STS 290/2019, 31 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Mayo 2019

RECURSO CASACION núm.: 2198/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 290/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 2198/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino , contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2018 por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en la apelación de sentencias de Violencia sobre la Mujer, Rollo de Sala nº 441/2018, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 dictada en el Juicio Rápido nº 398/2017 del Juzgado de Io Penal nº 1 de DIRECCION000 , por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Belarmino , representado por la procuradora Dª. Teresa del Rosario Campos Fraguas y defendido por la letrada Dª Marta Menoyo Urquiza; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , incoó procedimiento Juicio Rápido nº 398/17 dimanante de las Diligencias urgentes, Juicio rápido nº 694/17 del Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de DIRECCION001 , en suya causa dictó sentencia el 21 de noviembre de 2017, que fue recurrida en apelación ante la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que contenía el siguiente Fallo : "Que debo condenar y condeno a D. Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153 1 y 3 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Dña. Laura durante un año, nueve meses y un día, pago a ésta en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de la cantidad de 200 euros (con intereses del art. 576 LEC ) y abono de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando favorablemente el Ministerio Fiscal y la acusación particular, a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.1 y 2 del Código penal , acuerdo la suspensión de la pena de nueve meses y un día de prisión condicionada a que el penado no vuelva a cometer un nuevo delito en el plazo de dos años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art. 82.2 CP ) y a que el penado pague la responsabilidad civil a que se le ha condenado, cumpla la pena de alejamiento impuesta y que no se aproxime ni comunique con la víctima durante el tiempo de la suspensión de la pena, así como la realización de los cursos formativos a que se refiere el art. 83.1.6 del Código penal .

Existiendo orden de protección a favor de Dña. Laura impuesta por el Juzgado Instructor y hasta que en el presente Procedimiento recaiga sentencia definitiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004 manténgase dicha medida cautelar hasta que la presente sentencia sea firme y se produzca la notificación de ésta y requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento y la suspensión de la pena con las condiciones fijadas.

Notifíquese la presente en legal forma a las partes y a los perjudicados y ofendidos por el delito, haciéndoles saber que la presente no es firme, pudiendo presentar ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente de la notificación"

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el día 5 de noviembre de 2017, el acusado D. Belarmino , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en el curso de una discusión tenida con su pareja Dña. Laura , con el ánimo de menoscabar su integridad física, procedió a golpearla repetidamente en la cabeza, causándole lesiones consistentes en edema en párpado superior izquierdo, que tardaron en sanar tras recibir tan sólo una primera asistencia facultativa, tres días, siendo uno de ellos impeditivo, y reclamando la perjudicada la indemnización que en Derecho proceda."

TERCERO

La Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer nº 441/2018 , dimanante del Procedimiento Juicio rápido nº 398/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 26 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo : "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación: interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación procesal de Don Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de DIRECCION000 con fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, en el Juicio Rápido n° 398/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

En el supuesto de que se interpusiera tal recurso, procede decretar el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento, durante su tramitación y hasta la firmeza de la sentencia.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

QUINTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 17 de septiembre de 2018, la procuradora Dª. Teresa del Rosario Campos Fraguas, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECri., por aplicación indebida del art. 153.3 CP .

SEXTO

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de octubre de 2018, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SÉPTIMO

Por providencia de 24 de abril de 2019 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 28 de mayo de 2019 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo y único, se formula por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 153.3 CP .

  1. El recurrente sostiene que en los hechos probados -mencionándose tan sólo en el Fundamento Jurídico Segundo-, no se recoge como acreditado ninguno que permita aplicar el subtipo agravado del nº 3 del art 153 CP , que autoriza a imponer la pena en su mitad superior, de 9 meses y 1 día, a 1 año, es decir ni que se haya perpetrado el delito "en presencia de menores, o utilizando armas o haya tenido lugar en el domicilio común o en el de la víctima". Por lo que no cabe la exacerbación de la pena ,debiendo haber sido impuesta en su mitad inferior y concretamente en el mínimo legal de 6 meses de prisión, no habiéndose apreciado circunstancias genéricas de ningún tipo.

  2. Como bien señala el Ministerio Fiscal, el Acuerdo Plenario de esta Sala de 9 de junio de 2016 sobre los criterios de interpretación de la reforma llevada a cabo mediante LO 4/1 2015, de 5 octubre, determina:

    1. El artículo 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849.2°, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el artículo 849.1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

    3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECrim ).

    4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la Exposición de Motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  3. A la vista del citado Acuerdo de 2016, resulta clara la improcedencia del recurso, pues el asunto carece de interés casacional, y el recurrente plantea en casación una cuestión nueva que no fue suscitada en la apelación. Como afirma la STS 84/2018, de 15 de febrero , con cita de la STS 54/2008, 8 de abril , "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre ). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio , y 545/2003 15 de abril )"

  4. Por otra parte, no se puede olvidar, que a las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008 ). Como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001 , el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.

    El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011 ; 30-9-2011, nº 1010/2011 ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ).

    Podría pensarse en nuestro caso, que el recurrente, por lo que expone, hubiera querido denunciar la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por parte del tribunal, o del derecho a la presunción de inocencia lo que también resulta improcedente en este estadio casacional, según lo mas arriba expuesto. Si lo hubiera podido hacer, recordaríamos que ha advertido, de forma insistente, el Tribunal Constitucional ,que la existencia de indicios puede no ser suficiente cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ), y que se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003 , 263/2005 , 123/2006 , 66/2009 , 15/2014 , 133/2014 y 146/2014 ). Y si en su motivo en la apelación hubiera hecho la concreción relativa al domicilio de la víctima -lo que no hizo- el tribunal de tal segunda instancia hubiera podido proceder a exteriorizar los hechos que están acreditados, o indicios, y explicar el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia para comprobar la razonabilidad de la inferencia.

  5. No obstante todo ello, ciñéndonos al motivo planteado por infracción de ley, podemos ver que en el FJ Segundo, la sentencia de primera instancia se limita a calificar los hechos como constitutivos de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art . 153,1 y 3 CP; y el relato histórico de tal sentencia ,aceptado por el tribunal de apelación ,lo único que dice es que: " el dia 5 de noviembre de 2017, el acusado D. Belarmino , en el curso de una discusión tenida con su pareja Dña. Laura , con el ánimo de menoscabar su integridad física, procedió a golpearla repetidamente en la cabeza, causándole lesiones consistentes en edema párpado superior izquierdo, que tardaron en sanar , tras recibir tan sólo una primera asistencia facultativa, tres días, siendo uno de ellos impeditivo, y reclamando la perjudicada la indemnización que en Derecho proceda".

    Ahora bien, en la fundamentación jurídica de la misma sentencia, si bien no se explicita que los hechos tuvieran lugar en el domicilio común de la pareja o en el de la víctima, cabe deducir inequívocamente del contexto, que se trataba del domicilio común, al analizar el Juez de lo Penal, las manifestaciones del acusado y de los testigos. Así, en relación con la versión dada por el acusado, señala que este indica... " en modo alguno agredió a su pareja sino que fue esta la que se puso agresivacuando le dijo que se marchaba y comenzó a hacer la maleta ...dando como explicación de las lesiones .. que cayera al suelo al resbalarse con un gel". Y, más adelante, en relación con la versión de la víctima, que " al personarse en el domicilio ambos agentes ...ven que Doña Laura estaba ..."

    La sentencia recurrida, es decir la de apelación, tras aceptar, como ya vimos, íntegramente los hechos declarados probados por el juzgador de primera instancia, ciñéndose al único motivo planteado, que lo fue sobre presunción de inocencia -negando totalmente los hechos imputados y no discutiendo el lugar en que ocurrieron-, y afirmar que valora lo acontecido después de visionar el desarrollo de la grabación del juicio oral, sólo tangencialmente aborda el tema de la subsunción jurídica, aceptándola también, refiriéndose de este modo a las declaraciones de los agentes de PN sobre que: " acudieron al domicilio de la persona que llamaba que estaba encerrada en una habitación; que abrió la puerta con un niño en brazos llorando y con la cara hinchada y les dijo que su pareja la había golpeado; y él les dijo que sólo habían discutido y que él estaba haciendo las maletas para irse cuando ella les llamó ".

    Finalmente, en cuanto al valor complementario de las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica, es conocido como esta Sala Cfr STS 520/2012, de 19 de junio )) aceptaba el valor complementario de las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica, de modo que podría hacerse valer como añadido o aclaración del hecho probado , en cuanto que un error de sistemática no podía abocar a la drástica consecuencia de tener por no probado lo que la Sala de forma inequívoca había considerado acreditado. Sin embargo, también es conocido que esa tradicional jurisprudencia ha sido objeto de profunda modulación en los últimos años (Cfr STS277/2018, de 8 de junio ), subsistiendo esa posibilidad cuando el contenido fáctico de la fundamentación milita en favor del reo (porque allí está la base fáctica de una atenuante, por ejemplo, no plasmada sin embargo en el factum). Pero contra reo solo se admite excepcionalmente en casos en que palmariamente ese defecto de ubicación en la sentencia sea evidente, no pueda llamar de ninguna forma a confusión, y no genere ni siquiera una sombra de indefensión.

    Hecho esto constar, obviando la improcedencia de un motivo, que carece de interés casacional (pues en ese caso no hay que definir qué se entiende por domicilio), y que se plantea per saltum , no habiéndose suscitado en la apelación, la deducción de que los hechos se desarrollaron en el domicilio común de la pareja, sin que quepa ninguna otra alternativa plausible (como que acontecieran en plena vía pública o en una vivienda ajena), fluye del propio relato fáctico, -por escueto que sea-, corroborado por los elementos indiciarios que recogen las sentencias de primera y de segunda instancia, resultando completamente racional sin que merezca crítica alguna.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación, formulado por infracción de ley, por la representación de D. Belarmino , contra la sentencia dictada en apelación con fecha 26 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27 ª, imponiendo al recurrente las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de D. Belarmino contra la Sentencia dictada en apelación, con fecha 26 de marzo de 2018 por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de apelación de sentencias de violencia sobre la mujer nº 441/201, en causa seguida por delito de maltrato en el ámbito familiar .

  2. ) Condenar a dicho recurrente al pago de las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz

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