STS 170/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2020
Número de resolución170/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 170/2020

Fecha de sentencia: 19/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2783/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2783/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 170/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2783/2018, por infracción de Ley, interpuesto por D. Epifanio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de 30 de abril de 2018; estando representado el recurrente por la procuradora Dª. Olga Romojaro Casado, bajo la dirección letrada de Dª. Rosa María Jiménez Puebla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 22 de los de Madrid, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el nº 260/15, contra D. Epifanio, por delito de robo con violencia; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha 30 de abril de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Que el día 21 de enero del 2015 Epifanio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1976 y con antecedentes penales, en unión de otras tres personas no identificadas, teniendo todos ellos el rostro tapado con la prenda denominada braga, con quienes estaba de acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico tras llamar a la puerta del piso segundo b interior de la CALLE000 número NUM001 de Madrid, propiedad de Hugo, les fue abierta por Crescencia ante quien se identifican como policías con lo que consigue entrar en la vivienda para después taparte la boca e impedirla gritar, tras lo cual uno de ellos le pregunta dónde está la habitación de Hugo o sino le voy a cortar uno por uno los dedos a la niña y como quiera que forcejeó con uno de los assltantes, éste la tira del pelo y le causa lesiones en los dedos de la mano derecha.

A su vez, en el interior de la vivienda además de otras personas se encontraba durmiendo en una habituación Plácido a quien alguno de los anteriores tira al suelo y le atan las manos con bridas a la espalda al tiempo que le aplastan la cabeza contra el colchón y la preguntan por dónde está el dinero o te pegamos un tiro.

En esto llegó a la vivienda Roberto, alertado pro llamada telefónica de su esposa, Marí Luz por lo que los anteriores abandonan la vivienda pero alguno de ellos le propina un golpe en la cara y habiendo anteriormente uno de los asaltantes cogido el teléfono móvil marca Alcatel que es propiedad de Crescencia y le arroja al suelo fracturándolo, habiendo sido tasado su valor en 60 euros.

Tras ello, en las proximidades de la vivienda, agentes de la policía local son advertidos por Crescencia que la persona que va corriendo por la CALLE001, corpulenta y con indumentaria de color negro, con otras tres personas han entrado en su casa para robar por lo que uno de los agentes, el número NUM002, emprende la carrera por tal calle y al observar la presencia en la mitad de la calle de persona de similares características de las facilitadas la detienen, resultando ser Epifanio a quien se le incautó: tres bridas, un par de guantes, dos móviles, 357 euros, una riñonera una braga de cuello negra, una insignia simulada imitación del Cuerpo Nacional de Policía y un carnet controlador de accesos a la Comunidad de Madrid, a su vez el anterior reconoció los hechos que motivaron su detención y aquietándose a ella; con respecto del anterior se acordó por auto de fecha 23 del 1 del 2015 su prisión provisional y habiéndose acordado su libertad provisional el día 6/10/16.

A resultas de lo anterior Crescencia sufrió lesiones consistentes en contusión en segundo, tercero y cuarto dedo de la mano derecha y de las que tardó en curar cinco días, no habiendo estado impedida durante los mismos, y precisando una asistencia facultativa.

A su vez, Plácido y Roberto sufrieron lesiones de las que tardaron en curar respectivamente ocho y siete días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, con una asistencia facultativa y no reclamando uno y otro de las mismas en el acto del juicio.

Se vino en consignar el día 28 de septiembre del 2016 por cuenta de Epifanio la suma de mil sesenta euros para abono de responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Público en sus calificaciones provisionales.

No ha quedado acreditado que los acusados Ángel Daniel, con antecedentes penales, Alejandro, con antecedentes penales y Alexis, también con antecedentes penales, tuvieran participación en los anteriores hechos referidos.

Ángel Daniel estuvo sujeto a prisión provisional por auto de fecha 23 del 1 del 2015 y quedó en libertad provisional por auto de fecha 6/10/16; Alejandro quedó sujeto a prisión provisional por auto de fecha 23 del 4 del 2015 y Alexis quedó sujeto a prisión provisional por auto de fecha 28 del 4 del 2015; los anteriores quedaron en libertad provisional por auto de fecha 14 del 1 de 2016(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Epifanio como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo en casa habitada ya definido, concurriendo la circunstancia que modifica su responsabilidad criminal de la agravante de disfraz del artículo 22,2 del Código penal, a la pena de prisión de 2 años, 7 meses y 16 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un cuarto de las costas procesales y a que indemnice a Crescencia en la cantidad de trescientos diez euros.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.

Que debo absolver y absolvemos a Ángel Daniel, Alejandro y Alexis del delito de robo intentado en casa habitada de que venían acusados y de la petición de responsabilidad civil formulada en favor de Crescencia.

Firme la presente devuélvase al condenado la suma que le fue ocupada de trescientos sesenta euros al sr detenido y de la suma consignada la de setecientos cincuenta euros, librando al efecto mandamiento correspondiente; y devuélvase al absuelto Ángel Daniel la suma de 110 euros que le fue ocupada, librando al efecto el mandamiento correspondiente(sic)".

TERCERO

Que en fecha 1 de junio de 2018 se ha dictado auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva:

"La Sala acuerda:

Rectificar las menciones obrantes en el antecedente de hecho segundo del art. 20.4 del Código Penal que se deja sin efecto, acordando en su lugar la mención del art. 21.4 del Código Penal.

Rectificar la mención de hechos probados en sus párrafos cuarto y quinto consistente en: y con antecedentes penales, y que se deja sin efecto, acordando en su lugar la mención de sin antecedentes penales.

Rectificar la mención de hechos probados en su último período y tercer párrafo consistente en: por auto de fecha 6/10/16 y que se deja sin efecto y acordando en su lugar la de por auto de fecha 14/01/16(sic)".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por D. Epifanio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Epifanio, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal.

    Considerando que el precepto que se ha infringido es el artículo 21.4 del Código Penal, al no haberse apreciado la atenuante de confesión, a pesar de que mi representado confesó su participación en los hechos antes de que se iniciaran diligencias policiales contra él.

  2. - Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida del artículo 21.5 del Código Penal.

    Considerando que el precepto que se ha infringido es el artículo 21.5 del Código Penal, al no haberse apreciado la atenuante de reparación del daño causado, a pesar de que mi representado antes de la celebración del Juicio Oral procedió a reparar los daños ocasionados a las víctimas y desde el primer momento manifestó su arrepentimiento.

  3. - Por infracción de Ley del articulo 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.6 del Código Penal.

    Considerando que el precepto que se ha infringido es el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, al no haberse apreciado la atenuante analógica de dilaciones indebidas, no achacables a mi mandante.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 17 de Marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, condenó al acusado Epifanio como autor de un delito intentado de robo en casa habitada, con la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código penal (CP) a la pena de dos años, siete meses y dieciséis días de prisión, y a indemnizar a la perjudicada Crescencia en la cantidad de 310 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), alega la indebida inaplicación del artículo 21.4 CP al no haberse apreciado la atenuante de confesión, a pesar de que confesó su participación en los hechos antes de que se iniciaran las diligencias policiales contra él. Argumenta que, como se declara probado, a los policías les reconoció los hechos que motivaron su detención y se aquietó a ella y que, como consta en el folio 2 de las actuaciones, al grito de "alto policía", en lugar de seguir corriendo, se paró, no ofreciendo resistencia, lo que ya supuso una colaboración con la Policía y un reconocimiento implícito de los hechos.

  1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º CP exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

    La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito". En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.

  2. En el caso, no solo se declara probado lo que el recurrente expone en las alegaciones de este primer motivo. En los hechos probados se consigna, además, que, tras abandonar los autores del robo la vivienda, y una vez que la policía llego al lugar, son advertidos por Crescencia que la persona que va corriendo por la calle era uno de los que habían entrado en la casa para robar, por lo que uno de los agentes lo persigue y procede a su detención, ocupando en su poder "tres bridas, un par de guantes, dos móviles, 357 euros, una riñonera una braga de cuello negra, una insignia simulada imitación del Cuerpo nacional de policía y un carnet controlador de accesos a la Comunidad de Madrid". Y que el detenido reconoció los hechos.

    Por lo tanto, en primer lugar, el reconocimiento de los hechos se produce tras su detención, y ésta tiene lugar tras la persecución policial a indicación de una de las denunciantes identificando al recurrente como uno de los autores del intento de robo. Así, pues, las diligencias policiales se habían ya iniciado en su contra cuando reconoce los hechos, lo que implica la no concurrencia del elemento cronológico de la atenuante. Y, en segundo lugar, dados los efectos incautados en su poder al momento de la detención y la identificación realizada por la testigo, más que una auténtica confesión, se trató de una admisión de hechos que estaban ya demostrados por el significado incriminatorio de ambos elementos. Por lo tanto, su actitud una vez detenido no supuso una colaboración relevante con la Justicia, lo que excluye la posibilidad de apreciar la atenuante analógica.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación del artículo 21.5 CP, pues procedió a reparar el daño causado a las víctimas. Como se reconoce probado, consignó antes del plenario la cantidad de 1.060 euros para abono de la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal. Solicita que sea apreciada como muy cualificada.

  1. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

    Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

    En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre; la STS núm. 145/2007, de 28 de febrero; la STS núm. 179/2007, de 7 de marzo; la STS núm. 683/2007, de 17 de julio, y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero.

  2. De la sentencia resulta que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito intentado de robo con violencia en casa habitada y de tres faltas de lesiones; que apreció la atenuante de reparación del daño en el recurrente; que no solicitó pena por las faltas; y que solicitó la indemnización de 310 euros para Crescencia. Se declara probado que, por cuenta del recurrente, se vino en consignar el 28 de setiembre de 2016 la suma de 1.060 euros para abono de la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Público en sus conclusiones provisionales. En la fundamentación jurídica de la sentencia se deniega la atenuante argumentando que la reparación del daño no queda vinculada a la figura del robo con violencia en casa habitada y que no habiéndose producido un despojo patrimonial nada ha de ser reparado.

    Esta Sala no comparte el criterio plasmado en la sentencia de instancia. En primer lugar, porque, con independencia de la calificación jurídica de los hechos y de la punibilidad de las faltas de lesiones apreciadas, la indemnización de daños y perjuicios comprende los causados por el hecho descrito como delito. Y, en el caso, el hecho consiste en un intento de robo ejecutado con violencia en casa habitada, por lo que las consecuencias civiles deben referirse a los daños y perjuicios causados con esa conducta. Tanto las lesiones como los daños sufridos por Crescencia se debieron a la conducta violenta ejecutada por los autores, y, además, y precisamente por ello, se acuerda en la sentencia la indemnización correspondiente, satisfecha con cargo a la cantidad consignada con esa finalidad específica por cuenta del recurrente.

    Pero, además, la atenuante había sido apreciada por el Ministerio Fiscal, única acusación en la causa, de manera que el Tribunal no podía superar los términos de la acusación por aplicación del principio acusatorio ( STS nº 426/2016, de 19 de mayo).

  3. En cuanto a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, la jurisprudencia ha entendido que no puede basarse exclusivamente en una reparación total del daño causado, ( STS nº 500/2019, de 24 de octubre), dado que esta posibilidad ya es contemplada en el precepto para dar lugar a la atenuante simple, requiriéndose un especial esfuerzo indemnizatorio para justificar una mayor reducción en la pena. En la STS nº 444/2019, de 3 de octubre, se decía que " siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero ; y 868/2009, de 20 de julio ). También hemos dicho que, para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima (en este sentido, STS 125/2018, de 15 de marzo )".

    Circunstancias que no son apreciables en el caso, dadas las características de los hechos y el importe de la indemnización acordada.

    En consecuencia, el motivo se estima parcialmente.

TERCERO

En el tercer motivo, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.

  2. Aunque el caso no presenta una espacial complejidad, a pesar de la pluralidad de imputados, la duración total del proceso desde enero de 2015 hasta abril de 2018, no justifica por sí misma la apreciación de la atenuante.

    Además, como se razona en la sentencia, el primer señalamiento del juicio oral se fijó para el día 6 de octubre de 2016, lo que acredita la inversión de un periodo de tiempo correcto en la tramitación de las fases previas al plenario. Tal señalamiento hubo de suspenderse ante la incomparecencia de la testigo Crescencia al conocerse que estaba en Méjico en condición de interna en centro preventivo. Se señaló nuevamente para el día 27 de noviembre de 2017, suspendiéndose de nuevo al acreditarse la libertad de la testigo y acordarse la averiguación de su domicilio. Se acordó nuevamente la celebración para el día 5 de abril de 2018, suspendiéndose a petición de la defensa de uno de los acusados y celebrándose finalmente el día 25 de abril del mismo año. De lo que se acaba de consignar no puede deducirse que la dilación haya sido indebida, pues los sucesivos señalamientos y las correlativas suspensiones estaban suficientemente justificados.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimarparcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de 30 de abril de 2018; en causa seguida por delito de robo con violencia.

    2. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

    Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

    RECURSO CASACION núm.: 2783/2018

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Dª. Ana María Ferrer García

    D. Pablo Llarena Conde

    D. Vicente Magro Servet

    Dª. Carmen Lamela Díaz

    En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2783/2018, interpuesto por D. Epifanio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, de fecha 30 de abril de 2018, dimanante del procedimiento abreviado número 260/2015 por el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, que condenó al acusado Epifanio, como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo en casa habitada ya definido, concurriendo la circunstancia que modifica su responsabilidad criminal de la agravante de disfraz del artículo 22,2 del Código penal, a la pena de prisión de 2 años, 7 meses y 16 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un cuarto de las costas procesales y a que indemnice a Crescencia en la cantidad de trescientos diez euros.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa. Absolviendo a Ángel Daniel, Alejandro y Alexis del delito de robo intentado en casa habitada de que venían acusados y de la petición de responsabilidad civil formulada en favor de Crescencia.- Firme la presente devuélvase al condenado la suma que le fue ocupada de trescientos sesenta euros al detenido y de la suma consignada la de setecientos cincuenta euros, librando al efecto mandamiento correspondiente; y devuélvase al absuelto Ángel Daniel la suma de 110 euros que le fue ocupada, librando al efecto el mandamiento correspondiente.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación procesal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los fundamentos de nuestra sentencia de casación procede apreciar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño.

En consecuencia, debemos condenar al acusado Epifanio como autor de un delito intentado de robo con violencia en casa habitada, con la agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño, imponiéndole la pena de dos años de prisión, en atención a la gravedad de los hechos y a sus características, entre ellas, la pluralidad de autores, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Condenamos al acusado D. Epifanio como autor de un delito intentado de robo con violencia en casa habitada, con la agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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