STS 314/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1473
Número de Recurso2476/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución314/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2476/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 314/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Atos It Solutions And Services Iberia SL, representada y asistida por la letrada Dª. Isabel Esteban Ponce de León contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 385/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 1223/2014, seguidos a instancias de Dª. Rebeca , Dª. Rosaura y Dª. Sandra contra Atos It Solutions And Services Iberia SL y Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 9 de febrero de 2016 dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Las demandantes vienen prestando sus servicios laborales para ATOS, provenientes de la empresa absorbida INFOSERVICIOS, con las antigüedades categorías y salarios brutos diarios a fecha de presentación de la demanda que figuran a continuación: - Rebeca : 2-3-1998, Analista Orgánico y 80,69.-€. - Sandra : 9-10-2000, Analista Programador y 84,24.-€- Rosaura : 1-12-1989, Analista Programador y 90,02.-€. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XVI Convenio Colectivo Estatal del Empresas Consultoras, Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (BOE 4-4-2009). (Hecho no controvertido).

TERCERO.- Existe la práctica empresarial en ATOS de que los sucesivos incrementos que hubieran correspondido por antigüedad y por promoción profesional, se compensaban y absorbían con el Complemento Personal Convenido. Dicho complemento personal venía constituido por la diferencia entre el salario pactado con el trabajador en el momento de su ingreso en la empresa y el salario convencionalmente exigible. Dicha práctica ha afectado a las demandantes. (Hecho no controvertido).

CUARTO.- En septiembre de 2011 se inició conflicto colectivo por el Sindicato CC.OO. ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, con posterior demanda ante el Jugado de lo Social nº 28 de Madrid de 18 de abril de 2013 (autos 1152/12, que con estimación parcial de la pretensión declaraba contraria a derecho la práctica empresarial de compensar y absorber del complemento personal convenido el incremento del salario por aumento del complemento de antigüedad o por promoción profesional, condenando a la empresa a estar y pasar por tal pronunciamiento. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2013 (Rec. 1445/13 ), que alcanzó firmeza en octubre de 2014, al declararse desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto previamente por la demandada. (Hecho no controvertido).

QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda las cantidades brutas a abonar a cada una de las actoras desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2016 ascenderían a: Rebeca : 2.965,64.-€ Sandra : 3.989,43.-€ Rosaura : 0.-€ (las compensaciones son anteriores a 1-9-2011). (De los cálculos aportados por la empresa obrantes a los documentos 1 y 2, ratificados en testifical).

SEXTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de intentada sin efecto el 24-11-2014. (Del acta de conciliación) .".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda de reclamación de derecho y cantidad interpuesta por Rebeca , Rosaura y Sandra contra ATOS IT SOLUCIONS AND SERVICES IBERIA, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Rebeca , Dª. Rosaura y Dª. Sandra ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Rebeca , Dª Rosaura , y Dª Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos 1223/2014, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis, seguidos a instancia de las recurrentes contra ATOS IT SOLUTIONS SERVICES IBERIA S.L. y FOGASA, revocando dicha sentencia, con estimación parcial de la demanda condenando a la demandada al abono a los actores de las cantidades reclamadas reconocidas en el hecho probado 5º de la sentencia incrementadas con el 10% de interés anual, por el periodo comprendido entre el 1-9-2011 y el 31-1-2016, es decir: A Dña Rebeca 2.965,64 € A Dña Sandra 3.989,43€ A Dña Rosaura 0€ ( las compensaciones son anteriores a 1-9-2011 ). Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de Atos It Solutions And Services Iberia SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 23 de diciembre de 2016 (RS 876/2016 ).

CUARTO

Con fecha 14 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es procedente la compensación y absorción de lo percibido en concepto de "complemento personal convenido" con los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad", de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública", que rige las condiciones laborales de la empresa demandada ( Atos It Solutions And Services Iberia SL).

Los demandantes solicitaron en su demanda, presentada el 31 de octubre de 2014, que se declarase la ilegalidad de la práctica empresarial de absorber y compensar el Complemento Personal Convenido con las subidas salariales derivadas del cumplimiento de mayor antigüedad y la de promoción profesional y se condenara a la empresa a abonar a los trabajadores afectados las cantidades indebidamente descontadas durante el periodo indicado.

Por sentencia firme del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 2013 , recaída en proceso de conflicto colectivo interpretando los artículos 7 y 8 del citado Convenio Colectivo de empresas de consultoría se estimó que era ilegal la práctica de absorber y compensar esos incrementos con el complemento personal convenido y se condenó al cumplimiento de esa resolución a la empresa Infoservicios SA que con posterioridad fue adquirida por la empresa demandada, absuelta en la instancia, condenada por la sentencia recurrida y hoy recurrente, sin que conste la condena de Atos Spain que al parecer es la matriz del grupo.

La sentencia recurrida ha fundado su condena, precisamente, en los efectos positivos de cosa juzgada que debe producir aquella sentencia dictada contra Infoservicios el 4 de noviembre de 2013 , argumentando que ello es lo que justifica la estimación de las demandas que en otro caso desestimaría.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LPL , se trae la dictada por el TSJ de Madrid el 23 de diciembre de 2016 (RS 876/2016 ). Se contempla en esta sentencia un supuesto similar de reclamación de diferencias salariales contra la recurrente por los mismos conceptos en proceso iniciado en 2015. Pero la sentencia de contraste, dictada por otra sección de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, rechaza estimar que exista cosa juzgada porque la sentencia de 4 de noviembre de 2013 interpretó un convenio colectivo de ámbito estatal y no de empresa, lo que comporta que deba atenuarse el efecto de cosa juzgada, al ser el ámbito de aquel conflicto inferior, máxime cuando se trata de una demanda presentada después de recaer la sentencia firme cuyos efectos se pretenden extender a nuevos procesos y cuando con posterioridad la doctrina de esa sentencia firme ha sido abandonada por el mismo Tribunal.

  2. La cuestión planteada ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas por el recurso, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS). En efecto, la sentencia recurrida ha estimado que si debía estimarse la existencia de cosa juzgada. Mientras que la sentencia de contraste ha entendido lo contrario.

La contradicción existe porque esas resoluciones dispares han recaído en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales, aunque exista alguna diferencia. La identidad sustancial concurre porque en ambos casos se aplicaba el mismo convenio colectivo estatal (el XVI de empresas de consultoría) y se juzgaba sobre la procedencia de la misma práctica empresarial, consistente en compensar un complementos personal no establecido en el convenio, "Complemento Personal Convenido", con los incrementos salariales debidos a la mayor antigüedad y a la promoción profesional. Sin embargo, pese a esa igualdad en los supuestos contemplados han recaído resoluciones diferentes por cuanto la sentencia recurrida ha aplicado los efectos de cosa juzgada que a las sentencias recaídas en proceso de conflicto colectivo atribuye el art. 160-5 de la LJS respecto a los procesos individuales con idéntico objeto y la de contraste no. Procede, pues, entrar a conocer del fondo del recurso y a unificar la contradicción doctrinal existente, destacando que las demandantes no se han personado en esta alzada para impugnar el recurso y que las mismas en suplicación fundaron su recurso en la existencia de cosa juzgada y en la ilegalidad de la compensación y absorción impugnadas.

SEGUNDO

Sobre la cosa juzgada.

  1. Ante todo, conviene precisar que el presente procedimiento se inició por demanda presentada después de haber recaído sentencia firme en proceso de conflicto colectivo seguido contra una empresa a la que, también con posterioridad a esa sentencia firme, sucedió la recurrente que resulta ser la misma entidad que en el caso de la sentencia recurrida.

    Sentado lo anterior, una primera aproximación nos llevaría a estimar que existe cosa juzgada porque en el proceso de conflicto colectivo fue demandada la empresa a la que luego sucedió la mercantil recurrente que resulta ser la misma que en el caso de la sentencia de contraste. Sería así, porque los efectos negativos de la cosa juzgada se extienden, ex art. 222-3 de la LEC , a las partes del proceso en que recayó la sentencia firme y a quienes de ellos traen causa, como quienes les suceden a título oneroso.

  2. Pero resulta que nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada especial, derivada de un previo proceso de conflicto colectivo, en el que no han sido parte los sujetos individuales que piden la aplicación de la "exceptio rei indicata" por mandato del artículo 160-5 de la LJS. Las particularidades de este proceso, máxime cuando se pretende la interpretación y aplicación de un convenio colectivo de ámbito estatal a nivel de empresa, nos hace ser más restrictivos con la extensión de los efectos de la cosa juzgada a supuestos como el presente en los que el proceso individual en el que se pretende la aplicación de la llamada santidad de la cosa juzgada, se ha iniciado después de recaer la sentencia firme, sobre todo si con posterioridad han sobrevenido hechos que evidencian que el principio de seguridad jurídica que establece el artículo 9-3 de la Constitución y que trata de garantizar la cosa juzgada no se consigue con su aplicación, cual sucede cuando, como aquí ocurre, el convenio colectivo tenía ámbito estatal y el conflicto colectivo se dilucidó en el ámbito de una empresa, lo que impidió, consecuentemente, que se siguieran otros procedimientos individuales y colectivos contra otras empresas, incluso del grupo ATOS SPAIN, que examinaron la misma cuestión, aplicación de los artículos 7 y 8 del Convenio Estatal de Empresas Consultoras , y la resolvieron de forma distinta a como lo ha hecho la sentencia del TSJ impugnada, cuyos efectos de cosa juzgada se han aplicado al caso que nos ocupa, siendo de señalar que la sentencia del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 2013 , que ganó firmeza en octubre de 2014, se dictó cuando ya esta Sala había dictado dos sentencias diciendo lo contrario, lo que fue conocido por la Sala sentenciadora.

  3. Con esos antecedentes procede estimar el recurso, al considerarse más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste por las siguientes razones:

    Primera. Por la especialidad del proceso de conflicto colectivo que se apuntó antes y que conlleva el que produzca efectos de cosa juzgada en procesos individuales la sentencia que recaiga en él, lo que puede provocar disfunciones de las que se hizo eco el Tribunal Constitucional que en su sentencia 3/1994, de 17 de enero , que contempla y resuelve el caso de dos sentencias firmes de conflicto colectivo contradictorias, lo que planteaba la no producción de efectos de una de ellas, resolviéndose que era correcta la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1990 (R. 744/1990 ) que desestimó unas demandas de reclamación de cantidad fundadas en una sentencia firme de conflicto colectivo. En esta sentencia del TC se dice: "Esta diversidad de las pretensiones que de hecho se canalizan a través del procedimiento de conflictos colectivos... ha de reflejarse por fuerza en el contenido de la Sentencia" (Fundamento Jurídico 4º) y en sus consiguientes efectos. Factores como la naturaleza pactada o estatal de la norma interpretada, o la disponibilidad de las partes sobre el objeto del proceso -que, en la experiencia comparada, condicionan profundamente este tipo de acciones- resultan esenciales para apreciar la función que éste ha desarrollado en el complejo entrecruzamiento de intereses que le precede."....

    ... "Por todo ello, corresponde al Juez en estos casos determinar el alcance de su vinculación por el efecto de cosa juzgada de la Sentencia colectiva. Y ello en ejercicio de sus competencias de interpretación de la legalidad ordinaria, sin que incumba a este Tribunal declarar los concretos términos de aquella eficacia, sino comprobar la razonabilidad o no arbitrariedad de los motivos que han llevado al juzgador a separarse expresa o implícitamente de la interpretación dada en el proceso colectivo a la norma en torno a la cual surge el conflicto, por ser todo lo demás cuestión en la que no está implicada la vigencia de ningún precepto constitucional."...

    ... " Pues bien, esta circunstancia de la dualidad de Sentencias de conflicto colectivos sobre un mismo objeto, ha sido valorada expresa y razonadamente por las Sentencias impugnadas, que aluden a la contradicción, e incluso la de 21 de diciembre de 1990 advierte que se trata de "una situación excepcional" a la que razona debe darse un tratamiento también excepcional, enjuiciando la interpretación realizada por las Sentencias contradictorias y resolviendo según la solución abonada por un consolidado criterio jurisprudencial, en contra de la tesis del Juzgado de Madrid y de los recurrentes, cumpliendo además así la función propia de la unificación de doctrina que corresponde a nuestro Supremo Tribunal.".

    "En tal contexto, el Tribunal Supremo, en el caso, asumió el papel unificador, propio del máximo papel jerárquico en todas las órdenes jurisdiccionales que el art. 123.1 C.E . le atribuye, y ello no puede considerarse arbitrario, ni irrazonable ni lesivo, por tanto, del art. 24.1 C.E .. Cierto es que pudiera parecer que ello fue en detrimento de la cosa juzgada o inmutabilidad de la primera Sentencia de conflicto colectivo, pero no lo es menos que así se salvaguardaba esas mismas cualidades o principios derivados de la segunda Sentencia. Aunque ello se realizara con algún alcance retroactivo, pues tal es el del papel unificador realizado, sin embargo lo racional y razonado de la medida en un panorama jurídico como el anterior es indudable, permitiendo, así, la evitación de que se diera una consolidación de Sentencias contradictorias. En este extremo, aunque quisiera darse distinto alcance a las Sentencias de ambos conflictos, los razonamientos extensos del Tribunal Supremo (fundamentos 6º y 7º de la Sentencia de 21 de diciembre de 1990 ) explicitan una interpretación aquí irrevisable, por ser materia de estricta legalidad ordinaria. Si el Tribunal Supremo, por tanto, cuidó de evitar que pervivieran fallos contradictorios, ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva del art. 24.1 C.E .".

    Segunda. Porque en el caso que nos ocupa, aunque es cierto que la sentencia del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 213 es firme, no lo es menos que antes de dictarse esa sentencia esta Sala ya había abandonado la doctrina en la que la misma se funda, la sentada por las SSTS de 19 de abril y 20 de julio de 2012 , cual muestran nuestras sentencias de 24 de abril de 2013 (R. 16/2012 ) y 3 de julio de 2013 (R. 279/2011 ), así como en las de 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ), 13 de marzo de 2014 (R. 122/2013 ) que se dictaron antes de presentarse la demanda origen de estas actuaciones, así como otras posteriores, como las de 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2014), 9 de marzo de 2016 (R. 138/2015), cuatro de 10 de enero de 2017 (Rs. 3199 y 4255 de 2015, 327 y 503 de 2016), entre otras muchas, como la de 12 de mayo de 2017 (R. 4239/2015), en la que tras afirmarse que la Sala ya abandonó y rectificó los precedentes en que se fundó una interpretación diferente a la mantenida con anterioridad por las dos sentencias antes citadas se afirma: "De esta manera resulta obvio que ningún efecto positivo de cosa juzgada podría apreciarse entre aquéllas resoluciones y la decisión que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina haya de adoptarse, además referido a personas diferentes y otra empresa distinta.

    Por el contrario, en el presente recurso debemos seguir la referida doctrina unificada en las repetidas SSTS de 10 de enero de 2017 , en las que se afirma que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las SSTS de 19/4/2012 y 20/7/2012 , para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su artículo 7".

    Tercera. Porque varias de las sentencias dictadas por esta Sala han recaído en procesos en los que figuraba demandada Atos Spain o alguna de las empresas de su grupo con la particularidad de que a finales de 2016 las actoras desistieron de la demanda contra la empresa matriz y la dirigieron contra la empresa del grupo hoy recurrente. Con estos antecedentes inexistencia de grupo de empresas irregular y absolución de la matriz y de alguna otra empresa del grupo en algún proceso por aplicación de nuestra doctrina, resultaría contradictoria la condena a la empresa del grupo que finalmente empleó a los demandantes, al adjudicarse la actividad de su anterior empleadora. Por ello, esta Sala ante un recurso en unificación de doctrina y en aras al principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución debe, nuevamente, reiterar su doctrina unificada sobre la cuestión de fondo y no el principio de cosa juzgada material.

    La posibilidad de estas contradicciones se podría evitar de "lege ferenda" obligando a que el ámbito de afectación del conflicto colectivo coincida con el del Convenio Colectivo, mediante alguna fórmula que facilite que sean parte todos los interesados.

  4. Las precedentes consideraciones obligan a estimar el recurso y a casar y anular la sentencia recurrida, pues, dado que las demandantes no han impugnado el recurso, el debate planteado en suplicación se resuelve reiterando nuestra doctrina, sentada en repetidas sentencias, como cuatro de 10 de enero de 2017 , en las que se afirma "que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las SSTS de 19/4/2012 y 20/7/2012 , para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su artículo 7, antes transcrito, precepto que, como se afirma en la STS 15/2017 , " ... comporta un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET ".".

QUINTO

De lo anteriormente razonado se desprende que, como antes se dijo, la sentencia de contraste contiene la doctrina ajustada a derecho lo que conlleva la estimación del recurso y la anulación de la sentencia recurrida por incurrir las infracciones que se denuncian en el recurso, lo que determina que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la misma deba ser casada y anulada en todos sus pronunciamientos con estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado y confirmación de la sentencia de instancia.

No ha lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Atos It Solutions And Services Iberia SL contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 385/2016 .

  2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia de fecha 9 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 1223/2014 y de desestimar el recurso interpuesto contra ella por las demandantes.

  3. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

  4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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