STS 1029/2020, 25 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:4126
Número de Recurso1545/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1029/2020
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1545/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1029/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Javier Ruiz Beato, en nombre y representación del trabajador D. Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2018, en recurso de suplicación nº 840/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Madrid, en autos nº 418/2017, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel contra la Entidad Pública Enaire.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Entidad Pública Enaire, representada y asistida por el letrado D. Ramón Martín- Calderín Aroca.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Social número Siete de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por don Jesús Manuel contra la empresa ENAIRE y absuelvo a la misma de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Jesús Manuel vino prestando servicios para la empresa Enaire con antigüedad de 8 de enero de 1976, como Controlador de Tránsito Aéreo (CTA) y puesto de trabajo como Técnico- Instructor, percibiendo una retribución anual prorrateada de 254.178,51 € (hechos no controvertido).

SEGUNDO.- Don Jesús Manuel nació el NUM000 de 1952 (documento nº 19 de la parte demandante y n° 2 de la parte demandada).

TERCERO.- Por resolución de fecha 25 de noviembre de 2016 y fecha de efectos de 9 de marzo de 2O17 la empresa acordó el cese del actor por jubilación obligatoria en aplicación de lo establecido en el punto I de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010 de 14 de abril, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 27/2011 de 1 de agosto (documentos n° 16 y 19 de la parte demandante y documento n° 3 de la parte demandada).

CUARTO.- El 9 de enero de 2017 don Jesús Manuel presentó escrito a la empresa con el contenido siguiente: " Amparándome en la Constitución Española y en la legislación vigente, le comunico que deseo prolongar mi vida activa y seguir trabajando a partir del 12 de enero de 2017, una vez cumplida la edad de 65 años" (documento n° 17 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO.- La empresa comunicó por escrito a don Jesús Manuel el 9 de enero de 2017 lo siguiente: " [...] pongo en su conocimiento que la jubilación forzosa de los controladores de tránsito aéreo se produce al alcanzar éstos la edad de 65 años de conformidad con lo dispuesto en el punto 3, de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010, de 14 de abril , en relación con lo estipulado en la Disposición Transitoria Vigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto ". Dicho documento fue firmado como " no conforme" por el demandante (documento n° 18 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO.- Don Jesús Manuel prestó servicios para la entidad demandada durante 24 años, 4 meses y 9 días, lo que junto al periodo trabajado como funcionario público supone un tiempo total trabajado de 41 años, 2 meses y 1 día (documento n° 3 de la demandada y n° 19 de la parte demandante).

SÉPTIMO.- La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el II Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE nº 58, de 9 de marzo de 2011)

OCTAVO.- El demandante presentó recurso de alzada ante la entidad demandada en fecha 13 de marzo de 2017, sin que el mismo conste contestado (documento n° 2 de los aportados junto con la demanda inicial)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Jesús Manuel, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, núm. 7 de los de Madrid, en autos 418/2017, a instancia del recurrente contra ENAIRE, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de D. Jesús Manuel, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2016 (recurso 559/2016) y por el Tribunal de Justicia de La Unión Europea (Gran Sala), en fecha 13 de septiembre de 2011 (TJCE/2011/261 asunto C-447/2009, Prigge), por cada motivo de contradicción que invoca.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar la desestimación del recurso. Por providencia de fecha 1 de octubre de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la decisión de la empresa ENAIRE de extinguir el contrato de trabajo de un controlador aéreo por jubilación forzosa resulta o no ajustada a derecho.

La misma controversia litigiosa se abordó por las sentencias de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2017, recurso 138/2016; 18 de febrero de 2020 (dos), recursos 969/18 y 982/18; 21 de febrero de 2020, recurso 1114/18; y 17 de septiembre de 2020, recurso 2486/2018, cuyos argumentos reiteramos en la presente resolución.

  1. - El actor prestó servicios para ENAIRE hasta que esta empresa acordó su cese por jubilación obligatoria, con efectos del 9 de marzo de 2017, fecha en la que cumplió 65 años, en aplicación de lo establecido en el punto 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2010, 14 de abril, en relación con el art. 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Este trabajador solicitó su derecho a continuar prestando servicios. Interpuso demanda de despido, que fue desestimada en la instancia. El demandante interpuso recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que fue desestimado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de febrero de 2018, recurso 840/2017. El accionante formuló recurso de casación para la unificación de doctrina desarrollando dos motivos. En él solicita que se declare la nulidad de su despido.

  2. En el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora presentado por ENAIRE se alega el incumplimiento del requisito de contradicción respecto de los dos motivos. El Ministerio Fiscal informa a favor de la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1. En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. En el primer motivo del recurso se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de octubre de 2016, recurso 559/2016. Se trataba de un controlador aéreo de ENAIRE al que le fue comunicada la extinción de su contrato de trabajo por jubilación forzosa al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2010 y del art. 175 del II Convenio Colectivo de los controladores de tránsito aéreo. El trabajador interpuso demanda de despido solicitando su nulidad. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión. La sentencia de suplicación declaró que el II Convenio Colectivo de los controladores de tránsito aéreo establecía un período de vigencia hasta 31 de diciembre de 2012. La aplicación de la disposición transitoria novena del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y la disposición adicional 10ª del mismo cuerpo legal supuso la nulidad de las cláusulas de jubilación forzosa. En consecuencia, argumentó que el art. 175 del Convenio mencionado no tenía efecto alguno en la fecha del cese del demandante al cumplir los 65 años de edad. Respecto de la infracción de la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2010, señala que la jurisprudencia sobre la validez de las cláusulas de jubilación forzosa de los convenios colectivos ya no resulta aplicable al no estar en vigor la norma que amparaba el derecho de la empresa demandada a extinguir con tal causa, sin que se pueda obviar lo dispuesto por la disposición adicional décima del ET sobre jubilación forzosa. Por todo ello, declara que se trató de un despido discriminatorio por edad y por tanto nulo.

  2. - Tanto en la sentencia de contraste como en la referencial se examina la misma cuestión: la adecuación a derecho de la extinción contractual decretada por ENAIRE respecto de un controlador aéreo por jubilación forzosa al haber cumplido la edad de 65 años. Ambos trabajadores obtuvieron la pensión de jubilación. La empresa fundamentó su decisión en la aplicación de la disposición adicional 4ª de la Ley 9/2010. Ambos trabajadores interpusieron demanda por despido. Las sentencias comparadas han llegado a fallos contradictorios sobre la base de hechos, pretensiones y fundamentos iguales, por lo que el recurso ha de admitirse.

TERCERO

1.- En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de las siguientes normas:

1) El art. 175 del II Convenio Colectivo de los Controladores de Tráfico Aéreo.

2) La disposición adicional décima del ET en la redacción conforme a la Ley 3/2012 y la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 3/2012.

3) El punto 3º de la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2010.

4) Los arts. 14 y 35 de la Constitución en relación con el art. 14 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos, el art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el art. 6 de la Directiva 2000/78/CE.

La parte recurrente argumenta que la jubilación forzosa por edad de los controladores aéreos es discriminatoria y vulnera el art. 14 de la Constitución, por lo que solicita que se declare la nulidad de su despido.

  1. La disposición adicional cuarta de la Ley 9/2010 establece: "3. Los controladores civiles de tránsito aéreo deberán jubilarse de manera forzosa a los 65 años de edad". La justificación jurídica para que ENAIRE procediera a extinguir el contrato de trabajo del actor es la citada norma jurídica porque, tras la Ley 3/2012, las cláusulas convencionales de jubilación forzosa desaparecieron (aunque el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, ha restablecido la jubilación forzosa), afectando así al II Convenio colectivo de los controladores aéreos que se hallaba ya en ultraactividad. En consecuencia, con independencia de la posibilidad o imposibilidad de que los convenios colectivos aborden la jubilación forzosa, un texto normativo con rango legal impone la jubilación forzosa de estos trabajadores.

  2. El art. 14 de la Constitución y el art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos consagran el principio de igualdad. Los tribunales garantes últimos de ambos textos han establecido que la igualdad es violada sólo si la desigualdad está desprovista de justificación objetiva y razonable, añadiendo que tal justificación debe analizarse llevando a cabo un examen de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ( sentencia del TC número 22/1981).

    La sentencia del TS de 22 febrero 2017, recurso 138/2016, declaró conforme a derecho la jubilación forzosa de los controladores aéreos, por tratarse de un colectivo en el que, tanto por la naturaleza de su trabajo, como por sus condiciones, estaba justificada tal medida. En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TS de 18 de febrero de 2020 (dos), recursos 969/18 y 982/18; 21 de febrero de 2020, recurso 1114/18; y 17 de septiembre de 2020, recurso 2486/2018, que resolvieron la misma controversia litigiosa. Así, la sentencia de este Tribunal de 18 de febrero de 2020, recurso 982/18, argumentó que "es exigible que la delimitación de la edad para el mantenimiento de la relación laboral mediante la fijación de la jubilación forzosa ha de estar amparada en una justificación objetiva y razonable que esté ligada a una finalidad digna de protección. Y tal condicionante se da en este caso porque, como precisa la propia exposición de motivos de la Ley 9/2010, el establecimiento de la edad de jubilación guarda directa relación con las concretas circunstancias en las que desarrollan su trabajo los controladores aéreos. La medida legislativa tiene como finalidad la de evitar consecuencias negativas que pudieran derivarse de la incidencia que sobre el interés general pueden tener factores como el alto nivel de estrés, la rotación de turnos y la extrema responsabilidad sobre las operaciones aéreas. Todo ello se pone en evidencia en la propia ley cuando establece un régimen según el cual los contralores de tránsito aéreo han de someterse de manera continuada a controles psicofísicos que permitan constatar el mantenimiento de su capacidad para realizar las funciones operativas de control. La jurisprudencia constitucional que quepa presumirse razonablemente una disminución de facultades a una edad determinada en relación con actividades que exigen unas condiciones físicas o intelectuales determinadas ( STC 22/1981, antes citada)."

  3. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones que justifiquen un cambio de criterio, obliga a desestimar este primer motivo del recurso.

CUARTO

1. La parte recurrente formula un segundo motivo en el que denuncia la infracción del art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y art. 6.1 de la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. La parte recurrente argumenta que la disposición adicional cuarta.3 de la Ley 9/2010 no respeta la prohibición de discriminación por razón de edad contenida en las citadas normas.

  1. Al igual que en el recurso de casación unificadora examinado por la citada sentencia del TS de 18 de febrero de 2020, recurso 982/18, debemos indicar que este motivo constituye un mero trasunto del anterior, limitándose a añadir la consideración de la recurrente de que la sentencia recurrida es contraria a la que se aporta aquí como de contraste. Se trata de una descomposición artificial de la controversia que se trae a la casación unificadora, provocando que, para un mismo punto de disconformidad con la sentencia recurrida, se aporten dos sentencias referenciales. Ello constituye un modo inadecuado de plantear el recurso puesto que, con una sola cuestión debatida, se repiten las vías de análisis. Se debió haber requerido a la parte recurrente para que optara por una de las dos sentencias ( sentencia del TS de 27 noviembre 2019, recurso 430/2018).

  2. En todo caso, no concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como sentencia referencial en este segundo motivo, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 13 septiembre de 2011, C-447/09, Prigge.

Es cierto que el Tribunal de la Unión aborda el análisis de la discriminación por razón de edad por la jubilación forzosa. Pero se trataba de un supuesto en que la misma era impuesta en un convenio colectivo y éste restringía el límite que la normativa nacional e internacional fijaba para el colectivo allí afectado (pilotos de líneas aéreas) que permitía ejercer la actividad, si bien limitada, a partir de cierta edad.

La presente litis se acomoda a lo que argumenta la citada sentencia del Tribunal de la Unión cuando indica que "En lo que respecta a la seguridad aérea, las medidas encaminadas a evitar los accidentes aéreos mediante el control de la aptitud y las capacidades físicas de los pilotos con el fin de que tales accidentes no tengan su origen en fallos humanos constituyen indiscutiblemente medidas que garantizan la seguridad pública en el sentido del artículo 2, apartado 5 , de la Directiva 2000/78". En consecuencia, este segundo motivo debe ser rechazado.

QUINTO

En virtud de lo expuesto debe concluirse en la validez de la extinción del contrato del actor comunicada por la empresa con fundamento en la jubilación forzosa del trabajador; lo que implica, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de las costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel.

  2. - Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de febrero de 2018, recurso 840/2017. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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