STS 800/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2020
Número de resolución800/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2178/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 800/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Arzoz Urdín, en nombre y representación de Atos IT Solutions and Services Iberia S.L., contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1205/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 20 de julio de 2017, recaída en autos núm. 66/2017, seguidos a instancia de D. Benigno contra la mercantil Atos IT Solutions and Services Iberia S.L., sobre reclamación de materias laborales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Benigno, representado por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Benigno, con N.I.F. nº NUM000 venía prestando servicios para la mercantil "Infoservicios S.A." (absorbida por fusión por "Atos IT Solutions and Services Iberia S.L." el 17 de diciembre de 2015), en virtud de contrato de duración inde?nida, a jornada completo, analista programador, antigüedad de fecha 11 de marzo de 2008 y salario mensual bruto de 2.243,70 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (hecho no controvertido). Se dan por reproducidas las nóminas del actor del ejercicio 2014, obrante a los folios 86 a 88 de las actuaciones. El trabajador demandante fue despedido el 12/06/2014 (hecho no controvertido ). SEGUNDO.- Con fecha 25 de septiembre de 2012, se presentó solicitud de conciliación y mediación, entre el Sindicato CC.OO y la mercantil "Infoservicios S.A.", que concluyó sin avenencia (hecho no controvertido y folio 28 y 29 de las actuaciones). Con fecha 18 de abril de 2013, se dictó Sentencia nº 145/2013 de 18 de abril, por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en procedimiento de con?icto colectivo, que afectaba a 350 trabajadores de la mercantil "Infoservicios S.A.", por la que estimaba en cuanto a la imposibilidad de compensar o absorber el "complemento personal convenido" con los incrementos que experimenten los salarios a consecuencia de una promoción profesional o por la adquisición de nuevos trienios por mayor antigüedad, en los términos obrantes al documento nº 2 ramo prueba actora, cuyo contenido damos por reproducido. Interpuesto recurso de suplicación por la mercantil "Infoservicios S.A." frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, con fecha 18 de abril de 2013 , el mismo fue desestimando mediante Sentencia nº 769/13 de 4 de noviembre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6 ª, con?rmando la Sentencia de instancia (hecho no controvertido y documento nº 3 ramo prueba actora) Mediante Decreto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014, se tuvo por desistido el recurso de casación para la uni?cación de doctrina, preparado por "Inforservicios S.A." contra Sentencia dictada por el T.S.J. de Madrid, con fecha 4 de noviembre de 2013 (hecho no controvertido y documento nº 4 ramo prueba actora) TERCERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2012, y 11 de octubre de 2013, la parte actora presentó reclamación dirigida al Director de Personal de "Atos Iberia S.A.", en los términos obrantes al folio 54 y 55 de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitíos, interesando el abono de diferencias salariales por la compensación y absorción en el complemento personal convenido, los incrementos salariales de convenio, en el período de 1 de 1 de enero hasta agosto de 2012 y de 1 de septiembre de 2012 hasta septiembre de 2013. Con fecha 20 de octubre de 2014, la Sección Sindical de CC.OO en "Inforservicios S.A." dirigió escrito al Director de RR.HH. de Atos Iberia S.A., a ?n de que aplicara la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 18 de abril de 2013 , al devenir ?rme (documento nº 5 ramo prueba actor) Con fecha 11 de mayo de 2015, la parte actora, presentó papeleta de conciliación en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, reclamando las diferencias salariales desde 26/9/2011 hasta 12/06/2014, celebrándose acto de conciliación ante el SMAC de Madrid con fecha 1 de junio de 2015 que terminó sin avenencia (folio 8 de las actuaciones). CUARTO .- La parte actora en el año 2010 tenía un complemento personal convenido de 179,02 € y antigüedad 0 € (folio 56 de las actuaciones). En el ejercicio 2011, el complemento personal convenido era de 102,72 € y antigüedad de 76,99 €, siendo la cantidad compensada la de 76,3 € (folio 57 a 61 de las actuaciones). En el ejercicio 2012, el complemento personal convenido era de 102,04 € y antigüedad de 76,98 €, siendo la cantidad compensada la de 76,98 € (folio 62 a 73 de las actuaciones). En el ejercicio 2013, el complemento personal convenido era de 102,04 €, y antigüedad de 76,98 €, siendo la cantidad compensada la de 76,98 € (folio 74 a 85 de las actuaciones). En el ejercicio 2014, el complemento personal convenido era de 25,05 € y antigüedad de 153,97 €, siendo la cantidad compensada la de 153,57 € (folio 86 a 89 de las actuaciones) QUINTO.- La parte actora, reclama en el presente procedimiento, el abono de la cantidad de 3.246,84 €, en concepto de incremento de antigüedad sin que sea compensado por el complemento personal convenido, desde el 29/09/2011 hasta 12/06/2014, según siguiente desglose: - 26/09/2011 a 31/12/2011= (76,98/30 x 5= 12,83) + (76,98 x 3=230,94) = 243,77 € - Año 2012= 76,98 x 14= 1.077,72 € - Año 2013= 76,98 x 14= 1.077,72 € - 01/01/2014 - 12/06/2014= (156,97 x 5= 784,85) + (156,97/30 x 12=62,78) = 847,63".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Benigno, asistida y representada por el Letrado D. Héctor Gómez Fidalgo contra la mercantil "Atos IT Solutions and Services Iberia S.L.", asistida y representada por el Letrado D. Carlos Arzoz Urdin, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir efectivamente el incremento de la antigüedad devengado en el período de 26/09/2011 a 12/06/2014, sin que dicho incremento se vea minorado del complemento personal convenido Y CONDENO a "Atos IT Solutions and Services Iberia S.L.", a que abone a D. Benigno, la cantidad de 3.246,84 €, en concepto de las diferencias salariales generadas en el período de 26/09/2011 a 12/06/2014, según desglose contenido en el hecho probado quinto de la presente resolución, a cuyo contenido nos remitimos, que devengará el 10% de interés por mora".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Atos Solutions and Services Iberia S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "ATOS SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de fecha VEINTE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE, en virtud de demanda formulada por D. Benigno contra dicha recurrente, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. En consecuencia, con?rmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y el aseguramiento prestados para recurrir. Con costas".

TERCERO

Por la representación de Atos IT Solutions and Services Iberia S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 2016 (RSU 876/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede el efecto de cosa juzgada en los procesos individuales, consecuencia de una sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo cuando ha existido un cambio de criterio jurisprudencial.

    La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 12 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación núm. 1205/2017, que desestima el interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de 20 de julio de 2017, en los autos núm. 66/2017, que estimaba parcialmente la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir el incremento de la antigüedad devengada en el periodo de 26 de septiembre de 2011 a 12 de junio de 2014, sin minoración del complemento personal convenio, condenando a dicha demandada al pago de 3.246,84 euros, como diferencias salariales generadas en el periodo de referencia, más el 10% de interés por mora.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, el 23 de septiembre de 2016, rec. 876/2016, citándose como preceptos legales infringidos los arts. 222.3 y 4, 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte demandante ha impugnado el recurso y, sin cuestionar la existencia de contradicción, se opone al mismo al considerar que la decisión recurrida es ajustada a derecho, al tener que operar la cosa juzgada que marca la norma legal, sin que deba dejarse en manos de la demandada el momento en que dar cumplimiento al mandato que se desprendía de la sentencia de 2013 que quedó firme cuando concluyó con Decreto de 2 de octubre de 2014, por el que se tenía por desistida del recurso de unificación de doctrina a la allí demandada, no existiendo entonces ese cambio de doctrina al que alude la parte recurrente. Igualmente, se opone a que lo resuelto en la sentencia recurrida implique una doble escala salarial cuando resuelta que la decisión es producto de un pronunciamiento judicial.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente porque así se desprende de la doctrina de esta Sala, recogida en la STS de 10 de enero de 2017, rcud 518/2016, conforme a la cual no existe cosa juzgada que emane de la STS de 19 de abril de 2012, rec. 526/2011, y en la misma línea la de 12 de mayo de 2017.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, el demandante venía prestando servicios para la demandada, en absorción por fusión de Inforservicios SA en diciembre de 2015, rigiéndose dicha relación por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública. El demandante fue despedido el 12 de junio de 2014. Con fecha 18 de abril de 2013, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en procedimiento de conflicto colectivo, que afectaba a 350 trabajadores de la mercantil "Infoservicios S.A.", por la que declaraba la imposibilidad de compensar o absorber el "complemento personal convenido" con los incrementos que experimenten los salarios a consecuencia de una promoción profesional o por la adquisición de nuevos trienios por mayor antigüedad. Interpuesto recurso de suplicación por la demandada fue desestimando por sentencia de 4 de noviembre de 2013, dictada por el TSJ de Madrid. Por Decreto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2014, se tuvo por desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina, preparado por "Inforservicios S.A. La parte actora reclama el abono de la cantidad de 3.246,84 €, en concepto de incremento de antigüedad sin que sea compensado por el complemento personal convenido, desde el 29 de septiembre de 2011 hasta 12 de junio de 2014.

    La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, en los términos que han sido recogidos al inicio de esta resolución.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandada interpone recurso de suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ desestimatoria del recurso.

    La Sala de lo Social, reiterando criterios precedentes, considera que "el criterio fijado en la sentencia de conflicto colectivo de 18 de abril de 2013 había de aplicarse por haber resuelto un litigio referido específicamente a "Infoservicios SA" conforme al criterio que en ese momento mantenía el Tribunal Supremo, de forma que el posterior cambio de jurisprudencia en la materia no podía considerarse una nueva situación de hecho ni enervar los efectos de aquella decisión colectiva", añadiendo que "sin que a ello se oponga la referencia a que el criterio de instancia supone el establecimiento de una doble escala salarial, ya que, en primer lugar, ningún precepto ni jurisprudencia se cita a propósito de esta cuestión jurídica y, en segundo término, la doble escala salarial no resulta admisible en ciertos supuestos que nada tienen que ver con el régimen jurídico aplicable a una relación laboral a resultas de una sentencia judicial".

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste es la dictada por la misma Sala de lo Social, el 23 de septiembre de 2016, rec. 876/2016.

    Esta sentencia ha sido citada en otros recursos que se han presentado ante esta Sala diciendo que en ella se enjuició un supuesto similar de reclamación de diferencias salariales contra la recurrente por los mismos conceptos en un proceso iniciado en 2015.

    Esta sentencia referencial rechazó aplicar la cosa juzgada porque la sentencia del mismo Tribunal fechada el 4 de noviembre de 2013 interpretó un convenio colectivo de ámbito estatal y no de empresa, lo que comporta que deba atenuarse el efecto de cosa juzgada, al ser el ámbito de aquel conflicto inferior, máxime cuando se trata de una demanda presentada después de recaer la sentencia firme cuyos efectos se pretenden extender a nuevos procesos y cuando con posterioridad la doctrina de esa sentencia firme ha sido abandonada por el mismo Tribunal".

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como ya se ha dicho por esta Sala.

    En efecto, "La contradicción existe porque esas resoluciones dispares han recaído en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales, aunque exista alguna diferencia. La identidad sustancial concurre porque en ambos casos se aplicaba el mismo convenio colectivo estatal (el XVI de empresas de consultoría) y se juzgaba sobre la procedencia de la misma práctica empresarial, consistente en compensar un complemento personal no establecido en el convenio (el "Complemento Personal Convenido"), con los incrementos salariales debidos a la mayor antigüedad. Pese a esa igualdad en los supuestos contemplados han recaído resoluciones diferentes, lo que obliga a entrar a conocer del fondo del recurso y a unificar la contradicción doctrinal existente".

CUARTO

Motivos de infracción de norma

  1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

    La parte recurrente ha invocado como preceptos legales infringidos los arts. 222.3, 222.4 y 400.2 de la LEC y el art. 160.5 de la LRJS.

    Según dicha parte, no puede aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada en la presente caso porque el Tribunal Supremo ha dictado sentencias validando el mecanismo de absorción y compensación de empresas del mismo grupo que la recurrente.

  2. Doctrina de la Sala

    Como se ha indicado a lo largo de esta resolución, la cuestión traída al recurso ha sido resuelta por esta Sala en las SSTS de 11 de abril de 2019, rcud 2476/2017, y 6 de mayo de 2020, rcud 3618/2017.

  3. Efecto de cosa juzgada: se rechaza

    En primer lugar, se advierte que el efecto de cosa juzgada proveniente de una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo contra la misma empresa es aplicable aunque a aquella le haya sucedido otra, de manera que los efectos de la cosa juzgada se extienden, por aplicación del art. 222.3 de la LEC, a las partes del proceso en que recayó la sentencia firme y a quienes de ellos traen causa, como quienes le suceden a título oneroso.

    No obstante, ese efecto se ha matizado en supuestos especiales. Así, se recuerda por aquellas sentencias lo resuelto en la STC 3/1994 para afirmar que en este caso estemos ante esa especialidad o singularidad, sobre todo si con posterioridad han sobrevenido hechos que evidencian que el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE no se consigue con su aplicación. Y en ese sentido se ha dicho que "Es lo que ocurre cuando el convenio colectivo tiene ámbito estatal y en cambio el conflicto colectivo tenía ámbito de empresa, lo que impidió que se siguieran otros procedimientos individuales y colectivos contra otras empresas, incluso del mismo grupo, que examinaron la misma cuestión y la resolvieron de forma distinta a como lo ha hecho la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida, cuyos efectos de cosa juzgada se han aplicado al caso que nos ocupa, debiendo indicar que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2013, que ganó firmeza en octubre de 2014, se dictó cuando el Tribunal Supremo había dictado dos sentencias diciendo lo contrario, lo que fue conocido por la Sala sentenciadora".

    La justificación que se ofrece por la Sala, en la sentencia de 11 de abril de 2019, que reproduce la posteriores de 6 de mayo de 2020, se apoya en que al dictarse la sentencia del proceso de conflicto colectivo, la doctrina en la que la misma se apoya había sido abandonada por esta Sala, diciendo: "Porque en el caso que nos ocupa, aunque es cierto que la sentencia del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 213 es firme, no lo es menos que antes de dictarse esa sentencia esta Sala ya había abandonado la doctrina en la que la misma se funda, la sentada por las SSTS de 19 de abril y 20 de julio de 2012 , cual muestran nuestras sentencias de 24 de abril de 2013 (R. 16/2012 ) y 3 de julio de 2013 (R. 279/2011 ), así como en las de 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ), 13 de marzo de 2014 (R. 122/2013 ) que se dictaron antes de presentarse la demanda origen de estas actuaciones, así como otras posteriores, como las de 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2014), 9 de marzo de 2016 (R. 138/2015), cuatro de 10 de enero de 2017 (Rs. 3199 y 4255 de 2015, 327 y 503 de 2016), entre otras muchas, como la de 12 de mayo de 2017 (R. 4239/2015), en la que tras afirmarse que la Sala ya abandonó y rectificó los precedentes en que se fundó una interpretación diferente a la mantenida con anterioridad por las dos sentencias antes citadas se afirma: "De esta manera resulta obvio que ningún efecto positivo de cosa juzgada podría apreciarse entre aquéllas resoluciones y la decisión que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina haya de adoptarse, además referido a personas diferentes y otra empresa distinta.

    Y sigue diciendo que "Por el contrario, en el presente recurso debemos seguir la referida doctrina unificada en las repetidas SSTS de 10 de enero de 2017 , en las que se afirma que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las SSTS de 19/4/2012 y 20/7/2012 , para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su artículo 7".

    Además, recuerdan que esta Sala ya ha dictado sentencias en la que eran parte algunas de las empresas del grupo, diciendo que "Con estos antecedentes inexistencia de grupo de empresas irregular y absolución de la matriz y de alguna otra empresa del grupo en algún proceso por aplicación de nuestra doctrina, resultaría contradictoria la condena a la empresa del grupo que finalmente empleó a los demandantes, al adjudicarse la actividad de su anterior empleadora. Por ello, esta Sala ante un recurso en unificación de doctrina y en aras al principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución debe, nuevamente, reiterar su doctrina unificada sobre la cuestión de fondo y no el principio de cosa juzgada material.

    Y concluyen señalando que "La posibilidad de estas contradicciones se podría evitar de "lege ferenda" obligando a que el ámbito de afectación del conflicto colectivo coincida con el del Convenio Colectivo, mediante alguna fórmula que facilite que sean parte todos los interesados".

  4. - Compensación y absorción: procede

    Tras negar aquel efecto sobre la reclamación individual que se formula, la Sala pasó a resolver el instituto de la compensación y absorción sobre el que se apoyaba la reclamación.

    En ese sentido se vuelve a incidir en las SSTS de 10 de enero de 2017, recs. 518/2016, 3199/2015, 327/2016, 503/2016 y 4255/2015, sobre las que se reproduce el siguiente contenido: "que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las SSTS de 19/4/2012 y 20/7/2012, para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su artículo 7, antes transcrito, precepto que, como se afirma en la STS 15/2017, " ... comporta un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET".

  5. Doctrina aplicable al caso

    Siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos al caso que se nos presenta, debemos entender que no es posible aplicar el efecto de cosa juzgada por las razones antes recogidas y, como consecuencia, no es posible negar el efecto de compensación y absorción que ha aplicado la parte demandada, tal y como también se ha señalado anteriormente.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste y, por ende, el recurso debe ser estimado y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, se debe estimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandada, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y, por ende, desestimación de la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Respecto a las costas, consignaciones y depósitos constituidos para recurrir en suplicación, debe estarse a lo dispuesto en el art. 203 y 235 de la LRJS. No procede imponer costas en el presente recurso, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, a tenor del art. 235 y 228.2 de la LRJS, respectivamente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Arzoz Urdín, en nombre y representación de Atos IT Solutions and Services Iberia S.L., contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1205/2017.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida de 12 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1205/2017. Y, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, debemos revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 20 de julio de 2017, en los autos seguidos con el núm. 66/2017 y, en consecuencia, desestimar la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, dándose a las consignación y depósitos constituidos para recurrir en suplicación el destino legal y sin imposición de costas en esa instancia.

  3. - Sin imposición de costas y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir en unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Salario
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Condiciones de trabajo Retribuciones y Salarios
    • 26 Febrero 2019
    ... ... ñala la doctrina judicial, entre otras, la STSJ Cataluña 2627/2005, 24 de Marzo de 2005, [j 2] que en el salario base se deben imputar todas ... compensación y absorción de complementos salariales, la STS 1034/2020, 25 de Noviembre de 2020 [j 17] (con cita entre otras, a la STS 24 de septiembre de 2020 núm. 800/2020 [j 18] y la STS 10 de enero de 2017), [j 19] ... ...
6 sentencias
  • STSJ Andalucía 3573/2022, 21 de Diciembre de 2022
    • España
    • 21 Diciembre 2022
    ...dispositiva, siendo posible exceptuar su aplicación si se acuerda expresamente." Entre otras muchas, en la sentencia del Alto Tribunal de 24 de septiembre de 2020, rec. 2178/2018, se vuelve a reiterar la doctrina expuesta, "Tras negar aquel efecto sobre la reclamación individual que se form......
  • STSJ Comunidad de Madrid 579/2022, 19 de Septiembre de 2022
    • España
    • 19 Septiembre 2022
    ...conf‌licto colectivo cuando ha existido un cambio de criterio jurisprudencial. Y en el Fundamento de Derecho Cuarto, dispone la STS del 24 de septiembre de 2020, lo "2. Doctrina de la Sala Como se ha indicado a lo largo de esta resolución, la cuestión traída al recurso ha sido resuelta por ......
  • STS 988/2020, 10 de Noviembre de 2020
    • España
    • 10 Noviembre 2020
    ...Cosa juzgada. Reitera doctrina de SSTS 314/2019 de 11 de abril (rcud 2476/2017); 272/2020 de 6 de mayo (rcud 3618/2017) y 800/2020 de 24 de septiembre (rcud. 2178/2018), entre ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CU......
  • STSJ Canarias 51/2023, 25 de Enero de 2023
    • España
    • 25 Enero 2023
    ...dispositiva, siendo posible exceptuar su aplicación si se acuerda expresamente." Entre otras muchas, en la sentencia del Alto Tribunal de 24 de septiembre de 2020, rec. 2178/2018, se vuelve a reiterar la doctrina expuesta, "Tras negar aquel efecto sobre la reclamación individual que se form......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 38, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...Cosa juzgada. Reitera doctrina de SSTS 314/2019 de 11 de abril (rcud 2476/2017); 272/2020 de 6 de mayo (rcud 3618/2017) y 800/2020 de 24 de septiembre (rcud. 2178/2018), entre otras RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ARTISTAS/ CONTRATOS TEMPORALES STS UD 10/11/2020 (Rec. 1624/2018) BODAS MARTIN I......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR