STS 151/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2020
Número de resolución151/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 982/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 151/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Elias, representado y asistido por la Letrada Dª. Inés Ucelay Urech, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 2965/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, en autos núm. 93/2017 seguidos a instancia del ahora recurrente contra la entidad pública empresarial Enaire y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido como parte recurrida Enaire representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Elias, nacido el NUM000-1952, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la (sic) AENA, dedicada a la actividad de ordenación de la navegación aérea, desde el 1-2-1975, con la categoría profesional de Controlador de Tránsito Aéreo, ocupando el puesto de trabajo de jefe de sala en el Centro de Control de Valencia, y percibiendo un salario anual de 244.058,55 euros.

SEGUNDO.- El 7-11-2016 el actor comunicó a la empresa su deseo de prolongar su actividad laboral para la demandada a partir del NUM000-2017, fecha en la que cumpliría la edad de 65 años.

TERCERO.- En comunicación escrita de 2-12-2016, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó al actor su cese por jubilación con efectos del NUM000-2017, "en aplicación de lo establecido en el punto 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010, de 14 de abril, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto".

CUARTO.- El actor inició su prestación de servicios para la administración pública del Estado, incorporándose al Cuerpo de Controladores de Circulación Aérea como funcionario en prácticas el 8-1-1974 y como funcionario activo el 1-+2-1975, quedando en excedencia voluntaria desde el 1-11-1992, fecha en la que se integró en AENA como controlador del Centro de Control de Valencia, reconociéndosele antigüedad de 8-1-1974.

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Elias, absolviendo a la empresa entidad pública empresarial ENAIRE de las pretensiones que en ella se contienen.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Elias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Elias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de los de Valencia y su provincia, de fecha 17 de mayo de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa ENAIRE; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de D. Elias se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencias de contraste, para cada uno de los motivos de su recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2016, (rollo 559/2016) para el primero de los motivos; y la dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de septiembre de 2011, (Asunto C-447/09), para el segundo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante inicial se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que confirma la del Juzgado de instancia, desestimatoria de la demanda de despido.

Se suscita así la cuestión de la calificación del cese del trabajador al cumplir 65 años, sosteniendo éste que la extinción acordada por la empresa en aplicación de la Disp. Ad. 4ª Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, constituye un despido nulo por discriminación en razón de la edad.

  1. El recurso plantea dos motivos separados. Respecto del primero de ellos, para cumplir con el ineludible requisito del art. 219.1 LRJS, la parte recurrente invoca, como contradictoria, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 octubre 2016 (rollo 559/2016).

    En dicha sentencia se resuelve el litigio suscitado por quien también era controlador aéreo para la empresa aquí demandada y al que, asimismo, le fue comunicada la extinción de su relación laboral por cumplir 65 años con apoyo en la misma Disp. Ad. 4ª Ley 9/2010 antes citada. Impugnado el cese como despido, la sentencia de suplicación acoge la pretensión del trabajador y califica de nulo dicho despido.

  2. Existe plena identidad de hechos y pretensiones entre los dos procedimientos comparados, siendo también incontrovertido en ambos que los trabajadores afectados tenían derecho a lucrar la correspondiente prestación de jubilación. Es también idéntica la fundamentación de las pretensiones que el art. 219 LRJS exige -y que, debemos recordar una vez más, no se refiere a los razonamientos de las sentencias que se comparan, sino a la causa de pedir de las demandas ( STS/4ª de 25 mayo 1995 -rcud. 2876/1994-, 16 junio 1998 -rcud. 4958/1997- y 10 abril 2001 -rcud. 3192/2000-, entre otras).

    Por ello, hemos de afirmar la concurrencia del requisito de la contradicción puesto que la sentencia recurrida y la referencial ofrecen soluciones opuestas, siendo irrelevante que, para ello, acudan a razonamientos jurídicos un tanto dispares -así, mientras que la recurrida se ciñe a entender aplicable la Ley 9/2010 sin excepciones, la sentencia de contraste elude la argumentación al respecto y se centra en el análisis de las disposiciones del Estatuto de los trabajadores (ET), en relación con las clausulas convencionales en materia de jubilación forzosa-.

SEGUNDO

1. En este primer motivo del recurso se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del punto 3º de la Disp. Ad. 4ª Ley 9/2010 y, por inaplicación, de los arts. 14 y 35 de la Constitución (CE), en relación con los arts. 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y el art. 6 de la Directiva 2000/78.

El núcleo argumental del escrito de interposición del recurso se halla en la consideración de que la indicada Disp. Ad. 4ª Ley 9/2010 debe de considerarse inconstitucional. Dicha norma establece: "3. Los controladores civiles de tránsito aéreo deberán jubilarse de manera forzosa a los 65 años de edad". Ciertamente, es ésta la única justificación jurídica para que la empresa procediera a extinguir el contrato de trabajo del actor, dado que, tras la Ley 3/2012, las clausulas convencionales de jubilación forzosa desaparecían, afectando así al II Convenio colectivo de los controladores aéreos que se hallaba ya en ultraactividad.

  1. Hacemos esta precisión para descartar cualquier análisis sobre las consecuencias y la interpretación de los sucesivos textos de la Disp. Ad. 10ª ET, puesto que con independencia de la posibilidad o imposibilidad de que los convenios colectivos aborden la cuestión de la jubilación forzosa, nos encontramos aquí con una imposición establecida en un texto normativo de rango legal. De ahí que, para dar respuesta al caso, no sirvan los criterios jurisprudenciales que tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o esta Sala IV del Tribunal Supremo, han ido elaborando al respecto.

  2. Si bien tanto el art. 14 CE, como el art. 14 CEDH consagran el principio de igualdad, también lo es que los tribunales garantes últimos de dichos textos han establecido que la igualdad es violada sólo si la desigualdad está desprovista de justificación objetiva y razonable, añadiendo que tal justificación debe analizarse llevando a cabo un examen de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ( STC 22/1981).

    Por ello, es exigible que la delimitación de la edad para el mantenimiento de la relación laboral mediante la fijación de la jubilación forzosa ha de estar amparada en una justificación objetiva y razonable que esté ligada a una finalidad digna de protección. Y tal condicionante se da en este caso porque, como precisa la propia exposición de motivos de la Ley 9/2010, el establecimiento de la edad de jubilación guarda directa relación con las concretas circunstancias en las que desarrollan su trabajo los controladores aéreos. La medida legislativa tiene como finalidad la de evitar consecuencias negativas que pudieran derivarse de la incidencia que sobre el interés general pueden tener factores como el alto nivel de estrés, la rotación de turnos y la extrema responsabilidad sobre las operaciones aéreas. Todo ello se pone en evidencia en la propia ley cuando establece un régimen según el cual los contralores de tránsito aéreo han de someterse de manera continuada a controles psicofísicos que permitan constatar el mantenimiento de su capacidad para realizar las funciones operativas de control. La jurisprudencia constitucional que quepa presumirse razonablemente una disminución de facultades a una edad determinada en relación con actividades que exigen unas condiciones físicas o intelectuales determinadas ( STC 22/1981, antes citada).

  3. En nuestra STS/4ª de 22 febrero 2017 (rec. 138/2016) ya validamos la validez de la jubilación forzosa de los controladores aéreos, por tratarse de un colectivo en el que, tanto por la naturaleza de su trabajo, como por sus condiciones, justificaban tal medida.

  4. Todo lo expuesto nos lleva a desestimar este primer motivo del recurso, en línea con lo resuelto en el recurso de casación para unificación de doctrina 969/2018, deliberado y votado en la misma fecha.

TERCERO

1. La parte recurrente formula un segundo motivo mediante el cual denuncia la vulneración de los arts. 21.1 CDFUE, 14 CEDH y 6.1 de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. De este modo se sostiene en el recurso que la Disp. Ad. 4ª.3 de la Ley 9/2010 no respeta la prohibición de discriminación por razón de edad contenida en las citadas normas.

  1. Debemos poner de relieve que el motivo constituye un mero trasunto del anterior, limitándose a añadir la consideración de la recurrente de que la sentencia recurrida es contraria a la que se aporta aquí como de contraste. De este modo se está descomponiendo artificialmente la controversia que se trae a la casación unificadora y provocando que, para un mismo punto de disconformidad con la sentencia recurrida, se aporten dos sentencias referenciales. Se trata de un modo inadecuado de plantear el recurso puesto que, con una sola cuestión debatida, se repiten las vías de análisis. Ello hubiera aconsejado, de acuerdo con nuestra doctrina, requerir a la recurrente para que optara por una de las dos sentencias ( STS/4ª de 27 noviembre 2019 -rcud. 430/2018-).

  2. En todo caso, la sentencia que se aporta en este segundo motivo, la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 septiembre de 2011, Prigge, C-447/09, no reúne los elementos de identidad necesarios para satisfacer las exigencias del art. 219.1 LRJS.

    Aun cuando el Tribunal de la Unión aborda en ella el análisis de la discriminación por razón de edad por la jubilación forzosa, se trataba de un supuesto en que la misma era impuesta en un convenio colectivo y éste restringía el límite que la normativa nacional e internacional fijaba para el colectivo allí afectado (pilotos de líneas aéreas) que permitía ejercer la actividad, si bien limitada, a partir de cierta edad.

    Nada de ello coincide con el presente caso en que lo que está en juego es el examen de la norma legal cuya adecuación a la Directiva 2000/78 no está en entredicho y, por otra parte, se acomoda a lo que la citada sentencia del Tribunal de la Unión señala cuando indica que "En lo que respecta a la seguridad aérea, las medidas encaminadas a evitar los accidentes aéreos mediante el control de la aptitud y las capacidades físicas de los pilotos con el fin de que tales accidentes no tengan su origen en fallos humanos constituyen indiscutiblemente medidas que garantizan la seguridad pública en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78".

  3. El motivo debe ser, pues, rechazado por todas estas consideraciones.

CUARTO

1. Siendo ajustada a Derecho la doctrina que contiene la sentencia recurrida, debemos desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, confirmando la misma.

  1. En virtud de lo establecido en el art. 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inés Ucelay Urech, en nombre y representación de D. Elias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 5 de diciembre de 2017 (rollo 2965/2017) en el recurso de suplicación seguido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de 17 de mayo de 2017, dictada en los autos 93/2017, seguidos a instancia de la parte ahora recurrente frente a ENAIRE. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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