STSJ Comunidad de Madrid 844/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución844/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2019/0040636

Recurso número: 421/2021

Sentencia número: 844/2021

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 421/2021, formalizado por la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A (CRTVE), contra sentencia dictada en 3 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID, en los autos núm. 849/19, seguidos a instancia de Don Jose Ángel contra dicha recurrente, en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social,

el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante DON Jose Ángel con DNI nº NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de CORPORACION RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S A, en el centro de trabajo de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en virtud de la suscripción de los dos contratos siguientes:

-contrato para la prestación de los servicios de Ayudante de Dirección en los espacios del programa provisionalmente titulado "Aquí hay trabajo" que se conf‌igura como una obra concreta y determinada. La duración vigencia desde 17.02.2005 hasta la conclusión de la obra o f‌inalización de los cometidos específ‌icos de la prestación dentro de la obra.

Como remuneración el contratado percibirá en concepto de salario base la cantidad de 396,48 euros íntegros por unidad de obra semanal en que intervenga. En dicha cantidad se entiende comprendida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la cesión de los derechos referidos en la estipulación 13ª. Asimismo, le será acreditado en su caso, el Complemento Variable Retributivo y la Ayuda por Hijos en la cuantía y condiciones reguladas al efecto en art 5.5. y art 6 del Acuerdo de 20.02.2003.

Relación laboral extinguida el 19.07.2005 "........como consecuencia de la f‌inalización de la producción del

referido programa.....".

-el 29.08.2005 trabajador y empresa suscriben contrato para la prestación de los servicios de Ayudante de Dirección en los espacios del programa provisionalmente titulado "Aquí hay trabajo" que se conf‌igura como una obra concreta y determinada. La duración..............vigencia desde 29.08.2005 hasta la conclusión de la

obra o f‌inalización de los cometidos específ‌icos de la prestación dentro de la obra.

Como remuneración el contratado percibirá en concepto de salario base la cantidad de 396,48 euros íntegros por unidad de obra semanal en que intervenga. En dicha cantidad se entiende comprendida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la cesión de los derechos referidos en la estipulación 13ª. Asimismo, le será acreditado en su caso, el Complemento Variable Retributivo y la Ayuda por Hijos en la cuantía y condiciones reguladas al efecto en art 5.5 y art 6 del Acuerdo de 20.02.2003.

Contrato en el que las partes f‌irman Anexo I con la siguiente Cláusula Adicional: "Por razones organizativas y funcionales, ambas partes convienen de mutuo acuerdo que del 19.10.2005 al 13.12.2005 se adicionen a las funciones objeto del vigente contrato de duración determinada (obra) que tiene suscrito con TVE SA para el programa "Aquí hay trabajo", las de Especialista en temas laborales.

Atendiendo a dicha circunstancia percibirá por el ejercicio de ambas funciones en el periodo de referencia la retribución integra de 524,97 euros por unidad de obra semanal en que intervenga.

Y el 20.12.2005 f‌irman como Anexo II la siguiente cláusula: "Ambas partes acuerdan ampliar el periodo de vigencia que adiciona las funciones del presente contrato hasta el 20.12.2005, manteniendo vigentes el resto de las estipulaciones".

Y contrato de trabajo que mantiene vigencia en la fecha de celebración del juicio.

(Folios nº 28 a 36 de autos)

SEGUNDO

En las hojas de salario del demandante tras su identif‌icación f‌iguran los siguientes datos:

-fecha trienios 17.02.2005

-función: Ayudante de Dirección

-centro de trabajo: Madrid

-grupo de cotización: 5

-situación laboral: Colab. sin categoría

Y el Salario promedio percibido en 2019: 2.593,29 euros/mes, sumando los importes suman 25.932,99: 10, teniendo en cuenta que faltan las nóminas de los meses de octubre y noviembre

Salario promedio en 2020, sumados los importes totalizan 28.401,30: 11 = 2.581,94 euros teniendo en cuenta que falta la nómina de mayo.

(Folios nº 37 a 60 de autos)

TERCERO

El demandante en fecha 03.07.2019 presenta papeleta de celebración del intento de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio previo el día

30.06.2019 con el resultado de "sin avenencia".

(Folio nº 75 a 80 de autos).

CUARTO

En el supuesto de trabajador incluido en el convenio colectivo con nivel 5 de ingreso con efectos de

29.08.2005 y caso de reconocerle 157 días de trabajo efectivo a efectos de progresión en el nivel, los niveles retributivos serían:

Nivel E2 con efectos desde 01.01.2007, Nivel D1 desde 02.01.2009, Nivel D2 desde 01.01.2012, Nivel D3 desde febrero de 2017 y nivel C1 desde 01.02.2020.

(Folio nº 73)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por DON Jose Ángel frente a CORPORACION RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, declaro el carácter indef‌inido del vínculo que une a las partes desde el 29.08.2005 con reconocimiento del periodo de 157 días a efectos de la progresión en el salario, por tanto, condeno a la parte demandada a estar y pasar por las presentes declaraciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de mayo de 2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 15 de septiembre de 2021, señalándose el día 29 de septiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. (CRTVE), contra sentencia que estimó la demanda interpuesta por DON Jose Ángel frente a la recurrente declarando el carácter indef‌inido del vínculo que une a las partes desde el 29.08.2005 con reconocimiento del periodo de 157 días a efectos de la progresión en el salario, y por tanto, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO

Destina el primer motivo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción de la Disposición Transitoria primera del Real Decreto Ley 10/2010, y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 15.1.a) ET.

Sostiene, en esencia, se infringe el mentado artículo 15.1.a), en la redacción vigente al tiempo de celebrarse el contrato con el demandante, de obra y servicio como ayudante de dirección para el programa "Aquí hay trabajo", el 17.02.2005, y cuya duración se extendió hasta el día 19.07.2005. Dicho contrato se hallaba fuera del ámbito de aplicación del convenio colectivo de RTVE. En fecha 20 de junio de 2005 se comunicó al trabajador la f‌inalización de la obra y, como consecuencia de ello, la de su contrato el día 19.07.2005 (folio 32 de los autos). El programa fue eliminado de la parrilla de TVE, sin que sea cuestionado en demanda la f‌inalización de este primer contrato, siendo algo habitual la creación y supresión de programas. En fecha 29.08.2005, se decide volver a incluir el programa en la parrilla de TVE, por lo que una vez que comenzaba a prepararse la temporada de televisión, que en la época se iniciaba a principios de septiembre, se vuelve a contratar al demandante (folio 33) mediante la suscripción de un contrato por obra, excluido de la aplicación del convenio, al amparo del art. 15.a) del ...

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