STS 457/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2018:1910
Número de Recurso3926/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución457/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3926/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 457/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 27 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Godoy Cortés, en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC), contra la sentencia de 10 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 488/2015 , formulado frente a la sentencia de 23 de marzo de 2015 dictada en autos 820/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid seguidos a instancia de Dª Custodia contra Tragsatec Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Custodia representada por la letrada Dª Cristina del Puerto Torre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda formulada por Dª Custodia contra TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 23.03.10. con la categoría profesional de licenciada en derecho, y percibiendo un salario de 1.946,54 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º.- Con fecha 16 de mayo de 2014, se comunicó a la demandante por la demandada, la finalización de su contrato de trabajo, conforme con lo establecido en el artículo 8.1 del RD 2720/1988 de 18 de diciembre , y en fecha 31 de mayo de 2014, por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad, según documento que obra en autos y que se da por reproducido.- 3º.- La relación laboral inicialmente, se concertó con la demandada a través de un contrato de interinidad, para sustituir al trabajador Maximo , que tenía derecho a reserva del puesto de trabajo, contrato que finalizó el 11 de junio de 2010, tras la comunicación de fecha 27 de mayo de 2010, al finalizar la baja por incapacidad de la Sra. Maximo . Posteriormente, la demandante suscribió otro contrato por obra o servicio determinado, a tiempo completo, desde el 23 de marzo de 2010, siendo la obra "asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia". Dicho contrato fue objeto de una addenda de fecha 22 de mayo de 2012, en el que se modificaba la obra del contrato, siendo esta "asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia expediente NUM000 y NUM001 encomienda CAU II, continuidad de los expedientes nº NUM002 , NUM003 , NUM004 de fecha 26 de abril de 2012". Posteriormente se añadieron nuevas addendas, el 10 de junio de 2013 y el 1 de abril de 2014, con el contenido que obra en autos (dtos 4 y 5 de la actora, que se dan por reproducidos), siendo la duración del contrato que se establecía en esta última desde el 1 de abril al 31 de mayo de 2014.- 4º.- Obra en autos la Encomienda de gestión de la Secretaría General de modernización y relaciones con la administración de justicia a la entidad TRAGSATEC para la realización de determinadas actuaciones relacionadas con la modernización tecnológica de la administración de justicia, de fecha 19.12.08, que se da por reproducida. En ella, se encarga a la empresa demandada, la realización de actividades de carácter técnico para la prestación de un servicio de asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registro civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia que permitan ampliar y mejorar la aplicación de tecnologías de la información y las comunicaciones a la administración de justicia, con una duración de una año.- 5º.- El 24 de noviembre de 2009, se requirió a la demandada para continuar la prestación del servicio a que se ha hecho referencia en el anterior ordinal, mientras se tramitaba el nuevo pliego.- 6º.- Por encomienda de fecha 22 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Justicia, expediente NUM000 y NUM001 , encomienda CAU II, se encargó a la demandada la realización de actividades de carácter técnico para la prestación de un servicio de asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registro civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia que permitan ampliar y mejorar la aplicación de tecnologías de la información y las comunicaciones a la administración de justicia, con una duración de un año. La duración de la citada encomienda era de 2 años, y se prorrogó hasta el 21 de mayo de 2012. Posteriormente el 26 de abril de 2012 se requiere a la demandada para la prestación a partir del 21 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, del servicio "Asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia". Posteriormente, hay otras Encomiendas de gestión, para la implantación de un expediente documental en el Tribunal Supremo, y otras actuaciones relacionadas con la administración de justicia en fecha 26 de noviembre de 2010 y prorrogas. Entre ellas se encuentran también otras actuaciones relacionadas con la modernización de la justicia de fecha 26 de noviembre de 2012, que se amplía hasta el 31 de diciembre de 2013. Por último, existe una encomienda de gestión de la Secretaría General de la Administración de Justicia a la demandada, para asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia (CAU) de fecha 7 de mayo de 2013, siendo la duración de 1 de abril de 2014 a 31 de mayo de 2014 (dtos. Nº 9 y 10 de la demandada que se da por reproducido).- 7º.- La empresa demandada, siempre llevaba a cabo la misma actividad y la demandante era coordinadora de aplicación y gestionaba un equipo, dando soporte a órganos judiciales.- 8º.- En el BOE de fecha 26 de julio de 2014, se publicó la adjudicación de los "Servicios de atención a usuarios, mantenimiento hardware y gestión del puesto de trabajo en el ámbito de la administración de Justicia, atención a usuarios, primer nivel CAU Help Desk. A la empresa "Ibermática SA" siendo adjudicada el 20 de mayo de 2014.- 9º.- La actora ha recibido en concepto de indemnización la cantidad de 2.033,78 euros, en el recibo de liquidación de fecha 31 de mayo de 2014.- 10º.- La empresa demandada, es un filial de TRAGASA, empresa cuyo régimen aparece regulado en la Ley de Contratos del ESTADO (Ley 3/2011 de 14 de noviembre), cuyo capital social es íntegramente de titularidad pública. Su régimen jurídico, se desarrolla, por Real Decreto 1072/2010 de 20 de agosto.- 11º.- No consta que la demandante ostente cargo representativo o sindical alguno.- 12º.- Se celebró acto de conciliación el 10-07-2014 que se dio por celebrado y sin avenencia».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Custodia , contra la sentencia dictada en 23 de marzo de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID , en los autos núm. 820/14, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos: Primero.- Debemos declarar, como declaramos, improcedente el despido de la actora ocurrido con efectos de 31 de mayo de 2.014, condenando, en su consecuencia, a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, le readmita inmediatamente en su puesto de trabajo en las condiciones que regían antes del despido. o bien le indemnice en la suma de 10.448 euros (DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS), de los que habrá que deducir, en caso de optar por esta alternativa, los 2.033,78 euros percibidos como indemnización por finalización del contrato de obra o servicio determinado que formalmente unía a las partes, ascendiendo, pues, la diferencia a favor de la demandante a 8.414,22 euros (OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS), advirtiendo a la empresa que dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de la trabajadora despedida.- Segundo.- En caso de que la empresa se decante por la readmisión, se le condena igualmente a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si éste fuese anterior a la sentencia y se acreditara por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, calculados a razón de un importe diario de 64 euros, sin perjuicio todo ello de lo previsto en el artículo 57.1 de Estatuto de los Trabajadores .- Tercero.- Sin costas.».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2015 y de 10 de junio de 2015 , así como la infracción del art. 15 1 a), en relación con el art. 15.3 de la Ley 2720/1998, de 18 de diciembre y la infracción del art. 15.1 a ) y 15.5 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de octubre de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en primer lugar si el marco contractual temporal para obra o servicio determinados previsto en el art. 15.1 a) ET encaja en el supuesto de llevarse a cabo la actividad de una trabajadora en el desarrollo de una encomienda de gestión originaria convenida entre la Administración y una Sociedad mercantil estatal, encadenada después por varios acuerdos sucesivos de encomiendas y correlativamente por adendas al contrato de trabajo inicial, vinculadas con las correspondientes encomiendas. Después deberemos decidir si cada una de esas denominadas "adendas" al contrato de trabajo para obra o servicio determinados supone en realidad un contrato encadenado pero diferente del primero, o solamente se trata de un único contrato prorrogado, a los efectos de la declaración de fijeza que se contiene en el art. 15.5 ET .

En el caso que abordamos, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia transcrito en otra parte de esta resolución, nos ofrece la versión histórica de lo sucedido, que, en lo que se respecta al contenido de los Acuerdos de Encomienda de Gestión suscritos entre la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia y la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC), y que afectaron a la contratación de la demandante, se refieren una primera encomienda de 19/12/2008, a la que siguió otra de fecha 22 de abril de 2010, de la Secretaria de Estado de Justicia, denominada la primera "Encomienda de gestión ... para la realización de determinadas actuaciones relacionadas con la modernización tecnológica de la Administración de Justicia" "Expte. NUM000 y NUM001 , Encomienda CAU II".

  1. - Bajo la vigencia de esta encomienda se contrató a la demandante el 12 de junio de 2010 bajo la modalidad de obra o servicio determinados, que se especificaron en la cláusula sexta del contrato como "AT asistencia técnica e infraestructuras para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los Órganos judiciales, Fiscalías, Registros Civiles y demás instalaciones del ámbito de la Administración de Justicia. Expte. NUM000 y NUM001 . CAU II". La duración prevista de la encomienda era de dos años, prorrogables por resolución de la Secretaría de Estado de Justicia.

    Esa encomienda de 22/04/2010 se prorrogó hasta el 21 de mayo de 2012. En su desarrollo, el 26 de abril de 2012 se requiere a la demandada para la prestación, a partir del 21 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, del servicio "Asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia".

    En el hecho probado sexto de la sentencia de instancia se refleja la encomienda de gestión de 7/05/2013 suscrita de nuevo entre la Secretaria General de la Administración de Justicia y Tragsatec, para llevar a cabo las extensas actividades de carácter técnico que se describen a lo largo de las diez páginas de la cláusula segunda, referidas en esencia a las tareas de asistencia técnica e infraestructura de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia, siendo la duración acordada desde el 10 de mayo de 2013 al 31 de marzo de 2014, prorrogada por la "Adenda" de 25 de febrero de 2014 y hasta el 31 de mayo de ese mismo año.

  2. - Los documentos de trabajo firmados por la demandante con la empresa Tragsatec, después de primer contrato para obra o servicio determinados de 12/06/2010, al que nos hemos referido en el número anterior, fueron los siguientes:

    1. Una primera "Adenda" de 22 de mayo de 2012, que se describe literalmente como "Anexo al contrato de trabajo de obra o servicio determinado ... celebrado en Madrid en fecha 12 de junio de 2010 ...", en el que se expresaba que su objeto era modificar el contenido de la cláusula sexta de aquél contrato, reflejando ahora como objeto del mismo la "Asistencia técnica e infraestructuras para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los Órganos judiciales, Fiscalías, Registros Civiles y demás instalaciones del ámbito de la Administración de Justicia. Expte. NUM000 y NUM001 . CAU II". Y se añadía al objeto anterior lo siguiente: "Continuidad de los expedientes nº NUM002 . NUM003 y NUM004 , de fecha 26 de abril de 2012...".

    2. Una segunda "Adenda" de 10 de junio de 2013, que de nuevo se describe como anexo al contrato de trabajo inicial de la demandante y que fue suscrito en 12 de junio de 2012 para obra o servicio determinados, en la que se expresas del mismo modo que el objeto era modificar la cláusula sexta del contrato inicial, identificándose el objeto de la actividad de la siguiente forma: "Asistencia técnica e infraestructuras para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los Órganos judiciales, Registros Civiles y demás instalaciones del ámbito de la Administración de Justicia (CAU), según encomienda de gestión de la SGAJ de 7 de mayo de 2013".

    3. Una última "Adenda" de 1 de abril de 2014 de la misma naturaleza que las dos anteriores y con la misma expresión del propósito de modificar el contrato original, especificándose que en esta ocasión la actividad o el servicio determinado consistiría en la "Encomienda de gestión para la asistencia técnica e infraestructuras para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los Órganos judiciales, Registros Civiles y demás instalaciones del ámbito de la Administración de Justicia (CAU), prórroga desde el 1 de abril al 31 de mayo de 2014".

    El cese de la demandante se produjo por comunicación escrita de fecha 15 de mayo de 2014, con efectos del día 31 de ese mes y año, invocándose por la demandada como causa la de finalización de la obra o servicio determinado que había sido objeto de su contrato de trabajo.

SEGUNDO

1.- Interpuesta demanda por despido, la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid de fecha 23 de marzo de 2015 desestimó íntegramente la demanda, por entender que la extinción del contrato se había producido con arreglo a derecho, lo que significaba la inexistencia del postulado despido.

En suplicación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10/09/2015 , que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada al ejercicio de la opción legalmente prevista en el art. 56.1 ET .

La Sala de Madrid llega a tal conclusión a través de una doble vía. En primer lugar se razona en ella extensamente sobre la naturaleza del contrato de trabajo para obra o servicio determinados y concluye que los que se describían en la inicial cláusula sexta del contrato suscrito por la actora en absoluto cabía calificarlos como suficientemente descriptivos de tales trabajos para poder determinar si el cese fue ajustado a derecho por la conclusión de los mismos. Por ello, se afirma en la sentencia recurrida que la descripción del objeto del contrato «... no puede considerarse que satisfaga el requisito formal que el motivo entiende incumplido dada la amplitud, generalidad y vaguedad de la actividad que, en teoría, se erige en causa de la temporalidad convenida. Nótese que, por faltar, en dicho contrato inicial de duración determinada ni siquiera se hace mención expresa a la encomienda de gestión que, según la empresa, sirvió de justificación a la contratación en cuestión. Y desde luego, ejercer labores profesionales como Licenciada en Derecho en el vasto campo de la informática y telemática de los órganos judiciales, fiscalías y registros civiles es algo tan extenso y susceptible de servicios tan dispares que mal cabe considerar suficientemente identificada la obra o servicio contratados, situando, así, a quien hoy recurre en una patente situación de incertidumbre e inseguridad en cuanto a la duración de su contratación, a cuya evitación se dirigen precisamente las previsiones normativas del artículo 2.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998 ...».

  1. - En segundo lugar la sentencia recurrida expresa que además de la causa anterior para la estimación de la demanda habría una segunda, relativa a la proyección de los efectos del número 5 del art. 15 ET sobre la relación laboral de la demandante, porque en el periodo de prestación de servicios, que comprendía desde el 12/06/2010 al 31/05/2014, se habían superado los 30 meses, lo que suponía que en ese tiempo había estado vinculada con la empresa durante un periodo de más de 24 meses -en el caso sin solución de continuidad -para un mismo puesto de trabajo y en virtud de varios contratos temporales- el inicial y cada una de las tres "adendas" firmadas- por entender la sentencia recurrida que la actividad que se reflejaba de cada una de ellas no era mera continuidad o prórroga de la primera, sino que comportaban distintas actividades contratadas en realidad de forma independiente, lo que determinaba la aplicación del art. 15.5 ET y en consecuencia también por esta vía habría que estimar la demanda, al entenderse que la actora tenía por disposición legal la condición de trabajadora fija de la empresa demanda, y su cese por ello no podía basarse en la terminación de la obra o servicio para la que fue contratada.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto la demandada frente a la sentencia de la Sala de Madrid se construye sobre dos motivos. El primero de ellos por infracción del art. 15.1 a) ET , y el segundo del art. 15.5 en relación con el 15.1 a) ET .

Para el primero de tales motivos se invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid en fecha 25/05/2015 (rec. 51/2015 ), en la que se decide también sobre una demanda por despido planteada por un empleado de la misma empresa, que fue contratado el 27/07/2009 para llevar a cabo la misma obra o servicios derivados de la encomienda de gestión a que antes hicimos referencia al describir el supuesto que resuelve la sentencia recurrida, la inicialmente suscrita entre la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia y la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC) de fecha 19/12/2008, en términos prácticamente idénticos al caso de la sentencia recurrida, con similares prórrogas de las encomiendas y "adendas" al contrato de trabajo inicial, que en este caso fueron cuatro porque la primera de ellas lleva fecha de 1/05/2010, salvo la actividad y categoría del demandante, que en este caso era de programador de máquinas auxiliares, siendo cesado por las mismas causas que en el caso de la recurrida y en la misma fecha.

A pesar de tales similitudes sustanciales entre las sentencias comparadas en los hechos, fundamentos y pretensiones, en la de contraste se llega a la solución contraria a la que se tomó en la recurrida, pues se entiende en aquélla que no hubo despido de clase alguna, sino lícita terminación del contrato de trabajo por finalización de la encomienda y por ello de la obra o servicio determinados. Ante la evidencia de que concurren las identidades que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede que la Sala entre a determinar la que resulte ajustada a derecho, tal y como exige el art. 228 LRJS .

CUARTO

1.- Para resolver la cuestión así planteada, en primer lugar hemos de partir de la realidad no discutida de que la actividad pactada en el contrato de trabajo de la actora en 12/06/2010, para obra o servicios determinados, tuvo su origen en el desarrollo de los convenios de encomienda de gestión suscritos entre la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia y la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC), con el objeto descrito en el título de la de 19/12/2008 " ...para la realización de determinadas actuaciones relacionadas con la modernización tecnológica de la Administración de Justicia" y en la de 22/04/2010 -bajo cuya vigencia se contrató a la actora-, a ese título se añade al final de la portada la especificación "Expte. NUM000 y NUM001 , Encomienda CAU II". Tal y como hemos descrito en el punto 2 del Fundamento primero, las demás encomiendas o modificaciones de encomiendas tienen títulos similares, y contenidos expresados ampliamente en la segunda de sus respectivas cláusulas.

Tales encomiendas de gestión tuvieron su base normativa en el art. 15 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , (hoy resultaría aplicable el art. 15 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), con arreglo al que tal figura jurídica ha de tener por objeto "La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público" que "podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño", con la particularidad de que el régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en ese artículo "no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado", en cuyo caso será la legislación correspondiente de los contratos del Estado la que regule la actividad.

En el caso que resolvemos, la encomienda se llevó a cabo por la demandada Tragsatec, cuya naturaleza es la de sociedad mercantil estatal, tal y como se explica en nuestra STS 20/10/2015 (rec. 172/2014 ) y se desprende de la Disposición adicional vigésima quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, hoy derogada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en cuya Disposición adicional vigésima cuarta se recoge una regulación semejante a la anterior en lo que aquí respecta. De esta forma, cabe decir que en la actividad derivada de las encomiendas formalizadas con la Administración de Justicia ocupó de alguna manera una posición semejante a la de contratante en el ámbito laboral de la actividad, si bien con notas tan singulares como el soporte administrativo del instrumento en que se apoya o la propia naturaleza de las partes que suscribe el texto, en relación con una actividad que resulta excluida por su propia naturaleza de las finalidades propias de la actividad empresarial privada.

  1. - Correlativamente con tales encomiendas y sus anexos, la relación laboral entre las partes nace de un primer contrato de trabajo para obra o servicios determinados suscrito el 12/06/2010, al que nos hemos referido reiteradamente, en cuya cláusula sexta se refleja un evidente paralelismo entre la encomienda y la actividad laboral descrita como "AT asistencia técnica e infraestructuras para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los Órganos judiciales, Fiscalías, Registros Civiles y demás instalaciones del ámbito de la Administración de Justicia. Expte. NUM000 y NUM001 . CAU II", y de la que también se desprende la evidente naturaleza temporal.

    Ese régimen se la encomienda, su licitud y alcance ha tenido encaje en la jurisprudencia de esta Sala, junto con la que se refiere a la licitud del contrato para obra o servicio determinados vinculados a una contrata, tal y como recuerdan las SSTS 20 de julio de 2017 (rcud. 3442/2015 ), 4 de octubre de 2017 (rcud. 176/2016), dictada ésta por el Pleno de la Sala , y 20/02/2018 (rcud. 4193/2015 ).

    De esa jurisprudencia cabe destacar que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 - ril-; -Pleno- 17/12/01 -rco 66/01 -; - SG- 17/12/01 -rco 68/01 -; y 23/09/02 -rcud 222/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 [21/Noviembre], 2546/1994 [29/Diciembre] y 2720/1998 [18/Diciembre]- que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/05 -; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 - rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03).

    Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que «no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo» ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 -; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; 02/04/2007 -rcud 444/06 -; 04/10/2007 -rcud 1505/2006 ).

    De las SSTS de 5 de marzo de 2.007 (recurso 298/06 ), 6 de marzo del mismo año (recurso 409/06 ), 3 de abril de 2.007 (recurso 293/2006 ) y 21 de noviembre de 2.007 (recurso 4141/2006 ), también se desprende que, en principio, en los supuestos en los que existe una encomienda lícitamente encargada, se produce una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende del órgano administrativo encomendante el mantenimiento del encargo de la actividad correspondiente, normalmente vinculada al ámbito presupuestario.

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto que resolvemos ha de concluirse, oído el Ministerio Fiscal, que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, desde el momento en que, tal y como hemos expresado en los anteriores fundamentos, el contrato de trabajo de la demandante suscrito para obra o servicio determinados siempre se vinculó con una encomienda continuada en su objetivo que fue siempre el de proporcionar apoyo, impulso y asistencia técnica a las que se denominan "infraestructuras para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los Órganos judiciales, Fiscalías, Registros Civiles y demás instalaciones del ámbito de la Administración de Justicia", durante los años en los que la demandante prestó servicios en ese cometido a través de diferentes y sucesivas prórrogas, adendas o extensiones de ese mismo objeto, denominadas en ocasiones con terminología vinculada a la numeración de los distintos expedientes administrativos y siempre con referencia a la continuidad del programa "CAU II".

    No hay por ello indefinición o generalidad de los trabajos encomendados a la demandante, que siempre fueron los que figuran en el contrato de trabajo inicial y en las sucesivas extensiones o adendas vinculadas a las mismas extensiones y desarrollo de la encomienda a las que antes hemos hecho concreta referencia, de lo que se desprende que la sentencia incurrió en la vulneración que se denuncia en el recurso del art. 15.1 a) ET porque no existió una contratación irregular que pudiera conducir por esa vía a entender que hubo un fraude en ella, un cese no ajustado a derecho y por ello un despido procedente, sino la terminación del objeto, de la actividad para la que fue contratada.

QUINTO

Acogido el primer motivo del recurso planteado por la empresa, queda por analizar el segundo, puesto que la sentencia recurrida estima la demanda y aprecia la existencia del postulado despido por ambas vías, la referida a la ausencia de especificidad de la obra o servicios contratados, y la que se refiere a la superación de los límites temporales previsto en el art. 15.5 ET , pues en aquélla, como antes dijimos, se aprecia que las sucesivas adendas al contrato de trabajo inicial suponían en realidad nuevas y sucesivas contrataciones, y por ello se superaba el límite legal de fijeza situado en ese precepto en dos contratos de trabajo temporales durante 24 meses de prestación de servicios, en un periodo de 30 meses; en este punto se propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 10/06/2015 (rec. 59/2015 ) en la que también se resuelve un problema muy similar el de la sentencia recurrida, pues se trata de un trabajador de la misma empresa que también fue contratado para obra o servicio determinado por Tragsatec, en este caso desde el 9/07/2009, para la encomienda de 19/12/2008. Al contrato inicial le sucedieron cuatro adendas que para la sentencia de contraste no son nuevas contrataciones de carácter temporal, sino continuidad o prórroga del primer contrato, que a su vez era causa de la misma prórroga que suponían las adendas de la encomienda de gestión que justificaba el objeto de la contratación a lo largo de todo su desarrollo, por lo que no cabía acoger la pretensión del demandante formulada en tal sentido.

Tal y como puede verse, la contradicción entre las sentencias comparadas resulta evidente, en los términos que exige el art. 219 LRJS , lo que exige de esta Sala que analicemos en fondo de ésta cuestión y señalemos la doctrina que resulta ajustada a derecho, que desde ahora hemos de decir que se contiene en la sentencia de contraste.

En los anteriores fundamentos nos hemos detenido en analizar el alcance técnico de la encomienda que motivó la contratación de la demandante el 12 de junio de 2010 vinculada a la misma, y las distintas vicisitudes correlativas que siguieron en el tiempo una y otro, de manera que desde esa perspectiva ahora podemos concluir que en realidad acierta la sentencia de contraste en calificar la relación de trabajo de la actora como de un contrato para obra o servicio determinado vinculado a la encomienda de gestión técnica definida en ese pacto, que fue ampliándose en prórrogas o adendas sucesivas de dicha encomienda, siempre con el mismo objeto general ya analizado y hasta su conclusión el 31 de mayo de 2014. Por ello, aunque la relación de trabajo tuvo una duración superior a los límites legales que se establecen en el número 5 del art. 15 ET -24 meses en un periodo de 30- la realidad es que no existió nada más que un contrato sucesivamente prorrogado o extendido con el desarrollo de la correlativa encomienda técnica que tenía por objeto.

Por otra parte, cabe añadir que no resulta de aplicación en el caso la limitación de la duración máxima del contrato para obra o servicios determinados de tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, restricción temporal que fue introducida por el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio , porque su entrada en vigor se produjo el 18 de junio de 2010, al día siguiente de su publicación en el BOE de 17 de junio, tal y como se dice en la Disp. Final 8ª.1, y la Disp. transitoria primera de esa norma según la que «Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Lo previsto en la redacción dada por este real decreto-ley al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél», de manera que si el contrato para obra o servicio determinados que analizamos se firmó el día 12 de junio de 2010, la norma en cuestión aún no se encontraba vigente ni podía en consecuencia ser aplicable con arreglo a la disposición de transitoriedad transcrita.

SEXTO

En consecuencia, de todo lo razonado hasta ahora se desprende que las infracciones legales en las que incurrió la sentencia recurrida han de conducir a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la empresa demandada, por lo que debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de tal clase interpuesto en su día por la trabajadora demandante, lo que implica la plena confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Godoy Cortés, en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC), contra la sentencia de 10 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 488/2015 .

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto en su día por la trabajadora demandante frente a la sentencia de 23 de marzo de 2015 dictada en autos 820/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid seguidos a instancia de Dª Custodia contra Tragsatec Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. sobre despido.

  3. ) Confirmar la sentencia de instancia.

  4. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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