ATS 721/2020, 15 de Octubre de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:9413A
Número de Recurso1724/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución721/2020
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 721/2020

Fecha del auto: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1724/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1724/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 721/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha 5 de noviembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 110/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, como Sumario Ordinario nº 1485/2017, en la que, entre otros, se condenaba a Casilda como autora responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal, de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a las penas, por el primero, de dos años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; por el segundo, de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; y, por el tercero, de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Todo ello, junto con el abono de una cuarta parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Casilda deberá indemnizar, de forma conjunta y solidaria con los demás condenados, a Armando en la cantidad de 3.732,01 euros por las lesiones causadas, 2.000 euros por las secuelas y en 300 euros por el móvil; debiendo responder la condenada por el 90% del total de estas cantidades y los demás condenados en el 10% restante. También deberá indemnizar, de forma conjunta y solidaria con los demás condenados, a Bernardino en la cantidad de 1.120 euros por las lesiones y de 1.000 euros por las secuelas; y a Eloisa en 960 euros por las lesiones y de 1.000 euros por las secuelas.

Además, la sentencia acuerda que las anteriores cantidades se abonen con cargo al importe de la fianza prestada por la madre de Casilda, debiendo descontarse de las indemnizaciones las cantidades ya abonadas en el expediente de menores nº 328/2017 seguido ante el Juzgado de Menores nº 1 de Alicante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Casilda, al que se adhirieron los otros condenados, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 18 de febrero de 2020, dictó sentencia, por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ésta, acordó revocar la sentencia de instancia en el exclusivo sentido de imponer a todos los condenados una pena de quince días multa con una cuota diaria de 6 euros por el delito leve de lesiones por el que resultaron condenados, confirmando la misma en todos sus restantes extremos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Esteban Cid, actuando en nombre y representación de Casilda, con base en tres motivos:

1) Por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 24 de la Constitución Española, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española.

2) Por inaplicación de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, con los efectos punitivos del art. 66.1.2 del Código Penal.

3) Por inaplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal en relación con la circunstancia de reparación del daño.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 24 de la Constitución Española, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española; mientras que el motivo segundo se interpone por la inaplicación de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, con los efectos punitivos del art. 66.1.2 del Código Penal.

  1. En ambos motivos la recurrente defiende la existencia de un retraso injustificado al inicio de la fase decisoria ante la Audiencia Provincial capaz de justificar la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas, con la consiguiente rebaja en dos grados de la pena impuesta. Aduce que la Instrucción duró menos de doce meses, transcurriendo catorce meses hasta el enjuiciamiento y que, por ello, los argumentos del Tribunal Superior de Justicia son erróneos por contrarios a lo resuelto por esta Sala Segunda en casos idénticos.

    Estos motivos serán analizados conjuntamente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otra parte, la STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el día 19 de agosto de 2017, sobre las 4:11, en la zona de ocio del Muelle de Levante de Alicante, hubo un altercado entre Irene, Armando, Bernardino, Eloisa y Lucía, por una parte, y Casilda y su hermano, en esos momentos menor de edad, por otra parte, desencadenando zarandeos mutuos y agresiones verbales, abandonando el lugar todas las partes. Después de estos hechos, sobre las 7:45 horas, en el PASEO000 de Alicante, cuando se disponían a coger su vehículo, en el aparcamiento de esa zona para abandonar el lugar, Armando, Irene, Bernardino, Lucía y Eloisa, se presentaron en el lugar a bordo de los vehículos NUM000 y NUM001, la procesada Casilda provista de un cuchillo de grandes dimensiones, un menor de edad provisto de un spray de gas pimienta y una botella y los procesados Marcos, Mauricio y Maximo, estos últimos provistos de una pata de cabra metálica y botellas de vidrio, abalanzándose todos los procesados contra el grupo de personas referido, y que acompañaban a Armando, rociándoles con gas pimienta y golpeándolos con los objetos contundentes que portaban, agrediendo en primer lugar a Eloisa y a Bernardino, saliendo corriendo del lugar Irene y Lucía. También resultó herido por el grupo de procesados, en acción conjunta, Armando, a quien los procesados varones golpearon con objetos contundentes, cayendo éste al suelo y, cuando trataba de escapar, la procesada Casilda, con el propósito de acabar con la vida de éste, le clavó el cuchillo de grandes dimensiones que portaba en el abdomen.

    Como consecuencia de las acciones descritas y realizadas por los procesados, Armando resultó con heridas consistentes en contusión nasal y en arca supraciliar derecha y herida incisa penetrante en hemiabdomen derecho, con salida de asas intestinales, irritación peritoneal, hemiperitoneo de 1000 cc, perforación de ileón de 3 centímetros a 100 centímetros del ciego, herida del mesenterio a 100 centímetros del ciego con compromiso vascular, herida en el mesenterio a 110 centímetros del ciego, suponiendo las mismas afectación de órganos vitales y que, sin intervención médica urgente, hubiera fallecido, consistiendo la intervención médica en tratamiento médico quirúrgico con evacuación de peritoneo, sutura primaria de las perforaciones intestinales, hemostasia y lavado de cavidad, heridas de las que sanó en 43 días, estando 30 días incapacitado para sus ocupaciones habituales y 4 de estancia hospitalaria, permaneciendo como secuela cicatrices hipercrómicas e hiertróficas a nivel abdominal, que le ocasionan un perjuicio estético moderado.

    Bernardino sufrió heridas consistentes en herida en dorso nasal, herida en pared costal, de las que sanó con asistencia facultativa inicial, tardando 14 días, estando este período incapacitado para sus ocupaciones habituales y permaneciendo como secuela, cicatrices, que le ocasionan un leve perjuicio estético. Y Eloisa sufrió heridas consistentes en herida en muslo derecho y corte en mano izquierda, precisando para sanar, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, tardando en sanar 14 días, estando 10 días incapacitada para sus ocupaciones habituales, permaneciendo como secuela, cicatriz, que le ocasiona un leve perjuicio estético.

    En el transcurso de las agresiones, Armando extravió su teléfono móvil, peritado en 300 euros.

    La fiadora de la libertad de Casilda, su madre Coral, ha puesto a disposición de los perjudicados el importe consignado en la fianza (10.000 euros).

    La recurrente reclama, de nuevo, la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que fundamenta en el período transcurrido desde la recepción de las actuaciones por el órgano sentenciador y hasta la celebración del juicio y que, conforme a las sentencias de esta Sala Segunda que cita, entiende que justifica su pretensión.

    La cuestión ya fue planteada en la instancia y en apelación, siendo rechazada en ambas instancias. La Audiencia Provincial denegó su petición sobre la base de que los hechos sucedieron en agosto de 2017 y, tramitada la causa por los trámites del Sumario Ordinario, el juicio se celebró el 4 de noviembre de 2019, esto es, apenas transcurrieron más de dos años, por lo que no cabía calificarse de dilación "extraordinaria. Por lo que al período transcurrido hasta el enjuiciamiento se refiere, la Sala de instancia, con cita en la jurisprudencia sentada por esta Sala, entendió que en el caso no concurría ninguna circunstancia adicional capaz de justificar la necesidad de apreciar esta atenuación como compensación de los males sufridos por esta demora, toda vez que, dada la entidad de la pena finalmente impuesta, ninguna desproporción cabía apreciar entre el mal causado -intento de homicidio- y el tiempo global transcurrido.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los anteriores pronunciamientos, hacía hincapié en que nos encontramos ante un procedimiento Sumario con seis partes (cuatro procesados, acusación pública y acusación particular) que, por ello, suponía de la tramitación de la fase intermedia de conclusión del Sumario y de calificaciones de todas estas partes ante el órgano enjuiciador. Dicho esto, subrayaba que, tras la recepción de las actuaciones en la Audiencia Provincial en diciembre de 2017, y previos los trámites procesales indicados, el 26 de junio se dictó resolución sobre las pruebas propuestas, practicándose la prueba documental con traslado para todas las partes, y que el 19 de octubre se señala juicio para los días 4, 5, 6 y 7 de noviembre, que precisaba de la citación de los cuatro acusados, unos dieciséis testigos y cinco médicos forenses.

    La respuesta es acertada y merece refrendo en esta instancia. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    En el presente caso, la recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar el período aludido de catorce meses desde el señalamiento y hasta la celebración del juicio y en el que, como subraya el Tribunal de apelación, se hubieron de verificar las actuaciones preparatorias indispensables para asegurar la celebración de un juicio que precisaba de garantizar la citación de seis partes, cinco médicos forenses y un número muy elevado de testigos.

    Por lo demás, al margen de que hayamos declarado que las dilaciones indebidas pueden suponer un menor reproche penal de la conducta en la medida en que la lesión al derecho de la persona se traduce en un recorte de la pena ( SSTS 3-7-98, 8-6-99), también hemos dicho que esa construcción requiere la efectiva constatación de una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social en la condena, etc. -a los que la sentencia de instancia alude- que hagan que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1614/2002, de 1-10).

    En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de ambos Tribunales, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, no ofreciendo la recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal Superior de Justicia.

    Se insiste ahora en que existen pronunciamientos de esta Sala que, a su entender, justifican el error que se dice cometido por las Salas sentenciadoras al no apreciar la atenuante que se reclama, pero lo cierto es que, por más que en las dos sentencias citadas se analizasen concretos períodos de paralización hasta la celebración del juicio oral, verificados además tras sucesivas suspensiones de señalamientos, no cabe apreciar la identidad de hecho que se propugna como fundamento del tratamiento igualitario invocado, pues, como dijimos en nuestra STS 323/2017, de 4 de mayo, el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991). Por lo demás, el principio de igualdad, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de recurso conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso, único que resta por analizar, se formula por inaplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal, en relación con la circunstancia de reparación del daño.

  1. La recurrente alega que no se ha tenido en cuenta la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada para la determinación de las penas impuestas por los delitos de homicidio intentado y de lesiones, sino sólo en cuanto al delito de lesiones leves.

  2. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. Formuladas idénticas quejas en su previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia estimó que, a salvo respecto del delito leve de lesiones, la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de las penas impuestas, sin que se advirtiese infracción alguna de los preceptos sustantivos invocados.

En concreto, señalaba que la pena del homicidio consumado sería de 10 a 15 años de prisión, rebajándose en uno o dos grados en la extensión que se estime adecuada y en atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; por su parte, la pena del delito de lesiones agravadas se situaba entre los 2 y los 5 años de prisión y la del delito leve de lesiones de 1 a 3 meses de multa. De otro lado, se apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Siendo así, para el Tribunal de apelación las penas impuestas por los dos primeros delitos eran plenamente acordes a los criterios legales apuntados y proporcionadas a la gravedad de los hechos ocurridos, por lo que nada justificaba una rebaja mayor de las mismas. Mientras que, en cuanto a la pena de 1 mes inicialmente impuesta por el delito leve de lesiones, advertida la incorrección de la misma, procedió a estimar parcialmente el motivo de recurso, rebajándola a 15 días de multa.

Nuevamente la decisión del Tribunal Superior merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

En este sentido, el Tribunal acordó imponer la pena de 2 años y 6 meses de prisión por el delito intentado de homicidio, esto es, la mínima legal correspondiente a la rebaja en un grado de la pena del delito de homicidio consumado (de conformidad con lo dispuesto por el art. 62 CP) y a la rebaja en otro grado como consecuencia de la apreciación de la atenuante muy cualificada indicada (dada la previsión del art. 66.1.2º CP). Lo mismo cabe advertir respecto de la pena de 1 año de prisión impuesta por el delito de lesiones agravadas, siendo la mínima legal correspondiente con la rebaja en un grado acordada por la apreciación de la atenuante muy cualificada.

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que la recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar las mismas arbitrarias o desmedidas, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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