STS 529/2020, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2020
Número de resolución529/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 529/2020

Fecha de sentencia: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 42/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 42/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 529/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 42/2019, por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por el acusado D. Jose Carlos, representada por la procuradora Dª. María Angeles Almansa Sanz, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Gozalo de Apellániz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 11 de octubre de 2018. En calidad de parte recurrida, la acusación particular D. Alexander, representado por la procuradora Dª. Mª Luisa Santamaría Caballero, bajo la dirección letrada de D. Oscar Pizarro Cabello.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid, instruyó diligencias previas de procedimiento abreviado nº 8406/2014, Rollo de sala número 709/2017, contra D. Jose Carlos, por delito de falsedad en documento privado, delito continuado de denuncia falsa y de estafa procesal en grado de tentativa; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha 11 de octubre de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales presentó una querella que dio lugar a un procedimiento que se seguía en el Juzgado de Instrucción n° 15 de Madrid como Diligencias Previas 4230/2009 en el que estaba representado por la procuradora Visitacion y asistido por el letrado Alexander.

En el referido procedimiento el Juzgado de Instrucción n° 15 de Madrid dictó el 12 de enero de 2011 auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones el cual fue recurrido en apelación por la representación de que Jose Carlos. El recurso de apelación fue desestimado por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid por auto de 15 de septiembre de 2011, resolución contra la cual Jose Carlos, a través de su representación interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional el 24 de noviembre de 2011.

El recurso de amparo fue registrado en el Tribunal Constitucional con n° 6469/2011 e inadmitido a trámite por providencia de 8 de febrero de 2012. El Alto Tribunal notificó dicha resolución a la procuradora Visitacion el día 14 de febrero de 2012 y ésta a su vez se la remitió ese mismo día por correo electrónico a Libertad Amor Lima, secretaria del letrado Alexander, pero, por error, no incluyó entre los destinatarios al referido Letrado como acostumbraban a hacer. Cuando Libertad Amor Lima recibió el referido correo electrónico de la procuradora, no se percató de que el Letrado no figuraba como destinatario, ni leyó la providencia que se adjuntaba al correo, no transmitiéndole a su jefe la resolución dictada por el Tribunal Constitucional el cual, en consecuencia, no tuvo en ese momento conocimiento de la inadmisión del recurso de amparo.

Preocupado porque el tiempo transcurría y no se resolvía el recurso de amparo interpuesto, Jose Carlos solicitó información de lo que sucedía con el mismo siendo informado el 22 de octubre de 2013 de la inadmisión del recurso en febrero de 2012. Ante ello se puso en contacto con Alexander el cual le explicó que él no había tenido conocimiento de la inadmisión del recurso, reenviándole, tras comprobar con su secretaria y la procuradora lo sucedido con la notificación de la providencia, el correo electrónico remitido por Visitacion a Libertad Amor el 14 de febrero de 2012 en el que él no aparecía como destinatario.

Jose Carlos al recibir dicho correo lo manipuló, añadiendo en la cabecera entre los destinatarios el nombre y la dirección de correo electrónico de Alexander de forma que en lugar de constar solamente DIRECCION000, esto es la dirección de correo electrónico de Libertad Amor, secretaria del despacho de Alexander, apareciera, además el nombre y la dirección del propio Letrado esto es " Alexander ABOGADOS ‹ DIRECCION001› con lo que parecía que al Letrado le había sido enviada la notificación de la providencia de inadmisión del recurso de amparo el día 14 de febrero de 2012.

El 4 de noviembre de 2013 Jose Carlos formuló denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Segovia contra el letrado Alexander, la procuradora Visitacion y la secretaria del despacho del primero Libertad Amor Lima, por un presunto delito de estafa afirmando que aunque los tres conocían que el Tribunal Constitucional había inadmitido a trámite el recurso de amparo se lo habían ocultado intencionadamente para seguir cobrándole honorarios, pese a que conocía que el Letrado no había recibido la notificación de tal resolución, adjuntando, entre otros documentos, el correo manipulado por él mismo.

La denuncia fue repartida al Juzgado de Instrucción n° 6 de Segovia el cual tras incoar Diligencias Previas 1013/2013, el 7 de noviembre de 2013 dictó auto acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones. Jose Carlos recurrió en apelación tal resolución siendo desestimado el recurso de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia en auto de 27 de marzo de 2014 dictado en el rollo 56/2014.

Pese a lo anterior, pocos días después, el 11 de abril de 2014 Jose Carlos presentó una nueva denuncia contra Alexander por un presunto delito de deslealtad profesional en los Juzgados de Instrucción de Madrid, con similares argumentos y acompañando igualmente la impresión del correo electrónico manipulado, asegurando que tal como figuraba en el mismo la inadmisión del recurso de amparo le había sido notificada al Letrado pese a que Jose Carlos sabía que no era así y que él había alterado dicho correo.

La denuncia fue repartida al Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid el cual, tras advertir que por los mismos hechos se había seguido un procedimiento en Segovia, acordó el sobreseimiento de la causa en auto de 7 de octubre de 2014. La Sección 29 de esta Audiencia confirmó esa resolución en auto de 21 de septiembre de 2015 dictado en el rollo 269/2015.

El 26 de marzo de 2015 Jose Carlos presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid una demanda de juicio declarativo ordinario contra Alexander y la entidad aseguradora de la responsabilidad profesional del mismo en reclamación de responsabilidad civil profesional solicitando como indemnización la cantidad de 102.603 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por la ocultación por parte del demandado de la inadmisión del recurso de amparo, acompañando también la impresión del correo manipulado en el que fundamentaba su reclamación.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n° 44 de Madrid en el que el procedimiento quedó registrado con el número 355/2015, dictándose auto el 12 de noviembre de 2015 por el que se acordó la suspensión por prejudicialidad penal.

Además de lo anterior el 22 de noviembre de 2013 Jose Carlos había formulado una queja contra Alexander en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid imputándole haberle ocultado de forma intencionada la inadmisión del recurso de amparo impidiéndole así recurrir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La queja se registró como Información previa n° 1556/2013 y en la misma, por acuerdo de 6 de octubre de 2014 de la Junta de Gobierno se sancionó a Alexander con quince días de suspensión en el ejercicio de la abogacía por la comisión de falta grave(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390.1 y del C.P., a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito continuado de denuncia falsa previsto y penado en los arts. 456.1.2° y 74 del Código Penal a la pena de dieciocho meses y un día de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P. para el caso de impago y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el art. 250.1 y y 16 y 62 del C.P seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena tres meses de multa con la misma cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P. para el caso de impago.

Jose Carlos deberá indemnizar a Alexander en la cantidad de 6000 euros por daños morales devengando dicha cantidad, desde la fecha de esta sentencia el interés establecido en el art. 576 de la L.E.C.

Se le imponen a Jose Carlos las costas correspondientes a los tres delitos por los que resulta condenado incluida las de la acusación particular.

Se absuelve a Jose Carlos de los tres delitos de presentación en juicio de documento falso y del delito de uso de documento falso del que también le acusaba la acusación particular declarándose de oficio las costas correspondientes a los mismos(sic)".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por D. D. Jose Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jose Carlos, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción de preceptos constitucionales.

    Al amparo del artículo 852 de la LECRIM, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por violación de los derechos fundamentales del condenado, consagrados en el arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española, al no considerar esta defensa que los hechos probados y los fundamentos de derecho plasmados en la sentencia definitiva desvirtúen la presunción de inocencia ya que no existen elementos de cargo suficientes, en los presentados y desarrollados en el plenario, incidiendo con ello en dos motivos de casación, por un lado la falta de tutela judicial efectiva que no ha sido observada por el Tribunal de Instancia, provocando indefensión, y la no desvirtualización de la presunción de inocencia, que en el caso que nos ocupa y para no incidir en motivos redundantes, desarrollaremos como si se tratara de un solo motivo de casación, por entender que así puede ser valorado por el ese Alto Tribunal al que tengo el honor de dirigirme.

  2. - Por quebrantamiento de forma.

    Al amparo del artículo 851.1º de la LECrim. por manifiesta contradicción entre los hechos probados con la consiguiente aplicación inadecuada del tipo penal. Así en los hechos probados se declara que el recurso de amparo que había interpuesto el querellante ante el Tribunal Constitucional, con fecha 24 de noviembre de 2011, registrado con el núm. 6469/2011, fue inadmitido a trámite por providencia de 8 de febrero de 2012, resolución que fue notificada a la Procuradora del condenado, Doña Visitacion, el día 14 de febrero de 2012, que a su vez la remitió ese mismo día por correo electrónico a la secretaria del querellante, sin remitírsela directamente a él, no obstante tal afirmación, hasta el 22 de octubre de 2013, un año y ocho meses después, el querellante, Don Alexander, no supo dar razón al condenado de la inadmisión del recurso de amparo, y fue a raíz de que éste tuviera conocimiento de los hechos a través de un tercer letrado ajeno al asunto.

  3. - Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851.1º de la LECrim., dado que en la sentencia de instancia no se expresa clara y terminantemente cuáles y cuándo se cometieron los hechos que se considera probados en la misma, pudiendo dar lugar a la ausencia de pronunciamiento sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en concreto, de la atenuante de dilaciones indebidas.

  4. - Por infracción de ley.

    Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1° de LECrim., por infracción de ley, al haberse infringido por su aplicación indebida preceptos penales de carácter sustantivo, no observando con ello la aplicación de la ley penal, al haber sido condenado por un delito continuado de denuncia falsa previsto y penado en los arts. 456.1. 2° y 74 del Código Penal.

  5. - Por infracción de ley.

    Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1° de LECrim., por infracción de ley, al haberse infringido por su aplicación indebida preceptos penales de carácter sustantivo, no observando con ello la aplicación de la ley penal, al haber sido condenado por un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 250.1. 5° y 7°, y, 16 y 62 del Código Penal.

  6. - Por infracción de ley.

    Al amparo de lo establecido en el art. 849.1° de LECrim., por infracción de ley, al haberse infringido por su aplicación indebida preceptos penales de carácter sustantivo, no observando con ello la aplicación de la ley penal, al haber sido condenado por un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390.1. 1° y 3° del Código Penal.

  7. - Por infracción de ley.

    Al amparo de lo establecido en el art. 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de prueba, fundamentado en la inexistencia de prueba objetiva basada en los documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal de Instancia, al no resultar contradichos por otros elementos probatorios, partiendo para ello de la documental pericial obrante en los autos, del perito informático judicial, Don Roque (informe 18/02/2016), y documental pericial del perito ingeniero informático, Don Victoriano (13/06/2016).

    QUINTEO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 13 de Octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, condenó al acusado Jose Carlos como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de 6 meses de prisión; como autor de un delito continuado de denuncia falsa, a la pena de 18 meses y 1 día de multa; y como autor de un delito intentado de estafa procesal, a la pena de seis meses de prisión, absolviéndole de los demás delitos de los que venía acusado.

Contra la sentencia interpone recurso de casación y formaliza siete motivos cuyo orden alteraremos por razones sistemáticas. Con carácter previo, ha de recordarse la imposibilidad de practicar prueba en el recurso de casación, por lo que se rechaza la aportación documental pretendida por el recurrente.

En los motivos segundo y tercero, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia contradicción entre los hechos probados y falta de claridad. En cuanto a la contradicción, sostiene que resulta contradictorio que, de un lado, se considere probado que el recurso interpuesto por el querellante ante el Tribunal Constitucional en amparo de los derechos fundamentales del condenado, tuviera lugar el 24 de noviembre de 2011, y, de otro lado, que el propio querellante nunca tuviera conocimiento de la inadmisión a trámite de dicho recurso hasta que se lo comunicó su propio cliente casi dos años después de su interposición.

Respecto de la falta de claridad, argumenta que en la sentencia no se expresa con claridad cuáles y cuando se cometieron los hechos que se considera probados en la misma.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3; 99/2005, de 2-2; 999/2007, 26-11; 753/2008, de 19-11; 54/2009, de 22-1; y 884/2013, de 20-11, entre otras), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS nº 440/2015, de 29 de junio).

    Por otro lado, reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que existe falta de claridad en los hechos probados cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

  2. No se aprecian los defectos denunciados en los dos anteriores motivos en la sentencia impugnada. No es contradictorio afirmar por un lado que el recurso de amparo se presentó en una determinada fecha y que dos años después el abogado contratado no sabía que se había inadmitido a trámite. Con independencia del juicio que merezca esa falta de conocimiento sobre esa circunstancia, en relación con las circunstancias del caso, lo cual nada tiene que ver con el motivo, se trata de dos hechos que no son incompatibles.

    No existe, pues, la contradicción denunciada.

  3. Y, respecto de la falta de claridad, en la sentencia se precisan suficientemente cuáles son los hechos que se consideran probados y que fundamentan la condena. Así, se declara probado que el recurrente tuvo conocimiento de la inadmisión del recurso de amparo el 22 de octubre de 2013; que posteriormente se puso en contacto con quien era su abogado, Alexander, el cual le explicó que no había tenido conocimiento de la inadmisión y le remitió el correo electrónico remitido a su secretaria por la procuradora Visitacion, en el cual él no figuraba como destinatario, siendo ese aspecto lo que dio lugar al error. Se declara probado igualmente que el recurrente manipuló el mencionado correo, incorporando a la cabecera del documento, como destinatario, al abogado con su nombre y dirección de correo electrónico. Y que el 4 de noviembre de 2013, formuló denuncia contra su abogado, la Procuradora y la secretaria, por un presunto delito de estafa, alegando que le habían ocultado la inadmisión para seguir cobrándole honorarios, y aportando como prueba documental el referido correo, tras su manipulación. Archivado este procedimiento, presentó otra denuncia ante los juzgados de Madrid, por los mismos hechos pero calificándolos de deslealtad profesional, la cual fue también archivada. Y, posteriormente, presentó una demanda civil. En todas ellas aportó como prueba el correo manipulado.

    Es notorio que el Tribunal no puede declarar probados hechos distintos de aquellos que pueda considerar acreditados tras la práctica de las pruebas. Pero, en el caso, cuáles son los hechos por los que se condena y en qué espacio temporal han sido cometidos, son aspectos que resultan con palmaria claridad de la sentencia impugnada.

    Por todo ello, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Se queja de la inexistencia de pruebas y, además, y en su caso, de la falta de motivación sobre las consideradas por el Tribunal.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva incorpora el de obtener una resolución debidamente motivada. Es necesario, por lo tanto, que el Tribunal exprese las razones de su decisión de forma coherente y comprensible. No es precisa una determinada extensión, ni una forma concreta de razonar o de exponer el razonamiento. Ni tampoco es exigible acogerse a un determinado estilo. Es necesario y suficiente que la expresión de las razones del Tribunal sea comprensible y que el razonamiento no sea solo aparente.

    En cuanto a la presunción de inocencia, hemos reiterado que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

    El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

  2. En la sentencia impugnada se expresa de forma extensa y metódica, perfectamente comprensible, cuáles han sido las pruebas, testificales, periciales y documentales, que se han tenido en cuenta para establecer los hechos probados. En estos, además de lo ya consignado en el anterior FJ de esta sentencia, se recogen las actuaciones procesales del recurrente en distintas reclamaciones contra el abogado querellante, Alexander, a las cuales siempre acompañó, como prueba documental, el correo electrónico que le había remitido aquel, en el que aparecía como destinatario luego de la manipulación efectuada por el recurrente.

    La cuestión discutida no hace referencia a la presentación de denuncias o demandas por parte del recurrente, ni tampoco a la aportación del correo electrónico mencionado como prueba documental. Estos aspectos vienen bien acreditados por la prueba de esa clase. La discusión se centra en la prueba de que el recurrente manipuló el documento recibido para hacer constar en su cabecera, como destinatario, al abogado Alexander y su dirección de correo electrónico. Y, como consecuencia, que, cuando aportó ese documento, sabía que estaba manipulado para hacer constar en él algo que no respondía a la realidad, esto es, que cuando la Procuradora remitió la providencia de inadmisión al despacho del abogado, no solo lo dirigió a la secretaria, como efectivamente ocurrió, sino también personalmente al abogado, que así no podía justificar no haberlo notificado a su cliente.

    En relación con este aspecto, el Tribunal no solo tiene en cuenta la prueba testifical del querellante, de la Procuradora y de la secretaria del primero, sino que valora especialmente la declaración prestada en fase de instrucción por el recurrente en la que reconoció la manipulación. Aunque esta versión fue luego rectificada, el Tribunal no solo tiene en cuenta que la explicación que se aporta para justificar esa rectificación le parece inverosímil por las razones que se expresan en la sentencia, sino que la testifical es coincidente con ella y que el resto de los elementos disponibles apuntan en la misma dirección.

    Así, se examina y se razona expresamente sobre el contenido de la prueba pericial propuesta por la acusación particular, con resultados coincidentes con los hechos declarados probados, en la que se pone de manifiesto que la manipulación es simple al no haber alterado los datos electrónicos, sino solamente haber copiado de otro texto el nombre y la dirección del abogado y haberlo pegado en la cabecera del correo. E igualmente se razona sobre la prueba pericial propuesta por la defensa y sobre los motivos para no tenerla en cuenta, ya que no se realizó, como aquella otra, sobre los ordenadores del abogado, la procuradora y la secretaria del primero a fin de valorar si se habían remitido los correos electrónicos y a quien, sino que se orientó a analizar las actas notariales y la función del notario que examinó los ordenadores para los peritos propuestos por la acusación particular, al dar fe sobre lo que observaba en el ordenador, y a valorar la pericial del perito de la acusación particular para cuestionar la forma en que se han obtenido los correos analizados por éste y si pudieron ser manipulados.

    Ha de concluirse, por lo tanto, que ha existido prueba de cargo suficiente y que ha sido valorada por el Tribunal de forma expresa y suficientemente motivada, y con arreglo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 456.1.2ª y 74 del CP. Alega que los hechos denunciados eran ciertos y que era imposible pensar que el letrado pudiera ignorar, durante dos años, el estado de la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional.

  1. El delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456 del CP, requiere la imputación a un tercero de un hecho que, de ser cierto, constituiría infracción penal; que tal imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que tenga la obligación de proceder a su averiguación; y que el sujeto tenga conocimiento de la falsedad de los hechos denunciados o que actúe con temerario desprecio hacia la verdad.

    Lo que resulta relevante es que los hechos imputados sean susceptibles, por su apariencia, de ser considerados como constitutivos de una infracción penal, con independencia de la calificación jurídica que pueda aportar, en su caso, el denunciante.

    Se ha considerado que se trata de un delito pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección de un lado, la administración de justicia, afectada por un uso indebido de la misma; y, de otro, el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo.

  2. En los hechos probados se consigna que el recurrente presentó el 4 de noviembre de 2013 una denuncia ante los Juzgados de instrucción de Segovia contra el abogado Alexander, contra la procuradora Visitacion y contra la secretaria del primero Libertad Amor, afirmando que los tres sabían que el Tribunal Constitucional había inadmitido la demanda de amparo y que se lo ocultaban con la intención de seguir cobrándole honorarios. Se declara probado que sabía que el letrado no había recibido la comunicación de la inadmisión, y que aportaba el correo manipulado con la intención de demostrar lo contrario. Calificaba los hechos como constitutivos de estafa.

    En abril de 2014, sabiendo que la anterior denuncia había sido archivada, presentó otra ante los Juzgados de Madrid, ahora contra el abogado Alexander, y calificando los hechos como constitutivos de un delito de deslealtad profesional, y alegando, con similares argumentos y acompañando el correo electrónico manipulado, que, tal como constaba en el mismo, se le había notificado la inadmisión del recurso de amparo.

    El elemento central de ambas denuncias era que el abogado denunciado había sabido, en su fecha, cercana pues a febrero de 2012, que la demanda de amparo había sido inadmitida.

    Una parte de los hechos denunciados se ajustaba a la realidad. Efectivamente, se había presentado una demanda de amparo en noviembre de 2011; había sido inadmitida en febrero de 2012; el 14 de febrero de ese año fue notificado a la procuradora, que remitió un correo adjuntando la providencia a la secretaria del abogado; y en octubre de 2013 el recurrente tuvo conocimiento de la inadmisión.

    El recurrente argumenta ahora que, teniendo en cuenta otros procedimientos, la tardanza en resolver la admisión de la demanda debería haber provocado la actuación del abogado, por lo que era lógico pensar que sabía que había sido inadmitida. Aunque el abogado negó haberlo sabido, el recurrente sostiene que no le creyó.

    Puede concluirse, pues, que por eso presentó las denuncias, y para acreditar ese conocimiento manipuló el documento y lo presentó junto con la denuncia.

    No se trata pues de que haya denunciado un hecho falso, sino de que aportó pruebas falsas de un hecho real cuya existencia denunciaba. Aunque el recurrente supiera que no era verdad que el denunciado hubiera tenido conocimiento a través del correo electrónico, bien podía pensar que, dado el tiempo transcurrido, había tenido conocimiento de la inadmisión de cualquier otra forma.

    Por lo tanto, no puede afirmarse la concurrencia de los elementos propios del delito de acusación y denuncia falsa, por lo que el motivo se estima y se acordará la absolución por dicho delito.

CUARTO

En el quinto motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.5ª y del CP. Sostiene que no existe prueba de la falsedad. Y, que los hechos son ciertos como lo es el perjuicio que se le ha causado como consecuencia de la conducta del abogado Alexander.

  1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el caso de la estafa procesal, contemplada como supuesto agravado en el artículo 250.1.7ª, el engaño va dirigido al Juez o Tribunal mediante la manipulación de pruebas u otro fraude procesal análogo, con la finalidad de provocar en él un error llevándole a dictar una resolución perjudicial para la otra parte o para un tercero.

  2. En el caso, dejando a un lado las cuestiones relativas a la prueba de los hechos, ya examinadas más arriba, la calificación de aquellos como estafa procesal se anuda a la pretensión de obtener, interponiendo una demanda civil, una indemnización como consecuencia de la ocultación por el demandado al recurrente de la inadmisión del recurso de amparo, basándose, y aportándola al Juzgado para acreditar la conducta del demandado, en una prueba documental previamente manipulada por el recurrente. Es claro que con esa manipulación se pretendía causar un error en el Juzgado, con la finalidad de que dictara una resolución admitiendo las pretensiones del demandante.

    Apreciada la estafa procesal resulta de aplicación el artículo 250.1 CP.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

En el sexto motivo, con el mismo apoyo procesal, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 395 del CP. Sostiene que no se ha alterado un elemento de carácter esencial del documento.

  1. Es cierto que el delito de falsedad requiere que la alteración del documento afecte a un elemento de carácter esencial, lo cual habrá de establecerse en función de cada documento y de lo que con él sea posible y se pretenda acreditar.

  2. En el caso, el correo electrónico tenía varios aspectos esenciales. De un lado, el contenido del mensaje, consistente en la notificación de una providencia de inadmisión. Aspecto que no ha sido alterado. Y, de otro, la identidad de los destinatarios, en la medida en que el documento podría acreditar a quienes iba dirigido y podría constituir un principio de prueba de que lo habían recibido.

    Y, este es el aspecto que el recurrente alteró al incorporar a la cabecera del correo el nombre y dirección del abogado Alexander con la finalidad de que apareciera como destinatario del mismo.

    Se trataba, por lo tanto, de un elemento esencial de ese documento.

  3. Aunque el recurrente no lo plantea expresamente, su queja respecto de la indebida aplicación del artículo 395 CP permite el examen de la cuestión relativa al posible concurso de normas entre la falsedad en documento privado y el delito intentado de estafa, en la medida en que el primero requiere actuar en perjuicio de otro y ese perjuicio se concreta en la estafa.

    La jurisprudencia ( STS nº 353/2020, de 25 de junio, entre otras) ha venido apreciando un concurso aparente de normas entre la estafa y la falsedad en documento privado, que se resuelve aplicando solamente el tipo de la estafa. Decíamos entonces que la " STS 540/2017, de 12 de julio , expresa que la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal (falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional (por todas, STS 287/2016, de 7 de abril ). Con mayor amplitud, la STS 126/2016, de 23 de febrero , en un caso idéntico, que incluso contó con el apoyo del Ministerio Fiscal, razonaba que de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP . La expresión "en perjuicio de otro" del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Exige además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo ; 702/2006 de 3 de julio ; 860/2008 de 17 de diciembre ; 552/2012 de 2 de julio ; 860/2013 de 26 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo )".

    Desde esta perspectiva el motivo debe ser estimado, y apreciándose un concurso aparente de normas entre los delitos de falsedad en documento privado y estafa, por aplicación del artículo 8.4º CP, que prevé la aplicación del precepto penal más grave, en el caso, el artículo 395 que prevé la imposición de una pena de prisión de seis meses a dos años.

    Por lo tanto, el motivo se estima.

SEXTO

En el séptimo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, y designa como documento la prueba pericial propuesta por la defensa.

  1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    En cuanto a la prueba pericial, la Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril- solo excepcionalmente ha admitido su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como los siguientes: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero; 1224/2000, 8 de julio; 1572/2000, 17 de octubre; 1729/2003, 24 de diciembre; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo, entre otras). ( STS nº 53/2013).

  2. En el caso, como el propio recurrente recoge en su escrito, no solo se ha dispuesto de la prueba pericial que designa en apoyo de su pretensión en el motivo, sino que ha existido otra prueba, cuyas conclusiones han sido admitidas por el Tribunal para establecer el relato fáctico. Con ello bastaría para apreciar que no concurren las condiciones exigidas por la jurisprudencia para que la prueba pericial, que no deja de ser una prueba personal, pueda operar en el marco del artículo 849.2º de la LECrim.

    Pero es que, además, como hemos advertido, el Tribunal no está vinculado al dictamen pericial y puede separarse del mismo, siempre que lo haga razonadamente. En la sentencia impugnada no solo se acoge el Tribunal a otra pericial de sentido diferente a la aquí alegada, lo que impide considerar la existencia de un error demostrado de forma incontrovertible, sino que, además, expone razonadamente los argumentos en los que se apoya para su decisión.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, de fecha 11 de octubre de 2.018, en causa seguida por delito de estafa procesal y otros.

    2. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Andrés Palomo del Arco Vicente Magro Servet

    RECURSO CASACION núm.: 42/2019

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D. Andrés Palomo Del Arco

    D. Vicente Magro Servet

    En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 42/2019, interpuesto por el acusado D. Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, con fecha 11 de octubre de 2018 (P.A. nº 8406/2014, rollo de sala 709/2017) que condenó a D. Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390.1 y del C.P., a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito continuado de denuncia falsa previsto y penado en los arts. 456.1.2° y 74 del Código Penal a la pena de dieciocho meses y un día de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P. para el caso de impago y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el art. 250.1 y y 16 y 62 del C.P seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena tres meses de multa con la misma cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P. para el caso de impago.- Jose Carlos deberá indemnizar a Alexander en la cantidad de 6000 euros por daños morales devengando dicha cantidad, desde la fecha de esta sentencia el interés establecido en el art. 576 de la L.E.C.- Se le imponen a Jose Carlos las costas correspondientes a los tres delitos por los que resulta condenado incluida las de la acusación particular.- Se absuelve a Jose Carlos de los tres delitos de presentación en juicio de documento falso y del delito de uso de documento falso del que también le acusaba la acusación particular declarándose de oficio las costas correspondientes a los mismos.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación procesal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los fundamentos de nuestra sentencia de casación, procede absolver al acusado Jose Carlos del delito de acusación y denuncia falsa.

Y procede acordar su condena como autor de un delito de falsedad en documento privado y de un delito intentado de estafa procesal, en concurso aparente de normas, a la pena prevista para el primero, de ocho meses de prisión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Absolvemos al acusado D. Jose Carlos del delito de acusación y denuncia falsas, declarando de oficio las correspondientes costas de la instancia.

  2. Condenamos al acusado D. Jose Carlos como autor de un delito intentado de estafa procesal, en concurso aparente de normas con un delito de falsedad en documento privado, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Andrés Palomo del Arco Vicente Magro Servet

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