STS 1133/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1133/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Diciembre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 907/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1133/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Valladolid, representada y asistida por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1951/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 26 de junio de 2017, dictada en autos 145/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, seguidos a instancia de Doña Silvia, contra la Universidad de Valladolid, la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y el Centro de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Silvia, representada y asistida por el letrado D. Eduardo Ortega Gómez, y la Consejería de Sanidad y de la Fundación de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León, representadas y asistidas por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.-.QUE ESTIMANDO la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA formulada por el letrado de la Junta, actuando en nombre de la Consejería de Sanidad y del Centro de Hemoterapia y Hemodonación, DEBO ABSOLVERLA DE LAS PETICIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.

  1. - QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Doña Silvia contra la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID DEBO ABSOLVERLA DE LAS PETICIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, de manera ininterrumpida desde el 1 de julio de 2008, con la categoría profesional de Oficial de laboratorio Grupo IV-A, con un salario mensual de 919,19 euros incluido el prorrateo de pagas extras, en virtud de contrato de trabajo temporal mediante diversos contratos de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo parcial (50% de jornada) completo, siendo su centro de trabajo habitual, la Facultad de Medicina, Instituto de Biología y Genética Molecular.

Siendo el objeto del contrato, tal y como se recoge en el mismo: EL DESARROLLO DEL PROGRAMA DE DETECCIÓN PRECOZ DE METABOLOPATIAS EN EL TERRITORIO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

SEGUNDO.- En el seno del Convenio marco suscrito el 6 de agosto de 1987 entre la Junta de Castilla y León y Universidad de Valladolid, se firmó en fecha 5 de abril de 1990 el primer convenio para el estudio de metabolopatias (hipotiroidismo, fenilcetonuria y fibrosis quistica), el cual se ha ido renovando de año, bien mediante la suscripción de nuevos convenios, bien mediante la prórroga del anterior años, hasta el año 2008 en que se cambia al formato Ordenes de la Junta y Anexos a las mismas.

Primero a través del departamento de pediatría y más adelante del Instituto de Biología y Genética Molecular.

Entre las funciones asignadas, está la coordinación con los centros hospitalarios de referencia y con los laboratorios implicados en el diagnóstico y tratamiento, asi como el seguimiento epidemiológico y la emisión de informes periódico y memoria al finalizar la vigencia de cada convenio.

En el año 2009 se pasa al formato de orden y así por orden de 30 de octubre de la Conserjería de Sanidad de la Junta de Castilla y León se concede una subvención directa a la Universidad de Valladolid en materia de investigación en el ámbito de las ciencias de la salud y farmacovigilancia. Siendo una de las actividades subvencionadas "actuaciones, estudios e investigación en el área de enfermedades congénitas, con vigencia desde el 1 de enero de 2009, que se ha ido renovando anualmente, siendo el último convenio de fecha 31 de octubre de 2015, con vigencia hasta el 30 de octubre de 2016.

Y es al amparo de estos convenios y órdenes, así como de lo previsto en los estatutos de la UVA y en la LOU Ley 6/2001 de 21 de diciembre como nace, el INSTITUTO DE BIOLOGIA Y GENETICA MOLECULAR (en adelante el IBGM) de la UVA, del que forma parte la demandante.

Siendo éste un instituto universitario de investigación, que conforme al articulo 29 de los estatutos de la UVA son "centros singulares dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística, a la enseñanza especializada de Tercer Ciclo y a la formación permanente.

El objeto de actividad de un Instituto Universitario deberá tener sustantividad propia y diferente de los Departamentos. Sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en idénticos ámbitos con las desempeñadas por los Departamentos".

TERCERO.- Desde Junio del año 2016, la UVA manifiesta la necesidad de incrementar la subvención, asi el 14 de julio de 2016, el rector de la Universidad, Don Feliciano, remite una carta al Consejero de Sanidad, por la que se le pone de manifestó la ausencia de una línea de investigación integrada que dé cobertura conceptual al programa de Matabolopatias, habiéndose convertido en una mero servicio repetitivo que se presta por cuenta de esa administración, difícilmente justificable en su forma actual en el seno de la universidad, teniendo en cuenta que se trata de un programa de salud pública, que tendría un mejor desarrollo en un centro asistencia del Sistema regional de Salud, indicando asi mismo que la disminución paulatina de la subvención, por debajo del coste real del programa para la universidad, y el hecho de que se destine una parte importante a los costes de personal, hace que la subvención no llegue para hacer frente a los gastos que conlleva el desarrollo de dicho programa a lo que se suma que dicho programa debe asumir cuatro pruebas diagnósticas adicionales que implican la implementación de una nueva tecnología diagnostica y un encarecimiento del programa.

Comunicándole que la continuidad de la UVA en dicho programa de colaboración pasa por una profunda revisión del marco presupuestario, y que de no ser así la UVA no podrá seguir sumiendo su compromiso con dicho programa en el futuro, manteniendo no obstante su compromiso hasta el 30 de octubre de 2016, dejando de realizar las pruebas de diagnóstico el 1 de octubre, a fin de que se puedan concluir adecuadamente los trabajos en curso y con ella la prestación de servicios a 31 de octubre.

A la que se suceden llamadas telefónicas y reuniones, y en fecha 7 de septiembre de 2016 el Vicerrector de Investigación y Política Científica, remite una carta al Director General de Salud Pública de la Conserjería de Sanidad, en la que le pone, de manifiesto el haber comunicado al Rector la Conversación telefónica mantenida con él, en la que le comunico la decisión de la Junta de que a partir de 1 de noviembre el programa de Cribado neonatal dejarla de ser responsabilidad de la Universidad de Valladolid, de la que se ocuparla la Fundación de Hemoterapia y Hemodonación de la Castilla y León para lo cual hablan dado ya los pasos para la convocatoria de una plaza de técnico especialista, solicitando que se diera respuesta formal a la carta del rector, así como acordase los aspectos concretos para el manejo de las muestra y el destino definitivo del equipamiento asociación a dicho programa que fuera titularidad de la Conserjería y que se encontraran en las dependidas del IBGM.

En fecha 28 de septiembre de 2016, el Director General de Salud Publica da respuesta escrita a la carta del Vicerrector, indicándole que como continuación a la reunión del 19 de septiembre, la conserjería no está en disposición de aportar la cantidad indicada en el escrito de 14 de julio de 2016 y por lo tanto desde el 31 de octubre el centro de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León, se hará cargo del desarrollo de las pruebas, a la que se suceden cartas que obran unidas a las actuaciones y se dan aqui por reproducidas, acordándose la manera del traspaso, y entrega de las muestras y de su tratamiento.

Acordándose mantener la colaboración de la UVA en el programa hasta el 31 de enero de 2017, con el compromiso de una nueva subvención directa hasta dicha fecha.

CUARTO.- Con fecha 13 de enero de 2017 la actora recibe comunicación consistente en "documento de baja" de fecha 10 de enero de 2017 donde se indica que con fecha 31 de enero de 2017 se procederá a su baja en la seguridad social siendo la causa de la misma "cese fin de obra o servicio y bajo el epígrafe "F.S"

QUINTO.- La actora interpuso demanda reclamación de derecho y cantidad, trienios, frente a la Uva que fue estimada por sentencia de 9 de febrero de 2011, del TSJ de Castilla y León que en Recurso 2210/2010 y por sentencia de 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de los social n° 3 de Valladolid, se declaró su derecho a percibir su retribución conforme las condiciones salariales establecidas en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidades Publicas de Castilla y León.

En septiembre de 2016 la actora interpuso reclamación de fijeza, de la que desistió tras la extinción de su contrato

SEXTO.- La Fundación de hemoterapia y Hemodonación ha asumido la realización del programa de Cribado Neonatal de Enfermedades Endocrinometabólicas, conforme acuerdo del Patronato de la Fundación, adaptado en su sesión de 20 de diciembre de 2016, por el que se acordó llevar a cabo, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, la gestión del laboratorio de cribado neonatal de enfermedades endocrino metabólicas.

Habiendo sido declarada dicha fundación medio propio y servicio técnico respecto de la Conserjería de Sanidad y de la Gerencia Regional de Salud, habiéndose modificado los fines y actividades de la Fundación, incluyendo, entre las mismas, la colaboración en el desarrollo y ejecución de programas de detección precoz de enfermedades congénitas a cuyos efectos se ha procedido a modificar los estatutos de la fundación conforme al procedimiento fijado para ello.

SEPTIMO.- La consejería de sanidad no dispone ni ha dispuesto del equipo especifico para la realización de las pruebas del Programa de Cribado Neonatal, en concreto del equipamiento Autodelfia.

Ni ha sido dicha Conserjería la que ha cedido dicho equipamiento especifico para la realización de las pruebas analíticas llevadas a cabo en la Universidad de Valladolid.

Ni ha recibido formalmente dicho equipo una vez concluidas las relaciones de colaboración entre ambas entidades.

Tanto en los convenio de colaboración suscritos entre las partes, como en las ordenes de concesión de subvenciones, los cuales obran unidos a las actuaciones, se hace constar que la UVA es la responsable de la realización de las pruebas analíticas de hipotiroidismo congénito, fibrosis quistica e hiperplasia suprarrenal congénita, bien con medios propios, bien mediante la subcontratación por parte de la universidad de los servicio que estimase oportuno con empresas privadas. Constando probado a través de los documentos aportados por el letrado de la Junta como diligencia final, que la UVA ha tenido contratado con la empresa PERKINELMER ESPAÑA S.L, el suministro de material fungible necesario para la realización de las pruebas analíticas, a través del contrato administrativo de suministro suscrito entre la UVA y la empresa PERKINELMER ESPAÑA S.L.

Siendo práctica común que la propia empresa que suministra dicho material ceda además el quepo especifico ATUODELFIA compatible con el material fungible de la empresa suministradora.

Constando probado que dicha empresa, suministro a la UVA en fecha 9 de agosto de 2000 el analizador de inmunoensayos AUTODELFIA Plate Precessor con número de serie NUM000, equipamiento que era propiedad de PerkinElmer, en la modalidad de cesión a través del acuerdo para la automatización del cribado neonatal, el cual inicialmente se instaló en la facultad de medicina dpto. de pediatría y luego se trasladó a las instalaciones del IBGM, habiendo sido retirado en fecha 3 de mayo de 2017 y a su posterior destrucción.

OCTAVO.- Con fecha 14 de febrero se presentó la preceptiva reclamación previa frente a todas las demandadas, que no obtenido respuesta, no siendo ya la misma preceptiva de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley 39/2015. De 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y el articulo 69.3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso formulado por el letrado D. Eduardo Ortega Gómez en nombre y representación de Dª Silvia contra la sentencia de 26 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid dictada en los autos n° 145/2017. Revocamos el fallo de la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar la improcedencia del despido de la actora, condenando a la Universidad de Valladolid a que en el término de cinco días manifieste su opción entre la readmisión de la trabajadora, con derecho en este caso a los salarios de tramitación con un salario diario de 30,64 euros, o a que indemnice a la actora en la cantidad de 10.111,09 euros. Mantenemos la absolución de la Junta de Castilla y León".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Universidad de Valladolid, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 5 de enero de 2010, rec. 2010/2009.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 3 de noviembre de 2020.

SÉPTIMO

Con fecha 3 de noviembre de 2020, se dictó Providencia por esta Excma. Sala de lo Social en la que se hacía constar lo siguiente: "Estima la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto se suspende el señalamiento acordado para tres de noviembre de dos mil veinte, trasladando el mismo para el día dieciséis de diciembre de dos mil veinte, para cuya fecha se convocará a todos los Magistrados de esta Sala".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la corrección jurídica de los contratos de trabajo de obra o servicio determinados celebrados entre la Universidad de Valladolid, recurrente ahora en casación unificadora, y la trabajadora, parte recurrida en el presente recurso.

  2. De los hechos declarados probados recogidos más arriba interesa mencionar ahora los siguientes:

    1. La trabajadora ha venido prestando servicios para la Universidad de Valladolid de manera ininterrumpida desde el 1 de julio de 2008, con la categoría profesional de oficial de laboratorio Grupo IV-A, mediante diversos contratos de trabajo de obra o servicio determinados a tiempo parcial (50% de jornada), siendo su centro de trabajo habitual la Facultad de Medicina, Instituto de Biología y Genética Molecular.

    2. El objeto del contrato de obra o servicio determinados, tal y como en él se recoge, eran "tareas propias de la categoría laboral para la realización de las determinaciones de tripsinogénico inmunoreactivo y hormona tireotropa en las muestras del programa de cribado neonatal, dentro del convenio entre la Consejería de Sanidad y la Universidad de Valladolid para llevar a cabo el programa de detección precoz de enfermedades congénitas."

      De los hechos probados "no resulta la existencia de trabajos ajenos al objeto definido en el contrato". La trabajadora recibió determinadas cantidades de dinero por parte de la Fundación de la Universidad de Valladolid entre los años 2011 a 2016 (1000 €, 3000 €, 1500 €, 3000 €, 3200 € y 6100 €), pero, además de que se trata de una persona jurídica distinta, no quedó acreditado que se tratara de servicios prestados para la Universidad de Valladolid y no para la Fundación.

    3. En el seno del Convenio marco suscrito el 6 de agosto de 1987 entre la Junta de Castilla y León y Universidad de Valladolid, se firmó el 5 de abril de 1990 el primer convenio para el estudio de metabolopatías (hipotiroidismo, fenilcetonuria y fibrosis quística), el cual se ha ido renovando anualmente, hasta el año 2008 en que se cambia al formato órdenes de la Junta y anexos a dichas órdenes, concediéndose subvenciones directas a la Universidad de Valladolid. Los convenios y órdenes se renovaban anualmente, siendo el último convenio de fecha 31 de octubre de 2015 con vigencia hasta el 30 de octubre de 2016.

      Es al amparo de estos convenios y órdenes, así como de lo previsto en los estatutos de la Universidad de Valladolid y en Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, como nace el Instituto de Biología y Genética Molecular de aquella Universidad, con sustantividad propia y diferente de los Departamentos de la Universidad.

    4. Desde junio de 2016, la Universidad de Valladolid manifiesta la necesidad de incrementar la subvención, añadiendo que se trata de un programa de salud pública que tendría un mejor desarrollo en un centro asistencias del Sistema Regional de Salud, y que, en todo caso, la subvención está por debajo del coste real del programa para la universidad,

      La Junta de Castilla y León comunicó que a partir de 1 de noviembre de 2016 el programa de cribado neonatal dejaría de ser responsabilidad de la Universidad de Valladolid y pasaría a ocuparse de ello la Fundación de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León, para lo cual habían dado ya los pasos para la convocatoria de una plaza de técnico especialista. Se acordó mantener la colaboración de la Universidad de Valladolid en el programa hasta el 31 de enero de 2017.

    5. El 13 de enero de 2017 la trabajadora recibe comunicación en la que se indica que con fecha 31 de enero de 2017 se procederá a su baja en la seguridad social siendo la causa de la misma "cese fin de obra o servicio".

  3. La trabajadora demandó por despido a la Universidad de Valladolid.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid de 26 de junio de 2017 desestimó la demanda.

  4. La trabajadora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo parcialmente estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 18 de diciembre de 2017 (rec. 1951/2017).

    Esta sentencia declaró la improcedencia del despido y condenó a la Universidad de Valladolid a que optase por la readmisión o la indemnización.

    La sentencia comparte lo alegado por la trabajadora en su recurso de que "se trata de un servicio ordinario que debe ser prestado de forma habitual y permanente por la Administración. Y esto es efectivamente así -afirma la sala de Valladolid-, porque el cribado neonatal a través de la prueba del talón tiene como finalidad la detección de manera inmediata tras el nacimiento de posibles deficiencias en las hormonas tiroideas asociadas con graves patologías en el desarrollo de los niños, las cuales pueden evitarse supliendo dichas deficiencias en los neonatos", de manera que "las pruebas de detección de las deficiencias en el metabolismo de la tiroides de los neonatos no son de naturaleza temporal sino permanente."

    Para la sentencia recurrida, tratándose de una tarea permanente de la Administración, los trabajadores tienen que ser contratados de forma indefinida, sin que puedan aplicarse aquí las reglas de las contratas del sector privado. Según razona la sala de suplicación, las competencias administrativas no solamente se atribuyen por ley, sino también por convenios de colaboración, sin que el hecho de que el marco jurídico pueda variar permita que el personal laboral sea temporal.

    Finalmente, la sentencia recurrida rechaza que se haya producido una sucesión de empresas entre la Universidad de Valladolid y la Junta de Castilla y León regida por el artículo 44 ET, toda vez que la Junta de Castilla y León no asumió medios materiales ni personales ni ningún otro elemento relevante.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 5 de enero de 2010 (rec. 2010/2009) y denuncia la infracción del artículo 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) de 2015, en relación con la versión del artículo 15 ET de 1995, así como la disposición adicional decimoquinta ET de 2015, denunciándose, asimismo, la infracción del artículo 48.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

  2. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.

    La impugnación hace una alegación "única", rechazando que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial. La impugnación afirma que la diferencia con la sentencia de contraste radica en que en la primera la trabajadora "ha realizado otras tareas y trabajos ajenos al objeto del contrato para el que fue contratada, quedando acreditado que la trabajadora ha realizado de forma reiterada en el tiempo tareas y trabajos totalmente ajenos al objeto del contrato, dando soporte a otros programas y trabajos de la Universidad de Valladolid", mientras que en la referencial la trabajadora siempre desarrolló de forma exclusiva las tareas objeto del contrato y no otras.

    La impugnación afirma que hay varias sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el mismo sentido que la ahora recurrida respecto de compañeros de la trabajadora y que el auto de esta Sala Cuarta de 27 de septiembre de 2018 (rcud 886/2018) ha inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Valladolid contra una de estas sentencias.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, el informe del Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  4. De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste ( artículo 219.1 LRJS).

    En efecto, ante la extinción de contratos por obra y servicio determinados suscritos en el marco de programas conectados con la salud pública que se llevaban a cabo por la Universidad de Valladolid a través de convenios de colaboración con la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León -detección precoz de enfermedades congénitas en la sentencia recurrida y detección precoz de cáncer de cuello de útero en la de contraste-, quedando acreditado en los dos casos que las trabajadores no realizaron tareas ajenas al objeto de sus contratos (las afirmaciones en sentido contrario de la impugnación del recurso no se corresponden con lo que consta en los hechos probados), se ha concluido de forma contraria en lo que respecta a las consecuencias de la extinción de los contratos ligada a la finalización del convenio de colaboración entre las entidades citadas.

    Así como la sentencia recurrida entiende que la Universidad de Valladolid no podía utilizar el contrato de obra o servicio determinados por la naturaleza permanente del servicio que presta la Junta de Castilla y León, la sentencia de contraste, por el contrario, considera perfectamente legal la vinculación de los contratos de obra o servicio de la trabajadora a los sucesivos convenios de colaboración existentes entre la Universidad de Valladolid y la Junta de Castilla y León.

TERCERO

La incorrecta utilización del contrato de obra o servicio determinados

  1. La sentencia recurrida ha entendido que no existía causa válida para la contratación por obra o servicio determinados, razón por la cual declara la improcedencia del despido.

    Como se ha recogido en el apartado 4 del fundamento de derecho primero, para la sentencia recurrida las funciones que desarrollaba la trabajadora son una tarea permanente de la Administración (la Junta de Castilla y León), por lo que tenía que haber sido contratada de forma indefinida, sin que para la sentencia recurrida puedan aplicarse aquí las reglas de las contratas del sector privado. Según razona la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, las competencias administrativas no solamente se atribuyen por ley, sino también por convenios de colaboración, sin que el hecho de que el marco jurídico pueda variar permita que el personal laboral sea temporal.

    La sentencia recurrida absuelve a la Junta de Castilla y León, codemandada por la trabajadora, y declara que no ha habido sucesión de empresa ex artículo 44 ET entre la Universidad de Valladolid y la Junta de Castilla y León. Las funciones que antes hacía la trabajadora, contratada por la Universidad de Valladolid, las hace ahora la Junta de Castilla y León.

  2. Aun por razones no exactamente coincidentes, compartimos la conclusión de la sentencia recurrida sobre la ilegalidad de la utilización por parte de la Universidad de Valladolid del contrato de obra o servicio determinados en un supuesto como el que se plantea en el presente recurso.

    A ello conduce nuestra jurisprudencia sobre los contratos de obra o servicio determinados vinculados a la duración de una contrata, que existen durante plazos significativos de tiempo, y que es plenamente aplicable al presente supuesto.

    En estos casos de larga reiteración en el tiempo, hemos matizado y actualizado nuestra doctrina sobre la legalidad de la suscripción de un contrato de obra o servicio determinados vinculado a la duración de una contrata, que hemos venido aceptando incluso entre órganos o entidades del sector público ( SSTS 7 de abril de 2015, rcud 228/2014, y 204/2020, 4 de marzo de 2020, rcud 2165/2017), precisando que

    "la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prolongada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota" ( STS, Pleno, 783/2018, 19 de julio de 2018, rcud 823/2018), "dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad" ( STS, Pleno, 784/2018, 19 de julio de 2018, rcud 824/2017).

    En el mismo sentido, las SSTS, Pleno, 786/2018, 19 de julio de 2018 (rcud 972/2017), y 787/2018, 19 de julio de 2018 (rcud 1037/2017).

    Estas sentencias del Pleno de fecha 19 de julio de 2018 se han reiterado, respecto de la misma empresa, por las SSTS 161/2019, de 5 de marzo de 2019 (rcud 1128/2017); 287/2010, 245/2019, 21 de marzo de 2019 (rcud 2432/2017); 814/2019, 28 de noviembre de 2019 (rcud 3337/2017); 287/2010, 7 de mayo de 2020 (rcud 88/2017); y 378/2020, 21 de mayo de 2020 (rcud 3704/2017). Y respecto de otras empresas, por ejemplo, por las SSTS 38/2020, 16 de enero de 2020 (rcud 2122/2018); y 335/2020, 14 de mayo de 2020 (rcud 1396/2017). Son de interés para el presente supuesto, asimismo, las SSTS del Pleno 655/2018, 20 de junio de 2018 (rcud 3510/2116); 697/2018, 29 de junio de 2018 (rcud 2889/2016); y 740/2018, 11 de julio de 2018 (rcud 2131/2016), así como las SSTS 204/2020, 4 de marzo de 2020 (rcud 2165/2017) y 734/2020, 8 de septiembre de 2020 (rcud 4192/2017).

    En el presente caso, el primer convenio entre la Junta de Castilla y León y la Universidad de Valladolid se firmó el 5 de abril de 1990 y se ha ido renovando anualmente, a partir de 2008 vía órdenes de la Junta y anexos a dichas órdenes, hasta el 31 de enero de 2017. Es decir, la relación entre la Junta de Castilla y León y la Universidad de Valladolid se ha mantenido durante casi veintisiete años.

    Tan amplia duración de la relación permite entender, conforme a la jurisprudencia que acabamos de mencionar, que la actividad se había "incorporado" ya al "habitual quehacer" de la Universidad de Valladolid, lo que a su vez permite deducir, de acuerdo con esa misma jurisprudencia, que la contratación de la trabajadora a partir de 2008 era o había devenido en indefinida, toda vez que la "expectativa" de su finalización era "remota" por la "adscripción" permanente y duradera en el tiempo de la trabajadora a "la atención de las mismas funciones" .

  3. Esta desnaturalización en el presente caso del contrato de obra o servicio determinados de la trabajadora se refuerza si se tiene en cuenta que, legalmente, estos contratos "no podrán tener no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior", de manera que "transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa" ( artículo 15.1 a) ET).

    De conformidad con este precepto legal, el contrato de trabajo de obra o servicio determinados de la trabajadora se había transformado en un contrato indefinido.

    Es verdad que el inicial contrato de trabajo de obra o servicio determinados de la trabajadora se suscribió en julio de 2008 y que la duración máxima de tres años de ese tipo de contratos se introdujo por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, primero, y por la posterior Ley 35/2010, de 17 de septiembre, del mismo título, después, disponiéndose en la disposición transitoria primera de ambas normas -derogada la de la Ley 35/2010 por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del ET- que "los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley (o de esta ley) se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron" y que "lo previsto en la redacción dada por este real decreto-ley (o por esta ley) al artículo 15.1 a) (ET) será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél (o de aquélla)".

    Pero, como consta en los hechos probados, la trabajadora prestó servicios para la universidad de manera "ininterrumpida" desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2017 mediante "diversos" contratos de trabajo de obra o servicio determinados (hecho probado primero), de manera que en los contratos posteriores a la entrada en vigor de las normas que se han mencionado de 2010 ya sería aplicable la duración máxima de tres años introducida por aquellas normas en el texto del artículo 15.1 a) ET.

  4. Además de la infracción del artículo 49.1 c), en relación con el artículo 15, ET, el recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia la vulneración de la disposición adicional decimoquinta ET y del artículo 48.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

    La disposición adicional decimoquinta ET establece, sus apartados 2 y 3, que la duración máxima del contrato de obra o servicio determinados establecida en el artículo 15.1 a) ET, así como las limitaciones sobre el llamado encadenamiento de los contratos temporales del artículo 15.5 ET, no son aplicables a "las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades" o- añade el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta ET- "en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años."

    Ocurre que "las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante" ( artículo 48.2 de la Ley Orgánica de Universidades) y, en el presente supuesto, la trabajadora no estaba contratada bajo ninguna de estas modalidades "particulares" o "específicas" del ámbito universitario.

    Es verdad que el artículo 48.1 de la Ley Orgánica de Universidades establece que las Universidades "también podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica". Pero ello no convierte al contrato de obra o servicio determinado en una de las modalidades "particulares" o "específicas" del ámbito universitario, sino que, adicionalmente a estas modalidades particulares, las universidades "también" pueden utilizar la modalidad contractual general o común del contrato de obra o servicio determinados.

  5. Una última consideración debe hacerse.

    En los hechos probados consta que, a partir de que se pasa al formato órdenes, la Junta de Castilla y León concede una "subvención directa" a la Universidad de Valladolid.

    Pues bien, como sintetiza la STS 204/2020, 4 de marzo de 2020 (rcud 2165/2017), la existencia de una subvención no se ha elevado por esta Sala a

    "la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, ... y, en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que, también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones ( STS de 21 de marzo de 2002, Rec. 1701/2001). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención ( SSTS de 23 de septiembre de 2014, del Pleno, Rcud. 1303/2013 y de 19 de diciembre de 2014, Rcud. 1940/2013)."

    La STS 204/2020, 4 de marzo de 2020 (rcud 2165/2017) ha sido reiterada por la STS 734/2020, 8 de septiembre de 2020 (rcud 4192/2017).

  6. El desarrollo argumental hasta aquí seguido conduce a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto por la Universidad de Valladolid y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Se condena en costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 euros ( artículo 235.1 LRJS), debiendo darse el destino legal a los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Valladolid contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 18 de diciembre de 2017 (rec. 1951/2017), que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid de 26 de junio de 2017 (autos núm. 145/2017).

  2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 18 de diciembre de 2017 (rec. 1951/2017).

  3. Condenar en costas a la parte recurrente, en cuantía de 1500 euros por el concepto de honorarios de la defensa letrada de la parte recurrida, debiendo darse el destino legal a los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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