AAP Madrid 1267/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2020
Número de resolución1267/2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0066765

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1582/2020

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 544/2020

Apelante: D./Dña. Beatriz

Letrado D./Dña. SANTIAGO JOSE PANIAGUA BENITO

Apelado: D./Dña. Víctor y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ

Letrado D./Dña. LUIS MARTIN MAS

AUTO Nº 1267/2020

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Beatriz se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, el núm. 528/2020, de fecha 25/06, en sus DUD. núm. 544/2020, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Víctor .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 24/09/2020, quedando entonces el recurso

pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Beatriz se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, el núm. 528/2020, de fecha 25/06, en sus DUD. núm. 544/2020, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, antes aludido, viniendo a señalar, según escrito de fecha 29/06/2020, por vía del quebrantamiento de normas y garantías procesales que le originaba indefensión, que, conforme a la declaración de su patrocinada, que había sido persistente en sede policial y ante el Juzgado, hallándose corroborada además por el parte de lesiones obrante en las actuaciones, se derivaban indicios racionales de criminalidad contra el investigado. Se expuso, con cita de lo dispuesto en el art. 269 LECRIM, que esa representación procesal proponía la práctica de la siguiente diligencia de investigación: pericial psicológica de su patrocinada a f‌in de determinar si su estado era compatible con haber sufrido maltrato por parte de su pareja, interesándose la aplicación de la técnica de evaluación clínica individual, y todo ello, en relación a la gravedad y reiteración de episodios que dijo haber sufrido a la denunciante.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dejase sin efecto la resolución recurrida, reabriendo las actuaciones del Juicio Rápido núm. 544/2020, y que se acordase la práctica de la diligencia interesada en el cuerpo del presente escrito, en relación con el art. 24 CE, que dispone el derecho la tutela judicial efectiva.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 31/07/2020, se formuló oposición al recurso interpuesto al entender que el auto era conforme a derecho. Se mantuvo, además, que de las diligencias practicadas no se desprendían indicios de la comisión por parte del investigado del delito que había dado lugar a la formación de la causa, existiendo únicamente versiones contradictorias, y sin que la declaración de la denunciante, que af‌irmó haber sido agredida por su pareja sentimental, reuniese los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, al no ir acompañada de otros elementos periféricos que corroborasen sus manifestaciones, circunstancias, además, que fueron negadas rotundamente por el investigado.

Por la representación de D. Víctor, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 3/07/2020, se mantuvo que no concurría al caso de autos quebrantamiento de normas procesal alguna. Se af‌irmó que, a diferencia de lo expuesto en el recurso, la declaración de la denunciante no podía ser entendida como constante y reiterada en el tiempo. Se sostuvo, además, que tanto el parte de lesiones, como el informe médico forense, obrantes en autos, acreditaban que la explorada no presentaba menoscabo físico alguno. Se expuso, a la par, de los mensajes de WhatsApp debidamente leídos en sede judicial, que tampoco se evidenciaba la existencia de la comisión de ilícito penal alguno. Se mantuvo, tal y como recogía el auto impugnado, que únicamente concurría una discusión entre dos personas que mantenía una relación sentimental, ya que la denunciante era bastante celosa y controladora respecto del comportamiento del investigado, pero sin detentar ello trascendencia penal alguna. Y en relación a la diligencia de investigación propuesta, se sostuvo que era absolutamente innecesaria, por inútil, dado que tal pericial psicológica nada aportaría respecto de la supuesta comisión de los hechos denunciados, aludiéndose, además, a que la denunciante fue examinada por el médico-forense quien descartó la existencia de las lesiones denunciadas.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 25/06/2020, tras analizar la exploración de la denunciante, la declaración del investigado, junto a la lectura en Sala de los mensajes de WhatsApp a los que se refería la misma denunciante, se af‌irmó que, de lo actuado, no aparecía debidamente justif‌icada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641.1 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se sostuvo, por otra parte, que no se evidenciaba lesiones objetivas, lo que era incompatible con la dinámica de la agresión descrita por la denunciante. Se dijo, además, que nos encontrábamos ante versiones contradictorias, sin elemento objetivo alguno que avalase la declaración de la denunciante, la cual, no reunía los requisitos necesarios para dotarle de fuerza de prueba de cargo única, pues omitió en su denuncia la actitud de control y de celos que la propia denunciante tenía hacia el denunciado, actitud que había reconocido en parte la propia denunciante, y que también se constataba del contenido de las conversaciones por WhatsApp.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, y principiando por la diligencia de investigación instada ante esta alzada, antes expresamente referenciada, debe indicarse que tal elemento probatorio no fue solicitado en tiempo y forma ante la Magistrada de Instancia, en la comparecencia del art. 798 LECRIM., celebrada el día 25/06/2020 (folios 56 y 57), o siquiera por vía de una posible reforma contra el auto de sobreseimiento recurrido.

Por ello, ha de recordarse, como af‌irma la doctrina ( STS núm. 290/2019, de 31/05, 84/2018, de 15/02, con cita de la STS núm. 54/2008, 8/04) que "es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador o el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo y per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de casación -reiteramos hoy apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)".

Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación revisora, no puede pronunciarse sobre la necesidad, pertinencia, utilidad, o conveniencia o no, de la práctica de tal prueba pericial pretendida, la cual, como ya se ha expuesto, no fue instada, en tiempo y forma por la propia Parte en el trámite legalmente establecido, debiendo, en consecuencia, desestimar el cauce impugnatorio argüido al respecto.

A mayor abundamiento, debe recordarse que también constituye doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia a este respecto ( STS de 1/05/2004) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el art. 24 CE., pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se ref‌iere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás" ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).

Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade además "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994),...

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