STS 763/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:3815
Número de Recurso251/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución763/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 251/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 763/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA, S.L. representada y asistida por la letrada Dª. Isabel Esteban Ponce de León contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 568/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos nº 1089/2014, seguidos a instancias de D. Clemente, D. Edemiro, Dª. Zaira, Dª. María Virtudes, Dª. Sara, Dª. Violeta, Dª. Alejandra, D. Federico, D. Juan Pedro, D. Ignacio, Dª. Noelia, Dª. Carolina, Dª. Cristina, D. Justino, D. Amadeo, D. Octavio, Dª. Estefanía, Dª. Angustia, Dª. Elvira, Dª. Rosario, D. Nazario, D. Casimiro, Dª. Eulalia, D. Pelayo, Dª. Juliana, D. Hernan, D. Roque, D. Roman, D. Isidoro, D. Severiano, D. Jeronimo, Dª. Milagrosa, D. Victoriano, Dª. Manuela, Dª. Vanesa, Dª. Paulina, Dª. Coral, D. Valeriano, Dª. María Inés, Dª. Adela, Dª. Estibaliz, D. Carlos Daniel, D. Juan Carlos, Dª. Ascension contra Atos It Solutions & Services Iberia, S.L. y Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de derechos y cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos los demandantes D. Clemente y 43 más, representados y asistidos indistintamente por el letrado D. Nicolás Alonso Nieto y la letrada Dª. Esther Comas López

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda de reclamación de derecho y cantidad interpuesta por Clemente, Edemiro, Zaira, María Virtudes, Sara, Violeta, Alejandra, Federico, Juan Pedro, Ignacio, Noelia, Carolina, Cristina, Justino, Amadeo, Octavio, Estefanía, Angustia, Elvira, Rosario, Nazario, Casimiro, Eulalia, Pelayo, Juliana, Hernan, Roque, Roman, Isidoro, Severiano, Jeronimo, Milagrosa, Victoriano, Manuela, Vanesa, Paulina, Coral, Valeriano, María Inés, Adela, Estibaliz, Carlos Daniel, Juan Carlos, Ascension contra ATOS IT SOLUCIONS AND SERVICES IBERIA, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios laborales para ATOS, provenientes de la empresa absorbida INFOSERVICIOS, con las antigüedades categorías y salarios brutos diarios a fecha de presentación de la demanda que figuran a continuación:

Clemente : 23-4-1998, Analista funcional y 117,09 €.

Edemiro: 1-1-2000, Analista Orgánico y 106,79 €

Zaira: 16-4-1990, Analista Orgánico y 119,90 €

María Virtudes: 2-1-1989, Analista Orgánico y 111,97 €

Sara: 2-12-1991, Analista Funcional y 82,38 € (despido colectivo 12-6-14)

Violeta: 17-12-1990, Analista Orgánico y 119,84 €

Alejandra: 16-4-1990, Analista Orgánico y 119,84 €

Federico: 3-11-1997, Analista Programador 78,79 € (despido colectivo 13-6-14)

Juan Pedro: 28-5-1998, Analista Orgánico y 100,18 €

Ignacio: 2-2-1998, Analista Funcional y 119,90 €

Noelia: 1-12-1997, Analista Orgánico y 86,09 €

Carolina: 16-6-1997, Analista Orgánico y 101,22 €

Cristina: 3-11-2000, Analista Orgánico Sénior 92,26 €

Justino: 17-12-1990, Analista Orgánico y 119,90 € (despido colectivo 25-7-14).

Amadeo: 2-11-1992, Analista Funcional y 119,90 €

Octavio: 3-1-2005, Analista Orgánico y 101,21 €

Estefanía: 25-3-1997, Analista Funcional y 112,92 €.

Angustia: 15-3-1990, Analista Funcional 108,42.-€ (despido colectivo 12-6-2014)

Elvira: 1-2-1990, Oficial Advo., 1° 65,31 € (despido colectivo 1-9-2014)

Rosario: 17-12-1997, Técnico de Sistemas y 91,48 €

Nazario: 2-11-1992, Analista Orgánico y 102,39 €

Casimiro: 4-8-1998, Analista Orgánico y 92,84 €

Eulalia: 20-5-1998, Analista Programador y 78,76 €

Pelayo: 1-1-1998, Analista Orgánico y 99,40 €

Juliana: 5-11-2007, Analista Orgánico Sénior y 100,65 €

Hernan: 1-4-1990, Analista Funcional y 114,94 €

Roque: 2-3-1998, Analista Funcional y 116,75 €

Roman: 24-7-1998, Consultor Jefe Proyecto y 141,36 €

Isidoro: 21-9-1998 Analista Orgánico y 114,19 €

Severiano: 2-11-1992, Analista Orgánico y 99,94.-6 (despido colectivo 11-6-2014)

Jeronimo: 1-6-1998, Analista Funcional y 113,24 €

Milagrosa: 1-4-1998, Analista Programador y 76,08 €

Victoriano: 18-1-2001, Analista Orgánico y 98,68 €

Manuela: 24-6-1992, Oficial Advo. 1ª, 75,32 €

Vanesa: 2-11-2006, Analista Orgánico y 102,88 €

Paulina: 3-4-2000, Analista Funcional y 119,68 €

Coral: 11-1-1999, Analista Programador y 91,00 €

Valeriano: 3-6-1991, Analista Funcional y 119,90 €

María Inés: 6-10-1997, Analista Programador y 84,87 €

Adela: 23-7-1996, Analista Funcional Sénior y 122,90 €.

Estibaliz: 1-10-2000, Analista Orgánico y 88,43 €.

Carlos Daniel: 2-10-1989, Consultor Jefe Proyecto, 168,00 €.

Juan Carlos: 1-1-2000, Analista Orgánico y 112,32 €.

Ascension: 1-1-1997, Analista Orgánico y 84,21 €

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XVI Convenio Colectivo Estatal del Empresas Consultoras, Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (BOE 4-4-2009). (Hecho no controvertido).

TERCERO.- Existe la práctica empresarial en ATOS de que los sucesivos incrementos que hubieran correspondido por antigüedad y por promoción profesional, se compensaban y absorbían con el Complemento Personal Convenido. Dicho complemento personal venía constituido por la diferencia entre el salario pactado con el trabajador en el momento de su ingreso en la empresa y el salario convencionalmente exigible. Dicha práctica ha afectado a las demandantes respecto al salario que vienen percibiendo. (Hecho no controvertido)

CUARTO.- En septiembre de 2011 se inició conflicto colectivo por el Sindicato CC.OO. ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, con posterior demanda ante el Jugado de lo Social n° 28 de Madrid de 18 de abril de 2013 (autos 1152/12, que con estimación parcial de la pretensión declaraba contraria a derecho la práctica empresarial de compensar y absorber del complemento personal convenido el incremento del salario por aumento del complemento de antigüedad o por promoción profesional, condenando a la empresa a estar y pasar por tal pronunciamiento. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2013 (Rec. 1445/13), que alcanzó firmeza en octubre de 2014, al declararse desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto previamente por la demandada. (Hecho no controvertido)

QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda las cantidades brutas a abonar a cada uno de los actores desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2016 (o hasta la previa fecha extinción de la relación laboral) ascenderían a:

Clemente: 3.033,36 €

Edemiro: 4.819,13 €

Zaira: 0.00 €

María Virtudes: 2.409,00 €

Sara: 7.620,83 €

Violeta: 0.-

Alejandra: 3.885,64 €

Federico: 3.738,30 €

Juan Pedro: 3.033,36 €

Ignacio: 3.033,36 €

Noelia: 5.828,22 €

Carolina: 5.828,22 €

Cristina: 4.819,13 €

Justino: 536,13 €

Amadeo: 5.757,24 €

Octavio: 1.942,70 €

Estefanía: 5.828,22 €

Angustia: 835,23 €

Elvira: 680,17 €

Rosario: 504,56 €

Nazario: 1.097,29 €

Casimiro: 1.475,83 €

Eulalia: 3.389,28 €

Pelayo: 4.894,48 €

Juliana: 2.954,89 €

Hernan: 3.885,64 €

Roque: 3.033,36 €

Roman: 3.033,36 €

Isidoro: 3.033,36 €

Severiano: 1.307,14 €

Jeronimo: 3.033,36 €

Milagrosa: 0,00 €

Victoriano: 2.954,89 €

Manuela: 1.476,54 €

Vanesa: 4.819,13 €

Paulina: 2.285,07 €

Coral: 345,16 €

Valeriano: 9.638,87 €

María Inés: 0,00 €

Adela: 3.885,64 €

Estibaliz: 4.819,13 €

Carlos Daniel: 5.831,70 €

Juan Carlos: 2.409,56 €

Ascension: 5.828,22 €

(De los cálculos aportados por la empresa obrantes al documento 3 y 4 ratificados por el Sr. Nicanor)

SEXTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de intentada sin efecto el 24-11-2014."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de los demandantes formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2016, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Clemente y otros 43 más, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, en virtud de demanda formulada por D. Clemente Y OTROS 43 contra ATOS IT SOLUCIONS AND SERVICES IBERIA S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con estimación en parte de la demanda, condenamos a la demandada ATOS IT SOLUTIONS & SERVICES IBERIA S.L., a que abone a los demandantes, por los conceptos de la demanda, y por el periodo comprendido entre el 1-9-11 y el 31-1-16, las siguientes cantidades:

Clemente: 3.033,36 €

Edemiro: 4.819,13 €

Zaira: 0.00 €

María Virtudes: 2.409,00 €

Sara: 7.620,83 €

Violeta: 0.-

Alejandra: 3.885,64 €

Federico: 3.738,30 €

Juan Pedro: 3.033,36 €

Ignacio: 3.033,36 €

Noelia: 5.828,22 €

Carolina: 5.828,22 €

Cristina: 4.819,13 €

Justino: 536,13 €

Amadeo: 5.757,24 €

Octavio: 1.942,70 €

Estefanía: 5.828,22 €

Angustia: 835,23 €

Elvira: 680,17 €

Rosario: 504,56 €

Nazario: 1.097,29 €

Casimiro: 1.475,83 €

Eulalia: 3.389,28 €

Pelayo: 4.894,48 €

Juliana: 2.954,89 €

Hernan: 3.885,64 €

Roque: 3.033,36 €

Roman: 3.033,36 €

Isidoro: 3.033,36 €

Severiano: 1.307,14 €

Jeronimo: 3.033,36 €

Milagrosa: 0,00 €

Victoriano: 2.954,89 €

Manuela: 1.476,54 €

Vanesa: 4.819,13 €

Paulina: 2.285,07 €

Coral: 345,16 €

Valeriano: 9.638,87 €

María Inés: 0,00 €

Adela: 3.885,64 €

Estibaliz: 4.819,13 €

Carlos Daniel: 5.831,70 €

Juan Carlos: 2.409,56 €

Ascension: 5.828,22 €

Cantidades incrementadas con el 10% de interés anual."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de ATOS IT SOLUCIONS AND SERVICES IBERIA, S.L. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 6 de junio de 2005, rec. suplicación 779/2005.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 10 de octubre de 2016, (R. Supl. 568/2016), que estimó en parte el recurso de los trabajadores y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó en parte la demanda de los trabajadores frente a Atos It Solutions and Services Iberia SL y condenó a dicha demandada a abonar a cada uno de los demandantes, por los conceptos de la demanda y por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de enero de 2016, las cantidades que constan en su fallo.

  1. - La sentencia de instancia había desestimado la demanda de los trabajadores, en reclamación de derecho y cantidad, absolviendo a Atos It Solutions and Services Iberia SL.

En la empresa Atos It Solutions and Services Iberia SL., en la que prestan servicios los actores, existe la práctica empresarial de compensar y absorber los sucesivos incrementos que hubieran correspondido por antigüedad y por promoción profesional con el Complemento Personal Convenido. este complemento venía constituido por la diferencia entre el salario pactado con el trabajador en el momento de su ingreso en la empresa y el salario convencionalmente exigible. Los demandantes se han visto afectados en su salario por dicha práctica empresarial.

En septiembre de 2011 se inició un procedimiento de conflicto colectivo, dictándose sentencia que alcanzó firmeza, que declaró contraria a derecho la práctica empresarial de compensar y absorber del complemento personal convenido el incremento del salario por aumento del complemento de antigüedad o por promoción profesional. Dicha sentencia condenó a la empresa a estar y pasar por tal pronunciamiento.

Los trabajadores recurrentes en suplicación aducían que la cuestión objeto de debate había sido resuelta por la misma sala en sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo que había declarado contraria a derecho la práctica empresarial y que por tanto dicha sentencia debía producir efectos de cosa juzgada sobre el presente proceso individual.

La Sala de suplicación constata que en la cuestión que se suscita existe una distinta interpretación de preceptos colectivos, y concluye que al haberse pronunciado ya la Sala en sentencia firme recaída en proceso de conflicto colectivo, juega el efecto positivo de cosa juzgada, ex art. 160.5 LRJS, con independencia de que dicho pronunciamiento no se corresponda al que en la actualidad viene manteniendo la doctrina jurisprudencial en interpretación de los artículos 7 y siguientes del convenio colectivo de las empresas de consultoría, rectificando y matizando anteriores criterios. La Sala considera que no hay sino una única sentencia, que es firme, y que ya se ha pronunciado a favor de los trabajadores, siendo las circunstancias de hecho enjuiciadas las mismas, y los mismos igualmente los preceptos objeto de interpretación y aplicación.

SEGUNDO

1.- Recurre Atos it Solutions and Services Iberia SL en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la aplicación automática del mecanismo de la cosa juzgada de una sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo respecto de una reclamación individual, cuando la doctrina que subyace en la sentencia dictada en materia de conflicto colectivo ha sido superada, según la recurrente, en sentencias posteriores.

Designa como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de junio de 2005 (R. Supl. 779/2005).

La sentencia referencial estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, estimando finalmente la demanda de ésta, que reclamaba a la Comunidad de Madrid el abono de trienios devengados en un período de servicios prestados para el Ministerio de Educación y Ciencia, al tanto señalado en el convenio Colectivo de la Administración Autonómica. La sala de Madrid argumenta en la referencial que a pesar de existir una sentencia de la propia sala que había estimado que el cómputo de los trienios de la trabajadora debía hacerse conforme al Convenio aplicable al Ministerio de Educación y no al del personal laboral de la CAM, con posterioridad habían acaecido nuevos hechos sobre el tema como la sentencia de esta Sala Cuarta, de 21 de enero de 2003 , que se remitía a la de 28 de febrero de 2000 , en las que se convalidó una doctrina jurisprudencial distinta a la mantenida con anterioridad lo que según la sentencia de contraste supone un hecho nuevo, aunque sea de naturaleza jurídica, que impide mantener la excepción de cosa juzgada, por considerar que la pretensión de la actora se basa en fundamentos de derecho diferentes que conforme a lo dispuesto en el artículo 222.2, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de ser consideradas como hechos nuevos que impiden la identidad de objetos entre aquél proceso y éste.

Concluye dicha sentencia declarando que no hay cosa juzgada y el fondo de la cuestión, aplicando la doctrina del denominado "efecto lógico" mantenida por el Tribunal Constitucional, debe ser resuelto en el sentido señalado por la moderna jurisprudencia de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo; esto es, en el sentido pretendido por la demandante.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

    De la comparación de ambas sentencias (recurrida y de contraste), ha de concluirse que concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS, por considerar que el objeto de debate en ambos casos es el mismo, puesto que se trata de la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada a una pretensión que se postula, cuando respecto de dicha pretensión ya se había dictado una sentencia que había adquirido firmeza, y cuyo criterio es contrario al de la doctrina jurisprudencial vigente al momento de postularse la pretensión actual. La sentencia recurrida, entendió que siendo firme la sentencia previa dictada sobre la cuestión, no hay sino una única sentencia, que ya se ha pronunciado, siendo las circunstancias de hecho enjuiciadas las mismas, y los mismos igualmente los preceptos colectivos objeto de interpretación y aplicación. Sin embargo la sentencia de contraste consideró que habían acaecido nuevos hechos sobre la cuestión, como la sentencia de esta Sala Cuarta, en las que se había convalidado una doctrina jurisprudencial distinta a la mantenida con anterioridad, y que eso suponía un hecho nuevo, aunque fuera de naturaleza jurídica, que impedía mantener la excepción de cosa juzgada, por considerar que la pretensión de la actora se basaba en fundamentos de derecho diferentes.

  2. - El recurso es impugnado por los demandantes ( D. Roman y otros -43 más-), que interesan la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.

    Por el Ministerio Fiscal se emitió informe el que interesa se declare la procedencia del recurso.

TERCERO

1.- Superado el requisito de la contradicción, por la empresa demandada, en motivo único de censura jurídica, se denuncia la vulneración de los arts. 222.3, 222.4 y 400.2 de la LEC.

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es procedente la compensación y absorción de lo percibido en concepto de "complemento personal convenido" con los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad", de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública", que rige las condiciones laborales de la empresa demandada ( Atos It Solutions And Services Iberia SL).

  1. - Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, en sentencia de 11 de abril de 2019 (rcud. 2476/2017), en supuesto sustancialmente idéntico, en el que señalábamos lo siguiente (las negritas corresponden a dicha sentencia):

    « Sobre la cosa juzgada.

  2. Ante todo, conviene precisar que el presente procedimiento se inició por demanda presentada después de haber recaído sentencia firme en proceso de conflicto colectivo seguido contra una empresa a la que, también con posterioridad a esa sentencia firme, sucedió la recurrente que resulta ser la misma entidad que en el caso de la sentencia recurrida.

    Sentado lo anterior, una primera aproximación nos llevaría a estimar que existe cosa juzgada porque en el proceso de conflicto colectivo fue demandada la empresa a la que luego sucedió la mercantil recurrente que resulta ser la misma que en el caso de la sentencia de contraste. Sería así, porque los efectos negativos de la cosa juzgada se extienden, ex art. 222-3 de la LEC, a las partes del proceso en que recayó la sentencia firme y a quienes de ellos traen causa, como quienes les suceden a título oneroso.

  3. Pero resulta que nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada especial, derivada de un previo proceso de conflicto colectivo, en el que no han sido parte los sujetos individuales que piden la aplicación de la "exceptio rei indicata" por mandato del artículo 160-5 de la LJS. Las particularidades de este proceso, máxime cuando se pretende la interpretación y aplicación de un convenio colectivo de ámbito estatal a nivel de empresa, nos hace ser más restrictivos con la extensión de los efectos de la cosa juzgada a supuestos como el presente en los que el proceso individual en el que se pretende la aplicación de la llamada santidad de la cosa juzgada, se ha iniciado después de recaer la sentencia firme, sobre todo si con posterioridad han sobrevenido hechos que evidencian que el principio de seguridad jurídica que establece el artículo 9-3 de la Constitución y que trata de garantizar la cosa juzgada no se consigue con su aplicación, cual sucede cuando, como aquí ocurre, el convenio colectivo tenía ámbito estatal y el conflicto colectivo se dilucidó en el ámbito de una empresa, lo que impidió, consecuentemente, que se siguieran otros procedimientos individuales y colectivos contra otras empresas, incluso del grupo ATOS SPAIN, que examinaron la misma cuestión, aplicación de los artículos 7 y 8 del Convenio Estatal de Empresas Consultoras, y la resolvieron de forma distinta a como lo ha hecho la sentencia del TSJ impugnada, cuyos efectos de cosa juzgada se han aplicado al caso que nos ocupa, siendo de señalar que la sentencia del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 2013, que ganó firmeza en octubre de 2014, se dictó cuando ya esta Sala había dictado dos sentencias diciendo lo contrario, lo que fue conocido por la Sala sentenciadora.

  4. Con esos antecedentes procede estimar el recurso, al considerarse más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste por las siguientes razones:

    Primera. Por la especialidad del proceso de conflicto colectivo que se apuntó antes y que conlleva el que produzca efectos de cosa juzgada en procesos individuales la sentencia que recaiga en él, lo que puede provocar disfunciones de las que se hizo eco el Tribunal Constitucional que en su sentencia 3/1994, de 17 de enero, que contempla y resuelve el caso de dos sentencias firmes de conflicto colectivo contradictorias, lo que planteaba la no producción de efectos de una de ellas, resolviéndose que era correcta la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1990 (R. 744/1990) que desestimó unas demandas de reclamación de cantidad fundadas en una sentencia firme de conflicto colectivo. En esta sentencia del TC se dice: "Esta diversidad de las pretensiones que de hecho se canalizan a través del procedimiento de conflictos colectivos... ha de reflejarse por fuerza en el contenido de la Sentencia" (Fundamento Jurídico 4º) y en sus consiguientes efectos. Factores como la naturaleza pactada o estatal de la norma interpretada, o la disponibilidad de las partes sobre el objeto del proceso -que, en la experiencia comparada, condicionan profundamente este tipo de acciones- resultan esenciales para apreciar la función que éste ha desarrollado en el complejo entrecruzamiento de intereses que le precede."....

    ... "Por todo ello, corresponde al Juez en estos casos determinar el alcance de su vinculación por el efecto de cosa juzgada de la Sentencia colectiva. Y ello en ejercicio de sus competencias de interpretación de la legalidad ordinaria, sin que incumba a este Tribunal declarar los concretos términos de aquella eficacia, sino comprobar la razonabilidad o no arbitrariedad de los motivos que han llevado al juzgador a separarse expresa o implícitamente de la interpretación dada en el proceso colectivo a la norma en torno a la cual surge el conflicto, por ser todo lo demás cuestión en la que no está implicada la vigencia de ningún precepto constitucional."...

    ... " Pues bien, esta circunstancia de la dualidad de Sentencias de conflicto colectivos sobre un mismo objeto, ha sido valorada expresa y razonadamente por las Sentencias impugnadas, que aluden a la contradicción, e incluso la de 21 de diciembre de 1990 advierte que se trata de "una situación excepcional" a la que razona debe darse un tratamiento también excepcional, enjuiciando la interpretación realizada por las Sentencias contradictorias y resolviendo según la solución abonada por un consolidado criterio jurisprudencial, en contra de la tesis del Juzgado de Madrid y de los recurrentes, cumpliendo además así la función propia de la unificación de doctrina que corresponde a nuestro Supremo Tribunal.".

    "En tal contexto, el Tribunal Supremo, en el caso, asumió el papel unificador, propio del máximo papel jerárquico en todas las órdenes jurisdiccionales que el art. 123.1 C.E. le atribuye, y ello no puede considerarse arbitrario, ni irrazonable ni lesivo, por tanto, del art. 24.1 C.E.. Cierto es que pudiera parecer que ello fue en detrimento de la cosa juzgada o inmutabilidad de la primera Sentencia de conflicto colectivo, pero no lo es menos que así se salvaguardaba esas mismas cualidades o principios derivados de la segunda Sentencia. Aunque ello se realizara con algún alcance retroactivo, pues tal es el del papel unificador realizado, sin embargo lo racional y razonado de la medida en un panorama jurídico como el anterior es indudable, permitiendo, así, la evitación de que se diera una consolidación de Sentencias contradictorias. En este extremo, aunque quisiera darse distinto alcance a las Sentencias de ambos conflictos, los razonamientos extensos del Tribunal Supremo (fundamentos 6º y 7º de la Sentencia de 21 de diciembre de 1990) explicitan una interpretación aquí irrevisable, por ser materia de estricta legalidad ordinaria. Si el Tribunal Supremo, por tanto, cuidó de evitar que pervivieran fallos contradictorios, ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva del art. 24.1 C.E.".

    Segunda. Porque en el caso que nos ocupa, aunque es cierto que la sentencia del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 213 es firme, no lo es menos que antes de dictarse esa sentencia esta Sala ya había abandonado la doctrina en la que la misma se funda, la sentada por las SSTS de 19 de abril y 20 de julio de 2012, cual muestran nuestras sentencias de 24 de abril de 2013 (R. 16/2012) y 3 de julio de 2013 (R. 279/2011), así como en las de 21 de enero de 2014 (R. 99/2013), 13 de marzo de 2014 (R. 122/2013) que se dictaron antes de presentarse la demanda origen de estas actuaciones, así como otras posteriores, como las de 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2014), 9 de marzo de 2016 (R. 138/2015), cuatro de 10 de enero de 2017 (Rs. 3199 y 4255 de 2015, 327 y 503 de 2016), entre otras muchas, como la de 12 de mayo de 2017 (R. 4239/2015), en la que tras afirmarse que la Sala ya abandonó y rectificó los precedentes en que se fundó una interpretación diferente a la mantenida con anterioridad por las dos sentencias antes citadas se afirma: "De esta manera resulta obvio que ningún efecto positivo de cosa juzgada podría apreciarse entre aquéllas resoluciones y la decisión que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina haya de adoptarse, además referido a personas diferentes y otra empresa distinta.

    Por el contrario, en el presente recurso debemos seguir la referida doctrina unificada en las repetidas SSTS de 10 de enero de 2017, en las que se afirma que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las SSTS de 19/4/2012 y 20/7/2012, para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su artículo 7".

    Tercera. Porque varias de las sentencias dictadas por esta Sala han recaído en procesos en los que figuraba demandada Atos Spain o alguna de las empresas de su grupo con la particularidad de que a finales de 2016 las actoras desistieron de la demanda contra la empresa matriz y la dirigieron contra la empresa del grupo hoy recurrente. Con estos antecedentes inexistencia de grupo de empresas irregular y absolución de la matriz y de alguna otra empresa del grupo en algún proceso por aplicación de nuestra doctrina, resultaría contradictoria la condena a la empresa del grupo que finalmente empleó a los demandantes, al adjudicarse la actividad de su anterior empleadora. Por ello, esta Sala ante un recurso en unificación de doctrina y en aras al principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución debe, nuevamente, reiterar su doctrina unificada sobre la cuestión de fondo y no el principio de cosa juzgada material.

    La posibilidad de estas contradicciones se podría evitar de "lege ferenda" obligando a que el ámbito de afectación del conflicto colectivo coincida con el del Convenio Colectivo, mediante alguna fórmula que facilite que sean parte todos los interesados.

  5. Las precedentes consideraciones obligan a estimar el recurso y a casar y anular la sentencia recurrida, pues, dado que las demandantes no han impugnado el recurso, el debate planteado en suplicación se resuelve reiterando nuestra doctrina, sentada en repetidas sentencias, como cuatro de 10 de enero de 2017, en las que se afirma "que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las SSTS de 19/4/2012 y 20/7/2012, para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su artículo 7, antes transcrito, precepto que, como se afirma en la STS 15/2017, " ... comporta un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET".".

CUARTO

Doctrina de aplicación al presente caso, por razones de seguridad jurídica, y de la que se desprende que, como antes se dijo, la sentencia de contraste contiene la doctrina ajustada a derecho lo que conlleva la estimación del recurso y la anulación de la sentencia recurrida por incurrir las infracciones que se denuncian en el recurso, lo que determina que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la misma deba ser casada y anulada en todos sus pronunciamientos con estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado y confirmación de la sentencia de instancia.

No ha lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Atos It Solutions And Services Iberia SL contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 568/2016.

  2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia de fecha 9 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos nº 1089/2014 y de desestimar el recurso interpuesto contra ella por las demandantes.

  3. Sin costas. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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