ATS 50/2022, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2022
Fecha09 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 50/2022

Fecha del auto: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4591/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4591/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 50/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 24 de febrero de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 16/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic, como Sumario nº 1/2017, en la que se condenaba a Pedro Francisco como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 CP, con la agravante de parentesco, la atenuante analógica de obcecación y la atenuante de reparación del daño a la pena de siete años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Pablo Jesús, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o a cualquier otro lugar que frecuente, a una distancia inferior a 50 metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio escrito, verbal o visual durante diez años.

Se le condenó al pago de las costas procesales y a que indemnice a Pablo Jesús con la cuantía de 9.765 euros por las lesiones y 30.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Francisco, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 22 de junio de 2021, dictó sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y se modificó la atenuante de reparación del daño para apreciarla como muy cualificada de forma que la pena finalmente impuesta quedó fijada en cuatro años y seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Palma Crespo, actuando en nombre y representación de Pedro Francisco, con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración del artículo 24.2 CE y, concretamente, del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, todo ello al amparo del artículo 852 LECrim.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 16.1, 62 y 139.1 CP.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por inaplicación indebida del artículo 21.4 CP.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por aplicación indebida del artículo 23 CP, ya que no concurrió la agravante de parentesco.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. En el mismo sentido presentó escrito la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Álvarez Plaza en nombre y representación de Pablo Jesús.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza el primer motivo esgrimido por el recurrente, por vulneración del artículo 24.2 CE y, concretamente, del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, todo ello al amparo del artículo 852 LECrim.

  1. El recurrente alega que la prueba practicada no desvirtuó su presunción de inocencia, ya que la declaración del perjudicado no fue suficiente y la del testigo, padre de ambos, estuvo plagada de contradicciones y añadió que entre él y su hermano existía mala relación desde hacía tiempo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso de autos, el Tribunal de instancia tuvo por acreditado que Pedro Francisco, la tarde del día 1 de julio de 2016, en hora no determinada, pero en todo caso antes de las 17:30 horas, acudió al domicilio de sus progenitores, en el cual reside su hermano Pablo Jesús junto con sus progenitores, para llevar a sus padres el encargo que le habían hecho, que era llevar el diario y medicamentos. El acusado Pedro Francisco y Pablo Jesús tienen una mala relación personal que se remonta a tiempo atrás, y el acusado estaba preocupado por sus padres debido a la conducta de su hermano Pablo Jesús, lo que tuvo incidencia en la situación emotiva del acusado. Tras acceder el acusado Pedro Francisco ese día 1 de julio de 2016 al interior del domicilio, y actuando movido por un enfado debido a que ese día la puerta de entrada del domicilio estaba cerrada y no había abierto la puerta su hermano Pablo Jesús, lo que agravó su indicada situación emotiva, cogió un cuchillo tipo machete que guardaba en la que había sido su habitación, se dirigió hacia la habitación de su hermano Pablo Jesús, y cuando Pablo Jesús abrió la puerta de su habitación, el acusado Pedro Francisco, actuando con ánimo de acabar con la vida de su hermano Pablo Jesús o en todo caso representándose esto como un resultado muy probable y aceptándolo, de forma rápida inesperada y sin mediar palabra, le asestó una puñalada con el machete que portaba sin que Pablo Jesús pudiera defenderse del ataque, alcanzándole esa puñalada el corazón y produciéndole en este órgano vital una incisión de 3 centímetros.

    Como consecuencia de la indicada agresión, Pablo Jesús sufrió lesiones consistentes en herida traumática de arma blanca en zona baja de hemitórax izquierdo, laceración cardíaca de ventrículo derecho traumática de tres centímetros, insuficiencia valvular tricuspidia secundaria, hemopericardio, choque hipovolémico, insuficiencia renal aguda, lactacidemia, acidosis metabólica y politransfusión.

    Estas lesiones requirieron para su curación tratamiento médico y quirúrgico, y requirieron para su curación 146 días, todos ellos impeditivos para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, once de ellos de hospitalización. Si no hubiera recibido asistencia médica inmediata, la lesión indicada habría sido mortal.

    Finalizada la agresión descrita, el acusado Pedro Francisco permaneció en el mentado domicilio paterno, dejando el machete en el cubo de basura de la cocina, y, con ánimo de aminorar el daño ocasionado a su hermano Pablo Jesús, llamó al número de emergencias 112 solicitando inmediata asistencia médica para que se personaran en el domicilio y atendieran a su hermano herido, facilitando la dirección y su propio nombre y apellido: Pedro Francisco. En esta llamada el acusado Pedro Francisco dijo que hirió a su hermano con un cuchillo.

    El acusado Pedro Francisco, con el propósito de reparar el daño ocasionado a su hermano Pablo Jesús, consignó judicialmente en concepto de indemnización de daños y perjuicios diversas cantidades que suman un total de 4.240 euros.

    El acusado Pedro Francisco tiene diagnosticado trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa compatible con trastorno por estrés postraumático, pero no ha quedado probado que en el momento de los hechos tuviese una anomalía o alteración psíquica que le impidiese comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión.

    En sus alegaciones, el recurrente insiste en que no se practicó prueba suficiente para acreditar que los hechos sucedieron como se recoge el relato de hechos probados.

    El órgano de apelación, a la vista de la prueba practicada por el órgano de enjuiciamiento que dio lugar a la redacción del factum en los términos recogidos en la sentencia de instancia, confirma que sí existió prueba suficiente. Examinó, en primer lugar, la declaración del perjudicado. Éste sostuvo que oyó a su madre gritar y que el recurrente no llamó a la puerta de su cuarto y entonces se lo encontró al abrir la puerta. Declaró que su hermano hizo un gesto y que él no notó nada, pero que le salía muchísima sangre; pidió a su padre que llamara a una ambulancia y volvió a su cuarto para evitar que la agresión continuara. No obstante, fue él mismo quien llamó a las 17:30 horas solicitando una ambulancia, porque le habían apuñalado.

    Esta declaración vino ratificada por la declaración del padre que, desde el pasillo, vio cómo el recurrente hacía un gesto con el brazo y, recoge la sentencia, en el acto de la vista, el padre reprodujo dicho gesto imitando el acto de clavar un cuchillo; tras esto, su hijo le dijo que llamase a una ambulancia.

    Por su parte, el recurrente reconoció que acudió al domicilio de sus padres, que le clavó la punta del cuchillo en el costado izquierdo de abajo a arriba para "quitárselo de encima y apartarlo" y que su hermano no se cayó; retrocedió y cerró la puerta. Después llegaron sus padres y él dejó el cuchillo encima de la basura. Aunque su padre oyó cómo la víctima llamaba al 112, el recurrente prefirió hacerlo él mismo y cuando bajó la escalera llamó y avisó de que había hecho daño a su hermano, llegando la Policía al poco rato.

    Constan las transcripciones de ambas llamadas: la del perjudicado a las 17:30 horas y la del recurrente a las 17:37 horas pidiendo auxilio e indicando la dirección en la que se encontraban.

    Consta, igualmente, el informe pericial que recogió las lesiones padecidas que han quedado expuestos y los peritos explicaron que la trayectoria de la herida era de abajo a arriba y desde fuera a dentro y que el orificio de entrada a estaba a cinco o seis centímetros del corazón, deduciendo que la entrada del arma tuvo que ser profunda.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón para poder concluir que el factum se había redactado conforme a la mencionada prueba.

    Se inadmite, por todo ello, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 16.1, 62 y 139.1 CP.

  1. El recurrente alega que no existió en él voluntad de matar; ni su conducta fue alevosa. Su actuación se debió al miedo, al temor, a la inseguridad y a la obcecación, pero, en ningún caso, tuvo ánimo de matar, ni alevosía. Insiste en que no se trató de una actuación premeditada, sino que llegó estresado, sin haber comido, no se abalanzó al cuarto de su hermano, ni tuvo una actitud agresiva.

  2. Tiene establecido esta Sala en su sentencia número 559/2020, de 29 de octubre, que "el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos."

  3. La apreciación del Tribunal Superior de Justicia debe ratificarse. Las lesiones se produjeron con un arma blanca, un cuchillo tipo machete que tenía el recurrente en la que había sido su habitación y, por tanto, de indudable capacidad lesiva. La zona del cuerpo en la que el recurrente clavó el arma es una zona que podía haber comprometido la vida del perjudicado. No acuchilló a su hermano en una zona de menor compromiso como una mano o un pie, sino a sólo unos cinco o seis centímetros del corazón, que es un órgano vital.

Todo ello unido nos lleva a confirmar la valoración del órgano de segunda instancia. El dolo de matar no desaparece por el hecho de que, finalmente, el resultado de la agresión no fuera el fallecimiento. Esta Sala ha establecido en numerosos precedentes (STS 1165/2010) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado.

Respecto de la alevosía, también ratificamos el pronunciamiento del órgano de apelación. El recurrente se aseguró la ejecución del delito y limitó las posibilidades de defensa de la víctima mediante lo que la doctrina ha denominado alevosía súbita a sorpresiva, en la que el sujeto activo, aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla, actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina ( STS 707/2015, de 13 de noviembre).

Efectivamente, el recurrente se aprovechó de este "factor sorpresa", ya que su hermano no esperaba tal reacción por su parte, lo que sirvió al primero para disminuir las posibilidades de defensa del perjudicado y asegurarse así la ejecución.

Se observa, por todo expuesto, que el acusado reitera las mismas alegaciones que en apelación. No aporta ninguna nueva que justifique la revocación del criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia.

Por todo ello, procede de inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por inaplicación indebida del artículo 21.4 CP.

  1. El recurrente alega que se le tenía que haber apreciado la atenuante del artículo 21.4 CP, ya que con carácter inmediato reconoció los hechos. También lo reconoció en su declaración ante el juzgado de instrucción y en la indagatoria.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

  3. Esta alegación ha de ser inadmitida, conforme al criterio formulado por el órgano de apelación.

El órgano de apelación desestimó esta pretensión sobre la base de que la actuación del recurrente no había supuesto una confesión en los términos exigidos por esta Sala para la apreciación de la atenuante, sino, más bien, una actuación defensiva. Así, señaló el órgano de apelación, cuando el recurrente llamó al 112 manifestó que había "hecho daño a su hermano", pero sin especificar la gravedad y la intensidad del mismo. En todo momento, habla de una herida superficial, cuando, en realidad, se trató de una herida profunda.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas, vid. STS 170/2020, de 19 de mayo) tiene establecido que "la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal" (en este sentido, STS 1072/2002, de 10 de junio; STS 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS 590/2004, de 6 de mayo, entre otras).

En todo caso, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido, como elemento esencial de la atenuante, que la aportación sea eficaz. Así, la sentencia 500/2019, de 24 de octubre, establece que, en tales supuestos, la justificación de la atenuante, como acaece, en general, con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal, pero, en todo caso, debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( STS 14/05/2001, 24/07/2002).

El órgano de apelación sostiene que la confesión del recurrente no fue tal en los términos exigidos por esta Sala, ya que no fue veraz en lo sustancial. Se limitó a reconocer que había clavado la punta del cuchillo en el costado izquierdo, "para quitárselo de encima y apartarlo" y omitió toda referencia a la intensidad de la puñalada, a pesar de que ésta casi le llegó al corazón.

El órgano de apelación se remite al de instancia para la denegación de la atenuante de confesión en los términos que acabamos de mencionar. En la fundamentación de la sentencia de apelación se recoge, además, que el perjudicado, antes de desmayarse, llamó al 112 y dijo que acababa de ser herido y facilitó su dirección. Esta llamada tuvo lugar a las 17:30 horas, siete minutos antes que la efectuada por el recurrente, de forma que, para cuando éste último llamó, los sistemas de emergencia ya se habían puesto en marcha. El cuchillo estaba aún en la casa y existían testigos presenciales de los hechos (el propio perjudicado y el padre de ambos), por lo que, en realidad, la confesión del recurrente no fue determinante para el esclarecimiento de los hechos, en los términos exigidos para apreciar la atenuante pretendida.

Efectivamente, las declaraciones del recurrente reconociendo parcialmente los hechos obedecen más a una estrategia exculpatoria que a una confesión apta, conforme a la Jurisprudencia, para la apreciación de la atenuante pretendida.

Se inadmite, por todo ello, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida del artículo 23 CP, ya que no concurrió la agravante de parentesco.

  1. El recurrente alega que no debe apreciarse la agravante de parentesco, ya que, aunque el recurrente y el perjudicado fueran hermanos, existía entre ellos una pésima relación.

  2. Señala la STS 251/2018, de 24 de mayo, que la actual redacción de la circunstancia mixta de parentesco, art. 23 CP, conforme al núm. 1 del art. 1º LO. 11/2003 de 29.9, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia domestica e integración social de los extranjeros, dispone que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado, cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente". En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.

  3. El órgano de apelación desestima este motivo y en casación se confirma tal decisión.

El órgano de apelación insiste en que, con independencia de la mala relación que tenían los hermanos, sí existía relación y, analizando el artículo 23 CP, llega a la conclusión de que es suficiente que tal relación hubiera existido en el pasado.

De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala, el aumento del reproche que conlleva la agravante no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima. El mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial y de consideración demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre ( STS 56/2018, de 1 de febrero, con cita de otras muchas).

Se confirma, como decíamos, la correcta apreciación de la agravante de parentesco, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

Se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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