ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:11898A
Número de Recurso3136/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3136/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3136/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 830/2018 seguido a instancia de D. Santiago contra la Universidad de Valladolid, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 6 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús de Castro Cordova en nombre y representación de D. Santiago, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

El demandante ha venido prestando servicios para la Universidad de Valladolid, sin interrupción, desde el 18 de febrero de 2010, como profesor asociado de ciencias de la salud, impartiendo la asignatura de patología quirúrgica en el departamento de cirugía oftalmológica, otorrinolaringología y fisioterapia y teniendo asignadas 3+3 horas semanales, equivalentes al 16% de la jornada total.

El actor accedió a la plaza ocupada a través de los concursos convocados en los años 2011, 2013 y 2015.

La comisión mixta acordó el 2 de julio de 2018 reducir las plazas de profesor asociado en Valladolid de 6 a 5.

El último contrato suscrito por el actor con la Universidad finalizaba el 31 de agosto de 2018; fecha en la que fue dado de baja en la seguridad social, al no ser renovado su contrato para el curso 2018/2019. Los contratos de los otros 5 profesores asociados fueron renovados.

El actor presentó demanda por despido, siendo desestimada la misma en la instancia.

Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león con sede en Valladolid de 6 de junio de 2019 (R. 738/2019) confirma la anterior.

El tema litigioso queda circunscrito a determinar si el cese del actor se llevó a cabo vulnerando los principios constitucionales de igualdad mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Alega el actor recurrente que los otros cinco profesores asociados a los que se renovó el contrato obtuvieron una puntuación inferior a la suya en los procesos de selección.

La Sala considera que concurren datos de carácter objetivo que justifican el cese del actor. En primer lugar, la comisión mixta acordó el 2 de julio de 2018 trasladar una de las 6 plazas de profesor asociado del departamento de cirugía general y del aparato digestivo de Valladolid a Burgos. Y se decidió no renovar el contrato del actor por su falta de colaboración con el departamento, con el director y coordinador de algunas asignaturas, así como por calificar a alumnos no matriculados y no entregar la memoria elaborada por los alumnos, ni a éstos, ni al departamento.

Por tanto, la decisión de la Universidad no fue discriminatoria y está justificada porque el mérito académico del actor se ha visto empañado por las irregularidades advertidas en el desempeño de su actividad docente.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso.

En el primero, se alega que el cese del actor se ha producido prescindiendo de las formalidades procedimentales legalmente establecidas. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de noviembre de 2017 (R. 572/2017).

En ese caso el actor, tras participar en la convocatoria para acceso a puestos vacantes del grupo IV de personal laboral de la Junta de Extremadura, fue seleccionado para ocupar un puesto de mecánico inspector en la ITV de Trujillo. Se suscribió contrato de interinidad para cobertura de vacante el 11 de abril de 2013, con efectos del siguiente día 15.

El 14 de marzo de 2014 el servicio de administración general de la Junta de Extremadura requirió al actor para que aportara el título habilitante para ocupar el pues de mecánico inspector, que consideró era el de formación profesional de grado medio. El actor ostenta la titulación de técnico superior en automoción.

Por resolución de 29 de mayo de 2014 la Administración inició expediente para la rescisión del contrato del actor, al entender que existió vicio en el consentimiento al formalizar el contrato, pues el actor no ostentaba la titulación requerida para ocupar la plaza de mecánico inspector.

Presentada demanda por despido, la sentencia de instancia calificó el mismo de improcedente.

En el recurso de suplicación cuestiona el actor la legalidad del procedimiento administrativo seguido para la rescisión del contrato. Y ello porque el expediente se ampara en los arts. 102 y siguientes de la ley 30/1992, que regulan la revisión de oficio de los actos en vía administrativa. Sin embargo, como la demandada alega que se produjo un error en el consentimiento a la hora de contratar en relación con la titulación del actor, estaríamos ante un acto administrativo nulo y no anulable. Y para la declaración de nulidad de un acto administrativo es necesario el dictamen favorable del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A lo que se añade que en cualquier caso el error en el consentimiento no fue provocado por la actuación del actor, ya que éste nunca ocultó que su titulación era la de técnico superior en automoción y no la de técnico formación profesional grado medio.

Por tanto, sin entrar a analizar si el actor ostentaba o no la titulación preceptiva para ocupar el puesto adjudicado, concluye que la demandada no ha seguido el procedimiento administrativo legalmente establecido, al no haber recabado el informe del órgano consultivo y haber superado ampliamente el plazo de tres meses fijado en la norma.

En consecuencia, se declara la nulidad del expediente administrativo y la consecuente nulidad del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, pues nada tienen que ver ni las situaciones contractuales de los actores, ni las causas de los respectivos ceses, ni las cuestiones debatidas, ni las razones de decidir.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia infracción del art. 53 del ET, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (R. 1521/2014) En el caso, el Ayuntamiento de Onil aprobó un plan de ordenación de recursos humanos que supuso la amortización del puesto de trabajo del actor, que venía prestando servicios con la categoría de peón y la condición de indefinido no fijo del Ayuntamiento desde el año 2002.

Presentada demanda de despido, la misma es desestimada en la instancia y en suplicación.

La sentencia referencial, siguiendo el criterio de la STS de 24 de junio de 2014 (R. 217/2013) reiterado en otras posteriores y que rectificó la doctrina tradicional de la Sala, declara la improcedencia del despido, dado que se trata de un despido individual y no concurre ninguna de las circunstancias que contempla el art. 122.2 de la LRJS en orden a la calificación de nulo del despido. Razona la sentencia que el contrato de interino por vacante está sujeto a término y no a condición resolutoria -como hasta ahora se decía- término que llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convoque para cubrir la plaza ocupada -única causa extintiva que contempla el art. artículo 4-2 del R.D. 2720/1998-, por lo que la extinción por amortización de la plaza se produce antes de que llegue su vencimiento, y eso determina que haya de seguirse los trámites de los arts. 51 y 52 ET de acuerdo con lo establecido en la D. Adic. 20ª ET, que es aplicable tanto al personal indefinido no fijo como al interino por vacante.

De lo expuesto se desprende también la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues son dispares las situaciones contractuales de los actores, las cuestiones debatidas y las razones de decidir. En efecto, en la sentencia recurrida el actor es un profesor asociado de la Universidad de Valladolid, con contratos suscritos desde el año 2010 para cada curso lectivo, sin que fuera contratado para el curso 2018/2019. La cuestión suscitada consiste en determinar si la no renovación vulneró los principios constitucionales para el acceso al empleo público. Y la sentencia de suplicación confirma la decisión de instancia por entender que concurren causas justificadoras de la actuación de la Universidad.

Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de un trabajador indefinido no fijo de un Ayuntamiento que es cesado por amortización de la plaza y se razona que el despido objetivo individual, no colectivo, debe ser calificado de improcedente por imperativo de lo dispuesto en el 122.3 de la LRJS, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 53 ET, sin que concurra ninguna de las circunstancias descritas en el art. 122.2 LRJS. En definitiva, la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos y debe acudirse al procedimiento de los artículos 51 y 52-c) ET, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en los razonamientos jurídicos anteriores.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús de Castro Cordova, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 6 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 738/2019, interpuesto por D. Santiago, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Valladolid de fecha 23 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 830/2018 seguido a instancia de D. Santiago contra la Universidad de Valladolid, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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