene de Adrian. y le retiró el prepucio ".

    Es cierto que la conducta descrita, aislada de cualquier otra consideración o circunstancia, puede tener significado sexual o no tenerlo si se encamina exclusivamente a una mejor higiene corporal. El ánimo libidinoso no es un elemento del tipo, pero, como hemos dicho, y así se razona en la sentencia de instancia, puede resultar de utilidad para establecer el concreto significado sexual de la conducta. Y en el caso, la reiteración de hechos de esta clase con menores conduce a la Audiencia a afirmar el sentido sexual del hecho, apreciación que resulta confirmada en la apelación y que hemos de considerar razonable.

  8. Se queja también de la aplicación del artículo 181.1 CP a los hechos declarados probados respecto a Rodolfo. pues entiende que no se dispone de prueba alguna del ánimo libidinoso. Ya hemos señalado que este ánimo no es elemento del tipo. El Tribunal de instancia declaró probado que el acusado recurrente, encontrándose en el interior de un vehículo, le puso al menor la mano en la entrepierna, apartándola éste con rapidez al no gustarle lo que le estaba haciendo. Al igual que ocurre en el caso anterior, en función de las circunstancias puede afirmarse o negarse la significación sexual de la conducta. En el caso, dadas las circunstancias concurrentes, no existe otra explicación de esa forma de proceder que no sea ese significado sexual, coincidente, por lo demás, con los demás hechos imputados al recurrente.

    No procede, ni en este caso, ni en el anterior, reconducir los hechos a la falta, ya derogada, del artículo 620, como pretende el recurrente, habida cuenta de la concurrencia del significado sexual de la conducta.

    Por todo lo expuesto, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del art. 849.1 LECrim, denuncia la indebida aplicación del art. 183.1º CP. Argumenta que falta el ánimo libidinoso o el contenido sexual del acto realizado con Jose Daniel., y que, en todo caso, sería aplicable el artículo 183 bis CP. Añade que por su edad, 15 años, el menor conocía lo que era un acto de naturaleza sexual y tenía libertad de elección para desarrollar actos de ese tipo.

  1. En la sentencia de instancia se declaró probado que una de las noches el acusado sacó a Jose Daniel. el tema que ya habían hablado sobre problemas de fimosis de Jose Daniel.. El acusado, movido por ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, pretendía tocar el pene a Jose Daniel. y le pidió que se lo mostrara. Este accedió y el acusado, bajo argumento de comprobar la dificultad que presentaba, le cogió el pene y retiró hacia atrás el prepucio. Luego le dijo que tenía que estar erecto, para lo que entregó una crema a Jose Daniel. con objeto de que se la extendiera con esa finalidad y le indicó que además se tenía que masturbar. Jose Daniel. accedió y entretanto el acusado se desnudó y comenzó a masturbarse. Jose Daniel., desconcertado por la situación, se marchó al baño y al salir le dijo al acusado que no le había gustado lo que había ocurrido pero que no volvería a suceder.

  2. El significado sexual de la conducta descrita es evidente, sin necesidad de mayores consideraciones. La intervención del recurrente resulta de la inducción al menor a masturbarse en su presencia, proporcionándole una crema después de haberle tocado el pene retirándole el prepucio. El menor accede y cuando comienza a masturbarse el acusado se desnuda y se masturba al tiempo, hasta que el menor decide dirigirse al baño.

Es innegable, de un lado, la significación sexual del suceso. Y, de otro, la intervención directa del recurrente en su ejecución.

Por otro lado, los hechos tienen lugar en el verano de 2016. En esa época, los actos de naturaleza sexual realizados con menores de 16 años eran castigados en el artículo 183 CP, con independencia de la aceptación del menor a su ejecución.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación de los artículos 130.1. 6º, 131 y 132 CP., pues entiende que los hechos ocurridos con el menor Rodolfo., deben considerarse prescritos, aludiendo igualmente a la vulneración del principio "in dubio pro reo". Sostiene que, aunque la sentencia declare probado que ocurrieron en el año 2011, las pruebas practicadas, consistentes en este punto en la declaración del menor, indican que los hechos ocurrieron cuando tenía 14 o 15 años. La duda sobre la fecha debería haberse resuelto a favor del reo, resultando más favorable entender que los hechos se produjeron cuando tenía 14 años.

  1. La invocación del artículo 849.1º de la LECrim debería conducir directamente al rechazo del motivo, pues en la sentencia se declara probado que los hechos ocurrieron en 2011, y desde el 23 de diciembre de 2010, los delitos menos graves prescribían a los cinco años.

    Sin embargo, la alusión a la vulneración del principio in dubio pro reo obliga a considerar si el Tribunal admite la duda y examinar la forma en la que la ha resuelto. Y efectivamente, en los hechos probados, sobre la base de la declaración del menor (ocurrieron cuando tenía 14 o 15 años) se establece como fecha el año 2011.

    El menor cumplió los 14 el 11 de octubre de 2010. Según su declaración, pues, y en ausencia de otras precisiones, los hechos pudieron tener lugar desde esa fecha hasta el 11 de octubre de 2012, en que cumplió los 16. Era posible, por lo tanto, que los hechos hubieran ocurrido entre el 11 de octubre y el 23 de diciembre de 2010.

  2. Esa posibilidad resulta más favorable para el acusado recurrente. Hasta el 23 de diciembre de 2010, fecha en que entra en vigor la reforma del CP operada por la LO 5/2010, los delitos menos graves castigados con pena de prisión o inhabilitación que no fuera superior a los tres años, tenían señalado un plazo de prescripción de tres años. Teniendo en cuenta que el menor alcanzó la mayoría de edad el 11 de octubre de 2014, el plazo de prescripción se cumpliría el 11 de octubre de 2017. Habiéndose denunciado los hechos en mayo de 2018, el plazo se habría cumplido.

    Por lo tanto, debe concluirse que, en el momento en que se denuncian los hechos relativos al menor Rodolfo. se debían considerar prescritos.

    En consecuencia, el motivo se estima y se declarará la prescripción del delito relativo a los hechos que afectan al menor Rodolfo. acordando la absolución del recurrente respecto de los mismos.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documentos que lo acreditan el informe pericial psicológico sobre el acusado en el que se diagnostica un grado de desarrollo mental inferior a su edad biológica y más similar a la de las víctimas. Desarrolla otras alegaciones relacionadas con el desarrollo y la edad mental de los menores y con la posibilidad de consentir válidamente desde los 13 años en el momento en que ocurren los hechos; y con la presunción de inocencia.

  1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. En cuanto a la prueba pericial, la Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril- solo excepcionalmente ha admitido su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como los siguientes: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero; 1224/2000, 8 de julio; 1572/2000, 17 de octubre; 1729/2003, 24 de diciembre; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo, entre otras). ( STS nº 53/2013).

  2. El Tribunal de apelación rechazó la alegación del recurrente por varias razones. En primer lugar, porque la aplicación del artículo 183 quater no fue propuesta en su momento; en segundo lugar, porque la evaluación pericial del acusado no permite establecer un equilibrio suficiente con la edad de los menores; y, en tercer lugar, porque de las pruebas disponibles se obtiene que el recurrente desarrollaba una vida social normal, correspondiente a su edad, teniendo amigos y una novia de su edad.

A estos argumentos, que pueden considerarse razonables, cabe añadir que, dentro de sus actividades en relación con la comunidad de los Testigos de Jehová, a la que el recurrente pertenecía, desarrollaba labores que resultan indicativas de un desarrollo mental normal, como las docentes, incluso con alguna de las víctimas, o los viajes en los que actuaba a cargo de los menores. Por otro lado, el que se considera que su personalidad no es violenta, no impide que en algún momento su comportamiento pueda ser calificado como tal.

Por lo tanto, aunque pudiera sostenerse que el Tribunal se aparta de las conclusiones de los peritos, no lo hace de forma irrazonada o irrazonable, y por lo tanto el informe designado como documento no demuestra un error al declarar probados los hechos.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, al amparo de los artículos 850 y 851 de la LECrim, denuncia denegación indebida de pruebas, contradicción entre los hechos probados, predeterminación del fallo, falta de claridad en el relato fáctico e incongruencia omisiva al no dar respuesta a algunas cuestiones planteadas por la defensa.

  1. Hemos señalado en otras ocasiones que la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo.

    " Como afirma la STS 84/2018, de 15 de febrero , con cita de la STS 54/2008, 8 de abril , "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre ). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio , y 545/2003 15 de abril )"". ( STS nº 290/2019, de 31 de mayo).

    En el mismo sentido, decíamos en la STS nº 781/2017, de 30 de noviembre, citando la STS nº 700/2012, que " ha de recordarse que el recurso de casación en el procedimiento seguido ante el tribunal del jurado, se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, revisando a su través tanto las respuestas que el órgano de apelación haya dado a las cuestiones que le fueron planteadas, como la misma actuación de este tribunal al tramitar y resolver dicho recurso. No se trata, pues, de una nueva oportunidad para dirigir el recurso contra la sentencia dictada por el tribunal del jurado que resolvió en la instancia tras el juicio oral, incluyendo quejas no planteadas en apelación, sino que el recurso de casación está orientado a la revisión de la actuación jurisdiccional del tribunal de apelación al tramitar y resolver esa clase recurso. De manera que las cuestiones planteadas en el recurso de casación debieron serlo primeramente ante el tribunal de apelación, con la única excepción de aquello que el recurrente considere infracciones cometidas precisamente por este último tribunal y que no pudieron ser atribuidas al primero. En este sentido, esta Sala, entre otras en la STS nº 895/2001 , ya señalaba que " ...como recuerda la Sentencia de 26 de febrero de 2001 este recurso extraordinario se dirige a impugnar lo resuelto en la segunda instancia y ha de tratar únicamente sobre si los argumentos empleados por el Tribunal Superior de Justicia son o no adecuados a derecho, sin que aquí se puedan plantear cuestiones diferentes de las tratadas en la sentencia recurrida. En este sentido la sentencia de 31 de mayo de 1999 dice que "ha de señalarse que el recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por el Tribunal de apelación, no pudiéndose introducir cuestiones nuevas que no pudieran ser examinadas por éste. En consecuencia, en la reproducción de este motivo no cabe incorporar nuevas versiones de las supuestas infracciones derivadas de la actuación del Magistrado-Presidente que no figuraron en el precedente motivo de apelación".". De la misma forma, en la STS nº 293/2007 se decía que " ...si el recurso de casación se interpone contra la sentencia del TSJ, la impugnación de ésta únicamente puede versar sobre aquellas pretensiones que fueron planteadas a dicho Tribunal en el recurso de apelación y que se resolvieron en esa instancia, pero no sobre las que no fueron suscitadas y sobre las que, obviamente, el TSJ no puede ni debe pronunciarse, de manera que al entablar en sede casacional esas pretensiones "per saltum", que fueron hurtadas al conocimiento y enjuiciamiento del órgano jurisdiccional competente, se está suscitando una cuestión nueva que, en efecto resulta contraria a la propia naturaleza del recurso de revisión y a la buena fe procesal que ha de regir la actuación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, por lo que se ha impedido de esta forma el expreso pronunciamiento en la apelación, pronunciamiento que procedería ahora examinar a fin de resolver su corrección". En sentido similar la STS nº 911/2007, STS nº 992/2007, STS nº 329/2001, y STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020, entre otras.

  2. El recurrente se refiere a una prueba propuesta en la fase de instrucción y no en el plenario; menciona aspectos de los hechos declarados probados que considera contradictorios con otros y los relaciona con consideraciones o valoraciones del Tribunal; señala aspectos fácticos que considera que no se precisan o no se declaran probados, con imprecisión de fechas en muchas ocasiones; cita expresiones que considera difusas o poco concretas; y añade otras cuestiones y consideraciones relativas a la inexistencia de pruebas de cargo.

    Sin perjuicio de lo que proceda respecto de la alegación contenida en el motivo siguiente, relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, en el estricto significado casacional de las alegaciones contenidas en el motivo bajo la invocación de los artículos 850 y 851 de la LECrim, se ha de tener en cuenta, en todo caso, y tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que las cuestiones planteadas no lo fueron debidamente en el recurso de apelación, lo que determina la imposibilidad de su examen en este momento procesal.

    Ello conduce directamente a la desestimación del motivo, que bien pudo ser inadmitido.

SEXTO

En el sexto motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no existe prueba de cargo de su autoría. Entiende que la Audiencia ha tomado como indicio de culpabilidad el que haya negado la realidad de los hechos imputados.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. En primer lugar, ha de aclararse que la Audiencia Provincial no ha considerado una prueba de cargo el que el recurrente haya negado los hechos. Se ha limitado a consignar que esa negativa de que las relaciones y contactos sexuales hayan tenido lugar no aporta nada al planteamiento de su defensa en cuanto cuestiona que no haya existido un consentimiento válido por parte de los menores. Lo cual debe ser considerado como una conclusión ajustada a las exigencias de la lógica.

    En varios pasajes del motivo, el recurrente admite la existencia de los hechos, pero afirma que fueron consentidos. La cuestión relativa a la validez del consentimiento o a la aceptación por parte de los menores de las pretensiones sexuales del recurrente ya ha sido examinada en anteriores fundamentos jurídicos, a los que hemos de remitirnos.

    En cuanto al control efectuado por el Tribunal de la apelación sobre la labor de valoración de la prueba efectuada en la instancia, en la sentencia impugnada se repasan con detalle los razonamientos del Tribunal, afirmando su razonabilidad respecto de cada uno de los menores con argumentos que pueden darse aquí por reproducidos, y repasando la valoración de la prueba sobre la base de los parámetros indicados por la jurisprudencia de esta Sala: ausencia de razones de incredibilidad subjetiva; credibilidad objetiva por coherencia interna del relato y por elementos externos que sirvan de corroboración; y persistencia en los aspectos sustanciales de la versión que se sostiene.

    No resulta de esas consideraciones la concurrencia de violencia o intimidación, sino que la aceptación por los menores de las propuestas del recurrente, bien desde el principio o bien tras una negativa inicial o en un momento posterior, se basaban en el aprovechamiento por aquel de su posición de superioridad, derivada, como ya se ha dicho, esencialmente, de la importante diferencia de edad con los menores, de edades entre 13 y 15 años. Y reforzada por su ascendencia sobre ellos a causa de su posición en la Congregación de Testigos de Jehová; de que por esa razón viajaran juntos teniendo a su cargo a los menores, y, en algunos casos, de su posición de docente, todo lo cual les va impidiendo decidir con libertad.

    Finalmente, como hemos dicho más arriba, considerando razonables las valoraciones y las conclusiones efectuadas en la instancia, es correcto resolver, como se hace en la sentencia impugnada, que aquella valoración, especialmente cuando se trata de pruebas personales, no puede ser sustituida por la sugerida por la parte.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 12 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, de fecha 12 de diciembre de 2019, en el procedimiento ordinario nº 161/2018, por delitos de abusos sexuales.

    2. Declaramos de oficio las costas del presente recurso.

    Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Susana Polo García

    Leopoldo Puente García Javier Hernández García

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10282/2020 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D. Antonio del Moral García

    Dª. Susana Polo García

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10282/2020P, interpuesto por el acusado D. Isidoro, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 12 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, con fecha 12 de diciembre de 2019, en el procedimiento ordinario nº 161/2018, por delitos continuados de abusos sexuales, que condenaba a Isidoro, como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los arts. 181-1 y 4 y 74 del C. Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes responsabilidades: PRISIÓN en la extensión de DIEZ AÑOS con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. · PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de Pascual. en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar que frecuente la víctima, esté o no en el lugar, a una distancia inferior a OCHOCIENTOS METROS y por tiempo de VEINTE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión. · PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Pascual. por tiempo de VEINTE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión. · Y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Pascual. en la suma de SESENTA MIL EUROS de principal más intereses desde sentencia.- Condenando a Isidoro, como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los arts. 181-1 y 4 y 74 del C. Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes responsabilidades: PRISIÓN en la extensión de DIEZ AÑOS con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de Gregorio. en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar que frecuente la víctima, esté o no en el lugar, a una distancia inferior a OCHOCIENTOS METROS y por tiempo de VEINTE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión. PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Gregorio. por tiempo de VEINTE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión. Y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Gregorio. en la suma de SESENTA MIL EUROS de principal más intereses desde sentencia. Condenando a Isidoro, como autor responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES previsto y penado en los arts. 181-4 del C. Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes responsabilidades: PRISIÓN en la extensión de CUATRO AÑOS con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de Romeo. en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar que frecuente la víctima, esté o no en el lugar, a una distancia inferior a OCHOCIENTOS METROS y por tiempo de CATORCE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión. PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Romeo. por tiempo de CATORCE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión. Y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Romeo. en la suma de SEIS MIL EUROS de principal más intereses desde sentencia. Absolviendo a Isidoro del delito de agresión sexual objeto de imputación en autos como cometido sobre la persona de Jaime., con expresa reserva de acciones civiles a favor de Jaime. frente al acusado.- Condenando a Isidoro, como autor responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES a menor de DIECISÉIS AÑOS previsto y penado en el. art. 183-1 del C. Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes responsabilidades: PRISIÓN en la extensión de DOS AÑOS con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de Jose Daniel. en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar que frecuente la víctima, esté o no en el lugar, a una distancia inferior a OCHOCIENTOS METROS y por tiempo de DOCE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión. PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Jose Daniel. por tiempo de DOCE AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión. Y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Jose Daniel. en la suma de TRES MIL EUROS de principal más intereses desde sentencia.- Condenando a Isidoro, como autor responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES previsto y penado en el art. 181-1 y 2 del C. Penal en su actual redacción, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes responsabilidades: PRISIÓN en la extensión de UN AÑO con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de Adrian. en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar que frecuente la víctima, esté o no en el lugar, a una distancia inferior a OCHOCIENTOS METROS y por tiempo de SEIS AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión. PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Adrian. por tiempo de SEIS AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión. Y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnice a Adrian. en la suma de TRES MIL euros de principal más intereses desde sentencia.- Condenando a Isidoro, como autor responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES previsto y penado en el art. 181-1 del C. Penal en su actual redacción, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes responsabilidades: PRISIÓN en la extensión de UN AÑO con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de Rodolfo. en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar que frecuente la víctima, esté o no en el lugar, a una distancia inferior a OCHOCIENTOS METROS y por tiempo de SEIS AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión. PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Rodolfo. por tiempo de SEIS AÑOS a cumplir al tiempo de la pena de prisión. Y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Rodolfo. en la suma de MIL EUROS de principal más intereses desde sentencia.- Imponiendo a Isidoro las siguientes penas y medidas complementarias: INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de SIETE AÑOS. LIBERTAD VIGILADA a cumplir tras la puesta en libertad con una extensión máxima de DIEZ AÑOS y cuyo contenido será fijado en ejecución cuando esté próxima la extinción de la pena de prisión. Debemos condenar y condenamos al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite. Abonando al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.- Particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- a los perjudicados - Pascual., Gregorio. (a través de su postulación como acusación particular), Romeo., Jaime., Jose Daniel., Adrian. (a través de su madre Filomena.) y Rodolfo.- para su particular conocimiento y en condición de víctimas de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación procesal del acusado ,y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los fundamentos de la sentencia de casación, se declara la prescripción del delito de abusos sexuales correspondiente a los hechos que afectan al menor Rodolfo.. En consecuencia, procede absolver al acusado de dicho delito.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Absolvemos, por prescripción, al acusado D. Isidoro del delito de abusos sexuales relativo a los hechos que afectan al menor Rodolfo.

  2. Declaramos de oficio las costas de la instancia correspondientes al mismo.

  3. Se deja sin efecto la indemnización acordada en favor de Rodolfo.

  4. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Susana Polo García

Leopoldo Puente García Javier Hernández García

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