STS 787/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3308
Número de Recurso1037/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución787/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1037/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 787/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

  2. Fernando Salinas Molina

    Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

  3. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  4. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  5. Antonio V. Sempere Navarro

  6. Angel Blasco Pellicer

  7. Sebastian Moralo Gallego

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    En Madrid, a 19 de julio de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elisa Navas Sánchez, en nombre y representación de la empresa SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 15 de diciembre de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 436/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada el 6 de abril de 2015 , en los autos de juicio núm. 145/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Salome , contra SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A.U., DIGITEX, EMERGIA Contact Center y EULEN, sobre despido nulo o, en su caso, improcedente.

    Ha sido parte recurrida D.ª Salome representada por el letrado D. Ernesto Santos Povedano.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: « 1. DESESTIMO la demanda presentada por Salome frente a SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U., EULEN, S.A., EMERGIA CONTACT CENTER, S.L. y DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. en reclamación por despido.

  1. ABSUELVO a las demandadas SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U., EULEN, S.A., EMERGIA CONTACT CENTER, S.L. y DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U. de los pedimentos en su contra formulados».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « 1°) La demandante Salome ha venido prestando sus servicios retribuidos para la demandada SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U. desde el 10.01.1999, con categoría profesional de teleoperadora, percibiendo últimamente como retribuciones mensuales fijas: salario base, 1.040,01 euros y parte proporcional de pagas extras, 173,34 euros. Además percibía incentivos, habiendo devengado un total de 9,88 euros en 2013. 2° ) La relación entre las partes se instrumentó mediante contrato temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado, consistente en el "tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM000 para nuestro cliente GRUPO ENDESA en la provincia de Sevilla", realizando funciones de atención telefónica a clientes, back office de contratación y gestión de reclamaciones, radicando el centro de trabajo en la Avenida República Argentina n° 25 de Sevilla. 3°) La empresa SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U. venía concertando desde el acuerdo marco de 15.12.1998, expediente n° NUM000 , sucesivos contratos de prestación de servicios con las empresas del Grupo ENDESA para la atención telefónica a clientes, los cuales obran aportados como bloque documental 5 (folios 25 a 122) del ramo de Sitel, y que damos por reproducidos. 4°) Con fecha 15.11.2013 ENDESA comunicó a SITEL la finalización del último de dichos contratos con fecha 31.12.2013. 5°) En fecha 03.12.2013 la demandada SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U. entregó a la demandante comunicación escrita por la que se procedía a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos 31.12.2013, como consecuencia de la extinción del contrato de prestación de servicios concertado con dicha empresa con ENDESA. 6°) La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido. 7°) Se agotó sin éxito el intento de conciliación ante el Cemac. 8°) La demandada SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U. notificó a EULEN el 26.11.2013 el escrito aportado como doc. n° 1 del ramo de Eulen que se da por reproducido, a lo que ésta contestó a Sitel el 27.11.2013 que a dicha empresa no se había adjudicado ningún servicio (doc. n° 3 ramo Eulen). 9°) Las codemandadas EULEN, DIGITEX y EMERGIA mantienen contratos de prestación de servicios con ENDESA que han sido aportados como documental en escritos presentados el 15.09.2014 y el 25.09.2014, unidos a los autos, que se dan por reproducidos.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D.ª Salome , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2016, recurso 436/2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por la demandante Da Salome , contra la sentencia dictada en los autos n° 145/14 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por la citada actora, contra Sitel Ibérica Teleservices,S.L.; Eulen,S.A.;Emergencia Contact Center, S.L.; Digitex Informática, S.L.U., con la intervención del Fondo de Garantía Salarial, debemos debemos declarar improcedente el despido de que ha sido objeto, condenado a la solo empresa Sitel Ibérica Teleservices, S.A. y no al resto de las codemandadas a quienes se absuelve, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 26.538,20 €, y en caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar también a la trabajadora los salarios de tramitación que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Si el empresario procede a la readmisión, la trabajadora habrá de reintegrar la indemnización, si hubiere percibido alguna, y en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de la indemnización, que se hubiere percibido.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, la letrada D.ª Elisa Navas Sánchez, en nombre y representación de la empresa SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A.U., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 19 de octubre de 2016, recurso 252/16 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D.ª Salome , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de julio de 2018, acto que fue suspendido y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia se señaló para que la nueva deliberación, votación y fallo del recurso se hiciera en Sala de Pleno el día 18 de julio de 2018, fecha en que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla dictó sentencia el 6 de abril de 2015 , autos número 145/2014, desestimando la demanda formulada por DOÑA Salome contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES SAU, EULEN SA, EMERGIA CONTACT CENTER SL y DIGITEX INFORMÁTICA SLU sobre DESPIDO, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha venido prestando servicios para la demandada SITEL IBÉRICA TELESERVICES SAU,, desde el día 10 de enero de 1999, con categoría profesional de teleoperadora, habiendo suscrito un contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en el "tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM000 para nuestro cliente GRUPO ENDESA en la provincia de Sevilla", realizando funciones de atención telefónica a clientes, back office de contratación y gestión de reclamaciones.

La empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES SAU tenía concertados, desde el acuerdo marco de 15 de diciembre de 1998, expediente nº NUM000 , sucesivos contratos de prestación de servicios con las empresas del grupo Endesa, en concreto suscribió los siguientes contratos:

  1. ) Contrato n° NUM000 , con Grupo Endesa, que tenía una duración prevista de 5 años (hasta el 1-1-2004), prorrogable tácitamente por otros dos años. 2°). Contrato de fecha 1/4/2004 con ENDESA SERVICIOS, S.L., para la prestación de servicios del centro de Atención Telefónica de ENDESA con vigencia de tres años, prorrogándose dicho contrato a partir del 1/4/2009 por 3 meses y una vez finalizada esa primera prórroga por periodos sucesivos mensuales, siendo la fecha máxima el 1/10/2009. 3°). Contrato de fecha 1/4/2004 con ENDESA ENERGÍA, S.A. para la prestación de servicios en las campañas de venta de productos y servicios de valor añadido que dicha empresa comercialice en vigor hasta el 21/12/2004, con prorrogas anuales. 4°). Contrato de fecha 25/8/2009 con ENDESA ENERGÍA, SAU, para la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe ENDESA de sus clientes potenciales o actuales. 5°.) Y, contrato de esa misma fecha, 25 agosto 2009, con la misma duración y objeto que el anterior, con ENDESA RED, SAU.

Con fecha 15 de noviembre de 2013 Endesa comunicó a SITEL IBÉRICA TELESERVICES SAU la finalización del último de dichos contratos, con fecha 31 de diciembre de 2013.

En fecha 3 de diciembre de 2013 la empresa remitió carta a la actora comunicándole la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2013, como consecuencia de la extinción del contrato de prestación de servicios concertado por dicha empresa con Endesa.

  1. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. José Ernesto Povedano, en representación de DOÑA Salome , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2016, recurso número 436/2016 , estimando el recurso formulado, declarando improcedente el despido de la actora, condenando a SITEL IBÉRICA TELESERVICES SA, a que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 26.538,20 E, debiendo abonar los salarios de tramitación en el caso de optar por la readmisión, absolviendo a las restantes demandadas.

    La sentencia, reiterando lo resuelto en sentencias anteriores, recursos 2897/2014 , 938/2015 , 1680/2016 , 1967/2015 y 3211/2015 entendió que:

    "Cuando con fecha 15 de noviembre de 2013 ENDESA comunicó a SITEL que la prestación del servicio finalizaba el 31 de diciembre de 2013, como consecuencia de la finalización del contrato vigente hasta esa fecha, se infiere que la obra o servicio objeto del contrato para cuya ejecución fue contratada la actora por su empleadora SITEL, por el tiempo que durase la campaña de atención telefónica, según el número de expediente NUM001 del cliente GRUPO ENDESA en la provincia de Sevilla, ya finalizó al concluir dicho contrato, lo que tuvo lugar el 1 de enero de 2004, al concluir el plazo de cinco años fijado en el contrato o cuando menos, en el caso de que se estime prorrogado tácitamente dicho contrato (las prórrogas de los contratos posteriores fueron expresas), a partir de esa fecha, al suscribirse un nuevo contrato el 1 de abril de 2004, ahora con ENDESA SERVICIOS, S.L., para la prestación de servicios del centro de Atención Telefónica de ENDESA, que presumiblemente, al igual que el contrato último, fue precedido de una nueva licitación a través de un expediente obviamente distinto al indicado en el contrato inicial". La sentencia concluye razonando que la relación que vinculaba a las partes ha de reputarse indefinida con la consecuencia de que su extinción, por finalización del contrato temporal, constituye despido que ha de calificarse como improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56.1 ET y 110.1 de la LRJS .

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Elisa Navas Sánchez, actuando en representación de SITEL IBÉRICA TELESERVICES SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 19 de octubre de 2016, recurso número 2775/2015 .

    El Letrado D. José Ernesto Povedano, en representación de DOÑA Salome , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción pues, si bien los hechos son iguales, no lo son las pretensiones formuladas en suplicación, por lo que el mismo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de Pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  2. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 19 de octubre de 2016, recurso número 2775/2015 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Aida frente a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla , autos 198/2014, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente a Sitel Ibérica Teleservices SA, confirmando la sentencia impugnada.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 20 de octubre de 1999, con la categoría de gestora, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el expediente NUM000 de Endesa.

    SITEL IBERICA TELESERVICES SA suscribió un contrato marco de prestación de servicios con el cliente GRUPO ENDESA, el 15-12-1998, con una duración prevista de cinco años. Dicho contrato fue prorrogado en 2004 y 2009 con vencimiento de esta última prorroga el 31-12-13.

    El 15 de noviembre de 2013 Endesa comunicó a Sitel Ibérica Teleservices SA la resolución del contrato suscrito entre ambas partes, con efectos 31 de diciembre de 2013.

    El 16 de diciembre de 2013 la actora recibió comunicación mediante burofax informándole del cese de su contrato de trabajo por fin de la campaña del cliente Endesa, con efectos del 31 de diciembre de 2013.

    La sentencia entendió que la contratación de la actora no tiene carácter fraudulento ya que, en primer lugar, no se acredita que la actora prestara servicios distintos a aquellos para los que fue contratada, que era la gestión del servicio de atención telefónica de la empresa Endesa SA, al no constar que estuviera vinculada a los turnos laborales o prestara servicios en provincias distintas a la de Sevilla para la que fue contratada.

    En segundo lugar, el artículo 14 b) del Convenio Colectivo de Contact Center , que regula la contratación de personal laboral en las campañas, en relación con el contrato de obra o servicio determinado, dispone que "Esta modalidad de contratación será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o servicios de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato. Los contratos por obra o servicio determinado, se extenderán por escrito,y tendrán la misma duración que la campaña o servicio contratado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de la finalización de la campaña o servicio que se contrató, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, y sin perjuicio también de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores , las empresas podrán concertar contratos de esta modalidad contractual por un período máximo de cuatro años, para todos aquellos contratos de obra o servicio determinado suscritos a partir del 18 de junio de 2010. Se entenderá que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil con la misma empresa de Contact Center que da origen a la campaña o servicio.". Por lo tanto la suscripción de los contratos para obra o servicio determinado constituye la modalidad más adecuada para la cobertura de personal en las contratas suscritas por Sitel Ibérica Teleservices SA, no siendo, en consecuencia, fraudulento el contrato de la actora, siendo procedente su cese al finalizar la contrata para la que había sido contratada.

    Por último, en este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008, recurso 1204/2007 , que resume la doctrina contenida en anteriores sentencias.

    4- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras que fueron contratadas por la empresa Sitel Ibérica Teleservices SA, en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado siendo el objeto del mismo el tiempo que dure la campaña de atención telefónica del expediente NUM000 del cliente Endesa, habiendo efectuado comunicación la empresa a las respectivas trabajadoras -en la recurrida el 3 de diciembre de 2013, en la de contraste el 16 de diciembre de 2013- que el 31 de diciembre de 2013 se extinguían sus contratos de trabajo por fin de la campaña del cliente Endesa.

    Las trabajadoras han procedido a impugnar su despido, siendo dictadas sendas sentencias desestimatorias, interponiendo contra las mismas los correspondientes recursos de suplicación. Mientras en la sentencia recurrida se ha estimado el recurso formulado y se ha declarado la improcedencia del despido, la sentencia de contraste desestimó el recurso entendiendo que el cese de la trabajadora era procedente.

    Ante supuestos iguales las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios por lo que, habiéndose cumplido los requisitos legalmente exigibles `para la interposición del recurso, procede entrar a conocer del fondo del mismo.

TERCERO

1.- la Letrada Doña Elisa Navas Sánchez, actuando en representación de SITEL IBÉRICA TELESERVICES SAU, alega que la sentencia impugnada infringe la doctrina sentada en la STS de 18 junio 2008 (rcud. 1669/2007 ), así como los arts. 15 y 49.1 c) ET .

En esencia aduce que el contrato para obra o servicio celebrado en enero de 1999 se ha ido adaptando a las características de las distintas encomiendas de servicios que el Grupo Endesa ha trasladado a Sitel, defendiendo la posibilidad de mantener la temporalidad del vínculo durante todo el tiempo que dure la contrata.

  1. - Para una mejor comprensión del asunto debatido procedemos a consignar la regulación aplicable al contrato litigioso:

    El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato (1999) regula la "Duración del contrato de trabajo". En su apartado 1.a) establece:

    "a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza".

    El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre -que entra en vigor un día antes de la celebración del contrato de la actora-, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (BOE 8 enero 1999) establece en el artículo 2º "Contrato para obra o servicio determinados":

  2. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

    Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

  3. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

    1. El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

    2. La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

    Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.

    El 31 de marzo de 1999 se publica en el BOE El Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing con vigencia "a partir de la fecha de publicación" y efecto retroactivo solo para aquellas "materias en que expresamente así se señale en el convenio" (art. 4 º).

    Su artículo 13 regula diversas modalidades de contratación, entre las que contempla la de obra o servicio, pero sin que aparezca previsión expresa de vigencia retroactiva.

    Por lo tanto, las previsiones del convenio reseñado son inaplicables.

  4. - Pasamos a examina la jurisprudencia de la Sala, en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio determinado, para que puedan considerarse como tales.

    La STS de 11 abril de 2018, recurso. 540/2016 , con cita de muy numerosas resoluciones, consigna que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio, tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, son los siguientes:

    1. Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;

    2. Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

    3. Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto;

    4. Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

    Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a Derecho. Esta jurisprudencia recalca que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone.

    La doctrina ha admitido la validez de la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo.

    La Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

    "Ese régimen de la encomienda, su licitud y alcance ha tenido encaje en la jurisprudencia de esta Sala, junto con la que se refiere a la licitud del contrato para obra o servicio determinados vinculados a una contrata, tal y como recuerdan las SSTS 20 de julio de 2017 (rcud. 3442/2015 ), 4 de octubre de 2017 (rcud. 176/2016), dictada ésta por el Pleno de la Sala , y 20/02/2018 (rcud. 4193/2015 ).

    Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que «no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo» ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 -; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 - rcud 107/03 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; 02/04/2007 -rcud 444/06 -; 04/10/2007 -rcud 1505/2006 ).

    De las SSTS de 5 de marzo de 2.007 (recurso 298/06 ), 6 de marzo del mismo año (recurso 409/06 ), 3 de abril de 2.007 (recurso 293/2006 ) y 21 de noviembre de 2.007 (recurso 4141/2006 ), también se desprende que, en principio, en los supuestos en los que existe una encomienda lícitamente encargada, se produce una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende del órgano administrativo encomendante el mantenimiento del encargo de la actividad correspondiente, normalmente vinculada al ámbito presupuestario".

    La STS 2018 de 11 abril de 2018, recurso. 540/2016 ) examina la validez de un contrato para obra o servicio que discurre entre los años 2002 y 2014, señalando lo siguiente:

    "Es cierto que en la fecha de la contratación no estaba vigente la limitación temporal en la duración máxima de este tipo de contratos a tres años -ampliable doce meses por convenio colectivo-, que en el art. 15.1 letra a) ET introdujo el RDL 10/2010, de 16 de junio, pero eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal".

    La STS de 27 abril de 2018, recurso 3926/2015 ) examina la validez de un contrato para obra o servicio celebrado antes de la modificación operada en el ET para limitar la duración máxima de los contratos para obra o servicio y argumenta su inaplicabilidad a los preexistentes:

    "No resulta de aplicación en el caso la limitación de la duración máxima del contrato para obra o servicios determinados de tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, restricción temporal que fue introducida por el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio , porque su entrada en vigor se produjo el 18 de junio de 2010, al día siguiente de su publicación en el BOE de 17 de junio, tal y como se dice en la Disp. Final 8ª.1, y la Disp. transitoria primera de esa norma según la que «Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Lo previsto en la redacción dada por este real decreto-ley al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél», de manera que si el contrato para obra o servicio determinados que analizamos se firmó el día 12 de junio de 2010, la norma en cuestión aún no se encontraba vigente ni podía en consecuencia ser aplicable con arreglo a la disposición de transitoriedad transcrita".

CUARTO

1 .-Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala, deliberada este mismo día, recurso 823/2017 .

  1. - La sentencia contiene el siguiente razonamiento :

  2. "Novaciones de la contrata y dinámica de las relaciones laborales dependientes.

La cuestión ahora estudiada conduce al problema de si una sucesiva renovación de contratas comporta a) la paralela terminación de los contratos para obra o servicio adscritos a ella; b) la novación de los contratos y conversión en indefinidos; c) el mantenimiento de tales vínculos, pero sin mutar su naturaleza temporal.

Las sentencias contrastadas asumen soluciones discrepantes pese a que ambas se reclaman aplicadoras de nuestra doctrina. En buena parte ello es debido a los titubeos que el problema ha generado y a su complejidad. Basta poner de relieve, como ejemplo, que el deseo de garantizar la estabilidad en el empleo (en línea con el diseño del artículo 15.1 ET y de los valores asumidos tanto por la Constitución cuanto por el Derecho de la UE) puede conducir a proclamar que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral y, sin embargo, cuando se examina el final de la sucesión contractual se prefiera una doctrina distinta a fin de reforzar la protección frente al despido.

Sintetizando al máximo los criterios que hemos acuñado, podemos recordar lo siguiente:

  1. En algunos casos hemos sostenido que es lícita la extinción del contrato de trabajo con motivo de la terminación del vínculo interempresarial, aunque éste sea seguido por otro idéntico en sus elementos subjetivos y objetivos. En tal sentido, SSTS 22 octubre 2003 (rec. 107/2003 ); 4 mayo 2006 (rec. 1155/2005 ).

  2. Sin embargo, y de manera coetánea, también hemos mantenido que no cabe extinguir el contrato temporal mientras la colaboración entre empresas se mantiene en sus propios términos. Al respecto puede verse las SSTS 15 noviembre 2004 (rec. 2620/2003 ); 30 noviembre 2004 (rec. 5553/2003 ).

  3. Extrayendo las consecuencias lógicas de lo anterior resulta así que el trabajador contratado sucesivamente para obra o servicio determinado cada vez que se renueva la contrata no tiene derecho a adquirir la condición de fijo de plantilla. Sobre el particular puede verse las SSTS de 6 octubre 2006 (rec. 4243/2005 ); 5 y 6 marzo 2007 ( rec. 298/2006 y rec. 409/2006 ); 2 , 3 (2) abril 2007 ( rec. 444/2006 , 290/2006 y 293/2006 ); 21 noviembre 2007 (rec. 4141/2006 ); 6 junio 2008 (rec. 5117/2006 ).

  4. El deseo de reforzar la estabilidad en el empleo de este colectivo de personas con vinculación temporal ha conducido a proclamar que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral. En esta línea debemos mencionar las SSTS 17 junio 2008 (rec. 4426/2006 ); 18 junio 2008 (rec. 1669/2007 ); 17 julio 2008 (rec. 2852/2007 ) y 23 septiembre 2008 (rec. 2126/2007 ). La segunda de ellas es la mencionada por la recurrente como albergadora de doctrina quebrantada.

De cuanto llevamos expuesto, y para afrontar el tramo siguiente de nuestra fundamentación, interesa destacar las siguientes conclusiones:

  1. Por más que a lo largo del procedimiento se contengan menciones a lo previsto en el Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center (antes Telemarketing), la fecha en que el contrato de trabajo de la Sra. Ariadna se celebra impide su afectación por lo en él dispuesto.

  2. Cuando comienza la prestación de servicios examinada (enero de 1999) la duración de los contratos para obra o servicio no posee un tope máximo y el posteriormente establecido (2010) es inaplicable a las contrataciones preexistentes.

  3. A partir de 1997 la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo que la existencia de una colaboración entre empresas (una "contrata de obras o servicios") legitima la celebración de contratos laborales con ese mismo objeto y duración temporal.

  4. En todo caso, y esta es la clave del asunto, lo que en todo momento ha sido necesario (por mandato normativo y exigencia jurisprudencial es que los servicios concertados entre empresa principal y auxiliar han de tener la consistencia, individualidad y sustantividad propias del artículo 15.1.a) ET .

  5. Nuestra doctrina ha llevado buen cuidado en advertir que el recurso a la contratación temporal, en estos casos vinculados a acuerdos entre empresas, se justifica siempre que aparezca "una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible".

  6. Cuando hemos legitimado duraciones prolongadas de contratos anteriores a 2010 hemos advertido también sobre la necesidad de que concurra siempre la autonomía y sustantividad en los términos descritos.

A la vista de todas esas premisas normativas y doctrinales debemos ya abordar la resolución del recurso.

CUARTO

Precisiones sobre el asunto examinado.

  1. La selección del Derecho aplicable.

    1. La sentencia referencial advierte que, por las fechas de celebración, el contrato para obra o servicio queda fuera de la regulación aprobada en 2010. Sin embargo, con valor decisivo para su razonamiento, admite la aplicación de las previsiones del convenio colectivo sectorial que, como queda expuesto también es posterior a la conclusión del contrato de trabajo en cuestión.

    2. Por su lado, la trabajadora ha venido invocando en su favor la aplicación del Acuerdo marco CES-UNICE-CEEP incorporado por la Directiva 1999/70 de 18 de marzo, sobre trabajos de duración determinada. Sus previsiones (o la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16 , en su ap. 64, sobre la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo), al margen de que se consideren o no directamente aplicables a empleadores privados, no alcanzan a contrataciones preexistentes.

    3. Resumiendo: el contrato celebrado en enero de 1999 debe examinarse a la luz de las normas aplicables en ese momento, bien que con los criterios interpretativos actuales, como hemos advertido en diversas ocasiones, porque la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» ( STC 95/1993, de 22 de marzo ).

  2. El objeto del contrato de trabajo concertado.

    Recordemos que el contrato de trabajo para obra o servicio celebrado por la demandante y Sitel tiene como objeto "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM000 del cliente ENDESA". Y recordemos también la sucesión de contratos entre las dos mercantiles intervinientes, descrita en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida:

    1. Contrato nº NUM000 que tenía una duración prevista de 5 años (hasta el 1-1-2004), prorrogable tácitamente por otros dos años, salvo que alguna de las partes comunicase fehacientemente a la otra con un mínimo de seis meses de antelación su voluntad de darlo por terminado.

    2. Contrato de fecha 1 de abril de 2004 con ENDESA SERVICIOS, S.L., para la prestación de servicios del centro de Atención Telefónica de ENDESA con vigencia de tres años, desde el 1 de abril de 2004 prorrogable año por año por dos años más, prorrogándose dicho contrato a partir del 1 de abril de 2009 por 3 meses y una vez finalizada esa primera prórroga por periodos sucesivos mensuales, siendo la fecha máxima el 1 de octubre de 2009.

    3. Contrato de fecha 1 de mayo de 2004 con ENDESA ENERGÍA, S.A. para la prestación de servicios en las campañas de venta de productos y servicios de valor añadido que ENDESA ENERGIA comercialice y que se concretan en el anexo a dicho, contrato este que, según se expresó en la cláusula Novena, estaría en vigor hasta el 21 de diciembre de 2004, prorrogándose por períodos sucesivos anuales, pudiendo cualquiera de las partes resolverlo en cualquier momento comunicándolo a la otra parte con una antelación de un mes (cláusula décima).

    4. Contrato de fecha 25 agosto 2009 con ENDESA ENERGÍA, SAU, para la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe ENDESA de sus clientes potenciales o actuales, y con duración hasta el 31 diciembre 2011 prorrogable año a año por dos años más como máximo, salvo denuncia anterior con antelación de 6 meses.

    5. Y, contrato de esa misma fecha, 25 agosto 2009, con la misma duración y objeto que el anterior, con ENDESA RED, SAU

QUINTO

Resolución.

  1. Carácter excepcional de la doctrina sobre contratos temporales por adscripción a una contrata.

    La doctrina viene manteniendo esta Sala desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción.

    Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen "duración determinada".

    Que los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, al presente caso no significa que ahí concluya el examen de validez.

    Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una "contrata" entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual. La conciencia de que así son las cosas es lo que explica que el contrato de trabajo examinado no se limitara a legitimar su existencia por una genérica prestación de servicios (por parte de SITEL) a Endesa, sino que precisara mucho más: "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM000 del cliente ENDESA".

  2. Abuso de temporalidad.

    No es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET ) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.

    Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.

    En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la "autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC ), que deslegitima lo inicialmente válido.

    Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios "por cuenta ajena" ( art. 1.1 ET ). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.

  3. Duración inusualmente larga.

    Conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.

    Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre "una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible". Esas notas se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la contratación para obra o servicio se haya desnaturalizado. Probablemente en alguna de las sentencias antes mencionadas aparecen consideraciones que no concuerdan por completo con esa buena doctrina, que ahora reafirmamos.

    Un último apunte: el caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten de pactos adaptativos posteriores.

    Esto nos lleva a sostener que es la doctrina recurrida la que ofrece una solución ajustada a Derecho, pues en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo".

  4. - Aplicando los anteriores razonamientos al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, procede la desestimación del recurso formulado. En la sentencia impugnada concurren similares circunstancias ya que la actora fue ha venido prestando servicios para la demandada SITEL IBÉRICA TELESERVICES SAU,, desde el día 10 de enero de 1999, con categoría profesional de teleoperadora, habiendo suscrito un contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en el "tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM000 para nuestro cliente GRUPO ENDESA en la provincia de Sevilla", habiéndose extinguido el contrato el 31 de diciembre de 2013, como consecuencia de la extinción del contrato de prestación de servicios concertado por dicha empresa con Endesa. Es decir ha prestado servicios durante casi quince años, en virtud de un contrato temporal para obra o servicio cuya duración está vinculada a una contrata.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elisa Ariadna , actuando en representación de SITEL IBÉRICA TELESERVICES SAU, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 15 de diciembre de 2016, recurso número 436/2016 , condenando en costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS . En virtud de lo dispuesto en el artículo 228.3 de la LRJS , se acuerda la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir al que se dará el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elisa Ariadna , actuando en representación de SITEL IBÉRICA TELESERVICES SAU, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 15 de diciembre de 2016, recurso número 436/2016 , interpuesto por el Letrado D. Daniel Díaz Rodríguez, en representación de SITEL IBÉRICA TELESERVICES SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla el 6 de abril de 2015 , autos número 145/2014, seguidos a instancia de DOÑA Salome contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES SAU, EULEN SA, EMERGIA CONTACT CENTER SL y DIGITEX INFORMÁTICA SLU sobre DESPIDO, Se confirma la sentencia impugnada.

Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación constituídos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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