STS 38/2020, 16 de Enero de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:208
Número de Recurso2122/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución38/2020
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2122/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 38/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Ranstad Project Services, S.L., contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1334/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de fecha 11 de julio de 2016, recaída en autos núm. 66/2016, seguidos a instancia de D. Anibal frente a Ranstad Project Services, S.L., sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que teniendo a la parte actora por desistida de su pretensión frente a CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA e ILUNION FACILITY SERVICES, S.L, y estimando como estimo la demanda formulada por Don Anibal contra RANSTAD PROJECT SERVICES, S.L, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 9.923,81 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 33,18 euros, debiendo descontarse la cantidad de 1.775,39 euros ya percibida por el trabajador.- Y desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Anibal contra U.T.E. ILUNION OUTSOURCING, S.A. E ILUNION CEE OUTSOURCING, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO .- Corporación Radiotelevisión Española, S.A. adjudicó el 7 de marzo de 2008 a Randstad Proyect Services, S.L. la externalización del Servicio de Medios Materiales y Almacenes de la Corporación RTVE y sus Sociedades Filiales, expediente 2008/10029, suscribiendo en fecha 21 de abril de 2008 el contrato que figura en documento 1 de aquella. El Pliego de prescripciones técnicas y condiciones generales de contratación es el que se aporta como documento 2 por Randstad .- SEGUNDO.- Dicho contrato se amplió en las siguientes fechas, quedando refundido tal como figura en los documentos que se dicen:

2 de febrero de 2009 documento 4

15 de marzo de 2010 documento 6

30 de junio de 2010 documento 8

26 de enero 2011 documento 9

16 de junio de 2011 documento 11

20 de febrero de 2012 documento 13

15 de junio de 2012 documento 14

1 de mayo de 2013 documento 16

10 de enero de 2014 documento 17

TERCERO .- El contrato suscrito por Corporación Radiotelevisión Española, S.A. y Randstad Proyect Services, S.L. se prorroga hasta 30 de noviembre de 2015 (documento 24 de Randstad).- CUARTO .- Don Anibal vino prestando servicios para la empresa Randstad Project Services, S.L. desde el 5.05.2008 hasta el 30.11.2015 como Personal Operativa Grupo IV, oficial de la, de en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción derivadas del contrato mercantil suscrito entre la corporación RTVE y Randstad Project Services, S.L. consistente en la instalación y movimiento de mobiliario en las diferentes salas de la corporación como el traslado de paquetería en general (contrato de fecha 5.05.2008 que obrante a los folios 98 y 99 se da por íntegramente reproducido).- El citado contrato fue objeto de varias suspensiones dando lugar a las siguientes fechas de alta y baja en la seguridad social:

De 5.05.2008 a 19.10.2009

De 4.01.2010 a 31.10.2001

De 16.11.2011 a 16.12.2014

De 27.12.2014 a 30.11.2015

(Vida laboral obrante al folio 96 así como solicitud del demandante de fecha 12.12.2014 obrante al folio 392 y 393).- QUINTO .- El 11 de noviembre de 2015 Randstad Proyect Services, S.L. comunicó al trabajador que el 30 de noviembre de 2015 finalizaría la prestación de servicios de "Externalización del Servicio de Medios Materiales y Almacenes de la Corporación RTVE y sus Sociedades Filiales adjudicado a ésta a través del expediente 2008/10029" y a consecuencia de ello quedaría extinguido el contrato de trabajo por finalización del servicio para el que fue contratado (folio 97 que se da por reproducido.- El demandante percibió en concepto de liquidación por fin de obra la cantidad de 1.775,39 euros (hecho no controvertido).- SEXTO .- Don Anibal venía percibiendo una retribución mensual prorrateada de 1.101,50 euros, que incluye 68,18 euros de plus transporte y 37,76 euros de adquisición de ropa (hecho no controvertido) .- SÉPTIMO.- Randstad Proyect Services, S.L. extinguió por finalización del servicio los contratos de otros 20 trabajadores, y por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) ET el de un trabajador (folios 350 a 359).- OCTAVO .- Corporación Radiotelevisión Española, S.A. adjudicó el 7 de marzo de 2008 a la U.T.E. compuesta por la entidad Ilunión Outsourcing, S.A. e Ilunion CEE Outsourcing, S.A. el Servicio de Medios Materiales y Almacenes para los Centros de la Corporación RTVE en Madrid y Barcelona, expediente 2015/10088, suscribiendo en fecha 1 de diciembre de 2015 el contrato que figura en documento 1 de ésta. El Pliego de especificaciones técnicas y condiciones generales de contratación es el que se aporta como documento 2 por la U.T.E.- NOVENO .- Para la prestación de este servicio la U.T.E. ha contratado a nuevos trabajadores cuyos contratos obran a los doc 4 a 22 de esta.- DÉCIMO .- El 12-7-06, en virtud de lo dispuesto en la DA 3? de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, RTVE y la SEPI elaboraron un Plan de saneamiento y futuro de RTVE, y para conseguir la participación de los actores sociales se suscribió el Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE por la representación de RTVE, la SEPI, CCOO, UGT, USO y APLI , cuyo apartado 5 fue del siguiente tenor: "Externalización. Se contempla la externalización de actividades conforme a los criterios contenidos en el marco de la regulación establecida en el anexo 13 del Convenio Colectivo vigente; en todo caso, la nueva Corporación garantizará que el control de las actividades objeto de externalización residirá en la nueva Corporación, la cual velará por la correcta y adecuada capacitación y solvencia de las empresas suministradoras del servicio.- En ningún caso dicha externalización supondrá la subrogación de empleados desde la Corporación a empresas externas. A los empleados que resultasen excedentes como consecuencia de externalizaciones, se les garantizará su recolocación interna en otras áreas, si fuese posible, facilitándole la formación que para ello fuese necesario, o se les mantendrá en su puesto de trabajo en otro caso.- La Corporación se compromete a incluir como criterio de selección en los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la equiparación de condiciones laborales entre los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas y el personal de la Corporación en las mismas categorías o que desarrollen funciones similares.- Igualmente, la nueva Corporación se compromete a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata...". (Se da por reproducido el acuerdo conocido como de "Peñascales" obrante a los folios 361 a 370) la obligación de subrogación de trabajadores (hecho no controvertido).- UNDÉCIMO.- El 28.12.2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo sin avenencia el 18.01.2016 (acta de conciliación obrante al folio 15)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Ranstad Project Services, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2018, en la que se acoge la revisión del motivo cuarto de la citada sentencia donde dice "contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción derivadas de contrato mercantil..." debe decir "por obra y servicio determinado" y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Anibal y por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L contra la sentencia dictada en fecha 11.7.2016 por el Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid en los autos núm. 66/2016, confirmando íntegramente la misma.- Se condena a RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. a abonar la cantidad de 300 euros al Letrado de la demandante en concepto de abono de los honorarios profesionales causados con ocasión de la impugnación de su recurso de suplicación".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación de Ranstad Project Services, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 2017 (R. 1334/2017). El núcleo de la contradicción se centra en determinar si el art.15.1 a) es de aplicación a contratos por obra o servicio determinado que se hubieran celebrado en el año 2008 u subsistido hasta 2015, a los efectos de poder declarar la eventual extinción del contrato por fin de la contrata mercantil como despido improcedente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiendo impugnado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el mismo, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre Randstad en casación para la unificación de doctrina articulando un motivo centrado en la determinación de la causa de temporalidad del contrato, en función del carácter de las tareas objeto de la contrata consistente en instalación y traslado de mobiliario en las diferentes salas de la corporación, así como el traslado de paquetería en general.

La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 7 de marzo de 2018, RS 1334/2017, desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y por Randstad Project Services SL, confirmando la sentencia de instancia, que había estimado la demanda y declarado la improcedencia del despido.

  1. El Ministerio Fiscal en su informe entiende que, tratándose de un contrato celebrado en 2008, habrá de regularse por la normativa aplicable al tiempo de su celebración y no por lo dispuesto en el actual art. 15.1.a) ET, y que en consecuencia el recurso es procedente.

SEGUNDO

1. Con carácter previo ha de analizarse la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS. Exigen el legislador y la jurisprudencia una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 28.02.2019, rcud 1576/2017 y 9.05.2019, rcud 313/2018.

Los datos fácticos más relevantes de la recurrida en orden a efectuar la necesaria comparativa dicen: 1) Radiotelevisión Española adjudicó el 7 de marzo de 2008 a Randstad Proyect Services, S.L. la externalización de su Servicio de Medios Materiales y Almacenes, ampliándose el contrato sucesivamente (en nueve ocasiones) y prorrogándose hasta noviembre de 2015. 2) El actor ha venido prestando servicios para Randstad desde el 5.05.2008 hasta el 30.11.2015 como Personal Operativa en virtud de un contrato para obra o servicio determinado -derivado del contrato mercantil suscrito entre la corporación RTVE y Randstad-, consistente en la instalación y movimiento de mobiliario en las diferentes salas de la corporación asi como el traslado de paquetería en general. El contrato de trabajo fue objeto de varias suspensiones dando lugar a las correspondientes altas y bajas en la seguridad social. 3) Randstad comunicó al trabajador que el 30.11.2015 finalizaría la prestación de servicios de "Externalización del Servicio de Medios Materiales y Almacenes de la Corporación RTVE" y como consecuencia quedaría extinguido su contrato por finalización del servicio para el que fue contratado. 4) Randstad extinguió igualmente los contratos de otros 20 trabajadores, y por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) ET el de un trabajador. 5) El 12.07.2006 se suscribió el Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE por la representación de RTVE, la SEPI, CCOO, UGT, USO y APLI, en el que se contemplaba la externalización de actividades conforme a los criterios contenidos en el marco de la regulación establecida en el anexo 13 del Convenio Colectivo vigente.

La sentencia recurrida argumenta que el traslado de mobiliario de una sala a otra puede ser un trabajo temporal, pero el traslado de paquetería en general no sólo es indeterminado, pues hace referencia a una tarea "in genere", sino que se trata de una actividad permanente de la empresa, lo que viene a indicar que estamos ante un trabajo de duración indefinida y que la extinción sin causa que lo justifique constituye un despido improcedente.

  1. La sentencia de contraste es la dictada por la misma sala del TSJ de Madrid, de 26 de mayo de 2017 (RS 256/2017). Los demandantes son nueve trabajadores contratados igualmente en el contexto de la contrata mercantil suscrita por Radiotelevisión Española con Randstad en 2008, para la externalización de servicios de medios materiales y almacenes en la Corporación RTVE y sus sociedades filiales. La sentencia de instancia declaró el carácter indefinido de la relación laboral de cada uno de los actores con Randstad, y la improcedencia de sus despidos.

    La sala de suplicación consideró que la sentencia de instancia no había tenido en cuenta que la previsión que establece el límite de duración de tres años para los contratos por obra o servicio determinado fue introducida por el Real Decreto-ley 10/2010 de 6 de junio, estableciéndose en su DT 1ª que los contratos concertados con anterioridad al mismo se regían por la normativa anterior, absolviendo finalmente a Randstad al estimar que concurría una causa válida de finalización de las relaciones laborales de los actores por finalización de la contrata.

  2. Ambas resoluciones enjuician hechos similares atinentes a la relación laboral de trabajadores en el contexto de una misma contrata y tras haberse dictado sentencias en la instancia, calificando de improcedentes sus despidos. El debate en suplicación abordó la denuncia de infracción del art. 15.1.a) ET e inaplicación de la Disposición Transitoria 1ª ET, pero las respuestas dadas por las sentencias comparadas se evidencian divergentes: mientras la recurrida consideró que al tratarse de una actividad permanente de la empresa, la relación laboral devenía indefinida y su extinción sin causa que lo justificara constituía un despido improcedente, la sentencia de contraste consideró aplicable a las relaciones laborales la normativa precedente al RD-Ley 10/2010, al ser los contratos anteriores a esa fecha, por lo que absolvió a Randstad al estimar que concurría una causa válida de extinción de las relaciones laborales de los actores por finalización de la contrata.

    Cumplidas las exigencias del art. 219 LRJS, procederá analizar el fondo del litigio deducido.

TERCERO

1. Denuncia la parte recurrente la quiebra del art. 15. 1 y 3 ET, sosteniendo que no resulta de aplicación la consideración como indefinido del contrato, dado que la contrata mercantil da sustento a la causa de temporalidad y ello no se altera porque el servicio contratado pueda responder a una exigencia permanente de la empresa comitente.

Las pautas jurisprudenciales para dar respuesta a la cuestión debatida las encontramos, entre otras, en STS IV de 5.03.2019 (rcud 1128/2017) que reitera la doctrina del Pleno ( SSTS19.07.18). En aquella resolución repasamos la modificación operada por el RDL 10/2010, de 16 de junio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, luego convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, del art. 15.1 a) ET, incorporando el texto siguiente: "Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa".

Aquel RDL contenía una disposición transitoria (Disp.Trans. 1ª) -reiterada en la Disp. Trans. 1ª de la Ley 35/2010- que estableció: "Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.

Lo previsto en la redacción dada por este Real Decreto-ley al artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél".

Como acaecía en el caso entonces enjuiciado, también aquí nos hallamos ante la suscripción de un único contrato que se había celebrado con anterioridad a la modificación legal, resultando en consecuencia de aplicación lo dispuesto con anterioridad a la misma. El texto del art. 15.1 a) del ET vigente a la sazón establecía que podría celebrarse contrato de duración determinada: "Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza".

Reiteramos el recordatorio en aquella contenido acerca la doctrina de esta Sala IV, sobre la delimitación del concepto de duración determinada con carácter general: "para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015-)".

Adicionamos el criterio pautado por las STS/4ª de 20 julio y 14 noviembre 2017 ( rcud. 3442/2015 y 2954/2015, respectivamente), la STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 (rcud. 176/2016) y las STS/4ª de 20 febrero y 17 abril 2018 ( rcud. 4193/2015 y 11/2016), aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas. "Por tanto, hemos admitido la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio. Destacábamos que, aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, existe, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

Y hemos precisado que el contrato para obra o servicio puede apoyarse en causa válida mientras subsista la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface ( STS/4ª de 20 marzo 2015 -rcud. 699/2014-)".

Y, finalmente, con relación a las modificaciones en una misma contrata -como pudiera suceder en el caso presente- hemos señalado que, mientras el mismo contratista es titular de la contrata, sea por prórroga o por nueva adjudicación, no puede entenderse que haya llegado a su término la relación laboral ( STS/4ª/Pleno de 17 junio 2008 -rcud. 4426/2006- y 23 septiembre 2008 -rcud. 2126/2007-).

No obstante lo anterior, igualmente hemos afirmado que ello no excluye la exigibilidad y el mantenimiento de todos los elementos básicos que naturalizan este tipo de contrato de duración determinada. Eso implica que, en todo caso, deban de concurrir esas notas definitorias de la modalidad contractual que antes hemos expuesto.

Seguimos argumentando al respecto acerca de la necesidad de reflexionar sobre los supuestos en que, como el que aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata puede entenderse transformado en una relación laboral de carácter indefinido cuando la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad.

En pronunciamiento de fecha 11.04.2018 (rcud 540/2016) hacíamos referencia al concepto de autonomía y sustantividad propia y así a la necesidad de que los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual ha de reunir consistencia, individualidad y sustantividad propias, no resultado idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente. Concluye en el supuesto enjuiciado la calificación de la relación laboral como indefinida, por estimar concertado en fraude de ley el único contrato para obra o servicios en el que se ha venido sustentado sin solución de continuidad desde el año 2002 hasta su extinción en 2014. Y también por el hecho de que no hay el menor dato que permita constatar que la trabajadora pudiere haber estado asignada a la realización de una específica obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la Universidad, de lo que se desprende que ha desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo y ha venido encargándose de actividades habituales y ordinarias del Instituto de Ortopedia que ninguna relación tienen con programas o proyectos específicos de investigación o estudio de duración temporal y naturaleza eventual.

Tampoco en el asunto que resolvimos en esa sentencia estaba vigente la limitación temporal en la duración máxima de este tipo de contratos a tres años -ampliable doce meses por convenio colectivo-, que en el art. 15.1 letra a) ET fue introdujo el RDL 10/2010, de 16 de junio, pero precisamos que eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal.

  1. Ya hemos avanzado que en el supuesto actual concurrió la suscripción de un único contrato, celebrado con anterioridad a la modificación legal, resultando en consecuencia de aplicación lo dispuesto con anterioridad a la misma. Se incardinó en la prestación de servicios adjudicados a la empresa RANDSTAD PROYECT SERVICES, S.L. por la Corporación RTVE, S.A. sobre Externalización del Servicio de Medios Materiales y Almacenes. El contrato suscrito entre dichas mercantiles fue objeto de las ampliaciones y prórroga que relatan los incombatidos HP 2º y 3º de la sentencia recurrida, mientras que el pactado con el actor consistió en la instalación y movimiento de mobiliario en las diferentes salas de la corporación y el traslado de paquetería en general.

    Tal y como recoge la resolución impugnada, esta última actividad se evidencia claramente indeterminada además de permanente o estructural, y habitual en la empresa, no resultando acreditado que dicha contratación respondiese a una situación meramente coyuntural.

    Concretamente el arco temporal en el que se lleva a cabo en el caso enjuiciado supera con creces el lapso que luego contemplaría la modificación normativa: abarca desde mayo de 2008 a noviembre de 2015, estando adscrito el demandante a las funciones ya descritas, a pesar de las ampliaciones y prórroga del contrato temporal suscrito entre aquellas entidades -que igualmente desdibujaba la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación-, haciendo inidónea la contratación temporal utilizada para dar cobertura a la prestación de servicios del trabajador, y provocando en definitiva que la relación laboral se transformase al variar su base esencial, mutando la naturaleza temporal en indefinida, tal y como ha concluido la resolución impugnada.

  2. Las consideraciones antedichas conllevan, oído el Ministerio Fiscal, la confirmación de la sentencia recurrida, conforme a nuestra doctrina, declarando su firmeza, y previa la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa demandada.

    Correlativamente procede la pérdida del depósito y de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Ranstad Project Services, S.L..

Confirmar la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1334/2016, declarando su firmeza.

Procede la pérdida del depósito y de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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