AAP Madrid 1271/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:2806A
Número de Recurso1721/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1271/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0105769

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1721/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Sumario (Proc.Ordinario) 860/2018

Apelante: D./Dña. Bernardino

Procurador D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA

Letrado D./Dña. CESAR WILBER MALDONADO QUISPE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 1271/2019

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

  1. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Bernardino se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 25/04/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en el Sumario núm. 860/2018, por el que se decretó su procesamiento por la presunta comisión de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 CP ., y de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 C.P ., recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por resolución de fecha 19/06/2019.

SEGUNDO

El recurso de apelación se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la celebración de la vista el día 16/07/2019, designando previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Bernardino se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 25/04/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en el Sumario núm. 860/2018, por el que se decretó su procesamiento, por la presunta comisión de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 CP ., y de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 C.P .

Las alegaciones formuladas por el Sr. Letrado de la Defensa del Recurrente con motivo del recurso de apelación, según escritos 8/05/2019 y 24/06/2019, respectivamente, fueron reiteradas en la Vista celebrada el día 16/07/2019, viniendo a manifestar, en esencia, los siguientes motivos de impugnación: que la resolución recurrida no había exteriorizado, según se dijo, las razones por las que la Instructora había procesado a su patrocinado, al omitir los elementos, facticos y jurídicos, que amparaban sus conclusiones incriminatorias. Se entendió, en consecuencia, que procedía la declaración de nulidad de la resolución recurrida, por falta de motivación. Y según el concreto del suplico del recurso interpuesto, se instó que se reformase el auto recurrido, denegando el procesamiento de su mandante, por inexistencia de indicios racionales de criminalidad, interesando, a la par, revocar cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado contra el mismo. Y esa misma representación, en el indicado escrito de fecha 24/06/2019, también ratif‌icado en la vista celebrada, expuso, además, que la denunciante había solicitado el archivo de las presentes actuaciones, por lo que, al haberse mantenido una acusación únicamente sustentada por las af‌irmaciones verbales de la víctima, no existían ningún elemento periférico que avalase las imputaciones efectuadas contra su patrocinado en relación a la presunta agresión sexual denunciada, estando en esa vivienda al momento de los hechos, la actual pareja sentimental del procesado, Dª. Sofía, así como los padres del mismo, que desvirtuaron las af‌irmaciones de la entonces denunciante. Se interesó, de nuevo, la revocación del auto recurrido, dadas las versiones contrapuestas entre las partes, así como la puesta en libertad provisional de su representado.

Por el Ministerio Fiscal, en escrito de 13/06/2019, ratif‌icado igualmente en la vista celebrada, impugnando la subsidiaria apelación interpuesta, se entendió que la resolución recurrida era conforme a derecho, toda vez que, de las diligencias practicadas se desprendían indicios racionales de criminalidad bastantes contra el procesado, por la comisión de unas lesiones agravadas y una agresión sexual con penetración vaginal, habiendo detallado la Juzgadora a quo en el auto, con precisión, los hechos punibles y los motivos por los que se había entendido que procedía decretarse el procesamiento de D. Bernardino, efectuando, además, una valoración de tales indicios. Se aludió a que, aunque la motivación expuesta por la Instructora no fuese coincidente con la efectuada por la Parte Recurrente, ello no signif‌icaba que la resolución combatida fuese nula por falta de motivación. Se expuso, igualmente, que no existían motivos para decretar la puesta en libertad del procesado.

Consta en el testimonio remitido a esta alzada, que, en fecha 6/06/2019, la testigo Dª. Virginia presentó escrito renunciando a seguir con la Acusación Particular inicialmente ejercitada, solicitando, igualmente, el archivo de las presentes actuaciones (folio 471), pretensión que se admitió, teniéndola por apartada de esa condición procesal, en Providencia de fecha 1/07/2019.

La Magistrada-Juez a quo en el auto de fecha 25/04/2019, hoy recurrido, tras referir en sus Antecedentes de Hecho al comienzo de esas actuaciones en virtud del atestado de la UFAM núm. NUM000, iniciado en virtud de denuncia interpuesta Dª. Virginia contra D. Bernardino, aludió al régimen legal previsto en el art. 384 LECRIM ., y a la doctrina constitucional atinente al mismo, considerando que procedía atribuir a D. Bernardino el status de procesado, al considerar indicios bastantes de criminalidad contra el mismo, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones del art. 147 y 148 C.P ., y de agresión sexual de los arts. 178 y 179 C.P . Se expuso para ello, que la perjudicada, de forma coherente y reiterada, había mantenido que el día 10/09/2018, se produjo una discusión entre la denunciante, y el procesado, su ex pareja sentimental, por motivos económicos, y que en el trascurso de la misma Bernardino agredió brutalmente a Virginia, causándole lesiones que requirieron de tratamiento médico y quirúrgico, tal y como constaba en el informe médico-forense, siendo su lesión más grave la "fractura del suelo y de la pared medial de la órbita derecha", entendiendo que tales lesiones eran compatibles con la dinámica de la agresión descrita. Y además, se dijo, que también concurrían indicios que, en el trascurso de esa discusión, el investigado había agredido sexualmente a su ex pareja, haciéndole tocamientos en los pechos y por haberle metido los dedos en la vagina. Se expuso, igualmente, que tales sucesos ocurrieron en el domicilio que la víctima compartía con el investigado y los padres de éste, sin que el

padrón municipal acreditase, de forma real y efectiva, el verdadero domicilio, y sin que, por otro lado, los padres del investigado hayan acordado tal extremo. Se sostuvo, a la par, que los indicios racionales de criminalidad se circunscribían de la propia descripción de los hechos efectuada por la víctima, que estaba corroborada por la entidad y localización de las lesiones, que habían requerido de tratamiento médico y posiblemente quirúrgico, y que le habían dejado secuelas, sin que el investigado hubiese declarado, según se dijo, de forma creíble sobre lo ocurrido. Y en el auto desestimatorio de esa previa reforma, de fecha 19/06/2019, reiterando igual doctrina constitucional, se sostuvo que no había quedado desvirtuadas las af‌irmaciones del auto por las referenciadas en el recurso interpuesto, sin perjuicio de lo que resultase def‌initivamente de la actividad instructora desarrollada, aludiendo también a anteriores pronunciamientos sobre los indicios racionales de criminalidad existentes contra el hoy Recurrente.

SEGUNDO

Según se alega por la Parte Recurrente, ha de traerse a colación la doctrina constitucional relativa al deber de motivación, según la cual, tal exigencia está directamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ; SSTC núm. 24/1990, de 16/02, F. 4 ; núm. 108/2001, de 23/04, F. 2 ; núm. 35/2002, de 11/02, F. 3).

En este sentido la jurisprudencia tiene declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los Órganos Jurisdiccionales por vía del art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso, que afecta primordialmente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suf‌icientes para que el destinatario y eventualmente los Órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que, la exigencia de una motivación adecuada y suf‌iciente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justif‌ican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC núm. 128/2002, de...

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