STSJ Comunidad de Madrid 110/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:2681
Número de Recurso840/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución110/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

-Rec. 840/2017 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0017623

Procedimiento Recurso de Suplicación 840/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 418/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 110

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. Apolonia

En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 840/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE JAVIER RUIZ BEATO en nombre y representación de D./Dña. Luis María, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 418/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Luis María frente a ENAIRE, en reclamación por Despido, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Luis María vino prestando servicios para la empresa Enaire con antigüedad de 8 de enero de 1976, como Controlador de Tránsito Aéreo (CTA) y puesto de trabajo como Técnico-Instructor, percibiendo una retribución anual prorrateada de 254.178,51 € (hechos no controvertido).

SEGUNDO

Don Luis María nació el NUM000 de 1952 (documento nº 19 de la parte demandante y nº 2 de la parte demandada).

TERCERO

Por resolución de fecha 25 de noviembre de 2016 y fecha de efectos de 9 de marzo de 2017 la empresa acordó el cese del actor por jubilación obligatoria en aplicación de lo establecido en el punto 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010 de 14 de abril, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 27/2011 de 1 de agosto (documentos nº 16 y 19 de la parte demandante y documento nº 3 de la parte demandada).

CUARTO

El 9 de enero de 2017 don Luis María presentó escrito a la empresa con el contenido siguiente: " Amparándome en la Constitución Española y en la legislación vigente, le comunico que deseo prolongar mi vida activa y seguir trabajando a partir del 12 de enero de 2017, una vez cumplida la edad de 65 años " (documento nº 17 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO

La empresa comunicó por escrito a don Luis María el 9 de enero de 2017 lo siguiente: "[...] pongo en su conocimiento que la jubilación forzosa de los controladores de tránsito aéreo se produce al alcanzar éstos la edad de 65 años de conformidad con lo dispuesto en el punto 3, de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010, de 14 de abril, en relación con lo estipulado en la Disposición Transitoria Vigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto ". Dicho documento fue firmado como " no conforme " por el demandante (documento nº 18 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO

Don Luis María prestó servicios para la entidad demandada durante 24 años, 4 meses y 9 días, lo que junto al periodo trabajado como funcionario público supone un tiempo total trabajado de 41 años, 2 meses y 1 día (documento nº 3 de la demandada y nº 19 de la parte demandante).

SÉPTIMO

La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el II Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE nº 58, de 9 de marzo de 2011)

OCTAVO

El demandante presentó recurso de alzada ante la entidad demandada en fecha 13 de marzo de 2017, sin que el mismo conste contestado (documento nº 2 de los aportados junto con la demanda inicial).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por don Luis María contra la empresa ENAIRE y absuelvo a la misma de las pretensiones contenidas en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luis María, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - La cuestión que aquí se plantea resuelta correctamente en la instancia, ha sido ya resuelta por nuestro Más Alto Tribunal en sentencia de 22-02-2017 a la que hace referencia la resolución recurrida.

El primer motivo del recurso lo destina la recurrente a denunciar la infracción del régimen transitorio contenido en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la 3/2012, de 6 de julio. Entiende la recurrente, en esencia, que la estipulación de jubilación forzosa del artículo 175 del II convenio colectivo de los controladores de tránsito aéreo es nula una vez que el texto estatutario perdió su vigencia el 31 de diciembre de 2013.

Lo que ha fundado la extinción del contrato de trabajo del recurrente es el apartado tercero de una Ley, la 9/2010, de 14 de abril, y a ello es a lo que debe estarse.

Sin perjuicio de lo anterior, una cosa es que pueda considerarse nula la disposición del artículo 175 del convenio que fija en 65 años la edad de jubilación forzosa y, cosa muy distinta, que esta nulidad se pueda extender a la parte del precepto que señala que la jubilación será obligatoria al alcanzar el controlador de tránsito aéreo la edad legal vigente en cada momento.

Como decimos, son dos cuestiones muy diferentes que explica perfectamente el Tribunal Supremo en el cuarto de los fundamentos de derecho de su sentencia de febrero de 2017. En lo que a esto se refiere considerarnos que lo más práctico y didáctico es transcribir directamente el argumento de la Sala IV.

Dice esto lo siguiente:

"Dicho esto, ni se está en el caso de una cláusula convencional (aunque así lo recoja el convenio, reiterando, en definitiva, la norma) sino legal, ni se discute la posibilidad de jubilarse a otra edad que no sea la legalmente establecida, sino cuál sea ésta en función de la norma a aplicar, y, de cualquier modo, lo que hace la Ley 9/2010 es, como ya anticipa el precepto convencional transcrito, ajustarse a la política general a seguir respecto del servicio de control aéreo, velando por lo que exigen su particular naturaleza y su alcance específico, en relación, tácita pero evidente, con el interés general, es decir, que dicha ley constituye una norma especial frente a la general de la Seguridad Social.

De todo ello se infiere que la referencia a la edad "que legalmente esté vigente en cada momento", no es la que prevé en ese sentido la LGSS sino la legislación específica de ese colectivo profesional (actualmente representada por la repetida Ley 9/2010)_para fijar los objetivos de la antedicha política general del servicio y evitar las consecuencias negativas que para el indicado interés general pudieran derivarse de lo contrario, habida cuenta el alto nivel de estrés, con una exigente rotación de turnos y una inexcusable responsabilidad sobre la seguridad de las operaciones aéreas que se controlan, oficialmente reconocidos.

No se olvide, en fin, que la mencionada Disposición Adicional 4a de esta norma lleva por título "límites al desempeño de funciones operativas, situación de reserva activa y jubilación" en lo que

constituye un conglomerado de disposiciones en orden al ejercicio activo de la profesión, de manera que ese apartado 3 se enmarca en tal contexto acerca del desempeño o cese en ese cometido, que es a lo que realmente se refiere la norma más que a la jubilación que se menciona, es decir que la obligación de jubilarse no es tanto el pase a tal situación prestacional como el abandono obligatorio del ejercicio profesional como tal controlador y lo que ello pueda repercutir en aquélla."

Destina la recurrente el motivo de recurso a la denuncia de la infracción en la instancia del punto 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por aplicación indebida, así como de los artículos

9.1, 9.3, 14, 35 y 96.1 de la CE, 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 14 del Convenio de Protección de Derechos Humanos, 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, artículo 6 de la ...

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