STSJ Canarias 1245/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:3677
Número de Recurso726/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1245/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CB

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000726/2019

NIG: 3501644420150004892

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001245/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000482/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Ildefonso ; Abogado: FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GUTIERREZ

Recurrido: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: SERV JUR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE G. C.

Recurrido: COMITE DE EMPRESA DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JOSE JUAN MENDOZA VEGA

Recurrido: Justo ; Abogado: JOSE JUAN MENDOZA VEGA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARINA MAS CARRILLO y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000726/2019, interpuesto por D. Ildefonso, frente a Sentencia 000383/2018 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000482/2015-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ildefonso, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandados UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, COMITE DE EMPRESA DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y Justo y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23 de octubre de 2018, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora presta sus servicios para la empresa demandada desde 1991 desempeñando el puesto de Director - Jefe del servicios de deportes. (no negado)

SEGUNDO

Percibía el denominado complemento de dirección y jefatura, CDJ1 .

(no negado)

TERCERO

Mediante resolución del Rector de 24-04-2014 se impuso a actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo de ocho meses de 1-05-2014 a 31-12-2014.

( no negado)

CUARTO

Una vez reincorporado en enero del 2015 deja de realizar las tareas de Jefe de servicios de deporte.

(no negado)

QUINTO

Por acuerdo de 16-01-2015 entre la gerencia de la empresa y el Comité de empresa se modifica la

RPT y se nombra como Director de Jefatura de deportes a Justo . (d. 5 de la Universidad)

SEXTO

Dicha decisión se ampara en el acuerdo de 2-1-2014 entre la empresa y el Comité por la que se modifica puntualmente la relación de puestos de trabajo. (d.4 de la Universidad)

SEPTIMO

Desde febrero del 2015 el actor no percibe el complemento denominado "plus dirección /Jefatura ".

(no negado)

OCTAVO

Por resolución del gerente de la Universidad de 24-05-2014 se asignó de modo temporal a Justo con categoría de titulado de grado medio el puesto de Titular superior en Gestión deportiva como Dirección y o Jefatura 1 en el servicio de deportes.

(d. 3 de la Universidad)

NOVENO

Como consecuencia del cambio dejó de percibir el complemento de dirección y jefatura, CDJ1 .

DECIMO

Se ha agotado la vía previa mediante reclamación de 26-03-2015.La demanda entró en el decanato el 23-05-2015."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ildefonso contra UNIVERSIDAD DE LA PALMAS Y COMITÉ DE EMPRESA DE UDLGN y Justo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, absuelvo los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ildefonso, que fue impugnado por los codemandados, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la excepción de caducidad y entra a resolver sobre el fondo del asunto, contraído a determinar si el despojo de las funciones de dirección y/Jefatura en el Servicio de Deportes y de la percepción del denominado "componente específico" vinculado a su ejercicio, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Y la respuesta que ofrece es negativa. No integra modificación sustancial porque estamos ante un "cargo de confianza" y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (en adelante ULPGC) decidió que a partir de

enero 2015 fuera otra persona, D. Justo, quien estuviera a cargo de la dirección/Jefatura del Servicio. Y el cumplimiento que compensa su ejercicio no es consolidable, "al no realizar dichas tareas ..... es obvio que no

existe derecho a su percibo", salvo pacto en contrario, que en este caso no consta.

Disconforme el demandante se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna por los codemandados.

La ULPGC en su escrito reitera en la caducidad de la acción, adhiriéndose Comité de Empresa PAS y D. Justo .

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS el recurrente, en relación al relato de hechos declarados probados de la sentencia interesa la modificación de los ordinales tercero, cuarto, quinto y octavo y la supresión del ordinal noveno.

-Hecho probado tercero.-Se propone el siguiente texto alternativo:

"Mediante resolución del Rector de 24-04-2014 se impuso al actor una sanción, consistente en suspensión de empleo y sueldo de ocho meses, sin que exista pronunciamiento alguno acerca del cese como DirectorJefe del Servicio de Deportes, ni al respecto del Complemento específico para puestos de Dirección o Jefatura, dicha sanción se hizo efectiva de 1-05-2014 a 31-12-2014".

La petición se sustenta en el "expediente disciplinario" aportado por la ULPGC.

La ULPGC no aportó el expediente disciplinario, sólo la "Notificación" de la Resolución que en él recayó.

La solicitud no puede alcanzar éxito porque no sólo es que se incumple con la exigencia de que se cite el concreto documento que evidencie de modo directo el error valorativo del Juzgador, es que ese documento simplemente no existe porque como claramente reconoce el recurrente los datos que pide adicionar no resultan de documento alguno.

-Hecho probado cuarto.-Se propone el siguiente texto alternativo:

"Una vez reincorporado en enero de 2015 de hecho se le ha despojado de todo trabajo de responsabilidad, encontrándose sin ocupación efectiva".

La petición se sustenta en las "manifestaciones de las partes en el acto de la vista", siendo esta razón de suyo suficiente para rechazarla porque sólo a través de prueba documental y/o pericial es posible evidenciar el error valorativo que se atribuye al Juzgador ( artículos 193.b y 196.3 LRJS).

Cuestión distinta es que se tratara de "hecho conforme", pero en tal caso por estar exento de prueba no precisa ser incluido en el relato reservado a hechos resultantes de la prueba practicada ( artículo 87.1 LRJS).

En cualquier caso el despojo de las "funciones de dirección/Jefatura" es un hecho admitido, precisamente es el origen del presente litigio.

Y la falta de ocupación efectiva, caso de existir, es irrelevante en este concreto proceso al no afectar a lo que constituye su objeto que no es otro que determinar si la remoción en las funciones de dirección/Jefatura del Servicio y supresión del complemento específico que las retribuye constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo.

-Hecho probado quinto.-Texto alternativo:

"Por acuerdo de 16-01-2015 entre la gerencia de la empresa y el Comité de Empresa se asigna a dos trabajadores el componente específico para puestos de Dirección o Jefatura del Complemento al puesto de trabajo, entre ellos a Don Justo ".

Se cita en apoyo revisorio el documento Nº 3 unido a la demanda, que se aporta también por la ULPGC como documento Nº 5.

El acuerdo entre la Gerencia y el Comité de Empresa del PAS de 16 enero 2015 no modifica la RPT ni efectúa nombramiento alguno. El acuerdo se limita a asignar a determinados trabajadores el componente específico para puestos de Dirección o Jefatura del complemento al puesto de trabajo; en concreto, a D. Justo, ocupando el puesto de trabajo NUM000, Titulado/a Superior, se le asigna el "tipo de componente de dirección o Jefatura " 1 (CDJ1).

El error valorativo es evidente, resulta directamente de la documental relacionada, y relevante al fallo.

Se acoge la petición en los términos interesados.

-Hecho probado octavo.-Texto alternativo propuesto:

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