STS 820/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:3156
Número de Recurso1667/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución820/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1667/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 820/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el letrado de la Administración de la S. Social contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1319/2017 - aclarada por auto de 14 de febrero de 2018 -, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos nº 744/2014 - aclarada por auto de 19 de julio de 2017 -, seguidos a instancias de D. Agapito contra Alba Technology, S.L., Lener Administraciones Concursales, Fondo de Garantía Salarial, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Wiewnext, S.A. (antes Ingeniería de Software Avanzado, S.A.) sobre despido.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Agapito representada y asistida por el letrado D. Carlos Miguel Sánchez García.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimo parcialmente la demanda en materia de despido formulada por Agapito, en cuanto que dirigida contra ALBA TECNOLOGY, S.L., en concurso, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor producido el 2 de junio de 2014, declarando además la existencia de CESION ILEGAL DE TRABAJADORES respecto del actor y las demandas y condeno a las mismas a estar y para por tal declaración, y habiendo optado el actor por la incorporación a la GERENCIA INFORMATICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL condeno solidariamente a MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abonen al actor una indemnización de 25.027,46.-€.

Que condeno a LENER ADMINISTRADORES CONCURSALES y FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar pasar por el anterior pronunciamiento en sus legales responsabilidades.

Que desestimo la demanda en cuanto que dirigida contra VIEWNEXT, S.A. (antes INGENIERIA DE SOFTWARE AVANZADO, S.A.) y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

Con fecha 19 de julio de 2017, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 30/06/2017 y en el hecho primero probado donde dice:

" Epifanio venía prestando servicios laborales a tiempo completo para Alba Technology S.L. desde el 25-11-2006, con categoría profesional de Programador Seniorr, percibiendo un salario de 1.877,50.- €/mes brutos con prorrata de pagas extras. El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

La prestación de servicios se desarrolla a jornada completa en el centro de trabajo Gerencia de Informática de la Seguridad Social (GISS).

(Hecho incontrovertido)"

Debe decir:

" Agapito venía prestando servicios laborales a tiempo completo para Alba Technology S.L. desde el 25-11-2006, con categoría profesional de Programador Senior, percibiendo un salario de 1.877,50.- €/mes brutos con prorrata de pagas extras. El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

La prestación de servicios se desarrolla a jornada completa en el centro de trabajo Gerencia de Informática de la Seguridad Social (GISS).

(Hecho incontrovertido)""

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Epifanio venía prestando servicios laborales a tiempo completo para Alba Technology S.L. desde el 25-11-2006, con categoría profesional de Programador Senior, percibiendo un salario de 1.877,50.- €/mes brutos con prorrata de pagas extras. El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

La prestación de servicios se desarrolla a jornada completa en el centro de trabajo Gerencia de Informática de la Seguridad Social (GISS).

(Hecho incontrovertido).

SEGUNDO.- En fecha 21/12/2010 se formaliza contrato administrativo entre la GISS y la empresa demandada "Ingeniería de Software Avanzado SA" por medio del cual se adjudica a la citada empresa el Lote 1 del expediente NUM000 para la contratación de los servicios de carácter informático necesarios en la GISS en el entorno de Sistemas y comunicaciones Z/OS. Se aportan en ramo documental pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso y resolución administrativa de adjudicación.

Se prorroga el citado contrato para los años 2012, 2013 y 2014.

(De las diversas Sentencias dictadas por el TSJ de Madrid en asuntos similares).

Con anterioridad 28/11/2006 se suscribe contrato para la prestación de servicios entre la TGSS y la UTE Accenture Sl - Conitel SA - Business Process Management SA y Alba Technology SL, correspondiente al expediente NUM001 Lote 1.

(Del contrato indicado)

TERCERO.- En fecha 22/12/2010 se formaliza contrato marco de colaboración entre la empresa "Ingeniería de Software Avanzado S.A." y la empresa "Alba Technology SL" en los términos y estipulaciones reflejados en el citado documento incorporado a autos. (Documental obrante a folios 821-823).

El Acuerdo Marco de colaboración formalizado en fecha de 22/12/2010 entre la empresa "Ingeniería de Software Avanzado S.A." y la empresa "Alba Technology S.L." se resuelve, mediante comunicación escrita de fecha 09/04/2014. (Documental obrante en folios 823-824).

CUARTO.- Consta en autos el siguiente certificado emitido por el Director de Relaciones Laborales de la empresa demandada "Ingeniería de Software Avanzado S.A." (Hoy Viewnext).

"Que, en virtud de lo estipulado en el Contrato marco suscrito el 22/12/2010 entre Alba Technology S.L. e INSA, la persona designada por INSA como responsable de mantener el enlace técnico con la persona de Alba Technology SL y de determinar la adecuación, aceptación e idoneidad de los servicios prestados por Alba Technology S.L. en el cliente GISS fue Imanol.

Que Imanol es el único empleado de INSA encargado de comprobar la correcta adecuación de los trabajos de los empleados de Alba Technology S.L. a las especificaciones técnicas y lógicas suministradas para la realización de los servicios contratados en el cliente GISS.

En el articulado del mencionado contrato marco se determina que el personal de Alba Tecnology S.L. que desarrolle los trabajos contratados deberá pertenecer a su plantilla, que a todos los efectos asume con respecto a los mismos, el carácter legal de empresario con todos los derechos y obligaciones inherentes a esta condición, con arreglo a la legislación vigente en cada momento.

(Del certificado indicado obrante al folio 829).

QUINTO.- El actor forma parte de un equipo técnico que tiene como objeto la ejecución del Lote 1 del citado contrato y en concreto en la Gestión de Producción.

Con anterioridad pertenecía al equipo técnico aportado por la ETT START PEOPLE para prestar servicios en el GISS que depende directamente de la Secretaría de Estado de Seguridad Social (Ministerio de Empleo y Seguridad Social).

(Hecho incontrovertido).

SEXTO.- En el devenir diario de la prestación de servicios:

  1. La Gerencia de Informática de la Seguridad Social no retribuye al actor, no le conceden las vacaciones ni los permisos o licencias que le corresponden.

  2. La supervisión y dirección de los trabajos del proyecto la realiza personal funcionario de la GISS. Tal actividad se refiere exclusivamente a la prestación técnica así como al control de la prestación y los resultados obtenidos.

  3. La actividad desarrollada por la actora se lleva a cabo en las instalaciones del GISS, en las mismas dependencias del personal funcionario, con material físico e informático de la Seguridad Social. Utilizando indistintamente las aplicaciones informáticas Artemis que tiene como única finalidad la facturación de las horas de trabajo realizadas por la actora en función de las cuales Alba Technology SL factura al GISS. Y sistema de gestión LOTUS, herramienta informática del GISS.

  4. La tarjeta que se entrega al personal externo que trabaja en los edificios de la GISS, distinta en su diseño a la que se facilita al personal funcionario, tiene como finalidad permitir el control de accesos y permanencia en dichos edificios por razones exclusivas de seguridad ya que en las instalaciones de la GISS, se halla uno de los Centros de Procesos de datos de todo sistema de Seguridad Social y se requiere la identificación de las personas que pueden acceder con carácter restringido a dichas instalaciones, por cuya razón es obligatorio llevarla en lugar visible, tanto el personal propio como el externo, durante el tiempo que dure dicha permanencia, debiendo seguirse las normas de control de presencia impartidas por el GISS.

  5. El dominio del correo electrónico del que dispone el personal de asistencia técnica, por considerarse necesario para el cumplimiento del servicio que prestan a la GISS, es distinto al del personal de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, al igual que el pie de firma en el que se identifica claramente que se trata de personal externo.

  6. El uso del servicio de cafetería comedor no está restringido al personal propio de la Gerencia ele Informática de la Seguridad Social, siendo habitual que lo utilicen las personas que trabaja en el edificio, (asistencia técnica, seguridad, limpieza, mantenimiento, incluso las personas que acuden a dicho edificio como visitantes). No obstante, en ningún caso, el personal ajeno disfruta de los precios especiales establecidos exclusivamente para el personal propio.

(Del conjunto de prueba documental y de los hechos probados recogidos en las diversas-Sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid resolviendo asuntos idénticos).

SEPTIMO.- Con fecha 16 de abril de 2014, el actor interpuso Papeleta de Conciliación ante el SMAC, contra las empresas, y Reclaación Preiva contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en reclamación por cesión ilegal de trabajadores, interponiéndose con fecha 8 de mayo de 2014 demanda en el mismo sentido, turnada al Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid.

(De la Papeleta, Reclamación Previa y Demanda obrantes en el ramo documental de la actora)

OCTAVO.- En fecha de 22/05/2014 el actor recibe comunicación extintiva de la relación laboral, por causas objetivas, del siguiente tenor literal:

"Muy señor nuestro:

La Dirección de esta Empresa ha decidido la extinción de su contrato de trabajo, al tenor del art.51 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos a partir del día 26 de mayo en Curso.

Las causas de su cese son de carácter económico.

Teniendo esta notificación la naturaleza del art.51, n'.4 del E.T , es decir, la comunicación individual de los despidos colectivos acordados dentro del E.R.E. nº. NUM002, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la CAM, que finalizó sin acuerdo. Respetándose el plazo de los 30 días establecido en dicho art.51 no.4 del E. T . habida cuenta que la apertura de consultas dentro del E.R.E. se produjo el pasado 23 de abril.

Los hechos en los que se basan los despidos son:

  1. - Como sabe la Empresa pertenece al sector de informática, y su actividad principal, consiste en la prestación de servicios de sus Técnicos y empleados para sus clientes. Pues bien, en este año, y singularmente en los dos últimos meses, hemos perdido prácticamente todos los contratos, que teníamos, lo que nos ha supuesto la pérdida total y absoluta de nuestros ingresos y la necesidad de reducción de la plantilla.

  2. - Nuestra deuda actual con la Seguridad Social, asciende a 1.228.142,61 euros.

  3. - Nuestra deuda con la A.E.T por fiscalidad no pagada, asciende a 4.681.461,39 euros, habiendo sufrido un embargo por 1.570.075,12 euros, acordado en Diligencia de 13-02-14.

  4. - A fecha 31-03-14, la cuenta de pérdidas y ganancias de la Empresa arroja un resultado negativo, o pérdidas, de 598.051,63 euros.

  5. - Teniendo ya en el 2.013, a 31 Diciembre, unas pérdidas de 114.278,27 euros, a sumar a las anteriores.

  6. - Esto es, como corolario, y sumando los resultados negativos de los precedentes puntos 2, 3, 4 y 5, los mismos suben a 6.621.933,80 euros. Y si ello lo ponemos en relación con la pérdida total de ingresos, por desaparición de la clientela, los motivos económicos están totalmente acreditados y justifican los despidos colectivos habidos, uno de ellos el suyo.

Situación económica de tal deterioro, que ha hecho absolutamente necesario presentar demanda de concurso de acreedores, ante la Jurisdicción Mercantil, lo que se hizo el pasado siete de Abril del presente 2.014, estando en estos momentos la solicitud pendiente de su tramitación judicial pertinente.

De conformidad con el art. 51 en relación al art. 53 del citado Estatuto de los Trabajadores, tiene derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prestado, con el tope máximo de doce meses, que salvo error de cuenta asciende a 8.296,32.- euros.

La indemnización que se le comunica no se puede poner a su disposición con carácter simultáneo a la entrega de esta carta, y siendo el cese debido a causas económicas, queda hecha la salvedad de la imposibilidad de su abono, con carácter simultáneo a la entrega de esta carta.

Asimismo se le reconoce el derecho a percibir una cantidad adicional, por el concepto de preaviso parcial, igual a los salarios devengados de 3 días, que es la diferencia hasta 15 días de los 12 con que solo podemos preavisarle.

Asimismo, se pone en su conocimiento que tiene derecho durante el período del preaviso a un permiso retribuido de seis horas semanales.

Finalmente se le recuerda que puede acogerse directamente a las prestaciones de desempleo, si son de su interés, tanto más cuanto que no se precisa ejercicio de acción administrativa o judicial de impugnación, en el caso de que el operario se aquiete al cese. Qué duda cabe, que le asiste el derecho de impugnación si así lo considera oportuno.

Copia de la presente carta se entrega a la comisión negociadora nombrada por los trabajadores dentro del E.R.E. NUM002 y a la Autoridad Laboral."

(De la carta de despido adjunta a la demanda)

NOVENO.- Mediante burofax de la misma fecha se rectifica la anterior carta extintiva en los siguientes términos..

"Muy Sr. Nuestro:

En el día de hoy, 22 de mayo de 2014, les ha sido entregada carta de despido, teniendo esta notificación la naturaleza del art 51, n° 4 del E.T , es decir, la comunicación individual de los despidos colectivos acordados dentro del ERE n" NUM002, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la CAM

Por error de transcripción, en la carta que se le ha entregado constaba como fecha de efectos del despido el día 26 de abril de 2014, en lugar del día 2 de junio de 2014, tal y como decidió la empresa y como consta en el acta de la Comisión Negociadora del mencionado ERE, Por este motivo le entregamos mediante burofax carta de despido subsanando el mencionado error e indicando correctamente la fecha de efectos del despido a partir del 2 de junio de 2014."

El actor fue dado de baja en Seguridad Social con fecha 2-6-2014.

(Del burofax citado y Vida Laboral TGSS).

DECIMO.- La empresa en fecha 7 de abril de 2014 remitió correos electrónicos a los trabajadores informándoles de su decisión de iniciar expediente de regulación de empleo.

La empresa en fecha 23 de abril de 2014 comunica a la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid la tramitación de un expediente de regulación de empleo, haciendo constar que tiene una plantilla de 197 trabajadores y comunica la extinción de 50 contratos de trabajo.

Constan en autos las actas de las reuniones del ERE en las siguientes fechas:

-29-04-2014 en la que la empresa manifiesta que ha propiciado el ERE de alguna manera a petición de varios trabajadores por encontrarse en una situación muy difícil ya que llevan uno o más meses sin cobrar; la representación jurídica de la comisión negociadora alega que no puede efectuar manifestación alguna porque la documentación entregada está incompleta.

-08-05-2014 en la que la empresa a preguntas de la comisión negociadora en relación al listado de trabajadores provisionalmente afectado manifiesta que, en un principio se mantendrá la misma que se presentó con la documentación del ERE, y que sólo se sacará de la misma a aquellas personas que voluntariamente lo soliciten, y también se tomará como criterio para proceder a algún cambio de salida de trabajadores afectados a aquéllos que tengan menos antigüedad, salario y/o contratos a tiempo parcial; y por otra parte se tendrá como criterio de inclusión los de mayor salario y antigüedad y se estudiará el listado que proponga la comisión negociadora social.

-13-05-2014: se entrega a la comisión negociadora el listado definitivo de 38 trabajadores afectados por el ERE, indicando que no será modificable salvo que por alguno de los afectados solicite su desafectación de forma voluntaria; en el listado no estaba incluido el demandante.

-20-05-2014: la empresa manifiesta que no puede presentar nuevas ofertas, y adjunta relación definitiva de los 50 trabajadores afectados que son 36 de los 38 que se relacionaron en la lista anterior habiéndose excluido a dos a petición propia, y añadiendo 14 nombres nuevos; en este listado está incluido el demandante.

(De las actas de negociación obrantes a folios 383 a 390).

UNDECIMO.- La empresa Alba Technology SL ha sido declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 18/06/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, procedimiento concurso voluntario 271/2014, siendo nombrado Administrador Concursal LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES, S.L.

(Del Auto del Juzgado de lo Mercantil)

DUODÉCIMO.- El actor y ocho trabajadores más interponen demanda de reclamación de cantidad en fecha 17/06/2014. Dicha demanda inicialmente se dirige frente Alba Technology SL Ingeniería de Software Avanzado SL INSA General Technologies Consulting SL y Ministerio de Empleo y Seguridad Social (GISS). En dicho escrito de demanda se fundamenta la responsabilidad de las empresas codemandadas en la aplicación del art. 42 del ET y alternativamente art. 43 del ET . Folio 898 a 913. Turnada dio lugar al procedimiento 678/2014 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid.

La TGSS interpuso recurso de revisión frente al decreto de admisión a trámite de dicha demanda dictándose auto de fecha 28/04/2015, procedimiento 678/2014 Juzgado Social nº 4, estimatorio del recurso interpuesto y declarándose el derecho de la TGSS a comparecer y ser tenido por parte en dicho procedimiento.

Con fecha 29/04/2015 se alcanzó acuerdo en conciliación en la que por parte de Ingeniería Software Avanzado SA se reconoce adeudar a cada uno de los demandantes y por los conceptos de la demanda, en virtud de su responsabilidad solidaria de acuerdo con el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores las diversas cantidades.

(De la papeleta, demanda y acta de conciliación)

DECIMOTERCERO.- La Gerencia Informática de la Seguridad Social es un servicio común de la Seguridad Social que depende directamente de la Secretaría de Estado de Seguridad Social conforme a la disposición adicional segunda del RD 1129/2008 de 4 de julio que desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social actual Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Dependiendo funcionalmente de la Dirección General de la Seguridad Social, y en este caso de la TGSS en virtud de la contratación efectuada y la resolución dictada al efecto.

DECIMOCUARTO.- Se ha agotado en tiempo y forma el trámite de reclamación previa.

(Hecho no controvertido)"

TERCERO

Contra la anterior sentencia, las representaciones letradas de D. Agapito y de la Tesorería General de la Seguridad Social formularon respectivos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas del demandante y de la letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 744/2014, seguidos a instancia de Agapito contra ALBA TECHNOLOGY SL, INGENIERIA DE SOFTWARE AVANZADO SA (INSA), GENERAL TECHNOLOGIES CONSULTING SL, y MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abone a la parte demandante- impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de Abogado."

Con fecha 14 de febrero de 2018, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que aclaramos la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24/01/20128, dictada al resolver el recurso de suplicación nº 1319/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos nº 744/2014, seguidos a instancia de Agapito contra ALBA TECHNOLOGY SL, INGENIERIA DE SOFTWARE AVANZADO SA (INSA), GENERAL TECHNOLOGIES CONSULTING SL, y MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por DESPIDO, en el sentido de modificar el fundamento de derecho segundo y donde dice:

"Las actas revelan que ha existido negociación y que se ha llegado a un acuerdo, en base a la documentación e información aportada por la empresa", debe decir:

"Las actas revelan que ha existido negociación y que no se ha llegado a un acuerdo, en base a la documentación e información aportada por la empresa", y completar el mismo con los fundamentos expuestos en esta resolución, mantenido el resto de fundamentaciones y fallo."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2013, rcud. 12/2013.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no siendo impugnado por la parte recurrida y personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso se limita a decidir si la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) puede ser condenada en costas por el criterio del vencimiento.

La citada entidad fue condenada por despido improcedente al apreciarse cesión ilegal, y la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de enero de 2018 (R. 1319/2017), desestimó el recurso de suplicación por ella planteado y la condenó abonar 600 € en concepto de costas.

SEGUNDO

1.- La TGSS recurre en casación para la unificación de doctrina la referida sentencia, alegando que tiene la condición de entidad gestora y que goza por ello del beneficio de justicia gratuita establecido en el art. 2.b) Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita.

  1. - Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2013 (rcud. 12/2013), en la que también resultaba condenada otra entidad gestora (IMSERSO) por no haber cambiado a una empleada suya a otro puesto de trabajo adecuado a las dolencias que padecía y que fueron acreditadas, estimando la sentencia el recurso de dicha entidad gestora en el extremo referido a la condena en costas, por gozar del citado beneficio de asistencia jurídica gratuita.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  3. - De lo expuesto se deduce que entre la sentencia recurrida y la referencial concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, pues ante situaciones sustancialmente iguales, se resuelve de forma dispar, sin que a ello obste que en un caso se trate de una entidad gestora (sentencia de contraste) y en el otro de un servicio común del sistema de Seguridad Social (sentencia recurrida).

  4. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que interesa se declare la procedencia del recurso.

TERCERO

1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 235.1 y 3 de la LRJS (L. 36/2011, de 10 de octubre), en relación con 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita.

La cuestión a unificar se centra en determinar si la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) puede ser condenada en costas por el criterio del vencimiento en un procedimiento por despido, en el que la TGSS actúa como empleadora.

  1. - Conforme al Artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

    1. La Tesorería General de la Seguridad Social es un servicio común con personalidad jurídica propia, en el que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. Tendrá a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos y las atenciones generales y de los servicios de recaudación de derechos y pagos de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social.

    El art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de justicia gratuita estableció: "En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: (...)

    1. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.»

    La STS/IV de 13 de marzo de 2018 (rcud.1987/2016), señala en relación a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social:

    El beneficio de justicia gratuita del que gozan las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, pese a no figurar en la relación -"enumeración"- de EEGG que hace el art. 57 LGSS/1994 [actualmente, art. 66 LGSS /2015].

    "Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud [y demás Entidades Gestoras] a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud [y restantes Entidades] constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación" en aplicación de lo dispuesto en el art. 235 LRJS "salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos", que aquí no concurren.

    Y ello destacando que "no es relevante que la entidad demandada no actúe aquí en el ámbito de la gestión de la prestación, sino en materia de personal, porque el beneficio de justicia gratuita se refiere a toda actuación procesal y no únicamente a la que es propia de la prestación sanitaria de la Seguridad Social ( artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita)" (literalmente STS 04/12/09 -rcud 1520/09-).

    Así lo hemos mantenido para reclamaciones laborales -despido; salarios; derechos varios- efectuadas frente al SERMAS por sus trabajadores -en tanto que empleadora y no como Entidad Gestora-, en las sentencias de 20/05/04 -rcud 2946/03-, 10/11/04 -rcud 299/04-, 21/12/04 -rec. 316/04-, 22/12/04 -rec. 4509/03-, 27/12/04 -rec. 394/04-, 15/02/05 -rec. 3043/03-, 27/02/06 -rec. 5093/04-; 19/04/07 -rcud 1376/06-, 24/07/07 -rcud 1244/06 -, 16/11/07 -rcud 2028/06 -, 19/12/08 - rcud 337/08-, 17/09/09 -rcud 4455/08-, 04/12/09 -rcud 1520/09-, 15/06/10 -rcud 2395/09-, 04/07/12 -rcud 3635/11-, 16/07/15 -rcud 2945/14-, 15/11/16 -rcud 74/15-, 23/03/17 -rcud 1268/15-, 949/2016, 15.11.2016 -rcud 74/2015-, 248/2017, 23.03.2017-rcud 1268/2015-, 347/2017, 25.04.2017 -rcud 4084/2015-, 925/2017, 23.11.2017-rcud 3029/2015-.

    .

    La STS/IV de 12 de junio de 2018 (rcud. 684/2017), en relación con el SPEE, señala:

    La cuestión planteada en este recurso ha sido abordada y resuelta por una reiterada jurisprudencia de este Tribunal de la que es exponente no sólo la sentencia invocada como referencial, sino las que en ella se citan, referidas al Instituto Nacional de la Empleo (INEM), así como la posterior de 20 de octubre de 2016 (RCUD 398/2015), a cuya doctrina hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

    La argumentación que ha llevado a esta Sala a considerar que el SPEE goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita a los fines de que en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación no se le impongan las costas en los términos previstos en el. 235.1 LRJS, consiste básicamente en entender que el citado Organismo tiene la naturaleza `propia de una entidad gestora de la Seguridad Social. En apoyo de esta conclusión se señala de un lado que entre las competencias del SPEE se incluye "la gestión y el control de las prestaciones por desempleo", como se establecía en el art. l3. j) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y se recoge en el art. 18 j) del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, que deroga la Ley 56/2003 -. Por otra parte, se sostiene que dicho Organismo Autónomo vino a sustituir al INEM conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 56/2003, por lo que la calificación de entidad gestora en las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones que se efectúa en el art. 226 LGSS/1995 en referencia al INEM, debe entenderse hecha al SPEE. Así se recoge ya en el art. 294 LGSS en vigor desde el 1 de enero de 2016.

  2. - De cuanto precede resulta que la Tesorería General de la Seguridad Social, como servicio común de la Seguridad Social con personalidad jurídica propia, goza por derecho propio del beneficio de justicia gratuita en todo caso, es decir, con independencia de que no actúe aquí en el ámbito de la gestión de los recursos financieros y recaudación, sino en materia de personal, porque el beneficio de justicia gratuita se refiere a toda actuación procesal en su amplitud y en todo caso ( artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita).

    Ello sin perjuicio de los derechos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o las que actúan como tales por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria, lo cual no es objeto del presente recurso formulado por la TGSS.

  3. - La sentencia recurrida condena a la Tesorería General de la Seguridad Social a "que abone a la parte demandante-impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de Abogado". Señalando el art. 235.1 de la LRJS, que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, es claro que no procede tal condena en costas a la TGSS que como queda dicho goza de dicho beneficio.

    Por otro lado, no se aprecia en el caso que la recurrente haya actuado con mala fe o temeridad, que hiciera entrar en juego el art. 97.3 LRJS; ello no consta, ni se alega, y en todo caso estaría carente de la motivación exigida.

CUARTO

De cuanto se deja razonado se deduce, en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, que se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, para casar y anular el pronunciamiento de la sentencia recurrida que contiene la condena a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abone a la parte demandante-impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de Abogado, que se deja sin efecto. Sin que haya lugar a la imposición de costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1319/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en autos nº 744/2014, seguidos a instancia de D. Agapito, contra Alba Technology SL en concurso, Lener Administraciones Concursales, Fondo de Garantía Salarial, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Viewnext SA (antes Ingeniería de Software Avanzado SA).

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida exclusivamente en cuanto al pronunciamiento que impone a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) abonar a la parte demandante-impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de Abogado, que se deja sin efecto.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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