STSJ Comunidad de Madrid 733/2022, 15 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 733/2022 |
Fecha | 15 Septiembre 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2021/0101894
Procedimiento Recurso de Suplicación 513/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 1081/2021
Materia : Despido
Sentencia número: 733/2022-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a quince de septiembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 513/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID SANELOY SALAS en nombre y representación de D./Dña. Regina, contra la sentencia de fecha 8/02/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1081/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Regina frente a CARVAN SEGURIDAD SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO.- Dª Regina ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 2019 como auxiliar administrativo, a jornada completa, con salario mensual incluida parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.500 euros brutos, en virtud de contrato temporal de obra y servicio, consistente en "2º dividendo digital apoyo a
departamento administrativo telecomunicaciones.
El objeto social de la demandada es la instalación y mantenimiento de
aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como la instalación y mantenimiento de
sistemas de protección contra incendios.
Presta servicios de telecomunicación, incluyendo la instalación, adaptación y servicio
técnico de antenas.
En noviembre de 2019 comenzó el plan de actuación y desarrollo del segundo dividendo digital, consistente en liberar la banda de 700 megahercios (MHz) del espectro radioeléctrico para desplegar en ella futuras redes de telecomunicaciones 5G.
A tales efectos se publicó en el BOE el 25 de junio de 2019 el Real Decreto 391/2019, de 21
de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y
se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital.
Posteriormente, se publicó el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se
aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
En relación a la concesión de subvenciones, se publicaron el Real Decreto 392/2019, de 21
de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar
los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual
televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 Mhz (segundo dividendo digital), y el Real Decreto 587/2021, de 20 de julio, por el que se regula la concesión de subvenciones destinadas a compensar los costes en que las
comunidades de propietarios han incurrido para garantizar la recepción o el acceso a los
servicios de comunicación audiovisual televisiva con motivo de la liberación de la banda de
frecuencias 694-790 MHz.
La actora ha realizado funciones administrativas, consistentes en avisos al servicio técnico, interacción con técnicos, presupuestos, atender llamadas, recopilar documentación para tramitar las subvenciones, revisar y recopilar información. Todo ello en relación a la actuación y desarrollo del segundo dividendo digital.
La empresa cuenta con un departamento de Administración.
En fecha 24 de agosto de 2021 la demandada entregó comunicación escrita a la
actora en la que le decía que el 30 de agosto de 2021 finalizaba el contrato de trabajo por obra y servicio determinado suscrito el 1 de agosto de 2019.
La demandada abonó a la actora en concepto de indemnización por fin de contrato la suma de 1.150 euros y 400 euros en concepto de falta de preaviso.
La trabajadora no ha sido representante de los trabajadores.
Se presentó papeleta ante el SMAC en fecha 26 de agosto de 2021, sin que se haya celebrado el acto de conciliación."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida Dª
Regina, frente a CARVAN SEGURIDAD S.L, sobre DESPIDO y
CANTIDAD:
- Desestimo la acción de despido, no ha lugar a declarar la improcedencia del despido.
- Estimo en parte la reclamación de cantidad y condeno a CARVAN SEGURIDAD S.L a abonar a la actora la cantidad de 133,82 euros.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Regina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/05/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-09-2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Se formaliza recurso de suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 a) b) y c) LRJS.
Al amparo del art. 193 a) LRJS Solicita la nulidad de actuaciones porque Doña Adelina, entro en la Sala de Vistas desde el momento inicial, que la recurrente solicito el interrogatorio de la empresa y concretamente de Doña Adelina y que la empresa solicita el interrogatorio de Adelina que tiene conocimiento de los hechos, que doña Adelina no tiene poderes y puede verse su imparcialidad, cuando se pretende que tome posesión como representante de la empresa y no como testigo, que estamos ante un interrogatorio de testifical guioniado. Y que la magistrada da por validas todas las manifestaciones de esta, solicita la nulidad de actuaciones al momento anterior a producirse esta indefensión . Alega como infringidos los arts 27.2 LRJS, 24 CE y 217 LEC.
La recurrida se opone a la nulidad, alega que la empresa comunico antes del día del juicio que la persona que tenía conocimiento de los hechos era doña Adelina, que entro en la sala de vista por indicación del juzgado y que una vez contestada la demanda fue advertida esta circunstancia por la Magistrada y los letrados de las dos partes manifestaron que el proceder erróneo no causaba indefensión.
-Respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la de 9-de marzo de 2015, en el sentido siguiente:
"El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es
decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - ...
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