STS 1094/2020, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1094/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2694/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1094/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid representada y asistida por la letrada Dª. Begoña González de Zárate Lorente contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 633/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos nº 1249/2016, seguidos a instancias de Dª. Martina contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Martina representada y asistida por el letrado Dª. Francisca Virseda Iniesta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Martina, frente a LA CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la demandada a que a su libre opción proceda a readmitirla en su puesto de trabajo o alternativamente al abono de la cantidad de 22.920,99 €, en concepto de indemnización derivada de la extinción contractual, opción que deberá ejercitar la demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM, en la Residencia de Mayores Arganda del Rey, ininterrumpidamente desde el 24 de febrero de 2015, con la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios, percibiendo un salario mensual (octubre de 2016), de 1.473,32 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción, el 23 de febrero de 2005, de un contrato de trabajo de interinidad para sustituir a un trabajador fijo a tiempo parcial, concretamente a la empleada Dña. Sonsoles durante la situación de reducción de jornada por resolución de incapacidad permanente del INSS, estableciéndose que la jornada de trabajo sería de 766,50 horas anuales, pasando a ser completa a partir del 22 de septiembre de 2005. Por posterior Diligencia suscrita por ambas partes, el 20 de febrero de 2008, se convino que dado que la trabajadora sustituida, titular del puesto nº NUM000, había obtenido otro destino, la demandante pasaba a realizar una jornada completa y el contrato de interinidad mantendría su vigencia hasta que esa vacante sea provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo en las Ofertas de Empleo Público incluidas en el Concurso de Traslados convocado por Orden 2493/2005, de 18 de noviembre de 2005 de la Consejería de Presidencia, a las cuales quedaba vinculada.

TERCERO.- Que por escrito de fecha 21 de noviembre de 2016, del Director de la Residencia de Mayores, notificado el 29 de noviembre de 2016, le fue comunicada a la actora la finalización de su contrato, con efectos de 30 de noviembre de 2016, por haberse procedido por Resolución de 27 de octubre de 2016, de la Dirección General de Función Pública a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para acceso a plazas de carácter laboral de la Categoría Profesional de Auxiliar de Obras y Servicios (grupo V, nivel 1, área C).

CUARTO.- Que por Resolución, de 27 de octubre de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM de 02/11/2016) se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional Auxiliar de Obras y Servicios (grupo V, nivel 1, área C) en la que se acuerda adjudicar la plaza nº NUM000, a D. Juan Francisco, en la Residencia Arganda del Rey.

QUINTO.- Que D. Juan Francisco en el momento de firmar el contrato de trabajo, con efectos de 1 de diciembre de 2016, estaba en situación previa de excedencia, concedida por Resolución de 7 de noviembre de 2016, por incompatibilidad por prestar servicios como Auxiliar de Hostelería, en calidad de personal laboral fijo, precisamente en la Residencia Mayores de Arganda del Rey, por lo que no llegó a ocupar efectivamente el puesto de la demandante, la vacante NUM000.

SEXTO.- Que el día 22 de diciembre de 2016, la demandada suscribió un contrato temporal de interinidad, con D. Braulio, a tiempo completo, para ocupar la vacante NUM000, vinculada a la cobertura del primer concurso de traslado que se convoque - hasta ese día ocupada, también interinamente por la actora - en las mismas condiciones que se estipularon con la demandante.

SEPTIMO.- Que con anterioridad al contrato de interinidad suscrito, el 23 de febrero de 2005, la actora estuvo vinculada con la demandada con un contrato de trabajo por circunstancias de la producción, desde el 16/12/1986 al 31/12/1986; y por otros contratos de interinidad para sustitución de otros trabajadores con derecho a reserva de plaza, desde el 01/07/1987 al 30/09/1987; 21/03/1988 al 10/04/1988; 01/07/2004 al 30/09/2004 y desde el 23/12/2004 al 06/01/2005."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Comunidad de Madrid formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 633/2017 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 137/2017 de fecha 20 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, en sus autos número 1249/2016, seguidos a instancia de DOÑA Martina frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE de la COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 euros."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de fecha 30 de junio de 2017, rec. suplicación 311/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (Rec. 633/17), que desestimó el recurso formulado por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia de instancia que la había condenada por despido improcedente de la demandante.

  1. - Consta acreditado que la trabajadora, con categoría de auxiliar de obras y servicios, ha venido prestando servicios ininterrumpidamente desde febrero de 2005. Dicho contrato fue de interinidad por sustitución. Por Diligencia de 20 de febrero de 2008 se convino que en la medida en que la trabajadora sustituida había obtenido otro destino, la demandante ocuparía interinamente la plaza NUM000 dejada vacante que se ocuparía hasta su provisión de acuerdo con el procedimiento establecido de concurso de traslado. En noviembre de 2016 se le comunica la finalización de su contrato por haberse cubierto la plaza de acuerdo con el proceso extraordinario de consolidación. El trabajador seleccionado no ocupó la plaza por estar en situación de excedencia, por lo que en diciembre de 2016 se suscribió nuevo contrato de interinidad por vacante de la misma plaza con otro trabajador. Con anterioridad al contrato de 2005 constan contrataciones de la trabajadora desde 1986.

La Sala de suplicación considera que la extinción es improcedente porque no se produjo la cobertura real de la vacante, al haber solicitado la titular excedencia, y no haber terminado el proceso de selección.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, recurre la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, invocando como sentencia de contraste, la de la misma Sala, de 30 de junio de 2017 (Rec. 311/17), -aclarada por auto de 28/09/2017-, se pronuncia, ante un supuesto de hecho similar, en sentido contrario.

Así, entiende que en el caso, en que la trabajadora, auxiliar de hostelería, con prestación de servicios desde 2009, con contrato de interinidad por vacante -plaza NUM001-, cesada el 30 de septiembre de 2016 por la cobertura de la citada vacante tras proceso extraordinario de consolidación de empleo, y cuya titular solicitó excedencia, no resulta aplicable el artículo 70 del EBEP y además, el dato de que la titular de la vacante no se incorporase efectivamente a la plaza no implica un cese irregular.

  1. - El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - Ha de estimarse que entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste concurre la contradicción necesaria para la admisión del recurso ( art. 219 LRJS), puesto que, ante el cese de una trabajadora por cobertura de la vacante que ella ocupaba interinamente, el hecho de que el nuevo titular no se incorpore a la misma, ha implicado que el cese se califique de despido improcedente en la recurrida y no así en la de contraste.

TERCERO

1.- Superado el requisito de la contradicción, se formula por la recurrente un motivo único de recurso, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 49.1.b) y 56 ET, en relación con el art. 8.1.c) del RD. 2720/98. Señala la recurrente que la situación de excedencia no da derecho al interino a seguir en el contrato de trabajo, al no existir derecho de reserva del puesto, siendo ésta la única cuestión planteada en este motivo único.

La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, en sentencia de 8 de enero de 2020 (3694/2017) y entre otras, las que en ella se citan señalando:

La cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en sus recientes sentencias de 25 de junio de 2019 (R. 1349/2015) y en dos de 19-9-2019 ( Rs. 94 y 217 de 2018) que se han dictado en supuestos como el que nos ocupa y cuya doctrina debemos seguir en aras al principio de seguridad jurídica por no existir razones que justifiquen un cambio. Los argumentos que en ellas se dan para justificar que el contrato se extingue por la cobertura de la plaza en proceso reglamentario, aunque quien la gane pase a la situación de excedencia, los damos aquí por reproducidos resaltando que en ellas se afirma "El artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre establece que: "1.- El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: ... la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses... En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".

Y el art. 13 de aquel Convenio dispone, para la cobertura de plazas vacantes, que en primer término debe acudirse al "concurso de traslados" y que los puestos de trabajo que no llegasen a cubrirse por tal procedimiento formarán parte de la Oferta de Empleo Público de Personal Laboral, en la que "se convocarán simultáneamente en turnos de promoción interna y de acceso libre ... En cualquier caso, se garantizará el carácter previo de turno de promoción interna en cada una de las fases del proceso selectivo" y que "una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre" y que las "vacantes no cubiertas en turno de promoción interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre".".

Varias son las razones que conducen a esa conclusión abonan la solución dada:

"

a) Con el actual régimen del contrato de interinidad por vacante, se ha abandonado la doctrina que lo consideraba sujeto a condición resolutoria. Solo cuando el proceso de provisión finaliza declarando desierta la plaza nuestra doctrina ha entendido que no media causa válida de terminación, aunque dejando la puerta abierta al examen sobre la validez de la cláusula contractual que determinase otra cosa.

b) Pero si la vacante ha sido adjudicada, ha de entenderse que justo ese acto es el que comporta la finalización de vínculo de interinidad, con independencia de las ulteriores vicisitudes del puesto de trabajo en cuestión.

c) Al menos desde 2005, nuestra doctrina ha establecido que opera esa causa extintiva aunque al tiempo de tomar posesión quien ha ganado finalmente la plaza acceda a una suspensión contractual y deba procederse nuevamente a su provisión, incluso en régimen de provisionalidad.

d) La causa de considerar que existe un despido en la STS de 21 de enero de 2013 es que no había llegado el término contemplado en el contrato (el agotamiento de los procesos de selección previstos en el art. 13 del Convenio), lo que hacía que la vacante debiera seguir sujeta a las fases ulteriores.".

" 2.- Bien es verdad que las sentencias que hasta ahora hemos reseñado no abordan exactamente el mismo problema al que nos enfrentamos en este caso.

En alguna de ellas la plaza interinada ha quedado desierta y en otras se ha ocupado válidamente por quien la ha obtenido.

Mientras que en el caso de autos lo que sucede es que la plaza del interino es ocupada por quien resulta adjudicatario de la misma a la finalización del procedo de empleo público, que inmediatamente pasa a situación de excedencia voluntaria.

Llegados a este punto deberemos destacar la importante diferencia respecto al caso resuelto por la STS 21 de enero de 2013, rcud. 301/2012.

Y es que el contrato de interinidad por vacante sí que contempla su finalización aunque la plaza quede desierta como resultado de los procesos de selección puestos en marcha, tal y como específicamente indica su cláusula cuarta al decir que a los efectos del art. 8. 1 c) RD 2720/1998, de 18 de diciembre, se entenderá concluido el proceso de provisión definitiva de la plaza con la firma del contrato por el personal que haya superado el proceso selectivo al que estuviere vinculado el puesto de trabajo, o cuando haya sido declarada desierta la plaza en ese proceso.

Ese dato refuerza la relevante diferencia que concurre en este caso, pero lo más importante es que la terminación del contrato estaba prevista para "cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente vinculado al puesto de trabajo".

Y esto último es justamente lo que así sucede en los supuestos en los que el titular al que le ha sido asignada la plaza solicita posteriormente la excedencia voluntaria tras haberse posesionado de la misma.

Como recuerda el Ministerio Fiscal, la doctrina tradicional de esta Sala es que la causa extintiva de la interinidad por vacante surge al cubrirse en propiedad dicha plaza.

Conclusión que no se altera por el hecho de que el titular al que le ha sido adjudicada pueda pedir posteriormente la excedencia y la plaza revierta por ello a la bolsa de trabajadores existente para cubrir estas situaciones.

Esta situación no permite entender que se ha violado derecho alguno consolidado de la persona que, inicialmente, ocupó esa plaza como trabajador interino, por cuanto, ese derecho se consumó con el nombramiento y la toma de posesión en propiedad llevados a cabo por la empleadora a través del proceso selectivo reglamentario correspondiente.

La ulterior circunstancia de que, en razón a la concesión de una excedencia, la repetida plaza se hubiese adjudicado a otra persona distinta, no constituye violación de ningún derecho de la parte, habida cuenta la extinción del derecho preexistente, producida por el nombramiento en propiedad para la plaza ocupada interinamente y la subsiguiente toma de posesión de la misma por quien alcanzó su titularidad.".

3.- El R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, al haberse producido la cobertura en propiedad, resulta patente que el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido.

Tiene razón la sentencia de contraste cuando afirma que el acceso a la excedencia presupone que el contrato de trabajo está vivo. Y siendo ello así, es evidente que, al margen de la cronología que la gestión de la CAM imprima al caso, la persona que ha obtenido la plaza sí ha tomado posesión de la misma.

Sostener que ha habido un despido porque se ha roto el contrato de interinidad implica que la empleadora no podría llevar a cabo una extinción del contrato sino hasta pasado un tiempo (a fin de comprobar el desempeño material del puesto por su nueva adjudicataria). Sin duda, esa solución sería beneficiosa desde la perspectiva de la estabilidad en el empleo de quien interinaba la plaza, pero resulta opuesta al actual marco normativo.

Como expone la sentencia referencial, es el cumplimiento de la causa de interinidad consignada en el contrato lo que determina su extinción, que no es válida si no se han agotado todos los procesos selectivos regulados en el Convenio siendo esta la razón de que se estime que existe un despido, no en sí el hecho de que la plaza quede de nuevo vacante por pasar el titular que la ha ganado a la situación de excedencia.

A la vista de los datos anteriormente consignados, forzoso es concluir que la plaza que venía ocupando el demandante se cubrió en el proceso de promoción profesional específico para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, siendo adjudicada a otra persona, por lo que el cese concuerda con la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato.".

.

CUARTO

1. Doctrina la expuesta de aplicación al supuesto enjuiciado, por las mismas razones de seguridad jurídica, y que determina en consecuencia, que debamos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CAM, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, lo que nos lleva a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de tal clase formulado por la demandada, revocando la sentencia de instancia, y desestimar la demanda, por cuanto como se ha razonado nos encontramos ante una causa válida de extinción del contrato de interinidad sin derecho a indemnización ( art. 49.1.c ET) y no ante un despido.

  1. Todo ello, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas en ninguna de las instancias, y ordenando la devolución de las consignaciones o depósitos que la CAM hubiera podido constituir como consecuencia de los referidos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 633/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos nº 1249/2016.

  1. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid ahora recurrente, y desestimar la demanda formulada por Dña. Martina, con absolución de la recurrente.

  2. Sin costas en el presente recurso ni en suplicación.

  3. Ordenar la devolución de las consignaciones o depósitos que la CAM hubiera podido constituir como consecuencia de los referidos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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