STS 335/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2020
Fecha14 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1396/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 335/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de la mercantil Masa Puertollano, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1050/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de fecha 21 de abril de 2016, recaída en autos núm. 733/2015, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra Masa Puertollano, S.A. y Elcogas, S.A., de la que desistió posteriormente, sobre despido.

Ha sido parte recurrida D. Carlos Jesús, representado y defendido por el letrado D. José Manuel Díaz Mora.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1°.- El demandante ha venido prestando servicios para la demandada "Masa Puertollano S.A." con la categoría profesional de oficial de primera, con una antigüedad de fecha 14-11-2007 y percibiendo un salario diario de 81,76 euros. El Centro de trabajo era las instalaciones de Elcogas en Puertollano. Por acuerdo de 21-5-08 entre Elcogás, las empresas auxiliares y representantes sindicales, el actor fue considerado "fijo del centro de trabajo".

  1. - El 14-11-07 el actor firmó un contrato, siendo la adjudicataria la empresa "Babcock Montajes S.A." siendo su objeto la realización de obra o servicio determinado, consistente en el "Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, ASU, Preparación de Carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de Planta en Elcogas" todo ello, según contrato nº NUM000.

  2. - El día 1-6-2008, la demandada Masa resultó adjudicataria del servicio de Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de planta de la Central Térmica de Elcogas, sucediendo a la mercantil anterior, "Babcock Montajes S.A.". El día 6-6-08 el actor continuo con su actual contrato, y por tanto, haciendo las mismas funciones con la demandada, si bien ahora en la nueva contrata mercantil entre Elcogas y Masa, con nº de pedido NUM001. Dicho contrato mercantil se prorrogaba según el mismo contrato hasta el día 31-5-11. El día 1-1-12, se firma un nuevo contrato mercantil de arrendamiento de servicios entre ambas empresas con una duración de un año, prorrogándose por periodos anuales, hasta un máximo de dos años, hasta el 3-12-14. A esta nueva contrata y en su primera anualidad se le asigna el número de pedido NUM002. A partir del 1-1-15 el contrato de arrendamiento de servicios se prorroga por meses, según comunicación dirigida por Elcogas a la demandada, prórrogas que se suceden hasta agosto de 2015.

  3. - Con fecha 31-8-15 se comunica al trabajador por parte de la demandada su cese en la empresa por finalización de los contratos para los que había sido contratado, poniendo a su disposición el finiquito.

  4. - El día 14-8-15, Elcogás comunicó por e-mail a la demandada que a partir de septiembre de 2015 no serían necesarios sus servicios pues se iba a proceder al cese de la explotación de la central, remitiendo escrito a Masa el día 19-8-15, donde le comunicaba que cesaban sus servicios con efectos del día 31- 8-15, aclarando que el servicio que prestaba Masa no iba a ser adjudicado a ninguna empresa pues iba a cesar en la actividad de explotación y a la liquidación de la sociedad.

  5. - El día 31-7-15 la Dirección General de Política Energética y Minas resolvió autorizar a Elcogas el cierra de la central termoeléctrica de Puertollano en plazo de tres meses a partir de la fecha de la resolución. El día 30-10-15 el mencionado organismo concedió una prórroga de tres meses a Elcogás para cerrar la central. Elcogás comunicó el día 13-1-16 la indisponibilidad definitiva de la central. El mismo día 15 de enero, Elcogás inicio un proceso de despido colectivo de la totalidad de la plantilla, que finalizó el 14-2-16 sin acuerdo. El día 3-2-16, la Subdelegación de Gobierno de Ciudad Real emitió acta de cierre de la central termoeléctrica de Elcogas en Puertollano.

  6. - El día 9-6-04 los representantes de Elcogás, los representantes de las principales empresas contratistas en la central termoeléctrica y los sindicatos de CCOO y UGT, firmaron un Acuerdo de Estabilidad en el Empleo, en cuya estipulación tercera, las partes se comprometían a que, en el caso de sucesión de contratas dentro de Elcogas, la empresa contratista entrante asumiría a los trabajadores de la empresa contratista saliente, respetando sus derechos laborales.

  7. - El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

  8. - Se celebró acto de conciliación el día 22-2-16 que terminó sin avenencia".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor D. Carlos Jesús contra la demandada "Masa Puertollano S.A" en reclamación por despido improcedente y nulo, absolviendo en consecuencia a la parte demandada de la pretensión instada. Se tiene a la parte por desistida frente a "Elcogás S.A".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016, en la que se adiciona un nuevo párrafo al hecho probado quinto y consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 21-4-2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 733/2015, resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por parte del recurrente contra "MASA PUERTOLLANO S.A." y contra "ELCOGAS S.A.", de la que luego se desistió, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se condena a la empresa demandada "MASA PUERTOLLANO S.A." a que, a su opción, a ejercitar en tiempo y forma, ante el Juzgado de lo Social de procedencia, proceda o a la readmisión del trabajador, como trabajador fijo de plantilla, con abono de los salarios dejados de percibir, o en otro caso, proceda al abono de la indemnización legal tasada sustitutiva de 25.304,72 (VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y DOS) euros".

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 5 de febrero de 2009 (rec. 1307/2008). El motivo se invoca al amparo del art. 207 e) LRJS, señalando como precepto infringido el art. 49.1.c) ET

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y, habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2020.

SEXTO

Se inició la deliberación telemáticamente el día 15 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si es conforme a derecho el contrato temporal por obra o servicio determinado que ha venido rigiendo entre las partes, o ha incurrido por el contrario en fraude de ley transformando la relación laboral en indefinida y su extinción en despido improcedente.

La sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ciudad Real de 21 de abril de 2016, concluye que no hay fraude de ley en la contratación temporal y desestima la demanda de despido, por considerar ajustada a derecho la extinción de la relación laboral a la finalización de la contrata con la empresa principal a cuya duración se vinculaba el contrato de trabajo.

Recurre en suplicación el trabajador para interesar que se califique el cese como un despido improcedente, o subsidiariamente que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio conforme a la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14), asunto De Diego Porras.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla La Mancha de 20 de diciembre de 2016, rec. 1050/2016, acoge en su integridad el recurso, califica como indefinida la relación laboral y el cese constitutivo de despido improcedente.

  1. - Contra dicha sentencia recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art. 49. 1 c) y 15 ET, y arts. 2 y 8.1 a) RD 2720/1998, para sostener que es ajustado a derecho el contrato para obra o servicio determinado que ha venido rigiendo la relación entre las partes, en tanto que su objeto era la prestación de servicios en el "Mantenimiento mecánico, eléctrico y de instrumentación y control del ciclo combinado, ASU, preparación de carbón, gasificación, desulfuración y auxiliares de planta en Elcogás", en razón de la contrata que con esa misma finalidad le había sido adjudicada a la empresa por parte del cliente Elcogás.

    Explica el recurso que la relación laboral se sustenta en ese único contrato de trabajo, y que no es cierto - contra lo que afirma la sentencia recurrida-, que el trabajador hubiere firmado un anterior contrato cuyo objeto fuese la "parada en central térmica Elcogás".

    Por ese motivo sostiene que no se habría incurrido en fraude de ley en la contratación temporal que trae causa exclusivamente de una específica subcontratación de servicios de mantenimiento por parte de la empresa principal, y se ajusta por ello a la doctrina jurisprudencial que admite la formalización de esta clase de contratos temporales vinculados a la duración de la contrata, sin que con anterioridad se hubiere formalizado ningún otro contrato supuestamente vinculado a la "parada" de la central térmica.

    Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Castilla La Mancha de 5 de febrero de 2009, rec. 1 307/2008 .

  2. - El Ministerio Fiscal acepta la existencia de contradicción y postula la estimación del recurso, por entender que la buena doctrina es la contenida en la sentencia referencial.

    El trabajador se ha opuesto a la admisión del recurso por considerar que no concurre el presupuesto de contradicción, invocando a tal efecto como precedente el Auto de esta Sala IV de 11 de enero de 2018, rcud.1401/2017, en el que se declara la inadmisión por ese motivo en un asunto sustancialmente idéntico al presente.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Los datos relevantes del asunto que resuelve la sentencia recurrida, son como siguen: 1º) En fecha 14-11-2007, el trabajador demandante firmó un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado con la empresa Babcock Montajes, S.A, en el que se hace constar como causa de temporalidad el "Mantenimiento mecánico, eléctrico y de instrumentación y control del ciclo combinado, ASU, preparación de carbón, gasificación, desulfuración y auxiliares de planta en Elcogás"; 2º) La citada empresa era la adjudicataria de ese servicio de mantenimiento en la planta de Elcogás, al menos desde el año 2000, como es de ver en la sentencia de contraste; 3º) En fecha 1-6-2008 se adjudica el servicio a la demandada Masa Puertollano, S.A, que se subroga en la relación laboral del actor, en virtud del acuerdo firmado el 9-6-2004 entre Elcogás y la RLT que imponía la subrogación en el caso de sucesión en las contratas. El trabajador continúa prestando servicios en la realización de idénticas funciones; 4º) El contrato de arrendamiento de servicios entre la empresa demandada y la principal se va prorrogando sucesivamente en periodos anules al amparo de distintos números de pedidos de la empresa principal, hasta el mes de agosto de 2015; 5º) En esta última fecha la empresa Elcogás notifica a la demandada el cese de la explotación de la central térmica y consecuente finalización de la contrata de sus servicios; 6º) En fecha 31-8-2015, la empresa demandada notifica al actor al extinción del contrato por finalización de la contrata; 7º) La Dirección General de Política Energética y Minas dictó resolución de 31-7-2015 en la que ordena el cierre de la central termoeléctrica, que se llevó finalmente a cabo el 13-1-2016 y eso dio lugar al despido colectivo de la totalidad de la plantilla de Elcogás.

    En esas circunstancias se interpone por el trabajador la demanda de despido, en la que alega que la relación laboral es indefinida por haberse formalizado en fraude de ley el contrato temporal para obra o servicio en el que se sustenta.

    Como ya hemos dicho, en fase de suplicación incorpora la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la indemnización de 20 días por año de servicio en aplicación de la doctrina del TJUE emanada de la sentencia dictada en el asunto Diego Porras, de fecha posterior a la de instancia.

    La sentencia recurrida acoge en su integridad el recurso, con el argumento de que se trata de la misma situación jurídica resuelta en su anterior sentencia de 26-1-2016, que seguidamente pasa a reproducir en su literalidad.

    Razona a tal efecto que el primero de los contratos temporales firmado por el trabajador bajo la modalidad de obra o servicio determinado tenía por objeto la realización de "trabajos propios de su categoría, para parada en central térmica Elcogás", y no estaba por lo tanto condicionado a una contrata mercantil específica con la empresa principal. No precisaba a que "parada" se refería, ni incorporaba ningún otro dato relativo a las circunstancias de la misma que permitiera identificar dicha "parada", ni atribuir a esta la consideración de una obra o servicio en sentido jurídico, que pudiere servir de causa a la contratación temporal.

    Tras lo que añade que la relación laboral ha nacido ya viciada por el fraude de ley que supone ese contrato que no se ajusta a una causa legal de temporalidad, sin que se haya subsanado por la ulterior formalización de un nuevo contrato temporal en el que ya se especificaba que su objeto era la prestación de servicios en la contrata suscrita con la empresa principal.

    Aplica en tal sentido la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la concatenación de contratos temporales, y acaba concluyendo que la relación laboral es indefinida por haber incurrido en fraude de ley el primero de los contratos temporales concertado entre las partes, sin que los posteriores contratos pudieren subsanar ni convalidar retroactivamente esa situación antijurídica que ya se había producido con anterioridad.

  2. - La sentencia referencial conoce del asunto de un trabajador que en fecha 29-2-2000 firmó un contrato temporal de obra o servicio determinado con la empresa Babckok Montajes, S.A, cuyo objeto era "Mantenimiento mecánico, eléctrico e instrumentación y control de las áreas de gasificación y modificación/reparación/contratos suscrito", de la central térmica de Elcogás del que la empresa era adjudicataria.

    En fecha 7-2-2003 incorpora un anexo en el que se define la obra como "Mantenimiento mecánico, eléctrico y de instrumentación, y control del ciclo combinado, fraccionamiento de aire (ASU), preparación de carbón, gasificación, desulfuración y auxiliares de planta en ELCOGÁS", en razón de la adjudicación a la empresa por parte de la principal de un nuevo contrato mercantil de arredramiento de servicios con esa denominación. Y en fecha 27-4-2006, se vuelve a incorporar esa misma clausula en vinculación con el contrato nº NUM000 suscrito con la principal.

    Finalmente, el 19 de mayo de 2008, ELCOGÁS comunica a Babckok Montajes, S.A que ha decidido no adjudicarles la oferta para renovar aquel contrato de arrendamiento de servicios para el mantenimiento de la planta, y el 23 de mayo de 2008 la empresa extingue la relación laboral.

    En ese contexto, la sentencia referencial considera conforme a derecho el contrato para obra o servicio determinado, niega que hubiere incurrido en fraude de ley, y califica el cese como válida extinción de la relación laboral por finalización de la contrata con la empresa principal.

    Aplica a tal efecto la doctrina jurisprudencial en esta materia que recogen las SSTS 4 de mayo de 2006, 17 y 18 de junio de 2008, que a su juicio avalan la legalidad del contrato temporal por obra o servicio vinculada a la duración de la contrata, así como su posterior extinción tras la resolución de la misma por decisión de la empresa principal.

  3. - Ninguna duda cabe que concurre el presupuesto de contradicción entre las dos sentencias en comparación, puesto que en ambos casos se trata de trabajadores que fueron contratados temporalmente por la misma empresa bajo la modalidad de obra o servicio determinado para prestar servicios en la contrata que la empresa principal, ELCOGÁS, ha venido adjudicando en primer lugar a Babckok Montajes, S.A, y seguidamente a Masa Puertollano, S.A.

    El contrato mercantil de arrendamiento de servicios entre la principal y las subcontratadas es absolutamente idéntico, e igualmente lo ha sido el contrato de trabajo temporal signado por cada uno de los trabajadores, hasta el punto, incluso, de que la relación laboral del demandante del caso de autos también se inicia con la empresa Babckok Montajes, S.A, bajo un contrato temporal de idéntico contenido y objeto que el suscrito por el trabajador de la sentencia referencial, en el que posteriormente se subroga la recurrente.

    Además, en ambos casos la relación laboral se ha mantenido durante un periodo muy similar de tiempo, durante 8 años, con base en la misma clase de contrato temporal para obra o servicio determinado formalizado con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 10/2010, de 6 de junio, que modificó el art. 15.1º letra a) ET para limitar la duración máximo de esta clase de contratos a tres años para los concertados con posterioridad a su entrada en vigor.

    Estamos por lo tanto ante idéntica situación jurídica, en la que concurren los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, y pese a ello se han dictado sentencias contradictorias que debemos unificar, en tanto que la recurrida ha apreciado fraude de ley en la contratación temporal, mientras que la referencial lo ha calificado como ajustado a derecho, sin que concurran elementos diferenciadores que pudieren justificar esa distinta solución.

  4. - Llegados a este punto estamos obligados a hacer una serie de precisiones, en atención al hecho de que esta Sala ya ha dictado diferentes autos de inadmisión del recurso de casación unificadora en asuntos muy similares al presente, que afectaban a trabajadores de la misma empresa y en los que se planteaban cuestiones muy parecidas a las que son objeto del presente. Nos referimos a los recursos 1241/2017; 1399/2017; 1757/2017; 1843/2017; 2051/2017; 1401/2017; 3089/2017; 1176/2018.

    Si bien es verdad que en todos estos asuntos se dictó auto de inadmisión del recurso por falta de contradicción, no lo es menos que concurrían distintas circunstancias que se diferencian en aspectos esenciales de las existentes en el presente litigio.

    Los recurrentes en uno de ellos eran diversos trabajadores, que no la empresa, y se invocaba una diferente sentencia referencial.

    En los recurridos por la empresa se interponían varios motivos de recurso; se citaban otras sentencias de contraste; se planteaban otras cuestiones que no coinciden exactamente con la que es objeto de este recurso.

    Por el contrario, hay plena coincidencia con el asunto 1399/2017 en el que empresa hace valer la misma sentencia de contraste que en el presente. Inicialmente inadmitimos el recurso de casación por falta de contradicción en auto de 23/1/2018, pero se acoge sin embargo el posterior incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la empresa, y en auto de 19/6/2018, se acepta la concurrencia de contradicción y se admite con ello el recurso de casación. A diferencia de lo que así acontece en alguno de los demás precitados asuntos en los que finalmente se desestima ese mismo incidente, en razón de las particulares circunstancias concurrentes en cada uno de ellos

    Estas otras resoluciones no puede ser obstáculo para apreciar en este caso la existencia de contradicción -en el mismo sentido que finalmente asumimos en el asunto 1399/2017-, dado que aquí tampoco se da la circunstancia de que el trabajador hubiere suscrito un primer contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto fuese la parada de la central térmica, al que hubieren seguido otros contratos temporales bajo la misma modalidad.

  5. - En el caso presente únicamente consta, al igual que en la sentencia de contraste, la firma de un único contrato para obra o servicio vinculado a la contrata ordinaria de mantenimiento suscrita entra la empresa principal y la subcontratada.

    No hay un primer contrato temporal cuyo objeto sea la parada de la central térmica, y posteriores contratos con otra causa diferente.

    Es cierto que la sentencia recurrida así lo dice en sus fundamentos de derecho, pero no solo no hay el menor rastro de esa dualidad contractual en los hechos probados de la sentencia, sino que la explicación de este error aparece de forma cristalina al constatar que obedece a la circunstancia de que reitera, reproduce, y se remite literalmente, a los mismos argumentos de la dictada en fecha 26- 1-2016 (sic)- que en realidad resulta ser la sentencia 26-10-2016, nº 1408/2016, rec. 1051/2016-, relativa a otro diferente trabajador de la misma empresa que en aquel casó sí que había formalizado un primer contrato temporal en el que se expresaba que su objeto era la parada de la central térmica, sin que esta causa de temporalidad hubiere quedado acreditada, tras lo que formalizó posteriores contratos de obra o servicio idéntico, ahora sí, a los del caso de autos.

    La sentencia recurrida, al limitarse a reproducir los mismos argumentos de aquella anterior sentencia a la que se acoge, introduce erróneamente en este caso una circunstancia que no aparece en los hechos probados, cual es la relativa a la supuesta existencia de un primer contrato temporal con un objeto diferente.

    De conformidad con el Ministerio Fiscal, y como así dijimos en aquel Auto de 19 de junio de 2018, rcud.1399/2017, en el que acordamos la nulidad de actuaciones en ese otro asunto, ese elemento, inexistente, que indebidamente introduce la sentencia recurrida, no es obstáculo para apreciar la evidente contradicción que se produce entre las dos sentencias en comparación.

TERCERO

1.- Para la resolución del asunto deberemos atenernos a la más reciente doctrina de la Sala en la materia, que recogen las SSTS del Pleno (cuatro) de 19/7/2018, rcuds. 823/2017; 824/2017; 972/2017; 1037/2017.; seguidas, entre otras, por las de 11/10/2018, rcud.1295/2017; 5/3/2019, rcud.1128/2017 y 16/1/2020, rcud. 2122/2018, en las que se analiza la cuestión relativa a la validez de los contratos temporales por obra o servicio determinados formalizados por la empresa que desempeña una determinada contrata en favor de un empresario principal y cuya duración se vinculaba a la del mantenimiento de la propia contrata, cuando se da la circunstancia de que esta situación se ha venido prolongado en el tiempo durante un periodo significativamente largo de varios años de duración.

Con el factor añadido de que los contratos son de fecha anterior a la entrada en vigor del RDL 10/2010, de 6 de junio, y no están por lo tanto sujetos al límite máximo de duración que introduce esa norma.

  1. - Partimos en todas ellas del principio básico sobre el que descansa la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico, que no es otro que el de considerar que "para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015-)".

    Seguidamente recordamos el carácter excepcional que debe atribuirse a nuestra clásica doctrina que viene en admitir la validez de los contratos temporales por obra o servicio, cuya duración se vincula a la adscripción del trabajador a la contrata que hubiere formalizado la empresa con un determinado cliente, a la que justamente se acoge la sentencia referencial para declarar en aquel caso la validez del contrato de obra y en cuya aplicación se sustenta el recurso.

    Como así decimos: "La doctrina viene manteniendo esta Sala desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción.

    Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen "duración determinada".

    Y a raíz de la modificación del régimen jurídico tras la entrada en vigor del RDL 10/2010, precisamos que: "los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, al presente caso no significa que ahí concluya el examen de validez.

    Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una "contrata" entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual."

  2. - Una vez expuestas tales consideraciones, pasamos a desarrollar lo que debe entenderse como doctrina más actual en esta materia, en aquellos supuestos, como el del caso presente, en los que el contrato para obra o servicio determinado se ha mantenido durante un largo y dilatado periodo de tiempo al amparo, únicamente, de la propia duración del contrato entre la empresa principal y la subcontratada que sustenta la relación laboral con sus trabajadores bajo esta modalidad contractual.

    Señalamos en tal sentido, que "No es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.

    Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.

    En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la "autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC), que deslegitima lo inicialmente válido.

    Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios "por cuenta ajena" ( art. 1.1 ET). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.

  3. Duración inusualmente larga.

    Conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.

    Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre "una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible". Esas notas se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la contratación para obra o servicio se haya desnaturalizado. Probablemente en alguna de las sentencias antes mencionadas aparecen consideraciones que no concuerdan por completo con esa buena doctrina, que ahora reafirmamos.

    Un último apunte: el caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten pactos adaptativos posteriores".

CUARTO

1.- En la aplicación de estos mismos criterios al caso de autos, ya hemos avanzado que la relación laboral se sostiene en la formalización de un único contrato para obra o servicio determinado, celebrado con anterioridad a la modificación legal operada por el RDL 10/2010, de 6 de junio, que se fue prorrogando anualmente al hilo de la renovación del mismo pedido por parte de la empresa principal, en los mismos términos que venían ya establecidos, al menos desde el año 2000, con la anterior adjudicataria del servicio en el que se subroga la empresa recurrente a partir de junio de 2008 y hasta su definitiva extinción en el año 2015.

Tal y como es de ver, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, esta última actividad se evidencia claramente indeterminada además de permanente o estructural, y habitual en la empresa, no resultando acreditado que dicha contratación respondiese a una situación meramente coyuntural, y pese a ello s eh avenido prolongando a lo largo del tiempo y en sus mismos términos durante toda la duración de la relación laboral en litigio.

Aplicando el mismo criterio que sostuvimos en la STS 16/1/2020, rcud. 2122/2018, y al igual que en aquel caso acontece, ese periodo abarca desde noviembre de 2007 hasta agosto de 2015, con lo que supera con creces el lapso que luego contemplaría aquella la modificación normativa del año 2010, estando adscrito en todo momento el demandante a la realización de idénticas funciones, "a pesar de las ampliaciones y prórroga del contrato temporal suscrito entre aquellas entidades -que igualmente desdibujaba la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación-, haciendo inidónea la contratación temporal utilizada para dar cobertura a la prestación de servicios del trabajador, y provocando en definitiva que la relación laboral se transformase al variar su base esencial, mutando la naturaleza temporal en indefinida, tal y como ha concluido la resolución impugnada".

  1. - Señalar en este extremo que los motivos por lo que la sentencia recurrida ha calificado la relación laboral como indefinida son distintos a los que acabamos de exponer, pero eso no es óbice para que debamos confirmarla en sus términos en atención a la buena doctrina que resulta de aplicación en este tipo de casos conforme a lo que acabamos de exponer en el anterior fundamento de derecho.

    Tal y como en muchas ocasiones hemos puesto de manifiesto, una vez constatada la concurrencia de contradicción esta Sala IV no queda obligada a asumir una u otra de las diferentes doctrinas aplicadas en las sentencias en comparación, sino que a la hora de establecer la doctrina correcta puede decantarse por un diferente posicionamiento que no venga a coincidir exactamente con ninguna de ellas, en tanto que "debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada" ( SSTS 14 julio 1992 (rec. 2273/1991), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013); 23 junio 2014 (rec. 1257/2013, Pleno); 31-1-2020, rcud. 3166/2017, entre otras muchas).

    Esta interpretación del papel que corresponde a esta Sala al resolver el recurso de casación unificadora ha sido considerada correcta por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina: "Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación" ( SSTC, 126/2017, de 13 de noviembre; 115/2017, de 19 de octubre; 147/2016, de 19 de septiembre).

    Lo que planteó en la demanda y reiteró por el demandante en suplicación, no era otra pretensión que la de calificar la relación laboral como indefinida por concurrir fraude de ley en la contratación temporal, y a esto es a lo que tenemos que dar respuesta con base a la doctrina correcta de aplicación a esa situación jurídica, por más que no coincida exactamente con las aplicadas en las sentencias en comparación

  2. Las consideraciones antedichas conllevan, oído el Ministerio Fiscal, a la confirmación de la sentencia recurrida de acuerdo con la doctrina expuesta, y a la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa demandada. Con imposición a la recurrente de las costas derivadas de la personación del recurrido en la suma de 300 euros, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Masa Puertollano, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, por la Sala Social del TSJ de Castilla La Mancha en el recurso de suplicación 1050/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real de fecha 21 de abril de 2017, recaída en autos núm. 733/2015, seguidos en virtud de demanda de despido formulada por D. Carlos Jesús contra la empresa recurrente y Elcogas, S.A., de la que desistió posteriormente, para declarar su firmeza. Con imposición de costas en la suma de 300 euros a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego Dª. Concepción Rosario Ureste García D. Juan Molins García-Atance

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