STS 378/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2020
Fecha21 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3704/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 378/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U., representada y defendida por la letrada D.ª Elisa Navas Sánchez, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1531/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, de fecha 23 de octubre de 2015, recaída en autos núm. 246/2014, seguidos a instancia de D.ª Amalia contra Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U., Grupo Eulen, Emergia Contac Center, S.L. y Digitex, sobre despido y reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Amalia, representada y defendida por la letrada D.ª María José González Marín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- D.ª Amalia suscribió el día 23 de abril de 2001 un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (30 horas a la semana) con la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A., dedicada a la actividad de telemarketing, para prestar sus servicios como teleoperadora. La causa de temporalidad se definía en el contrato como "eventual por circunstancias de la producción dentro de la campaña de atención telefónica según expediente NUM000 de nuestro cliente GRUPO ENDESA". La duración prevista del contrato era hasta el día 22 de mayo de 2001 (contrato al f. 363)

  1. - El contrato fue prorrogado un mes, hasta el 22 de junio de 2001 (f. 364).

  2. - La trabajadora prestó servicios para SITEL desde el 17 de diciembre de 2001 al 16 de febrero de 2002 en virtud de un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial con una jornada del 76,9 % de la jornada completa como teleoperadora (vida laboral al f. 13 y hojas de salarios a los f. 21 y 22).

  3. - El día 17 de febrero de 2002 las mismas partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo de obra o servicio determinado para prestar servicios de teleoperadora con una jornada de trabajo de 24 horas a la semana. La obra o servicio se describía en el contrato como "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según expediente NUM000 de nuestro cliente GRUPO ENDESA" (f. 367 al 369)

  4. - El contrato de trabajo se la actora se fue prorrogando a medida que se prorrogaba el contrato mercantil de servicios que GRUPO ENDESA mantenía con SITEL y por el que esta prestaba a aquella el servicio de atención telefónica (documental nº 7 ramo SITEL).

  5. - El día 15 de noviembre de 2013 ENDESA comunicó a SITEL que con fecha 31 de diciembre de 2013 finalizaría el contrato de prestación del servicio de atención telefónica coincidiendo con la terminación de dicho contrato. (f. 424 y 425)

  6. - Con fecha 18 de noviembre de 2013 la empresa SITEL comunicó a las secciones sindicales de USIT, CGT, CC.OO, UGT y al Comité de Empresa de Sevilla que debido a la terminación del contrato mercantil suscrito con ENDESA con fecha 31 de diciembre de 2013 quedarían extinguidos la totalidad de los contratos de obra y servicio de los trabajadores adscritos a la campaña ENDESA.

  7. - El día 18 de diciembre de 2013 la trabajadora recibió un burofax remitido por la empresa y fechado el día 3 de diciembre por el que se le comunicaba que debido a la finalización de la campaña ENDESA el día 31 de diciembre de 2013 su contrato de trabajo quedaría extinguido al finalizar la jornada del día 31 de diciembre de 2013 si bien ese día le concedía un permiso retribuido. En la comunicación se informó a la trabajadora que las empresas DIGITEX, EMERGIA y EULEN serían las continuadoras del servicio a partir del día 1 de enero de 2014 lo que se comunicaba a los efectos del art. 18 del V del Convenio Colectivo de Contact Center (comunicación extintiva al f. 422)

  8. - La trabajadora, a la fecha de la extinción de la relación laboral, disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo percibiendo un salario diario de 20,79 €. El salario diario por una jornada de 30 horas semanales asciende a 31,18 €. El salario se abonaba mediante transferencia bancaria a final de mes.

  9. - La trabajadora ha prestado sus servicios en distintos centros de trabajo de la empresa SITEL en función de las necesidades de aquella según la ubicación que en distintos momentos ha tenido la plataforma de atención telefónica de la compaña del GRUPO ENDESA. (f. 445 y testifical de Estefanía) El centro de trabajo en el que prestaba sus servicios a la fecha de la extinción estaba ubicado en Sevilla, en Avenida República Argentina nº 25, 6ª planta.

  10. - La trabajadora ostentaba la categoría de gestor telefónico (hecho admitido).

  11. - La trabajadora ha recibido formación a cargo de la empresa, también en materia de prevención de riesgos laborales, protección de datos etc...(hecho admitido)

  12. - La jornada de trabajo era de lunes a viernes con horario de 9:30 a 13:30 y un sábado cada tres semanas.

  13. - El día 3 de febrero de 2014, DIGITEX, tras recibir las papeletas de conciliación de la actora y de otros trabajadores le indicó a aquella que no había sido adjudicataria del servicio prestado por SITEL en Sevilla por cuanto DIGITEX ya venía prestando servicios para el cliente ENDESA desde el año 2010 desde la plataforma de León. Al mismo tiempo se le indicaba a la trabajadora que había iniciado un proceso de selección para reforzar el servicio de atención telefónica para el cliente ENDESA por si estuviera interesada en participar (f. 32)

  14. - El servicio de atención telefónica también comprendía información de otros productos del GRUPO ENDESA, y back office o gestiones administrativas derivadas de la atención telefónica (testifical de Estefanía, responsable del servicio de la campaña ENDESA)

  15. - Las empresas EULEN, DIGITEX y EMERGIA mantienen contratos de prestación de servicios en relación al CAT del grupo ENDESA. Así en el caso de EULEN el contrato vigente es de 1 de agosto de 2013 (contrato a los f. 117 y ss) y lo mismo sucede en relación a EMERGIA (contrato a los f. 283 t ss) y DIGITEX (contrato a los f. 323 y ss)

  16. - Las retribuciones del mes de diciembre de 2013 ascienden a 1.959,34 € brutos desglosados en 17,78 € de salario base, 214,92 € de vacaciones, 2,96 € de prorrata de pagas extras, 1721,08 € en concepto de indemnización y 2,60 € por importe finiquito retribución de vacaciones. (f. 409)

  17. - La empresa puso a disposición de la trabajadora la referida cantidad, descontadas las cotizaciones sociales e irpf, por medio de un cheque al portador fechado el día 17 de enero de 2014 (f. 410).

  18. - La trabajadora se vio afectada por un expediente de suspensión temporal de empleo desde el día 5 de julio al 30 de diciembre de 2013. Esta medida afectó a 137 trabajadores de la empresa. La medida fue declarara ajustada por sentencia de la Audiencia Nacional (documental nº 9 de SITEL)

  19. - La actora reclamó a SITEL mediante carta fechada el 20 de septiembre de 2013 que le reconociera el carácter indefinido de la relación laboral (documental 4 de la actora)

  20. - El día 28 de enero de 2014 la parte actora presentó papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad contra las empresas codemandadas, Celebrándose el acto de conciliación que concluyó sin efecto y sin avenencia (acta de conciliación al f. 42)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimar la demanda en lo relativo a la acción de despido interpuesta por doña Amalia frente a Sitel Ibérica Teleservices, S.A. Digitex, Energía y Eulen. Estimar la demanda en lo relativo a la acción de reclamación de cantidad y, en consecuencia, condenar a la empresa Sitel Ibérica Teleservices, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 1.959,34 € brutos más los intereses en los términos fijados en el FD Sexto".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amalia contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Sevilla, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A., Grupo Eulen, Emergia Contac Center S.L. y Digitex S.A., sobre Despido, revocando la sentencia recurrida, declaramos que la finalización de su contrato notificada a la actora por la primera demandada constituye despido improcedente, condenando a la referida demandada a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta resolución, a razón de 31,18 euros/día, calculados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizarla en la cantidad de 14264,85 €, descontando de esa cantidad, en su caso, lo percibido en concepto de indemnización por finalización del contrato; todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa. Se absuelve a Endesa S.A.".

TERCERO

Por la representación letrada de Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 2016 (rec. 226/2016). La parte considera que la sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 15 y 49.1 c) ET y la doctrina de la STS de 18 de junio de 2008.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que se declare la procedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2020.

SEXTO

Se inició la deliberación telemáticamente el día 28 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si son válidos los contratos de trabajo suscritos por la trabajadora demandante con la empresa Sitel Ibérica Teleservices SAU, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, vinculados a una contrata o encomienda de servicios formalizada entre esa empresa y el Grupo Endesa como empresa cliente.

  1. - Tal y como costa en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, aparecen los siguientes datos relevantes para resolver el supuesto a que se contrae el recurso:

    1. ) La demandante suscribió el día 23 de abril de 2001 un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A., dedicada a la actividad de telemarketing, para prestar sus servicios como teleoperadora, con duración prevista hasta el día 22 de mayo de 2001, que fue prorrogado hasta 22 de junio de 2001.

    2. ) En fecha 17 de diciembre de 2001 formaliza un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción hasta al 16 de febrero de 2002, con el mismo objeto de prestar servicios como teleoperadora.

    3. ) El día 17 de febrero de 2002 las mismas partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo de obra o servicio determinado para prestar servicios de teleoperadora, que se fue prorrogando a medida que se prorrogaba el contrato mercantil de servicios que GRUPO ENDESA mantenía con SITEL y por el que esta prestaba a aquella el servicio de atención telefónica.

    4. ) El día 15 de noviembre de 2013 ENDESA comunicó a SITEL que con fecha 31 de diciembre de 2013 finalizaría el contrato de prestación del servicio de atención telefónica coincidiendo con la terminación de dicho contrato.

    5. ) Con fecha 18 de noviembre de 2013 la empresa SITEL comunicó a las secciones sindicales de USIT, CGT, CCOO, UGT y al Comité de Empresa de Sevilla que debido a la terminación del contrato mercantil suscrito con ENDESA con fecha 31 de diciembre de 2013 quedarían extinguidos la totalidad de los contratos de obra y servicio de los trabajadores adscritos a la campaña ENDESA.

    6. ) El día 18 de diciembre de 2013 la trabajadora recibió un burofax remitido por la empresa y fechado el día 3 de diciembre por el que se le comunicaba que debido a la finalización de la campaña ENDESA el día 31 de diciembre de 2013 su contrato de trabajo quedaría extinguido al finalizar la jornada del día 31 de diciembre de 2013.

    7. ) Disconforme con esa decisión empresarial, la trabajadora interpone demanda de despido que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Sevilla, de 23/10/2015.

  2. Recurrida esa sentencia en suplicación por la demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la sentencia de fecha 6/4/2017, rec. 1531/2016, que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y declaró la improcedencia de los despidos, condenando a la empresa al ejercicio de la opción legal entre readmitir o indemnizar a la demandante, con el alcance económico que se contiene en su parte dispositiva.

    Para ello, la sentencia recurrida razona en sus fundamentos que los contratos alcanzaron la condición de indefinidos ya que la obra o servicio finalizó con la primera contrata celebrada entre las empresas, al concluir el plazo del contrato marco inicial de los 5 años el 1/01/2004, máxime cuando las posteriores ya se celebraron con otras empresas distintas del Grupo Endesa, precedidas de nueva licitación y con un expediente distinto, por lo que la extinción por fin de obra fue en realidad un despido al no basarse en causa justa.

SEGUNDO

1.- Frente a la referida sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción de los artículos 15 y 49.1 c) ET y la doctrina sentada en la STS de 18 junio 2008 (rcud. 1669/2007), proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20 de diciembre de 2016 (rec. 226/2016),en la que se parte de unos hechos probados sustancialmente iguales a los que sirvieron de base a la sentencia recurrida, en el caso de otra trabajadora de la misma empresa, con el mismo tipo de contrato de trabajo, celebrado en el año 2003 con el mismo objeto, y finalizado el mismo día, por la misma causa.

Pero en este caso la sentencia de contraste llega a conclusión distinta, argumentando que la actora no había acreditado que prestara servicios distintos a aquellos para los que fue contratada, y que el contrato de obra o servicio determinado es el previsto en el art. 14.b) del Convenio colectivo de contact center como la modalidad más adecuada para la cobertura de las contratas, considerando por ello que no existía motivo para declararlo fraudulento.

  1. - Tal y como esta Sala ha tenido ocasión de afirmar en las sentencias del Pleno de fecha 19/07/2018 los recursos 823/2017, 1037/2017, 972/2017 y 824/2017, en las se invocaba en supuestos similares una sentencia de contraste sustancialmente idéntica y a la que expresamente se remite la del caso de autos, no hay duda de que concurre la esencial contradicción que exige el art. 219.1 LRJS entre las sentencias comparadas, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales planteadas por distintos trabajadores en semejantes situaciones, sin embargo las sentencias comparadas alcanzan resultados diametralmente opuestos, por lo que la esta Sala deberá proceder a establecer la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como exige el artículo 228 LRJS, siguiendo ahora por razones de seguridad jurídica la que ya se ha unificado en los casos y sentencias que acabamos de reseñar.

TERCERO

1.- En las sentencias del Pleno citadas, y en las muchas que hemos dictado posteriormente sobre el mismo asunto, entre otras, las SSTS 5 de marzo de 2019, recurso 1128/2017; 26 de marzo de 2019, recurso 2433/2017; 28 de noviembre de 2019, recurso 3337/2017; la Sala llegó a la conclusión de que la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia hoy recurrida, para concluir que las características en las que se desarrolló la actividad de las demandantes impedían la válida consideración jurídica de esos contratos como de obra o servicio determinado, y por ello los ceses producidos pretendiendo la extinción del contrato por terminación del servicio contratado suponían realmente la existencia de despidos improcedentes.

Doctrina a la que debemos ajustarnos por no concurrir razones que justifiquen una solución contraria en este caso.

  1. - En esas sentencias se lleva a cabo un estudio preliminar de la jurisprudencia elaborada tradicionalmente por esta Sala a propósito del contrato de obra o servicio determinado, en relación con las contratas y la duración del contrato de obra o servicio determinado, y después se analiza la situación de la contrata que motivó la actividad laboral de los demandantes en aquellos casos, iguales a las que hoy debemos resolver, y a ese respeto se recuerda en la STS de 19/07/2018 (rcud. 823/2017) que los contratos de las demandantes tenían como objeto "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM001 de nuestro cliente Grupo Endesa" desarrollado a través de la sucesión de distintos contratos entre las dos mercantiles intervinientes.

  2. - Desde esa realidad contractual, ponemos de manifiesto el carácter excepcional de la doctrina de la Sala sobre contratos temporales por adscripción a una contrata, que: "...desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción.

Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen "duración determinada".

Que los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, al presente caso no significa que ahí concluya el examen de validez.

Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una "contrata" entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual. La conciencia de que así son las cosas es lo que explica que el contrato de trabajo examinado no se limitara a legitimar su existencia por una genérica prestación de servicios (por parte de SITEL) a Endesa, sino que precisara mucho más: "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM001 del cliente ENDESA".

De lo que se desprende en los casos que se resuelven que no sería "... lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.

Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.

En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la "autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC), que deslegitima lo inicialmente válido.

Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios "por cuenta ajena" ( art. 1.1 ET). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.

Conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.

Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre "una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible". Esas notas se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la contratación para obra o servicio se haya desnaturalizado. Probablemente en alguna de las sentencias antes mencionadas aparecen consideraciones que no concuerdan por completo con esa buena doctrina, que ahora reafirmamos.

Un último apunte: el caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten pactos adaptativos posteriores.

Esto nos lleva a sostener que es la doctrina recurrida la que ofrece una solución ajustada a Derecho, pues en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo".

CUARTO

1.- Aplicando la misma doctrina en el caso que ahora resolvemos debemos llegar a esa misma conclusión, puesto que los contratos de trabajo de la demandante, antes descritos en su objeto, tuvieron una larga duración sin alteración alguna en el marco de los relatados contratos en Sitel Ibérica y las empresas del Grupo Endesa, concretamente desde el 23/4/2001 hasta el 31/12/2013, lo que conduce, como en los casos anteriores ya citados resueltos por la Sala, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U. y la confirmación de la sentencia recurrida.

De conformidad con lo previsto en los arts. 228.3 y 235.1 LRJS procede también la imposición de costas a la recurrente en importe de 1.500 euros, decretándose así mismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elisa Navas Sánchez, en nombre y representación de Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U.

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 6 de abril de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 1531/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Sevilla, de 23 de octubre de 2015, seguidos a instancia de Dª Amalia contra Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U., Digitex, Emergia Contact Center, S.L. y Grupo Eulen, sobre despido y reclamación de cantidad.

  3. ) Se condena en costas la empresa recurrente en la suma de 1.500 euros y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D.ª María Lourdes Arastey Sahún D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego D. Ricardo Bodas Martín D. Ignacio García-Perrote Escartín

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