ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:12146A
Número de Recurso833/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 833/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 833/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 482/2015 seguido a instancia de D. Claudio contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, el Comité de empresa de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y D. Dionisio, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 26 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª M.ª del Mar Rojas Rojas en nombre y representación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de noviembre de 2019 (R. 726/2019), estima el recurso del trabajador y, con estimación de la demanda, declara injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, con derecho del demandante a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo y condena a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a estar y pasar por esta declaración y a reponer al trabajador en sus funciones de dirección/jefatura del servicio de deporte y al abono del complemento de jefatura 1 dejado de percibir desde febrero de 2015, más el interés por mora.

El actor viene prestando servicios en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria desde el año 1991 desempeñando el puesto de director-jefe del servicio de deportes y percibiendo el complemento de dirección y jefatura 1.

Por resolución del rector de 24 de abril de 2014 se impuso al actor una sanción de 8 meses de suspensión de empleo y sueldo; sanción que se cumplió del 1 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

Por acuerdo de 16 de enero de 2015 alcanzado por la gerencia de la universidad y el comité de empresa se modificó la relación de puestos de trabajo y se nombró a otro empleado de la universidad director de jefatura de deportes. El actor dejó de percibir el complemento de jefatura-dirección desde el mes de febrero de 2015.

El actor impugna en la demanda origen de las presentes actuaciones la decisión de la demandada de apartar al actor del puesto de director-jefe del servicio de deportes y de dejar de abonarle el complemento de jefatura-dirección.

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de caducidad de la acción, concluye que la decisión de la universidad no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por ser la jefatura-dirección del servicio de deportes un cargo de confianza y por no tener el complemento salarial inherente al mismo carácter consolidable.

La sala de suplicación estima que la modificación sustancial de condiciones padecida por la demandante ha de calificarse como injustificada, al considerar que la Universidad no ha motivado las causas que han conducido a dejar de abonar el complemento de dirección-jefatura 1, lo que denota un voluntarismo y arbitrariedad que impide declarar que la decisión está justificada.

En lo que ahora interesa, y en relación a la excepción de caducidad reiterada por las recurridas, razona la sala que, al no haber seguido la demandada el procedimiento establecido en el art. 41 del ET, no puede apreciarse la misma.

Recurre la Universidad demandada en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo dirigido a insistir en la caducidad de la acción. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 26 de marzo de 2015 (R. 316/2015), confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda formulada por la trabajadora contra la Universidad de Valladolid.

La demandante presta sus servicios para la demandada desde el 1 de septiembre de 2004 mediante contrato de interinidad para cubrir la plaza NUM000, con la categoría profesional de arquitecto.

Por resolución de 17 de junio de 2005 se concedió a la actora el complemento de dirección-jefatura.

Por acuerdo del consejo de gobierno de la universidad de 24 de julio de 2012 se modificó la RPT del PAS. En dicho acuerdo se suprimió el complemento de dirección o jefatura del puesto ocupado por la actora. La modificación de la RPT citada se publicó en el boletín oficial el 23 de agosto de 2012. Y el mismo día 23 de agosto de 2012 se registró en la casa del estudiante de la Universidad escrito dirigido a la demandante en el que se le comunicaba la desasignación del complemento de dirección del puesto que venía ocupando. No consta que tal escrito fuera notificado a la actora.

El 18 de diciembre de 2013 la actora solicitó por escrito la restitución del mencionado complemento y el abono de las cantidades dejadas de percibir.

La sentencia de contraste confirma la excepción de inadecuación de procedimiento. Razona la sala que, a la luz de lo recogido en el art. 138 de la vigente LRJS, el procedimiento adecuado para impugnar la supresión del complemento de jefatura o dirección es el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, aunque no se haya seguido por la demandada el procedimiento establecido en los arts. 40, 41 y 47 del ET. Y aunque la decisión empresarial no fuera notificada personalmente a la actora, debió tener conocimiento de la misma una vez que se publicó la modificación de la RPT en el boletín de 23 de agosto de 2012. Se insiste en que la actora acudió al procedimiento ordinario para eludir la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. A lo que cabe añadir que tampoco consta que la actora impugnara el acuerdo del rectorado, ni que haya realizado las funciones de jefatura o dirección durante el periodo al que se contrae la reclamación.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las circunstancias procesales y el alcance y contenido de las medidas adoptadas. En efecto, en la sentencia recurrida, el origen del conflicto se encuentra en que el actor fue sancionado con 8 meses de suspensión de empleo y sueldo, siéndole retiradas las funciones de jefatura-dirección y el complemento correspondiente tras el cumplimiento de la sanción. No consta modificación alguna de la RPT, sino asignación del complemento al codemandado. Y, en cuanto a la modalidad procesal utilizada, consta que el actor articuló inicialmente su pretensión mediante demanda de reconocimiento de derecho y cantidad y que por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 25 de julio de 2017 se declaró la inadecuación de procedimiento, al deber haberse seguido el de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Nada semejante se relata en la sentencia de contraste, en la que se parte de una modificación de la RPT que es pertinentemente publicada, sin que la actora impugne el acuerdo del rectorado ni acredite que haya realizado las funciones de jefatura o dirección.

Por otra parte, en cuanto a la caducidad de la acción, la sentencia recurrida concluye, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, que, al no haberse seguido por la Universidad demandada el procedimiento recogido en el art. 41 del ET, no puede apreciarse tal excepción.

Mientras que en el supuesto de contraste se entiende que, publicada la modificación de la RPT, la actora debió acudir al proceso de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo en el plazo establecido por en el art. 138 de la LRJS.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, con trascripción parcial del mismo, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª M.ª del Mar Rojas Rojas, en nombre y representación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 26 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 726/2019, interpuesto por D. Claudio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 482/2015 seguido a instancia de D. Claudio contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, el Comité de empresa de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y D. Dionisio, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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