STS 272/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2020
Fecha06 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3618/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 272/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Isabel Esteban Ponce de León, en nombre y representación de la empresa Atos IT Solutions and Services Iberia SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de julio de 2017, en recurso de suplicación nº 139/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuarenta de Madrid, en autos nº 157/2015, seguidos a instancia de la trabajadora Dª. María Teresa contra la empresa Infoservicios SA (actualmente Atos IT Solutions and Services Iberia SL).

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª María Teresa, representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social número Cuarenta de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la excepción de prescripción parcial alegada por la parte demandada.

Estimo la demanda interpuesta por DÑa María Teresa contra INFOSERVICIOS SA actualmente ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERICA SL y declaro el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 437,75 euros en concepto de complemento personal convenido, condenando a la empresa a estar y pasar por esta resolución así como a abonar a la demandante la cantidad de 5.779, 67 euros, más el interés por mora del 10% devengado desde el 1901-2015.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante DÑa María Teresa viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa INFOSERVICIOS SA actualmente ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBÉRICA SL desde el 101-01-2000, con la categoría profesional de programadora senior.

SEGUNDO.-En el contrato de trabajo suscrito por la demandante se pactó una retribución bruta anual, distribuida en los siguientes conceptos salariales: salario base y complemento personal; adicionalmente se pactó un complemento de permanencia (folios 169 a 175).

TERCERO.- La demandante ha venido percibiendo en la nómina el denominado "complemento personal convenido", el cual comenzó a ser absorbido por el complemento de antigüedad que marcaba el convenio colectivo aplicable.

CUARTO.- Es de aplicación el convenio colectivo estatal para empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicio de informática y estudios de mercado y opinión pública, (BOE 04-04-2009).

QUINTO.- Como consecuencia de la absorción y compensación que aplicaba la empresa se inició procedimiento de conflicto colectivo 1101152/2012 a instancias de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO, frente a INFOSERVICIOS SA, demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social n o 28 de Madrid , que en fecha 18 de abril de 2013 dictó sentencia en los siguientes términos: "que estimando parcialmente la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO, frente a INFOSERVICIOS SA, declaro contraria a derecho la práctica empresarial de absorber y compensar del denominado "complemento personal convenido " el incremento del salario por aumento de antigüedad o por promoción profesional condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración ".

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013. confirmando la sentencia de instancia (folios 31 a 37).

Interpuesto recurso de casación el mismo fue desistido quedando firme la sentencia de suplicación en fecha 2 de octubre de 2014 (hecho no controvertido)".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por las representaciones letradas de la empresa Atos IT Solutions and Services Iberia SL y de Dª María Teresa, se formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBÉRICA, S.L. y por Da María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 40 de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2016, en reclamación por derechos y cantidad, y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente al abono de 400 euros al letrado impugnante del recurso en concepto de honorarios y a la pérdida de lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme la presente resolución.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de la empresa Atos IT Solutions and Services Iberia SL, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2016 (recurso 876/2016).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso se declare procedente. Por providencia de fecha 29 de enero de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo de 2020. Se inició la deliberación telemáticamente el día 18 de marzo de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La controversia litigiosa radica en determinar si procede la compensación y absorción de las cantidades abonadas por la empresa Infoservicios SA (actualmente Atos IT Solutions and Services Iberia SL) en concepto de "complemento personal convenido" con los incrementos salariales devengados en concepto de "antigüedad" por aplicación del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

  1. La demandante solicitó en su demanda la declaración de la ilegalidad de la práctica empresarial de absorber y compensar el complemento personal convenido con las subidas salariales derivadas del cumplimiento de mayor antigüedad y que se condenara a la empresa a abonar a la actora las cantidades indebidamente descontadas durante el periodo debatido.

  2. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2013, dictada en un proceso de conflicto colectivo interpretando los artículos 7 y 8 del citado convenio colectivo, declaró ilegal la práctica de absorber y compensar esos incrementos con el complemento personal convenido y se condenó al cumplimiento de esa resolución a la empresa Infoservicios SA. Dicha resolución judicial adquirió firmeza.

  3. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de julio de 2017, recurso 139/2017, desestima el recurso de suplicación interpuesto por Atos IT Solutions and Services Iberia SL contra la sentencia de instancia, confirmando la condena de dicha sociedad a abonar a la actora la cantidad adeudada en concepto de complemento personal convenido. Este pronunciamiento judicial se fundamenta en los efectos positivos de cosa juzgada que debe producir aquella sentencia dictada contra Infoservicios el 4 de noviembre de 2013, argumentando que justifica la estimación de las demandas que en otro caso desestimaría.

SEGUNDO

1. Como sentencia de contraste se invoca la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de diciembre de 2016, recurso 876/2016, que enjuició un supuesto similar de reclamación de diferencias salariales contra la recurrente por los mismos conceptos en un proceso iniciado en 2015. Esta sentencia referencial rechazó aplicar la cosa juzgada porque la sentencia del mismo Tribunal fechada el 4 de noviembre de 2013 interpretó un convenio colectivo de ámbito estatal y no de empresa, lo que comporta que deba atenuarse el efecto de cosa juzgada, al ser el ámbito de aquel conflicto inferior, máxime cuando se trata de una demanda presentada después de recaer la sentencia firme cuyos efectos se pretenden extender a nuevos procesos y cuando con posterioridad la doctrina de esa sentencia firme ha sido abandonada por el mismo Tribunal.

  1. Un recurso de casación para la unificación de doctrina virtualmente idéntico, con invocación de la misma sentencia de contraste, fue resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019, recurso 2476/2017, cuya doctrina debemos reiterar por un elemental principio de seguridad jurídica. Concurre contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial porque la misma controversia planteada en ambos pleitos se resolvió de forma diferente por las sentencias comparadas por el recurso. La sentencia recurrida consideró que sí debía estimarse la existencia de cosa juzgada mientras que la sentencia referencial llegó a la conclusión contraria.

  2. La contradicción existe porque esas resoluciones dispares han recaído en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales, aunque exista alguna diferencia. La identidad sustancial concurre porque en ambos casos se aplicaba el mismo convenio colectivo estatal (el XVI de empresas de consultoría) y se juzgaba sobre la procedencia de la misma práctica empresarial, consistente en compensar un complemento personal no establecido en el convenio (el "Complemento Personal Convenido"), con los incrementos salariales debidos a la mayor antigüedad. Pese a esa igualdad en los supuestos contemplados han recaído resoluciones diferentes, lo que obliga a entrar a conocer del fondo del recurso y a unificar la contradicción doctrinal existente.

TERCERO

1. En el único motivo del recurso de casación unificadora se denuncia la infracción de los arts. 222.3, 222.4 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y del art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), negando que pueda aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada en la presente litis porque el Tribunal Supremo ha dictado sentencias validando el mecanismo de absorción y compensación de empresas del mismo grupo que la recurrente.

  1. La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en el que negaba la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, argumentando que la sentencia recurrida aplicaba la doctrina correcta.

  2. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

1. La citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019, recurso 2476/2017, explicaba que el procedimiento se había iniciado por demanda presentada después de haberse dictado sentencia firme en un proceso de conflicto colectivo seguido contra una empresa a la que, con posterioridad a la sentencia firme, sucedió la empresa recurrente en dicha litis.

Una primera aproximación llevaría a considerar que existe cosa juzgada porque en el proceso de conflicto colectivo fue demandada la empresa a la que luego sucedió la mercantil recurrente que resulta ser la misma que en el caso de la sentencia de contraste. Los efectos de la cosa juzgada se extienden, por aplicación del art. 222.3 de la LEC, a las partes del proceso en que recayó la sentencia firme y a quienes de ellos traen causa, como quienes les suceden a título oneroso.

  1. Sin embargo, se trata de un supuesto de cosa juzgada especial derivada de un previo proceso de conflicto colectivo en el que no han sido parte los sujetos individuales que piden la aplicación de la cosa juzgada por mandato del art. 160.5 de la LRJS. Las particularidades de este proceso, máxime cuando se pretende la interpretación y aplicación de un convenio colectivo de ámbito estatal a nivel de empresa, obligan a ser más restrictivos con la extensión de los efectos de la cosa juzgada a supuestos en los que el proceso individual en el que se pretende la aplicación de la cosa juzgada se ha iniciado después de recaer la sentencia firme, sobre todo si con posterioridad han sobrevenido hechos que evidencian que el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución no se consigue con su aplicación. Es lo que ocurre cuando el convenio colectivo tiene ámbito estatal y en cambio el conflicto colectivo tenía ámbito de empresa, lo que impidió que se siguieran otros procedimientos individuales y colectivos contra otras empresas, incluso del mismo grupo, que examinaron la misma cuestión y la resolvieron de forma distinta a como lo ha hecho la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida, cuyos efectos de cosa juzgada se han aplicado al caso que nos ocupa, debiendo indicar que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2013, que ganó firmeza en octubre de 2014, se dictó cuando el Tribunal Supremo había dictado dos sentencias diciendo lo contrario, lo que fue conocido por la Sala sentenciadora.

  2. Las razones expuestas por la citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019, recurso 2476/2017, para estimar un recurso idéntico fueron las siguientes:

"Primera. Por la especialidad del proceso de conflicto colectivo que se apuntó antes y que conlleva el que produzca efectos de cosa juzgada en procesos individuales la sentencia que recaiga en él, lo que puede provocar disfunciones de las que se hizo eco el Tribunal Constitucional que en su sentencia 3/1994, de 17 de enero, que contempla y resuelve el caso de dos sentencias firmes de conflicto colectivo contradictorias, lo que planteaba la no producción de efectos de una de ellas, resolviéndose que era correcta la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1990 (R. 744/1990) que desestimó unas demandas de reclamación de cantidad fundadas en una sentencia firme de conflicto colectivo. En esta sentencia del TC se dice: [...] "Factores como la naturaleza pactada o estatal de la norma interpretada, o la disponibilidad de las partes sobre el objeto del proceso -que, en la experiencia comparada, condicionan profundamente este tipo de acciones- resultan esenciales para apreciar la función que éste ha desarrollado en el complejo entrecruzamiento de intereses que le precede [...] "Por todo ello, corresponde al Juez en estos casos determinar el alcance de su vinculación por el efecto de cosa juzgada de la Sentencia colectiva. Y ello en ejercicio de sus competencias de interpretación de la legalidad ordinaria, sin que incumba a este Tribunal declarar los concretos términos de aquella eficacia, sino comprobar la razonabilidad o no arbitrariedad de los motivos que han llevado al juzgador a separarse expresa o implícitamente de la interpretación dada en el proceso colectivo a la norma en torno a la cual surge el conflicto, por ser todo lo demás cuestión en la que no está implicada la vigencia de ningún precepto constitucional." [...] se trata de "una situación excepcional" a la que razona debe darse un tratamiento también excepcional, enjuiciando la interpretación realizada por las Sentencias contradictorias y resolviendo según la solución abonada por un consolidado criterio jurisprudencial, en contra de la tesis del Juzgado de Madrid y de los recurrentes, cumpliendo además así la función propia de la unificación de doctrina que corresponde a nuestro Supremo Tribunal."

"En tal contexto, el Tribunal Supremo, en el caso, asumió el papel unificador, propio del máximo papel jerárquico en todas las órdenes jurisdiccionales que el art. 123.1 CE le atribuye, y ello no puede considerarse arbitrario, ni irrazonable ni lesivo, por tanto, del art. 24.1 CE . Cierto es que pudiera parecer que ello fue en detrimento de la cosa juzgada o inmutabilidad de la primera Sentencia de conflicto colectivo, pero no lo es menos que así se salvaguardaba esas mismas cualidades o principios derivados de la segunda Sentencia. Aunque ello se realizara con algún alcance retroactivo, pues tal es el del papel unificador realizado, sin embargo lo racional y razonado de la medida en un panorama jurídico como el anterior es indudable, permitiendo, así, la evitación de que se diera una consolidación de Sentencias contradictorias. En este extremo, aunque quisiera darse distinto alcance a las Sentencias de ambos conflictos, los razonamientos extensos del Tribunal Supremo (fundamentos 6º y 7º de la Sentencia de 21 de diciembre de 1990 ) explicitan una interpretación aquí irrevisable, por ser materia de estricta legalidad ordinaria. Si el Tribunal Supremo, por tanto, cuidó de evitar que pervivieran fallos contradictorios, ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva del art. 24.1 C.E .".

Segunda. Porque en el caso que nos ocupa, aunque es cierto que la sentencia del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 213 es firme, no lo es menos que antes de dictarse esa sentencia esta Sala ya había abandonado la doctrina en la que la misma se funda, la sentada por las SSTS de 19 de abril y 20 de julio de 2012 , cual muestran nuestras sentencias de 24 de abril de 2013 (R. 16/2012 ) y 3 de julio de 2013 (R. 279/2011 ), así como en las de 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ), 13 de marzo de 2014 (R. 122/2013 ) que se dictaron antes de presentarse la demanda origen de estas actuaciones, así como otras posteriores, como las de 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2014), 9 de marzo de 2016 (R. 138/2015), cuatro de 10 de enero de 2017 (Rs. 3199 y 4255 de 2015, 327 y 503 de 2016), entre otras muchas, como la de 12 de mayo de 2017 (R. 4239/2015), en la que tras afirmarse que la Sala ya abandonó y rectificó los precedentes en que se fundó una interpretación diferente a la mantenida con anterioridad por las dos sentencias antes citadas se afirma: "De esta manera resulta obvio que ningún efecto positivo de cosa juzgada podría apreciarse entre aquéllas resoluciones y la decisión que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina haya de adoptarse, además referido a personas diferentes y otra empresa distinta.

Por el contrario, en el presente recurso debemos seguir la referida doctrina unificada en las repetidas SSTS de 10 de enero de 2017 , en las que se afirma que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las SSTS de 19/4/2012 y 20/7/2012 , para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su artículo 7".

Tercera. Porque varias de las sentencias dictadas por esta Sala han recaído en procesos en los que figuraba demandada Atos Spain o alguna de las empresas de su grupo con la particularidad de que a finales de 2016 las actoras desistieron de la demanda contra la empresa matriz y la dirigieron contra la empresa del grupo hoy recurrente. Con estos antecedentes inexistencia de grupo de empresas irregular y absolución de la matriz y de alguna otra empresa del grupo en algún proceso por aplicación de nuestra doctrina, resultaría contradictoria la condena a la empresa del grupo que finalmente empleó a los demandantes, al adjudicarse la actividad de su anterior empleadora. Por ello, esta Sala ante un recurso en unificación de doctrina y en aras al principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución debe, nuevamente, reiterar su doctrina unificada sobre la cuestión de fondo y no el principio de cosa juzgada material.

La posibilidad de estas contradicciones se podría evitar de "lege ferenda" obligando a que el ámbito de afectación del conflicto colectivo coincida con el del Convenio Colectivo, mediante alguna fórmula que facilite que sean parte todos los interesados".

QUINTO

1. En relación con la institución de la compensación y absorción las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2017, recursos 518/2016, 3199/2015, 327/2016, 503/2016 y 4255/2015, afirman "que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las SSTS de 19/4/2012 y 20/7/2012, para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su artículo 7, antes transcrito, precepto que, como se afirma en la STS 15/2017, " ... comporta un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET".

  1. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al presente litigio, por un elemental principio de seguridad jurídica, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación interpuesto por Atos It Solutions And Services Iberia SL y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª: María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Revocamos la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número Cuarenta de Madrid, en autos nº 157/2015, desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Teresa contra la empresa Infoservicios SA, actualmente Atos IT Solutions and Services Iberia SL.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir. No ha lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Atos It Solutions And Services Iberia SL contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 139/2017.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación interpuesto por Atos It Solutions And Services Iberia SL y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Teresa contra la sentencia de instancia.

  3. Revocamos la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número Cuarenta de Madrid, en autos nº 157/2015, desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Teresa contra la empresa Infoservicios SA, actualmente Atos IT Solutions and Services Iberia SL.

  4. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

16 sentencias
  • STSJ Aragón 255/2022, 4 de Abril de 2022
    • España
    • 4 Abril 2022
    ...Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ( SSTS de 6 de mayo de 2020, Rcud. 3618/2017Sentencias relacionadasSTS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 06/05/2020 (rec. 3618/2017)Es posible que la compensación o abso......
  • STSJ Asturias 2102/2022, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • 25 Octubre 2022
    ...en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la f‌inalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET ( SSTS de 6 de mayo de 2020, Rcud. 3618/2017, y de 24 de septiembre de 2020, Rcud. 2178/2018, entre Por otro lado, no se acredita concurran en el presente caso las......
  • STSJ Aragón 66/2023, 16 de Febrero de 2023
    • España
    • 16 Febrero 2023
    ...en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la f‌inalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET ( SSTS de 6 de mayo de 2020, Rcud. 3618/2017 (RJ 2020, 2062 ), y de 24 de septiembre de 2020, Rcud. 2178/2018 (RJ 2020, 4038), entre - La aplicación de la anterior......
  • STS 988/2020, 10 de Noviembre de 2020
    • España
    • 10 Noviembre 2020
    ...Estatal de Empresas de Consultoría. Cosa juzgada. Reitera doctrina de SSTS 314/2019 de 11 de abril (rcud 2476/2017); 272/2020 de 6 de mayo (rcud 3618/2017) y 800/2020 de 24 de septiembre (rcud. 2178/2018), entre ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO FUNDAMENTOS D......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 36, Noviembre 2020
    • 1 Noviembre 2020
    ...juzgada. Atos It Solutions and Services Iberia SL. Reitera doctrina recogida en SSTS de 11 de abril de 2019, rcud 2476/2017, y 6 de mayo de 2020, rcud 3618/2017, entre otras STS 3142/2020 CONDICIÓN MÁS STS UD ARASTEY SAHUN Modificación sustancial de condiciones: STS 43 · EDITORIAL BOMARZO ·......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 38, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...Estatal de Empresas de Consultoría. Cosa juzgada. Reitera doctrina de SSTS 314/2019 de 11 de abril (rcud 2476/2017); 272/2020 de 6 de mayo (rcud 3618/2017) y 800/2020 de 24 de septiembre (rcud. 2178/2018), entre otras RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ARTISTAS/ CONTRATOS TEMPORALES STS UD 10/11/......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR