STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:3919
Número de Recurso1339/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Carlos , Luis Enrique , Octavio y Felix , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Cortés Galán, por el Procurador Sr. García Guardia y por la Procuradora Sra. Rico Cadenas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Almuñecar instruyó Sumario con el número 7/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 20 de enero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Siguiendo un plan previamente planeado, en la tarde del día 15 de marzo de 1.995, se personaron en el puerto deportivo Marina del Este, sito en el término municipal de la localidad granadina de Almuñecar, los acusados Octavio Y Carlos en compañía, al parecer de un súbdito italiano, en donde el primero de ellos tenía atracada la embarcación de su propiedad, de nombre DIRECCION000 , marca CLASTRON, matrícula NUM000 , sin que se haya cumplidamente acreditado hubiese sido vendida, bien con anterioridad, o en aquel momento al segundo; una vez llegados a dicho puerto y tras pasar por las oficinas Octavio y el italiano, Carlos se dirigió hacia dicha lancha y tras repostar el combustible necesario, y siguiendo instrucciones recibidas de Octavio , la desatracó, y junto al súbdito extranjero antes citado, poniéndose al mando de ella, se dirigió mar adentro hacia un punto previamente elegido, en tanto que Octavio quedaba en tierra; una vez llegados al mismo contactaron con la lancha IDRO DELTA 3, matrícula KA-....-K , que había salido del puerto CABO PINO de la localidad malagueña de Marbella ocupada por el acusado Felix y al parecer, de otros tres súbditos italianos, que transportaban 45 fardos de la droga conocida como hachís, con un peso neto de 1.320 quilos, y una riqueza del 3,48%, siendo su valor en el mercado ilícito de 303.600.000 pts, sustancia en su totalidad que fue transbordada a la primera embarcación citada; una vez realizada tal operación, Carlos al mando de la nave, puso rumbo hacia la playa de "Cantarriján", situada próxima al pueblo granadino de La Herradura, en donde, una vez llegados, procedieron a la descarga de aquellos fardos, faena en la que intervino, entre otros, el acusado Rodrigo , a quien le ofrecieron dicho trabajo que aceptó, con la promesa de recibir a cambio 600.000 ptas, sin que se haya acreditado que la persona que realizaba tal oferta fuese el acusado Pedro Enrique , cuya participación e intervención en los hechos, no ha quedado debidamente probada; en dicho lugar, asimismo, estaba presente, dando la s correspondientes instrucciones, Luis Enrique , que se había trasladado hasta allí, en un automóvil marca Opel Corsa, matrícula CI-....-CZ , que había alquilado en Málaga; cuando se encontraban en plena descarga, fueron sorprendidos por miembros de la Guardia Civil, que procedieron a al detención de Rodrigo que se encontraba agazapado en las inmediaciones del punto de desembarco y de donde estaban colocando los fardos, y horas después en un playa próxima de la provincia de Málaga, a Carlos , que ante la presencia policía, se arrojó al mar dándose a la fuga a nado; asimismo, se intervino la totalidad de la droga, tanto la que había sido descargada, como la que aún permanecía en la embarcación, en la que se encontró y fue, igualmente, intervenido un teléfono móvil con el nº NUM001 desde el que se habían realizado llamadas, entre otros, a los teléfonos de Felix y de Octavio .- HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos, condenar y condenamos, a los acusados Carlos , Luis Enrique , Octavio y Felix como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS y CUATRO MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y a la MULTA de 303.600.000 ptas., con arresto sustitutorio de DOS MESES, caso de impago, y debía condenar a Rodrigo como cómplice de aquel delito, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de UN AÑO y SIETE MESES de PRISION, con la misma accesoria y a la MULTA de 151.800.000 pts con arresto sustitutorio de UN MES caso de impago, condenando a todos ellos al pago de cinco sextas partes de las costas causadas, y debía decretar y decretaba el comiso de la embarcación marca CLASTROM, matrícula NUM000 . de nombre DIRECCION000 y del teléfono móvil intervenido, dándole a la droga ocupada el destino legal, y DEBIA ABSOLVER y ABSOLVIA a Pedro Enrique , del delito contra la salud publica de que venía acusado, declarando de oficio la sexta parte restante de las costas causadas.- Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Recuérdese al instructor la remisión de las piezas de responsabilidad civil debidamente conclusas con arreglo a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Carlos se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 9.9 o subsidiariamente artículo 9.10 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Luis Enrique se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Octavio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368, 369.3 y 374 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Felix se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368, 369.3 y 374 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 9.9 o subsidiariamente artículo 9.10 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que este recurrente reconoce paladinamente su intervención en los hechos, relatando minuciosamente y con todo lujo de detalles su desarrollo e incidencias, habiendo sido sus declaraciones fundamentales parra la detención, procesamiento y condena de los otros encausados.

Tiene declarado esta Sala respecto la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 9.9 del Código Penal de 1973 - cfr. sentencia de 13 de julio de 1998- que la jurisprudencia de esta Sala primero y el Legislador de 1995 después han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente -en el caso de la actual atenuante 4 del artículo 21- en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades. De ahí que la confesión del recurrente después de su detención sobre su propia participación en el hecho, no permita la estimación de la atenuante 4 del artículo 21, ni -por lo ya expuesto- la analógica del número 6. Pero su complementaria colaboración descubriendo a la Policía lo que ésta ignoraba, es decir, nombres y datos sobre la participación de otras personas en el presunto hecho delictivo, cuando aparecen como especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, permite la aplicación de la circunstancia atenuante analógica 10ª del artículo 9, en relación con la 9ª del mismo precepto, del Código Penal de 1973 o la analógica 6ª del artículo 21, en relación con la con la del número 4 del mismo artículo, del Código Penal de 1995. Si el espontáneo arrepentimiento, con toda su significación moral ha desaparecido definitivamente del Código Penal, y es la utilidad de la colaboración relevante para con la Justicia lo que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuante nominada, análoga significación cabe apreciar en la referida conducta que da lugar a la atenuante por analogía.

Ciertamente, en el caso que examinamos, las declaraciones de este acusado, aportando datos y circunstancias reveladores de la participación de varios de los encausados en los hechos enjuiciados, han contribuido eficazmente a la investigación policial y a la causa de la Justicia, colaboración que permite sustentar la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo que debe ser apreciada.

El motivo es estimado con este alcance.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Enrique

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice, en defensa del motivo, que este acusado ha sido condenado en base a meras sospechas o conjeturas sin que hayan existido pruebas de cargo que desvirtúen el principio de presunción de inocencia.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las contundentes declaraciones del coacusado Carlos como las prestadas por el también acusado Rodrigo y las depuestas por los Guardias Civiles que intervinieron en las detenciones y primeras actuaciones, y todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye a este acusado.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Octavio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como se acaba de expresar al rechazar igual motivo invocado por el anterior acusado, las declaraciones del coacusado Carlos son rotundas acerca del importante papel desarrollado por el ahora recurrente en esta operación de tráfico de drogas.

Y respecto al alcance probatorio de las declaraciones de los coacusados, si bien es cierto que tiene declarado el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 115/1998, 49/98 y 153/97) que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, no lo es menos que también es doctrina de dicho Tribunal Constitucional y de esta Sala que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia y la circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quién imputa, y la posible presencia de móviles de auto-exculpación, o sentimientos de odio o enemistad o cualquier otro interés bastardo. Consecuentemente el Tribunal sentenciador pudo apreciar y apreció como prueba de cargo las declaraciones de los coacusados, máxime cuando en este caso las declaraciones vienen corroboradas por datos objetivos como su relación con la embarcación, su presencia en el puerto acompañando a Carlos y las llamadas telefónicas observadas en el móvil.

Ha existido, pues, prueba inequívocamente de cargo y legítimamente obtenida que contrarresta el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368, 369.3 y 374 del Código Penal.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado.

Se dice en los hechos que se declaran probados que este recurrente dio instrucciones al coacusado Carlos para que se dirigiera, en una embarcación de Octavio , a mar adentro y recogiera de otra embarcación una importante cantidad de hachís que tenía que desembarcar cerca del pueblo granadino de La Herradura. Los hechos se subsumen, sin duda, en el delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.3 del Código penal ya que intervino en evidentes actos que facilitan y favorecen el tráfico de sustancias estupefacientes y en cantidad que supera en mucho la que tiene en cuenta esta Sala para apreciar la notoria importancia. No se entiende la alusión que se hace al artículo 74 del Código Penal ya que no se ha apreciado la continuidad delictiva.

La reiterada alegación de que no existe prueba de cargo en su contra ya ha sido examinado en el motivo anterior, éste debe ser asimismo desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al atribuir a este recurrente la titularidad de la embarcación de nombre DIRECCION000 cuando dicha embarcación había sido vendida al coacusado Carlos , y ello lo justifica con base a un contrato de compraventa sobre dicha embarcación que obra al folio 40 de las actuaciones.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y el coacusado Carlos , que aparece como adquirente de la embarcación, ha negado la realidad de dicha compraventa y ello ha determinado que el Tribunal de instancia recoja como hecho probados la titularidad del ahora recurrente sobre la embarcación al no haberse podido demostrar lo contrario.

RECURSO INTERPUESTO POR Felix

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Es de reproducir la doctrina de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coacusados expresada al rechazar los recurso anteriores.

Ciertamente, el coacusado Carlos reconoce a este recurrente como el individuo que pilotaba la embarcación de la se recogió la droga posteriormente trasladada a la playa en la que pilotaba el mencionado Carlos . Igualmente el Tribunal sentenciador ha podido valorar la declaración de este recurrente sobre el trayecto realizado con su embarcación como igualmente ha contado con la existencia de una llamada telefónica al teléfono intervenido en la embarcación que pilotaba Carlos .

Ha existido pues, una pluralidad de indicios, inequívocamente incriminatorios que han permitido al tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la intervención de este recurrente en los hechos que se le imputa.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368, 369.3 y 374 del Código Penal.

Es de reproducir lo dicho para rechazar igual motivo formalizado por el coacusado Octavio .

Ciertamente, este motivo también se presenta en franca contradicción con los hechos que se declaran probados ya que en ellos se expresa que este acusado ocupaba la embarcación en la que se transportaban cuarenta y cinco fardos que contenían más mil trescientos kilos de hachís y que de esa embarcación se pasaron a la que pilotaba el coacusado Carlos ,

Los actos de favorecimiento y de propio tráfico de sustancias estupefaciente resultan bien patentes por lo que ha sido correctamente aplicado el artículo 368 del Código Penal como igualmente procede apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia, prevista en el número 3º del artículo 369 del mismo texto penal, ya que supera en mucho la cantidad que tiene en cuenta esta Sala para su aplicación.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Luis Enrique , Octavio y Felix , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 20 de enero de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Carlos , contra la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas respecto a este recurrente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Almuñecar con el número 7/95 y seguida ante la Audiencia Proivncial de Granada por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de enero de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados la margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del quinto que se sustituye por el fundamento jurídico único del recurso formalizado por el acusado Carlos de la sentencia de casación.

Al estimarse la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo a favor de este acusado procede sustituir la pena que le fue impuesta de tres años y cuatro meses de prisión por otra de tres años de prisión, manteniéndose el resto del pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo en el acusado Carlos y sustituimos la pena privativa de libertad que le fue impuesta de tres años y cuatro meses de prisión por la de TRES AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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